Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 38/2018
16 de mayo de 2018
Créditos laboralees
- Ficha (IUE)
- 2-3101/2015
- Procedimiento
- Otros
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0006-000241/2018 SEI-0006-000038/2018
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTRAS FIRMANTES: DRAS. S. KLETT, M. ALVES DE SIMAS, M. GÓMEZ HAEDO Montevideo, 16 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados "Ferdinand, Eymard c/ Banco de Seguros del Estado. Despido Común. Licencia. Reclamo por Salarios Impagos. Salario Vacacional.", IUE 2-3101/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia interlocutoria Nº 3006 del 25 de octubre de 2017, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento, el Sr. Juez a quo declaró la perención de la instancia y, en su mérito, dispuso el archivo de los autos.
2) Contra dicha decisión, dedujo recurso de apelación el actor y expresó agravios en los siguientes términos:
a) No se comparte el fallo, por cuanto no existió inactividad, ya que se estaba cumpliendo una instancia necesaria del proceso, ordenada por la Sede.
b) Estima que no resulta procedente la perención de la instancia, desde que el proceso se hallaba suspendido, no corriendo término hasta la agregación del acta de inútil tentativa de conciliación, lo que fue ordenado por la Sede.
c) Se trata de un proceso laboral y debe tenerse en cuenta que la dirección corresponde al Tribunal. Se presentaron escritos, siempre dentro del año de la notificación del último decreto de la Sede. Según el art. 238.1 CGP, no se puede declarar la perención de la instancia, luego de que se hubiese realizado un acto de reanudación por cualquiera de los sujetos del proceso. Los decretos de fs. 313, 317 y 319 son actos procesales que se dictan en virtud de la actividad procesal de las partes. El actor se presentó en el proceso mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2017, lo que implica actividad de su parte y manifestación del interés en continuar con el proceso que estaba suspendido por orden judicial.
3) A fs. 334-336, el demandado evacuó el traslado conferido.
4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 29.11.17, luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT), habrá de confirmar la sentencia apelada.
II) Sobre el mérito de la decisión La reseña de las actuaciones que el Tribunal ha compulsado con los autos a la vista, permite aseverar –sin hesitaciones- que no se ha cumplido en autos ningún acto que pueda ser considerado interruptivo del plazo, y por lo tanto, idóneo para impedir la declaración de la perención de la instancia.
En este sentido, se concuerda con la afirmación del Sr. Juez a quo en cuanto no asigna eficacia interruptiva a la presentación de los escritos de la parte actora mediante los cuales se informa al tribunal de primer grado que “se está para realizar la audiencia ante los Juzgados de Conciliación, atento a que el Sr. Ferdinand no había podido concurrir al estudio jurídico”. En el mismo libelo, solicita que se suspenda el proceso hasta la agregación del acta de inútil tentativa de conciliación. Este escrito luce nota de cargo de fecha 11 de octubre de 2016, aunque la fecha luce enmendada sin salvar (fs. 316 y vto.).
Nuevamente, el 20 de octubre de 2017, se reitera que “se está próximo a la celebración de la audiencia de conciliación”, “la que se adjuntará oportunamente al proceso”, “correspondiendo que se mantenga la suspensión del proceso dispuesta en autos” (nota de cargo de la misma fecha, fs. 318 vto.). En ambos casos, no se adjuntó la respectiva citación a la audiencia de conciliación.
El 23 de octubre de 2017 el representante del Banco de Seguros del Estado se presentó a solicitar la perención de la instancia, haciendo constar que no había sido citado a conciliación. A tal petitorio, recayó la interlocutoria apelada.
Es de toda evidencia para el Tribunal que los actos realizados por la o las representantes del actor no ostentan la naturaleza típica de actos de impulso del proceso que indiquen su reanudación, ni la voluntad, claramente expresada, por el interesado, el actor, persona física, de continuar con las presentes actuaciones, según lo preceptúa el art. 238.1 CGP. Véase que los escritos antes mencionados, que no demuestran ninguna voluntad personal, al no haber sido suscriptos por el titular del derecho invocado, no constituyen actos de impulso.
En efecto, no constituyen medios para provocar el dictado de una decisión judicial, con la finalidad de orientar adecuadamente el trámite del proceso. El actor, sencillamente, desde el día 13 de octubre de 2015, debió solicitar y lograr que se realizara el previo proceso conciliatorio. De este modo habría removido el obstáculo que significaba no haber realizado este proceso previo y, por consecuencia, y habría avanzado hacia el subsiguiente acto, en el iter procesal, es decir, hacia la convocatoria y realización de la audiencia preliminar.
En definitiva, no se asiste a la configuración de actos idóneos e interruptivos del plazo previsto por el art. 233 CGP.
Por el contrario, en el cuerpo de los escritos del 11 de octubre de 2016 y de 20 de octubre de 2017 (fs. 316 y 318, respectivamente), se solicita la suspensión del proceso. Ello demuestra que no es cierto el argumento esgrimido al apelar en el sentido de que el “proceso se hallaba suspendido por orden judicial”. En efecto, la suspensión no tenía plazo. Por ende, era de carga del actor realizar el previo proceso conciliatorio y acompañar el testimonio correspondiente, lo que no hizo y determinó la voluntad del demandado de poner fin a este proceso por uno de los remedios extraordinarios como lo es, sin duda, la declaración de la perención de la instancia.
No puede argüirse razonablemente que el tribunal suspendió el proceso sine die, porque solo lo suspendió en aplicación del régimen específico del art. 298 CGP. Que el Tribunal no haya establecido plazo, no significa que el actor no debiera cumplir con el requisito establecido en un plazo razonable, que desde luego no puede alcanzar el plazo transcurrido en el presente caso.
Por otro lado, tampoco se puede argumentar que las partes acordaron la “paralización del proceso”, según lo establece el art. 234.2 CGP.
En definitiva, esta situación –la declaración de la perención de la instancia- se debe o bien a la voluntad implícita del actor de no continuar o a la incuria de sus representantes judiciales que dejaron transcurrir el plazo y ni siquiera sostuvieron una única posición, resultándoles de aplicación la doctrina de los actos propios. Porque o bien la suspensión había sido dispuesta por el Tribunal sine die o bien, como no había sido dispuesta, se debió impetrar en las dos comparecencias mencionadas la suspensión, lo que significa que no estaba dispuesta. O es una cosa o es la otra. No pueden ser las dos cosas a la vez.
Cabe concluir la fundamentación de la presente decisión con la transcripción de la obra del Prof. Vescovi en la que participó la redactora: “Debe realizarse una interpretación racional del art. 298 en el contexto del instituto de la perención y, en particular, del art. 235, en tanto la paralización no debe ser imputable a los litigantes, pues estos debieron utilizar los medios a su alcance para superar la situación. Si bien la ley establece que opera la suspensión del proceso mientras se realiza el proceso conciliatorio, esta solución debe entenderse siempre en un marco de razonabilidad; es decir, que el actor debe poner en marcha los mecanismos legales para dar pronto cumplimiento al requisito previo; y si el plazo que insumió el cumplimiento de la conciliación previa se debe a causas imputables a su conducta, cabe entender que no se está en hipótesis de suspensión legalmente amparada. Si al incurrir en hipótesis de actuación culpable (no se pide la citación sino transcurrido el propio plazo de la perención) se excede el plazo razonable, debe declararse la perención si se configuran los restantes requisitos” (Vescovi, E. y otros, Código General del Proceso, anotado, T.6, ps. 577-578).
POR ESTOS FUNDAMENTOS,
EL TRIBUNAL
RESULVE:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación en el grado.
Y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Selva Klett Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.