Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 164/2026
30 de junio de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACION DE LAS DIFERENCIAS DE SALARIO POR ANTIGÜEDAD E INCIDENCIAS, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR LIQUIDESE EL RUBRO DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS LIQUIDATORIOS FIJADOS EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. El magistrado de primera instancia entendió acreditado que el actor había prestado servicios para la demandada en forma continua desde el año 2008 y que, en marzo de 2025, la propia institución reconoció esa antigüedad al disponer su titularización
- Ficha (IUE)
- 2-74229/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por antiguedad
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FAGÚNDEZ LUNA, DAMIÁN c/ GREMEDA IAMPP SIN FINES DE LUCRO –Proceso laboral ordinario (Ley 18.572)“, IUE 2-74229/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 3/2026, dictada el 12 de febrero de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º turno, Dr. Gerardo Pini García.
RESULTANDO :
1.- Por sentencia definitiva No. 3/2026, que obra a fojas 287 a 295, se resolvió desestimar la prescripción de los créditos laborales interpuesta, y se amparó parcialmente la demanda, condenando a Gremeda Iampp a abonar al actor la suma de $ 1.213.891,57 por concepto de diferencias de salarios por antigüedad e incidencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, reajustes e intereses. Sin especial condenación en costas y costos.
A raíz de los recursos de aclaración y ampliación que introdujo el actor, el Sr. Juez a quo, por resolución No. 101/2026, dispuso amparar la aclaración deducida, indicando que las sumas objeto de condena se encuentran reajustadas y con intereses calculados hasta el momento de la interposición de la demanda, debiendo computarse los reajustes e intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (fs. 310-312).
2.- A fojas 315 a 319 consta recurso de apelación introducido por la parte demandada, quien expresó como agravios: a) que la sentencia condenó a abonar la antigüedad reclamada y sus incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo; y
b) por la base de cálculo considerada y la improcedencia de subsanar la liquidación de la parte actora que no fue presentada en forma en la demanda.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la contraparte en escrito de fs. 324-327, abogando por su rechazo.
4.- Por auto 132/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 30/4/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Completado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que la Sala estuvo desintegrada el 15 de mayo de 2026 por licencia de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala procederá a confirmar la bien fundada sentencia recurrida, salvo en cuanto a la liquidación de las diferencias de salarios por antigüedad e incidencias, en lo que se revoca, y en su lugar dispondrá estar a la liquidación a practicarse de acuerdo a los parámetros que establecerá. Ello por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
2.- En este proceso compareció el Sr. Damián Fagúndez y promovió demanda contra Gremeda Iampp, reclamando el pago de diferencias salariales por concepto de antigüedad y las incidencias de dicha partida sobre los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Relató haber comenzado a trabajar para la mutualista el 21 de mayo de 2008 como suplente de auxiliar de enfermería y que, aunque formalmente revestía la calidad de suplente, permaneció durante años a disposición de la institución para ser convocado a realizar guardias, sin haber sido dado de baja al término de cada período de trabajo.
En marzo de 2025 la demandada le comunicó que había alcanzado la cantidad de jornales necesaria para su titularización y que, a partir de abril de 2025 comenzaría a percibir la prima por antigüedad, con reconocimiento de los años trabajados desde su ingreso. Sin embargo, pese a sus reiterados reclamos, se negó a abonarle dicha partida por el período anterior a la titularización.
Reclamó las diferencias salariales derivadas del rubro antigüedad correspondientes al período comprendido entre marzo de 2020 y marzo de 2025, así como sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, más reajustes, intereses, multa legal y 30 % en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
Gremeda Iampp contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción de los créditos anteriores a setiembre de 2020, en virtud de la fecha de solicitud de audiencia de conciliación.
Sostuvo que el actor siempre había trabajado como suplente y que, en el sector de la salud privada no existe una categoría denominada “suplente permanente”, ni una norma que reconozca el derecho al cobro de la prima por antigüedad a quienes revisten esa calidad.
Agregó que el comportamiento del trabajador demostraba la improcedencia del reclamo, ya que durante años no había solicitado el pago de antigüedad, reconocimiento implícito de que no le asistía tal derecho.
Cuestionó la procedencia y cuantía de los daños y perjuicios preceptivos reclamados, y formuló liquidación alternativa, solicitando la desestimatoria de la demanda, o en su caso estar a la liquidación alternativa que presentó, y que se ordene realizar los descuentos por aportes legales.
El actor desistió de reclamar los créditos anteriores al 4 de agosto de 2020, y la sentencia desestimó la excepción entendiendo que ninguno de los créditos reclamados desde esa fecha se encontraba prescripto.
En cuanto al fondo del asunto, el magistrado entendió acreditado que el actor había prestado servicios para la demandada en forma continua desde el año 2008 y que, en marzo de 2025, la propia institución reconoció esa antigüedad al disponer su titularización.
Destacó que la demandada no había controvertido eficazmente ni la fecha de ingreso ni la continuidad de la prestación laboral, por lo que esos extremos debían tenerse por admitidos.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación laboral durante los años previos a la titularización, sostuvo que la esencia de la suplencia es la transitoriedad, y que cuando una persona presta servicios de manera habitual, prolongada e indefinida durante años, la relación pierde su carácter eventual y se transforma en una relación laboral permanente, cualquiera sea la denominación formal que se le haya atribuido. Y que, habiendo trabajado el actor en forma constante durante 15 años, no podía ser considerado un simple suplente ocasional.
En consecuencia, concluyó que le correspondían los mismos derechos salariales que a los trabajadores permanentes, incluida la prima por antigüedad.
También rechazó la defensa basada en la falta de reclamos previos del trabajador, entendiendo que la situación de desigualdad propia de la relación de trabajo y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales impiden tomar la ausencia de reclamos anteriores como reconocimiento de la inexistencia del crédito reclamado.
Respecto de la liquidación efectuada en la demanda, observó que no contiene un detalle aritmético de cada cálculo, pero que la documentación acompañada permitía reconstruir el método utilizado para cuantificar las diferencias salariales por antigüedad. Incluso verificó que las sumas reclamadas eran inferiores a las que surgirían de los porcentajes correspondientes, por lo que decidió mantener la liquidación presentada por el actor.
Por otra parte, entendiendo que la partida por antigüedad integra el salario, y por tanto debe ser considerada en la base de cálculo de la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, admitió también las incidencias reclamadas.
Considerando las cargas familiares del actor, y el período de incumplimiento de la demandada, fijó los daños y perjuicios preceptivos en el 20 % de los créditos salariales impagos.
Posteriormente, haciendo lugar al recurso de aclaración del actor, expresó que las cifras objeto de condena se encuentran reajustadas e incluyen intereses hasta la presentación de la demanda, por lo que deben reajustarse desde entonces hasta su efectivo pago.
3.- El primer agravio de la demandada recurrente proviene de la condena a abonar la partida antigüedad a un suplente, así como sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Argumenta que el fallo desconoce el laudo del Grupo 15, Salud Privada, que determina cuándo un funcionario deja de ser suplente y pasa a ser titular, y por tanto la empresa pasa a tener la obligación de darle trabajo y el funcionario a tener un salario base fijo y permanente. Atribuye a la sede crear por su cuenta y sin base legal alguna, una categoría de permanente o suplente permanente.
A juicio de este colegiado, no asiste razón a la recurrente, compartiendo por su parte la correcta y fundada decisión del Sr. Juez a quo.
Por cuanto, no obstante detentar el actor la categoría de suplente hasta su titularización en marzo de 2025, se desempeñó en forma permanente al servicio de la demandada desde el año 2008.
La calidad de suplente en que se desempeñó implica que no tenía un puesto fijo de trabajo, en un sector determinado, ni un horario asignado en forma permanente, sino que su desempeño efectivo se encontraba condicionado a que se verificaran ausencias de trabajadores titulares, a quienes en cada caso suplía, o a que se presentaran otras necesidades de la empresa, como traslados, según relató en su demanda.
E sta situación laboral es habitual en el ámbito de la salud, donde se incorporan trabajadores permanentes con designación de suplentes, en el sentido de trabajar a convocatoria para suplir ausencias de trabajadores de la misma categoría titulares.
En el caso del Sr. Fagúndez, su Historia Laboral Nominada trasunta un desempeño constante, en todos los meses comprendidos entre mayo de 2008 y julio de 2025 (fojas 6 a 12) para Gremeda. En los meses de menor desempeño laboró 8 o 9 jornales, al menos en los últimos cinco años, pero en la inmensa mayoría trabajó en promedio de 18 a 20 jornales por mes.
Por otra parte, el vínculo funcional (VF) declarado en la Historia Laboral por la propia empresa es el 12, definido como “Empleado” (fojas 14). Mientras que el definido como “empleado temporario o zafral” equivale al código 13 (información obtenida en página web del BPS).
En cuanto al beneficio reclamado, el derecho al cobro de la partida por antigüedad está consagrado en el art. 11 del Decreto 440/985, que lo dispone para el personal no técnico del sector de la Salud sin ninguna clase de distinción en torno a la calidad de titular o suplente del trabajador. Sólo se atiene a un factor temporal relativo a la duración del vínculo.
Como ha señalado el TAT 2º en sentencia 230/2020, citando su sentencia 170/2019: “… la prima por antigüedad es una partida marginal, establecida en diversos convenios colectivos, que se retribuye en función de la duración del vínculo, y no del tiempo trabajado efectivamente en un determinado período (jornal, semana, mes, año) …” .
De donde se deduce que, no existiendo exclusión alguna en la previsión normativa, y frente a un desempeño constante en un vínculo de más de 15 años de duración, no puede excluirse al actor del referido beneficio.
En caso muy similar al presente, la Sala homóloga de 4º turno sostuvo, en Sentencia No. 116/2026 (en BJN), lo siguiente:
“ Si bien los Acuerdos del Grupo 15 definen el acceso a la titularidad, tal punto no es objeto de controversia en este proceso al no haber sido reclamado. El núcleo de la cuestión radica en que, más allá de la denominación formal de su cargo, la prueba revela una relación de trabajo permanente.
En Dr. Raso Delgue define al contrato de suplencia como “aquél que vincula a un trabajador en forma provisoria como un empleador durante la ausencia de un trabajador titular. Es un contrato, cuyo término coincide con el regreso del titular.” (La contratación atípica del Trabajo, AMF, pág. 127).
Asimismo, considera que el contrato de suplencia no escapa a la regla general de los contratos temporales y por lo tanto, la sucesión de suplencias transformará la naturaleza del vínculo, el que se volverá permanente. Así recuerda que el T.A.T. 3er Turno (Sent. Nº 229 de 9.12. 98) analiza la situación de un suplente contratado por más de dos años "existiendo un fondo de continuidad en la relación laboral que permite considerarla permanente". El Tribunal considera que el contrato de suplencia se extingue naturalmente cuando concluye el trabajo para el cual se contrató al trabajador: "Al término de cada tarea, tanto el empleador, como el trabajador se sienten liberados de todo compromiso. Ni el empleador tiene obligación de volverlo a convocar, ni el trabajador está obligado a volver a presentarse.” Pero -concluye- en el caso estamos ante un trabajador contratado para cubrir todas las vacantes que se producían por ausencia de los titulares por cualquier causa, y por lo tanto fue permanente o por tiempo indeterminado, y no un trabajador transitorio o excepcional (AJL., 1998, c. 936)”.
Asimismo, De Ferrari señala: “Cuando el trabajador ha sido contratado para cumplir nada más que una suplencia, su contrato tiene un plazo y llega a su fin, no por una decisión del empleador, sino por el cumplimiento de una condición prevista en la contratación…”, y más adelante agrega: “En el otro caso, es decir, cuando se toma una persona, no para una suplencia sino como suplente, el establecimiento en realidad contrata servicios en forma permanente para utilizarlos con el objeto de reemplazar al personal en los días en que los titulares hacen uso de los descansos, vacaciones, etc., así como en los casos de emergencia, como ser las enfermedades o accidentes de trabajo” (Derecho del Trabajo, Tomo 2, 2ª edic., Depalma 1969, pág. 480-481).
En el caso, ha quedado acreditado que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 24 de abril de 2019 como Licenciada de Enfermería en carácter de suplente. Asimismo, percibía un salario de acuerdo a las horas trabajadas, lo que aconteció desde ese entonces en forma mensual.
De lo expuesto, surge que la actora prestó servicios para la demandada de forma continua por más de cinco años. Su labor no se limitó a cubrir una suplencia específica ni una situación transitoria o excepcional; por el contrario, la denominación de “suplente” fue una formalidad de contratación que cede ante el principio de continuidad. En consecuencia, resulta imperativo concluir que se trata de una relación laboral permanente, con prescindencia de su falta de titularidad.
A diferencia de lo expuesto por la recurrente, no se está creando una categoría, sino que se está interpretando los extremos de un vínculo laboral a la luz de los principios de realidad, continuidad y protector. En ese sentido, los Acuerdos del Consejo de Salarios del Grupo 15 (31/08/2012, 30/09/2015) distinguen entre tareas continuas y discontinuas. Mientras que el suplente de un titular específico cesa naturalmente al reintegrarse este, la norma prevé un régimen distinto para quienes desempeñan tareas discontinuas. Este último es el caso de la accionante: su vínculo no estaba atado a un reemplazo concreto, sino a una modalidad de trabajo con interrupciones pero con una disponibilidad permanente, lo que consolida la naturaleza estable de la relación laboral.
En función de lo expuesto, se coincide con la recurrida en la procedencia del rubro antigüedad. Según lo previsto en el laudo del 27 de diciembre de 1965, el artículo 11 del Decreto N° 440/985 y el artículo 2 numeral 4 del Decreto N° 504/986, dicho beneficio se aplica a todo el personal no técnico. Dado que la normativa no distingue categorías ni calidades de trabajadores, el intérprete tiene vedado introducir distinciones que la norma no contempla, resultando así plenamente aplicable a la actora.
En otros términos, en el ámbito del Grupo 15, la antigüedad no es un beneficio exclusivo de los titulares. Nada impide que se ampare el pago de este rubro a aquellos suplentes que desempeñan tareas de manera permanente y asidua. En este caso, la recurrencia en la convocatoria y la disponibilidad constante de la trabajadora por más de cinco años, determinan el devengamiento de la antigüedad, máxime cuando la normativa aplicable ordena computar el período efectivamente trabajado, priorizando la realidad de la prestación por sobre la denominación formal del vínculo”.
La fundamentación que viene de relevarse resulta de entera aplicación al caso de autos.
Porque es indudable que el Sr. Fagúndez prestó servicios para la demandada de manera continua y sostenida durante más de 15 años, lo que torna inadmisible que no se le haya abonado la partida pretendida. No fue contratado para cubrir ocasionalmente alguna suplencia, sino que su registro de actividad continuo en BPS desde el año 2008 da la pauta de que era un funcionario estable de la institución, por lo que la “particularidad de su tarea” de cubrir diversas áreas o sectores, aun sin alcanzar el derecho a la titularidad del cargo, no determina que no tenga derecho a percibir el beneficio de partida por antigüedad, que está indisolublemente ligada a la duración del vínculo a lo largo del tiempo.
Por estos fundamentos, el agravio será desestimado.
4.- En segundo lugar, se agravió la parte demandada por la liquidación del rubro objeto de condena. Señalando que era improcedente que el Juez actuante subsanara una liquidación que reconoció no haber sido presentada en debida forma por el actor.
A criterio de la Sala no asiste razón a la recurrente cuando reprocha a la sentencia haber pasado por alto la disposición del artículo 8 de la ley 18572, y no tomar en cuenta que la parte actora no presentó una liquidación detallada del rubro. Por el contrario, estima que al magistrado lo que hizo fue “interpretar” la demanda y su liquidación, a partir de los datos proporcionados en la misma y con la documentación a la vista, especialmente los recibos de sueldos agregados. Empleando un criterio flexible, y sobre todo protector, y privilegiando el derecho de acción.
Ello le permitió inferir que el accionante calculó el porcentaje debido en cada año por antigüedad sobre la base de considerar todos los ingresos mensuales percibidos que surgen de los recibos de salarios. Que fue la misma interpretación que hizo la propia recurrente, y a partir de la cual controvirtió en su contestación de demanda la base de cálculo del rubro.
Como señaló el homólogo de 4º turno en la sentencia ya referida, y en conceptos también aplicables in folios:
“ La observación de la recurrida respecto a que “no luce el detalle aritmético” no supone, en modo alguno, un incumplimiento de las cargas procesales de la actora. Por el contrario, de una lectura pormenorizada e integral del libelo inicial, se desprende la lógica y los parámetros de cálculo que le permite arribar a los montos reclamados. Por ende, no se advierte el incumplimiento de la carga de la sustanciación (art. 8 de la Ley 18.572, art. 117 del C.G.P.) ni que el planteo haya menoscabado las facultades defensivas de la demandada. La pretensión fue deducida con la claridad suficiente para permitir una contradicción plena y efectiva, ajustándose a las garantías del debido proceso. En tal sentido, no se puede obviar que el demandado en su defensa da cuenta de que se parte de una base de cálculo errónea, planteo que no podría haber realizado ante una liquidación incompleta y no detallada.” En este aspecto, el agravio no es de recibo.
5.- No obstante, sí es de atendible la crítica de la demandada en torno a la base de cálculo empleada.
El actor calculó el beneficio tomando como base el salario total, incluyendo, además del sueldo básico, ítems tales como nocturnidad, feriados y otros rubros marginales que surgen de los recibos de sueldos.
Sin embargo, el artículo 11 del decreto 440/985 establece que la antigüedad para el personal no técnico se calculará sobre un porcentaje del “sueldo básico” de la categoría.
En consecuencia, se amparará este puntual agravio, disponiendo que la liquidación del rubro deberá hacerse de acuerdo a los porcentajes establecidos, aplicados sobre el salario básico percibido por el actor por las horas trabajadas, sin ningún aditamento.
6.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACION DE LAS DIFERENCIAS DE SALARIO POR ANTIGÜEDAD E INCIDENCIAS, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR LIQUIDESE EL RUBRO DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS LIQUIDATORIOS FIJADOS EN EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.