Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dra. Marta Gómez Haedo, Selva Klett y Martha Alves de Simas Montevideo, 9 de mayo de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PUSILLO GARAY, JOSÉ Y OTRO C/BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. ACCIÓN INDEMNIZATORIA (LEY 18.412).” IUE: 2-51282/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 38/2017 del 16/8/2017 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en Lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, amparó la demanda y en su mérito, condenó al B.S.E. a abonar a los actores la suma equivalente a 250.000 U.I., en concepto de indemnización por Seguro Obligatorio (SOA), más intereses legales devengados y a devengarse desde la fecha de interposición de la demanda (4/11/2016) hasta la fecha del efectivo pago. Sin especial condenación (fs. 78 a 81).
II) Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 82 y ss.), agraviándose en síntesis:
a) La Ley No 18412 no abarca a cualquier accidente en que participe un vehículo automotor y/o acoplado remolcado, como sostiene la sentencia, sino que la cobertura se acota a los supuestos donde el objeto del seguro debe tener una participación causal “activa” en el insuceso, producida en ocasión de la “circulación” vehicular “strictu sensu”.
b) No se consideraron en la sentencia los aspectos fácticos que reflejan la existencia del dolo eventual por parte del demandado.
c) No corresponde condena a intereses por tratarse de una norma de orden público que establece una cobertura máxima de 250.000 U.I.
III) Sustanciado el recurso, se franqueó el mismo, con efecto suspensivo (fs. 98) y recibidos los autos por el Tribunal el 7/11/2017 (fs. 101), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia.
II) El caso de autos:
En el caso, los actores promueven demanda indemnizatoria contra el B.S.E., al amparo de la Ley No 18.412 (fs. 9 y sgtes.).
Expresan que son los padres de Jhonatan Alfredo Pusillo Da Silva, quien falleciera en un accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2014, próximo a las 20 horas.
Relatan que su hijo circulaba conduciendo su moto por Avda. 8 de Octubre y al llegar a la intersección con la calle Juan J. Raissigner intenta frenar por cambiar el semáforo a luz roja, perdiendo el dominio de la moto, embistiendo a la camioneta matrícula NAG 7479, la que estaba estacionada sobre la Avenida 8 de Octubre, en lugar prohibido.
Manifiestan que como consecuencia del accidente su hijo resultó lesionado, siendo asistido por emergencia móvil SUAT y habiendo sido trasladado al Hospital Pasteur, se constató su fallecimiento.
Sostienen que el B.S.E. les comunicó que no era posible acceder a la indemnización porque el reclamo no estaría amparado por la Ley No 18.412 en tanto el vehículo habría sido un instrumento pasivo inerte.
Aseveran que la posición del B.S.E. es errada, por lo que acuden a la Sede Judicial a incoar el reclamo, en base al art. 13 de la referida Ley.
Solicitan se condene al demandado al pago de 250.000 U.I. más intereses legales devengados desde el accidente, con costas y costos.
III) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la recurrida, considerando la Sala que los agravios esgrimidos por el impugnante no logran conmover sus fundamentos.
La cuestión a resolver en la alzada es de puro derecho y depende de la interpretación que se haga de la letra de la Ley No 18.412 del 17/11/2012 que regula el seguro obligatorio contra terceros (SOA), habiéndose pronunciado ya este Tribunal en reiteradas ocasiones sobre el punto.
Se trata de un régimen de responsabilidad objetiva que no desplaza el régimen general del Código Civil, con limitación de los daños y de sus montos y de una acción directa contra las entidades aseguradoras ( Cf. Nilza Salvo: “Seguro Obligatorio Contra Terceros (Ley No 18.412)-Una Primera lectura” – Tribuna del Abogado -abril-mayo 2009).
Se trata de un seguro que indemniza a toda víctima de un accidente, sin importar quien tuvo la culpa del mismo.
La finalidad de la ley es la protección de la víctima, tiene una finalidad de socialización del daño, busca proteger a la víctima de los daños para que no quede sin indemnizar ante un insolvente no asegurado.
Los riesgos que cubre son las lesiones y la muerte provocadas por accidentes de tránsito.
El artículo 1º de la referida ley crea un seguro obligatorio que cubre los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.
El artículo 2º dispone “A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.” Se trata de una definición de accidente a los solos efectos de la aplicación de la Ley de SOA No 18.412 (diferente a la definición que nos da el art. 42 de la Ley No 18.191 que dispone “Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas o daños en bienes como consecuencia de la circulación de vehículos”) y el ente asegurador debe responder aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
El artículo 3º refiere a los automotores excluidos y dispone que están excluidos de la aplicación del art. 1º de la ley: A) Los automotores que circulen sobre rieles. B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar que no tenga acceso al público. C) Los vehículos que se encuentran en depósito judicial. D) En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.
El art. 6º regula las exclusiones, esto es, a quienes no se consideran terceros a los efectos de la ley y en el lit. E) señala “La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.” Se excluye exclusivamente el dolo de la víctima pero no la culpa.
Los elementos necesarios entonces para determinar cuándo nos encontramos frente a un accidente que vuelve aplicable el sistema del seguro obligatorio previsto por la Ley No 18.412 son: 1) todo hecho causado por vehículos automotores y acoplados remolcados (con excepción de los enumerados en el art. 3º; 2) que ocasione un daño personal de lesión o muerte; 3) a terceras personas; 4) determinado en forma cierta; aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (Cf. Juan Pablo Fleitas, Christian De Souza, Alvaro Méndez, Andrea Signorino-“Lery de Seguro Obligatorio Para Automotores”-Revista de Derecho de Seguros-Jurisprudencia y Doctrina, 04-pág. 169 y sgtes.).
“Así pues, entra en juego la aparición de un tercer sujeto, distinto del asegurado y de la empresa que le brinda la cobertura y que además, no forma parte del contrato de seguros celebrado entre éstos.
Este sujeto es el tercero damnificado o en el caso concreto, la víctima del accidente que por ley tiene derecho a percibir directamente la indemnización allí prevista, dependiendo de si sufrió lesiones personales o resultó fallecido.” (Juan Pablo Fleitas y otros, ob. cit., pág. 174).
El art. 2º del Decreto 381/09 dispone que el concepto de tercero que sufre el daño, abarca únicamente a quien resulte directamente lesionado o fallecido como resultado del accidente definido en el art. 2º de la Ley que se reglamenta, exceptuadas las personas enumeradas en el art. 6º de la referida ley.
Los sujetos beneficiarios del SOA son aquellos que resultan directamente lesionados o fallecidos como resultado del accidente, que no participan de la vinculación contractual entre asegurador y asegurado, a quien la ley llama terceros (arts. 1º y 2º ) y no se encuentran dentro de las exclusiones previstas en el art. 6º.
Esta ley indemniza a aquellas personas que sean víctimas de un accidente de tránsito, independientemente de quien haya sido el culpable del siniestro, el dolo de la víctima es la única eximente admisible en la responsabilidad objetiva establecida por esta norma que es de orden público (art. 30).
El art. 13 dispone que para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el art. 12 de la ley, tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse del límite del seguro obligatorio, debiendo seguirse el procedimiento establecido en los arts. 346 y sgtes. C.G.P. Este artículo consagra la acción directa en contra de la aseguradora por todas aquellas personas señaladas en el art. 12 inc. 1º.
A su vez, el art. 1º del Decreto No 381/09, reglamentario de la Ley de S.O.A. establece que a los efectos de la Ley 18.412, se entiende por vehículo automotor a todo artefacto autopropulsado, de libre operación y que circule por la vía pública, con el alcance del art. 4º de la Ley No 18.191 y que se entiende por acoplado remolcado todo artefacto que no cuente con propulsión propia que circule por una vía pública remolcado por un vehículo automotor.
En autos comparece promoviendo la reclamación quienes acreditan ser sus padres naturales de la víctima –Jhonatan Alfredo Pusillo Da Silva- y se ha acreditado el haber realizado el procedimiento administrativo previo requerido en el art. 12 de la ley (fs. 5 a 8).
El Tribunal no comparte las conclusiones a las que arriba el demandado ni la interpretación de la ley que realiza.
Como ya ha sostenido en anteriores pronunciamientos, realizando una interpretación sistemática y armónica de la ley, teniendo en cuenta el Decreto Reglamentario y las características del seguro que opera en forma objetiva y que excluye a la víctima o sus caushabientes exclusivamente cuando haya mediado dolo de la víctima; considerándose que en el caso sometido a estudio en que la moto en la que circulaba Jhonatan Pusillo se dio contra un camioneta estacionada sobre la Avda. 8 de Octubre en lugar prohibido, el B.S.E. debe abonar la indemnización prevista legalmente a sus caushabientes, sus padres naturales comparecientes en estas actuaciones, quienes se encuentran legitimadas para reclamar.
En efecto, en el específico caso sometido a resolución, nos encontramos ante un accidente de tránsito en los términos establecidos en el art. 2º de la ley.
El vehículo asegurado no se encuentra dentro de los excluidos por el art. 3º y la víctima no está comprendida dentro de las exclusiones previstas en el art. 6º, ya que no ha resultado acreditado en autos que haya mediado dolo de su parte, es más, ni siquiera se alegó tempestivamente el mismo, recién en oportunidad de apelar, siendo por tanto extemporáneo.
Se reitera una vez más, que la culpa se encuentra excluída de las eximentes, que el asegurador debe responder aún en el caso de que la víctima haya actuado en forma culposa como la del caso de autos.
Por otra parte, la expresión “causado por” a que hace referencia el art. 1º) no debe entenderse referida a nexo causal de la responsabilidad civil, a que el accidente lo haya causado el vehículo asegurado, ya que el SOA opera aun en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, excluyéndose solo el dolo de la víctima (art. 2º y 15).
La causa es la razón eficiente para la producción del daño, el que se produjo por el impacto entre el birrodado y el vehículo estacionado.
Pueden citarse las conclusiones a las que arriba el Dr. Mariño expuestas en el VIII Congreso Internacional de Derecho Privado, realizado en Punta del Este en 2012, en que analiza el caso de un tercero que colisiona contra un vehículo automotor estacionado o detenido y concluye que está amparado por el SOA y que la aseguradora debe indemnizar.
Al respecto, entiende que una persona, sea peatón o conductor de un vehículo cualquiera, que colisiona contra un vehículo automotor estacionado y sufre lesiones, esa persona es un tercero que se encuentra amparado por el SOA, que es irrelevante que el vehículo automotor o el acoplado remolcado , se encuentren en movimiento o detenidos, lo relevante es que se encuentran en la vía pública. Si una persona colisiona contra un vehículo estacionado o detenido, la entidad aseguradora no puede oponerse al pago de la indemnización respectiva. No puede oponerse afirmando que el accidente se debe a hecho de la víctima y no a hecho del asegurado, pues el SOA opera aun en supuestos de caso fortuito y fuerza mayor (art.2) y el asegurador tiene prohibido oponerse sobre la base de la existencia de caso fortuito (art. 15). La única exclusión prevista ante un hecho de la víctima es que se acredite la acción de ésta con dolo. Asimismo entiende que circular es transitar por la vía pública o vía privada con acceso público, sea que el vehículo automotor o acoplado remolcado se encuentre en movimiento o detenido. Y concluye que “Un tercero que colisiona contra un vehículo automotor o un acoplado remolcado que se encuentra estacionado en la vía pública o en una vía privada con acceso público y sufre daños personales, se encuentra amparada por el SOA y corresponde se le indemnice de acuerdo con las previsiones legales respectivas.” (“El Tercero Beneficiario en el Seguro Obligatorio de Automóviles (SOA) en Libro Electrónico del VIII Congreso Internacional de Derecho Privado, Punta del Este, 2012-Archivos CADE).
Se comparte la interpretación realizada por la Sala Civil de 3º Turno en la sentencia No 28/2014 de fecha 26/2/2014 que establece:
“Ha de partirse de que la lectura armónica de la mencionada Ley (arts. 1º, 2º y 3º especialmente lit.D) emerge que uno de los pivotes sobre el cual se asienta la responsabilidad en ella consagrada, es el concepto de circulación. Y es justamente el lit. D) citado el que fija el criterio cuando excluye cualquier vehículo “no utilizado para la circulación vial”.
“ De ello se desprende que es la “utilización” y no la efectiva circulación-en el sentido de puesta en movimiento-, lo que define la categoría. En ese marco no cabe duda que un automóvil puesto en la vía pública, es “utilizado para la circulación vial”, y por ende queda atrapado en el concepto incluido en la ley.” “Una solución contraria desvirtuaría el fundamento de la ley misma, que está en la peligrosidad que los vehículos automotores generan en el tránsito y en su utilización –se insiste en tal concepto- mediante su ingreso a los sectores de uso público. Véase en tal sentido que las demás exclusiones del art. 3º justamente apuntan a casos en los que los automóviles no están expuestos en dichos sectores (lits. B y C).” Por último, es del caso traer a consideración las palabras finales con las que concluye la Dra. Salvo su trabajo anteriormente citado “Es de desear que prime la cordura al momento de pretender y al momento de evaluar el daño a reparar, de modo que se logre el objetivo básico de esta legislación que es la satisfacción del interés de la víctima que, bien vale la pena resaltar, debe ser el protagonista de la cuestión.” Se impone entonces confirmar la recurrida.
IV) El agravio relativo a los intereses es también de franco rechazo.
Este Tribunal en anteriores pronunciamientos ya se ha manifestado también sobre el punto, compartiéndose con la “a quo” en que el fundamento y la razón de ser del seguro y los intereses son diversos, por lo que la cobertura máxima prevista en la Ley No 18.412 no excluye la aplicación de los intereses.
V) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 291 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Martha Alves De Simas Ministra Dra. Selva Klett Ministra Esc. Maria Luisa Levrero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.