Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” IUE: 2-39448/2021 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 21/2023, del 20 de abril de 2023, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, falló: “Amparando parcialmente la demanda condenando al Ministerio del Interior a abonar a los actores las siguientes sumas: U$S 9000 (dólares americanos nueve mil) para cada uno de los padres AA y BB por concepto de daño moral.
U$S 6000 (dólares americanos seis mil) para su hermana CC por concepto de daño moral.
U$S 19.000 (dólares americanos diecinueve mil) para cada uno de los hijos DD, EE y FF por concepto de daño moral.
U$S 5000 (dólares americanos cinco mil) para GG por concepto de daño moral.
Todas las sumas con intereses desde la fecha del fallecimiento.
Condenase también el lucro cesante en favor de sus tres hijos DD, EE y FF difiriéndose su liquidación al procedimiento establecido en el art 378 del CGP teniendo en cuenta lo determinado en el Considerando 8), con actualizaciones e intereses desde la fecha del fallecimiento (...)” (fs. 251 a 255 vto.).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 318/2023, del 20 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, falló:
“I) Confírmase la sentencia interlocutoria Nº. 253/2022 (fs. 100).
II) Revócase la sentencia definitiva recurrida Nº. 21/2023 (fs. 251/255).
III) Sin especial condena en costas y costos del grado.
IV) Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte gravada, en la segunda instancia, a los efectos fiscales.
V) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a quo. Notifíquese en los domicilios electrónicos” (fs. 300 a 304 vto.).
3) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma compareció la parte actora e interpuso recurso de casación (fs. 307 a 318). En su escrito desarrolló los siguientes cuestionamientos:
a) Infracción y errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 1319, 1324 y 1331 del Código Civil, del nexo causal y el supuesto hecho de la víctima.
En primer lugar, expresó que existe una errónea aplicación del derecho respecto al nexo causal. El análisis que debió realizar el Tribunal consiste en determinar si la probada inexistencia de guardia interna y el consecuente incumplimiento total del deber de vigilancia el día 11/9/2018 del único sujeto privado de libertad en el celdario de la Seccional Nº HH, tuvo o no incidencia causal en la ocurrencia de la muerte de éste.
Señaló que la sentencia impugnada se limita a expresar que “ el suicidio del detenido mediante la utilización de campera deportiva que llevaba puesta, fue la única causa del daño, configurándose un hecho de la víctima que interrumpe el nexo causal, no habiéndose podido evitar el daño, resultando por demás imprevisible la utilización de una prenda de vestir como la referida, para concretar el ahorcamiento ”.
La recurrente puntualizó que, la conclusión de la Sala no se condice con el cúmulo de prueba diligenciada a lo largo del proceso. En efecto, en el marco de los procesos disciplinarios instruidos, se reconocieron los graves incumplimientos en el servicio de vigilancia y registro del Sr. JJ por parte de los funcionarios que revestían funciones en la Seccional HH al momento del suceso. Resulta evidente que, si se hubiese cumplido en forma regular el registro del detenido, así como la debida vigilancia del mismo, nunca podría haberse consumado el suicido. El Estado, cuando priva de libertad a una persona, debe retirarle todos los elementos que el mismo tenga en su poder, susceptibles de ser utilizados como herramientas para causar daños a sí mismo y/o a terceros. Además, el Estado al privar de libertad a los sujetos, debe destinar recursos humanos y materiales a la vigilancia y custodia de los mismos.
Sostuvo que no comparte la afirmación del Tribunal por la cual justifica el accionar del Ministerio señalando que la conducta del detenido JJ no hacía prever la posibilidad del suicido. En efecto, el suicido es un fenómeno habitual en la realidad carcelaria, razón por la cual existen protocolos de actuación, como lo son el deber de registro y vigilancia.
Sobre el hecho de la víctima puntualizó que, existió una incorrecta concepción jurídica de lo que debe entenderse por hecho de la víctima según lo establecido en los artículos 1319 y 1331 del Código Civil. En efecto, el suicido del Sr. JJ de ningún modo puede considerarse un hecho de la víctima susceptible de exonerar de responsabilidad al Ministerio del Interior, siendo que dicho acontecimiento constituye justamente un hecho previsible que debió evitar el demandado y no lo hizo. Ello por cuanto, el servicio de guardia interna nunca llegó a funcionar en la Seccional Nº HH. El suicido de un detenido en sí mismo constituye un hecho totalmente previsible en estos casos, cuando se detiene a un sujeto en una Comisaría, existen protocolos y un servicio de guardia interna, que tiene por finalidad evitar tales insucesos.
Agregó que, el suicidio tampoco constituyó un hecho irresistible, si se hubiera cumplido con la mínima diligencia del deber de vigilancia, es claro que el suicidio del Sr. JJ se podría haber evitado. Fue una muerte ocurrida a plena luz del día, en una pequeña Comisaria de KK que cuenta con un solo celdario, que en dicho momento se encontraba ocupado por solo un sujeto, por lo cual el insuceso era fácilmente evitable debiendo haberse cumplido el deber de vigilancia. El caso no refiere a una muerte ocurrida en una cárcel multitudinaria con cientos o miles de reclusos en custodia, ni una muerte ocurrida en un baño u otro lugar que pueda dificultar la vigilancia, ni tampoco fue una muerte ocurrida en la madrugada.
b) Errónea valoración de la prueba.
Con relación a este agravio, la recurrente afirmó que la Sala incurre en una errónea valoración probatoria. Si bien ésta admite que existieron deficiencias en el servicio de vigilancia y custodia, no valora la real magnitud y gravedad de la omisión en que ha incurrido la parte demandada. El servicio de la guardia interna de la Comisaria Nº HH no existió. En efecto, surge de los antecedentes administrativos agregados al expediente y de los testimonios de los efectivos policiales que prestaron declaración en el Juzgado, que se observaron evidentes y flagrantes contradicciones y una seguidilla de incumplimientos. Según lo evidencian las manifestaciones de los propios efectivos policiales, la tarea de guardia interna es una de las más importantes dentro de una Seccional. En tal sentido se pronunció el testigo LL, el Sub Comisionario MM, el Sr. NN y OO.
Destacó además que el propio Ministerio del Interior ha impuesto severas sanciones disciplinarias por falta grave a todos los funcionarios policiales que prestaban funciones en el momento del deceso del Sr. JJ.
Puntualizó que, respecto a la supuesta atención inmediata al Sr. JJ, la misma no sucedió de la forma que lo expresa la Sala. La advertencia de que el Sr. JJ se encontraba colgado en el carcelaje se verificó producto de una mera casualidad y no durante el ejercicio de una guardia interna que nunca llegó a cumplirse. El Agente OO que encontró al Sr. JJ colgado en su celda, manifestó que cuando lo encontró, no estaba cumpliendo la función de guardia interna, sino que se estaba dirigiendo al estacionamiento de la Seccional. Se desconoce cuánto tiempo llevaba colgado sin que nadie lo advirtiera.
También destacó que, existió error en la valoración de la prueba referida al “lazo”, señaló que, al momento de realizar la autopsia, el ITF no contó con el lazo utilizado para el ahorcamiento. Cuando se dice “lazo”, se refiere al elemento utilizado por el Sr. JJ para ahorcarse, en este caso su buzo. El motivo por el cual no se contaba con el lazo, es porque se entregó al padre del Sr. JJ al día siguiente de su deceso. Resulta incomprensible que no se haya resguardado un elemento fundamental para analizar la escena del deceso, máxime si el mismo fue solicitado en reiteradas oportunidades por los profesionales actuantes.
Afirmó que el Tribunal tampoco hizo mención a las irregularidades existentes en ocasión de la atención médica dispensada al Sr. JJ en ocasión del traslado al SUAT. Dicho traslado lo realizaron los funcionarios policiales PP y QQ, quienes además de ser ajenos a la Seccional HH, cumplían funciones de mantenimiento.
c) Infracción y errónea aplicación de los artículos 26, 72 y 332 de la Constitución y de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 18.315.
Por último, manifestó la recurrente que, no comparte lo expresado por el Tribunal en el sentido de que, aun cuando el Estado tiene respecto de las personas privadas de libertad por orden de la autoridad competente un deber de vigilancia y cuidado, en el caso no se alegó ni se probó que existiera algún indicio o conducta previa, que permitiera presumir que el Sr. JJ intentara suicidarse.
Lo afirmado por la Sala evidencia una errónea interpretación en cuanto al alcance del deber de vigilancia a cargo del Estado y una equivocada aplicación de la normativa al caso concreto. Conforme con los artículos 26, 72 y 332 de la Constitución, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la vida e integridad física de las personas privadas de libertad. En el mismo sentido lo establece el artículo 16 de la Ley Nº 18.315. Por lo tanto, la mera existencia de un sujeto privado de libertad, amerita que el Estado lo vigile y lo custodie para asegurar la plena protección de su salud e integridad física. De ningún modo resulta necesaria la existencia de indicios especiales de que el privado de libertad se pueda suicidar para que el Estado active a su respecto el servicio de custodia y vigilancia, ya que, el servicio de guardia interna debe funcionar en todos los casos.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación en los términos expuestos.
4) De dicho recurso se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por el representante del Ministerio demandado mediante escrito obrante a fs. 323 a 325 vto., donde se pronunció por su rechazo.
5) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno (fs. 327), y los autos fueron recibidos en la Corte el 4 de abril de 2024 (según constancia de fs. 331).
6) Por decreto N° 473/2024, de fecha 25 de abril de 2024 (fs. 333), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
7) Finalmente, culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales –conformada por las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Doris Morales y la redactora-, desestimará el recurso interpuesto porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
Los Sres. Ministros Dres. John Pérez y Tabaré Sosa, por su parte, consideran que corresponde amparar parcialmente el recurso, y en su mérito, anular la sentencia impugnada; y condenar al Estado Ministerio del Interior, en los términos que señalarán en sus respectivas discordias.
II) El caso de autos .
Los actores, AA, BB, CC, GG, DD, EE y FF (padres, hermana, concubina e hijos del fallecido JJ), promovieron demanda por daños y perjuicios contra el Estado -Ministerio del Interior, por la que reclamaron la indemnización de los daños derivados de la muerte por suicidio de JJ, acaecida el 11 de setiembre de 2018 cuando se encontraba detenido en la Seccional HH de Montevideo.
Relataron que el Sr. JJ había ingresado detenido a la Seccional HH a las 14:00 horas del 11 de setiembre de 2018, luego de que se presentara una denuncia por un presunto hecho de violencia doméstica. Conforme surge del parte policial, encontrándose JJ privado de libertad en soledad, en el único celdario existente en dicha seccional, aproximadamente a las 14:50 horas, fueron a buscarlo el encargado Sargento NN y el Cabo OO, quien se encontraba cubriendo la guardia interna por orden de la Sub Comisaria de Guardia Ayudante RR. Los referidos funcionarios se trasladaron al celdario y encontraron a JJ colgado de una campera deportiva negra al último barrote de la reja, por lo que procedieron a bajar el cuerpo que aún mantenía signos de vida, realizándose los primeros auxilios. JJ fue trasladado hasta el SUAT ubicado en SS, donde a las 15:00 horas se constató su fallecimiento.
Expresaron que llama la atención que en un recinto pequeño, como lo es la Seccional HH de Policía de Montevideo, en plena actividad, en el único carcelaje, a las 15 horas, un sujeto haya logrado autoeliminarse sin que nadie pueda advertirlo.
Sostuvieron que el insuceso era fácilmente evitable, bastaba para ello con haber cumplido el deber de vigilancia. Indicaron que se instruyó un sumario administrativo donde se constataron serias irregularidades y contradicciones en los relatos y reproches a la responsabilidad de quien estaba afectado o no a la guardia interna.
Apuntaron que surge de la autopsia que, sin contar con la herramienta utilizada, la misma habría sido, conforme a las declaraciones, el propio buzo del sujeto, por lo que se le permitió ingresar a JJ con un elemento que a la postre quedó demostrado era idóneo para cometer el suicidio.
Fundaron la responsabi-lidad estatal en el grave incumplimiento al deber de vigilancia y registro. Y reclamaron los siguientes daños: Daño moral premuerte trasmitido por vía sucesoria a sus hijos: U$S 35.000. Daño moral propio de cada uno de los actores: U$S 35.000 para cada padre, U$S 35.000 para cada hijo, U$S 25.000 para la concubina y U$S 25.000 para la hermana. Lucro cesante para sus hijos y concubina: $ 10.973.280. En todos los casos, con reajuste e interés legal desde la fecha del hecho ilícito.
El demandado, Estado -Ministerio del Interior, controvirtió la existencia de falta de servicio que se le atribuyó, alegó la interrupción del nexo causal por un hecho de la víctima y controvirtió también la existencia, entidad, cuantía y nexo causal de los daños y perjuicios que se reclaman.
En primera instancia, el Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo acogió parcialmente la demanda, en mérito a considerar que existió un mal funcionamiento del servicio, que determinó la ocurrencia del evento dañoso. Amparó en forma parcial el daño moral propio reclamado por los distintos co-actores, desestimó el daño moral pre muerte y acogió en parte el reclamo por lucro cesante, cuya determinación difirió al proceso previsto en el art. 378 del C.G.P.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, en mérito a considerar que, si bien existieron deficiencias que fueron constatadas por la investigación administrativa llevada a cabo por la demandada, que dio cuenta de errores “in procedendo” en los cambios de guardia, así como en el registro de las actuaciones y comunicación entre los funcionarios policiales intervinientes, no se acreditó que los mismos guardaran nexo de causalidad adecuada con el fallecimiento del detenido, obedeciendo ese hecho a su designio personal (hecho de la víctima).
Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación la parte actora, expresando los agravios anteriormente reseñados respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, a la infracción y errónea aplicación de los arts. 1319, 1324 y 1331 del Código Civil en cuanto al nexo causal y supuesto hecho de la víctima, así como por la errónea aplicación de los arts. 26, 72 y 332 de la Constitución y el art. 16 de la Ley N° 18.315 respecto al deber de vigilancia y custodia a cargo del Estado y su incorrecta aplicación al caso concreto.
Por razones de lógica, corresponde para su análisis invertir el orden de los agravios. Se analizará en primer lugar lo concerniente a la valoración de la prueba, para luego, una vez definida la plataforma fáctica, examinar los planteos relativos a cuestiones de calificación o subsunción, esto es, a la existencia o no de nexo causal entre el actuar del Ministerio y el evento dañoso (intervención o no del hecho de la víctima), y la aplicación al presente caso de los deberes de vigilancia y custodia a cargo del Estado.
III) Análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente .
III. I) Agravio relativo a la valoración de la prueba.
Como se señalara, la recurrente ensaya una serie de agravios en lo concerniente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
A los efectos de su análisis, cabe recordar que esta cuestión suscita distintos pareceres entre los integrantes de la Corte. La mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora, consideran que la causal de errónea aplicación de las normas de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada.
Como ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones, hay dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba: 1) Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. La denuncia no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. 2) Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa, sostiene una posición diferente a la de la mayoría, en efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación.
Ahora bien, en el caso, el agravio no resulta de recibo, para ninguna de ambas posiciones.
En criterio de la mayoría referida, la recurrente no cumplió con la primera condición anotada, lo que impide el progreso de sus planteos.
Veamos.
En primer lugar, sostuvo que el Tribunal efectuó una errónea valoración de la prueba en lo que refiere a la omisión en que incurrió el Estado en este caso. Apuntó que, si bien la Sala admite que existieron deficiencias en el servicio de vigilancia y custodia, lo expresado por ella evidencia que no ha valorado en su real dimensión la magnitud y gravedad de la omisión en que ha incurrido el Ministerio del Interior.
Alegó que ha quedado plenamente demostrado que no se trató de una mera deficiencia formal con “errores in procedendo” en el servicio de guardia interna de la Comisaria HH, sino de un caso en el que el servicio de guardia directamente no existió. Repasó las declaraciones de los funcionarios policiales LL, MM, NN y OO, tras lo cual afirmó que resulta alarmante la negligencia absoluta del personal policial apostado en ese momento en la Seccional, quien teniendo a cargo un solo detenido, no sólo no lo custodió, sino que lo dejó abandonado sin ningún tipo de vigilancia en el único celdario. Ello, al punto tal que el propio Ministerio ha impuesto severas sanciones disciplinarias por falta grave a todos los funcionarios policiales que prestaban funciones al momento del deceso de JJ.
En este primer apartado, la recurrente no acierta en denunciar la existencia de un razonamiento probatorio notoriamente absurdo por parte del Tribunal. Su embate radica en plantear una valoración alternativa de la prueba producida, pero sin alegar y fundar adecuadamente dónde estaría el absurdo evidente en el razonamiento de la Sala.
Es relevante señalar, desde ya, que el Tribunal no descartó la existencia de falta de servicio por parte del Ministerio del Interior en función del obrar negligente de sus funcionarios. Por el contrario, de la lectura de la sentencia de la Sala emerge que se consideró acreditada la falta de servicio, pero se entendió que ésta no tuvo nexo causal con la muerte de JJ.
En tal sentido, el órgano de alzada expresó: “Si bien existieron deficiencias, que fueron constatadas por la investigación administrativa llevada a cabo por la demandada, que dio cuenta de errores in procedendo en los cambios de guardia, así como en el registro de las actuaciones y comunicación entre los funcionarios policiales intervinientes, no se acreditó que los mismos guardaran nexo de causalidad adecuada con el fallecimiento del detenido, obedeciendo tal lamentable hecho a su designio personal (...)”.
Cabe destacar además, que mediante el presente agravio la recurrente no ataca el fundamento relevante del fallo. Por medio de la prueba postulada por ésta se pretende acreditar la existencia de mal funcionamiento del servicio por parte de la demandada. Ahora bien, como se destacara, la Sala en la sentencia impugnada reconoce que aún de existir faltas administrativas y mal funcionamiento por parte del Estado, ello no tiene incidencia causal en la ocurrencia del daño, atento que el nexo causal fue interrumpido por el hecho de la víctima. Es decir, que no resulta suficiente con acreditar la falta de servicio, sino que la misma debe tener incidencia causal en el daño, y ello es lo que le reprocha el Tribunal a la recurrente.
En segundo lugar, expresó agravio respecto a la supuesta atención inmediata al Sr. JJ, que se indicara en la sentencia del Tribunal. Sobre el punto, señaló que fue por mera casualidad que el personal advirtió que JJ se encontraba colgado en el carcelaje, o sea, no fue producto del ejercicio de la guardia interna. Anotó que, aun cuando JJ haya sido atendido ni bien se advirtió el hecho, lo determinante es que el hecho se advirtió quién sabe cuánto tiempo después de ocurrido.
En este apartado, no logra advertirse cuál es la apreciación fáctica de la Sala que agravia a la recurrente, desde que, en puridad, no controvierte que JJ fue atendido en forma inmediata cuando se advirtió el hecho. En todo caso, si lo que le agravia es que el Tribunal no haya efectuado reproche por el tiempo en que se demoró en detectar la situación, es claro que no hay denuncia de absurdo evidente en la valoración probatoria. Desde cualquiera de tales perspectivas, el agravio resulta de rechazo.
En tercer término, la recurrente se agravió por la no valoración de la prueba emanada del procedimiento disciplinario instruido por el demandado, en el cual el servicio jurídico del Ministerio del Interior reconoció justamente que los graves incumplimientos en el servicio de vigilancia y registro del Sr. JJ fueron los causantes del fallecimiento de éste.
En el punto, es evidente que el agravio no cumple con la primera condición previamente referida, o sea, no hay alegación respecto a una valoración probatoria notoriamente absurda por el Tribunal.
Sin perjuicio de ello, es claro que lo que pueda haber afirmado el servicio jurídico del Ministerio del Interior en el curso del procedimiento administrativo, respecto a si existió o no nexo causal entre el obrar de los funcionarios y la muerte de JJ, no es vinculante para los órganos judiciales.
En cuarto lugar, expresó la impugnante que existen errores en la interpretación de la demanda y en la valoración de la prueba en lo que refiere al “lazo” con el que se ahorcó el Sr. JJ.
El agravio dice relación con el pasaje de la sentencia atacada en la que se señala: “El `lazo´ que se refiere en el informe del ITF (fs. 220) y en la demanda a fs. 26/26 vto. (si bien contradictoriamente a fs. 29 del propio libelo inicial se consigna el `buzo´ o `canguro´ como el elemento `idóneo´ utilizado para concretar el designio suicida), no se acreditó existiera, puesto que no se aportó elemento probatorio alguno en tal sentido, ni tampoco respecto a la inidoneidad en relación con el resultado ahorcamiento, de la campera que surge del registro fotográfico como utilizada por el occiso (fs. 73 a 75), lo que ameritaba la intervención de experto (perito) en virtud del carácter eminentemente técnico del hecho alegado”.
Apuntó al respecto la recurrente que, en el informe de la autopsia realizada en el ITF, se indicó que no se contó “con el lazo” ni con “la novedad policial del hecho a pesar de haber sido reclamada en varias oportunidades”. Sostuvo que el Tribunal no valoró que, en el presente caso, no se resguardó un elemento fundamental para analizar la escena del deceso, como es justamente el “lazo”, o sea, el elemento utilizado por JJ para ahorcarse, en este caso, su buzo, según la versión de los funcionarios actuantes.
Agregó que en ningún momento la parte actora alegó que existiera un lazo especial, distinto al buzo o canguro, ni tampoco se habló de la inidoneidad del mismo para producir un ahorcamiento.
Sobre este último punto, le asiste razón a la recurrente, respecto a que el Tribunal le efectúa un reproche improcedente. En efecto, no ha existido contradicción en la demanda, desde que, cuando en dicho libelo la actora se refirió al “lazo”, no hizo referencia a que hubiera existido un elemento distinto al buzo o canguro que portaba JJ, con el que se verificó el ahorcamiento.
No obstante ello, resulta claro que esta incorrecta apreciación de la Sala no constituye un error determinante del fallo, pasible de ser corregido en casación (art. 270 inc. 2 C.G.P.). En efecto, la decisión del Tribunal de revocar la sentencia de primer grado y desestimar la pretensión incoada no dice relación con el mencionado error de interpretación de la demanda, sino que se fundó en otro argumento: la existencia de un hecho de la víctima, con aptitud para exonerar de responsabilidad al Ministerio.
Por su parte, la afirmación de la recurrente de que el Tribunal no ha valorado “de ningún modo” que en el caso “no se haya resguardado un elemento fundamental para analizar la escena del deceso, como es justamente el lazo”, implica simplemente la expresión de una mera discrepancia con el razonamiento de la Sala, sin cumplir, una vez más, con las exigencias formales requeridas en el grado para la revisión del juicio fáctico del órgano de mérito.
Por último, la recurrente señaló que el Tribunal no hizo mención, ni valoró de ningún modo, lo probado en autos respecto a las irregularidades cometidas en la Seccional HH en ocasión del traslado del Sr. JJ al SUAT.
Indicó que ese traslado fue realizado por los funcionarios PP y QQ, quienes cumplían funciones de mantenimiento, según surge de sus declaraciones. Y concluyó que ha quedado probado no sólo el abandono y omisión en la custodia de JJ, sino que ello persistió luego de que lo encontraran colgado, al punto tal que tuvo que ser trasladado al hospital por personal de mantenimiento de una repartición ajena.
El agravio, nuevamente, resulta de rechazo, en tanto no se denuncia un supuesto de valoración absurda de la prueba por parte de la Sala, limitándose el planteo a la expresión de un reproche a la supuesta conducta de los funcionarios policiales en los momentos posteriores a encontrar a JJ ahorcado, sin conexión alguna con el razonamiento del Tribunal.
En definitiva, a juicio de la unanimidad de la Corte, los agravios relativos a la valoración probatoria no resultan de recibo, lo que determina que la plataforma fáctica que se tuvo por probada en el grado anterior, quede firme.
III. II) Agravios relativos al nexo causal, hecho de la víctima y errónea aplicación al caso concreto del deber de vigilancia y custodia a cargo del Estado .
Definida la plataforma fáctica, corresponde ingresar en los agravios de la recurrente relativos a aspectos de subsunción o calificación jurídica.
Previamente, cabe aclarar que los distintos planteos que efectúa se examinarán en conjunto, dado que están estrechamente relacionados.
En primer lugar, se agravió por la infracción y errónea aplicación de los arts. 1319, 1324 y 1331 del Código Civil en cuanto al nexo causal y al supuesto hecho de la víctima invocado como eximente de responsabilidad.
Sostuvo que el Tribunal no tomó en cuenta que la relación de causalidad, que debe analizarse en la especie, vincula a una omisión en la que incurrió el Estado en el deber de vigilar y custodiar a un sujeto privado de libertad y su muerte.
Expresó que el análisis que debió realizar la Sala, y no hizo, consiste en determinar si la probada inexistencia del servicio de guardia interna y el consecuente incumplimiento del deber de vigilancia del único sujeto privado de libertad en el único celdario de la Seccional HH, tuvo o no incidencia causal en su fallecimiento.
Indicó que los diferentes servicios jurídicos del Ministerio del Interior, en el marco de los procesos disciplinarios instruidos, reconocieron que los graves incumplimientos en el servicio de vigilancia y registro del Sr. JJ, por parte de los funcionarios de la Seccional HH, fueron los causantes del fallecimiento, señalando que, si no se hubieran producido dichas irregularidades, dicho deceso no habría tenido lugar.
Afirmó que las graves omisiones por parte del Estado fueron, atendiendo al curso natural y ordinario de las cosas, idóneas para producir por sí el resultado final, al punto tal que, de no haber existido, no se habría configurado el evento dañoso. En tal sentido, expresó que resulta tan normal que un sujeto que se encuentra privado de libertad se intente suicidar o que alguien intente atacarlo, que el Estado, conforme a lo establecido por la Constitución y la ley, debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la vida e integridad física del mismo. Si existen deberes del Estado relativos a retirarles elementos con que puedan causar o causarse daños, así como a destinar recursos humanos y materiales a la vigilancia y custodia, es debido, entre otras cosas, a que es normal la ocurrencia de suicidios u homicidios en dichos ámbitos.
Insistió en que se trataba de una comisaría con un único detenido, por lo que resulta evidente que el grave incumplimiento estatal en la vigilancia y registro del Sr. JJ constituyó, conforme al curso ordinario y normal de los acontecimientos, la causa adecuada de su fallecimiento.
Sostuvo que lo expresado por el Tribunal respecto a que en el caso se ha verificado “la interrupción del nexo causal por un hecho de la víctima” se sustenta en una incorrecta concepción jurídica de lo que debe entenderse por hecho de la víctima, según lo establecido en los arts. 1319 y 1331 del Código Civil. En el caso, señaló, el suicidio del Sr. JJ constituyó un hecho previsible, que debió evitar el demandado y no lo hizo. Ello por cuanto el servicio de guardia interno, que ese día no funcionó en la Seccional HH, tiene justamente como finalidad, entre otras, la de evitar el suicidio de los detenidos. Por ende, mal puede considerarse al suicidio como hecho de la víctima capaz de exonerar de responsabilidad a quien tiene en su órbita un servicio específico para evitar los mismos, que con absoluta negligencia no funcionó en el caso.
Apuntó que los protocolos existen en estos casos para evitar ese supuesto hecho de la víctima, por lo que, aceptar que el suicidio constituye un eximente de responsabilidad equivale a desconocer todo el sistema de seguridad que se previó en relación a la temática.
Agregó que el suicidio del Sr. JJ no constituyó un hecho irresistible, pues si se hubiera cumplido con mínima diligencia el deber de vigilancia a su respecto, el suicidio se podría haber resistido, dado que era fácilmente evitable, en tanto era el único detenido en el único celdario de la comisaría.
Por otro lado, se agravió por la errónea aplicación de los arts. 26, 72 y 332 de la Constitución y del art. 16 de la Ley N° 18.315, respecto al deber de vigilancia y custodia a cargo del Estado y su incorrecta aplicación al caso concreto.
Expresó que de los arts. 26, 72 y 332 de la Constitución surge que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la vida e integridad física de las personas privadas de libertad. A su vez, conforme al art. 16 de la Ley N° 18.315, el personal policial debe asegurar la plena protección de la salud e integridad física de quienes estén eventualmente bajo su custodia.
Sostuvo que, de acuerdo a dicha normativa, la mera existencia de un sujeto privado de libertad amerita que el Estado lo vigile y lo custodie, no requiriéndose la existencia de indicios especiales de que el privado de libertad se pueda suicidar para que el Estado active a su respecto el servicio de custodia y vigilancia. Agregó que, en los casos de sujetos privados de libertad, la posibilidad de un suicidio es un riesgo totalmente cierto y real, por ello el Estado debe destinar siempre recursos materiales y humanos a efectos de cuidar la integridad física de aquéllos, siguiendo determinados protocolos, cuyo objetivo es preservar la salud del privado de libertad.
Por último, añadió que lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que “no puede pretenderse una vigilancia permanente ya que ello supondría una violación al derecho a la intimidad de los reclusos”, no resulta aplicable en la especie, pues en el caso no nos encontramos ante una muerte ocurrida en un centro carcelario multitudinario (lo cual dificultaría el efectivo cumplimiento del deber de vigilancia), sino ante una muerte ocurrida a las 15:00 horas en una casa de TT donde funciona una Comisaría, que cuenta con un solo celdario y que, en el momento del hecho, se encontraba ocupada por un solo sujeto. En el caso, afirmó, el deceso de JJ se habría evitado fácilmente si se hubiera cumplido con mínima diligencia el deber de vigilancia, destinando tan solo a una persona a cumplir el servicio de guardia interno de la Seccional. Y cumplir con dicho deber no habría afectado para nada la intimidad del detenido, pues no se trata de una muerte a escondidas, en un baño u otro lugar que pudiera afectar la vigilancia.
Pues bien. A juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y la redactora, los agravios no resultan de recibo.
Debe tenerse presente que en lo relativo al nexo causal en sede de casación, es postura de la Corte que “(...) si bien la tarea de determinar la existencia del nexo causal es ‘quaestio iuris’ en cuanto construcción jurídica que enlaza o vincula acontecimientos, lo cual habilita a que la Corte en casación pueda revisar la calificación realizada en segunda instancia, ello siempre procederá con base en los hechos tenidos por probados por la Sala. En este caso, al haberse descartado que la valoración de la prueba realizada por el tribunal ‘ad quem’ fuera absurda o arbitraria, punto que fue objeto de agravio en esta etapa, la plataforma fáctica deviene inmutable. Tal concepto es expresado con claridad meridiana en la sentencia No. 137/1997 de la Corte, oportunidad en la que, analizando un caso laboral, pero perfectamente trasladable a esta causa, afirmó: (...) calificar a una determinada vinculación como de naturaleza laboral o, por el contrario, como de naturaleza diversa a ese carácter, no es una ‘quaestio facti’ sino una ‘quaestio iuris’. Esto es, en litigios como el de obrados, el juzgador de mérito examina una determinada ‘materialidad’ –características y circunstancias con que se exterioriza esa vinculación– y luego, a partir de esa base histórica o fáctica, realiza su calificación o subsunción en una cierta tipicidad normativa. Si bien lo segundo –la tipificación o subsunción– por su carácter de ‘quaestio iuris’ es revisable en grado de casación, lo primero, es decir, el establecimiento de la plataforma fáctica o, de otro modo, los hechos y circunstancias que se tuvieron por probados en el grado de mérito y en cuya función se efectúa la tipificación o subsunción, al constituir ‘quaestio facti’, es, en principio y salvo hipótesis de excepción, intangible en sede casatoria (cf. sentencias nros. 15/81, 60/81, 83/81, 24/82, 32/87, 90/89, 40/90, etc.). No puede ser modificado y a esos hechos dados por probados, debe estarse. Por otra parte, estos conceptos son absolutamente coherentes con la posición que la (...) Corte tiene con respecto al alcance de la errónea valoración de la prueba como causal de casación. En efecto, si por la vía de calificar cierto tópico jurídico como ‘quaestio iuris’ la Corte prescindiera de los hechos tenidos por probados en segunda instancia o los valorara en sentido diverso, incurriría en una contradicción con la posición tantas veces sostenida (...) respecto al alcance del art. 270 del C.G.P. En definitiva, la Corte en casación no puede, por la vía de invocar que cierto tópico es ‘quaestio iuris’, realizar una revalorización de los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida (‘quaestio facti’), hechos que, de regla, son inmodificables en casación” (cf. sentencia nros. 518 y 632/2016, entre otras)” (Cfme. Sentencia Nº 2.026/2017).
Entonces, si bien la tarea de determinar la existencia del nexo causal resulta ser ‘quaestio iuris’, la revalorización probatoria en la presente instancia es improcedente.
En el caso, como se señaló en el punto anterior, la recurrente no alegó ni denunció en debida forma la existencia de una valoración absurda o arbitraria, por lo que –como se señalara- devino inmutable la plataforma fáctica.
En este sentido, los hechos que resultaron probados y/o no controvertidos fueron los siguientes: el Sr. JJ, el día 11 de setiembre de 2018 aproximadamente a las 14.00 hs. ingresó en calidad de detenido por orden del Juzgado de Familia Especializada de 8º Turno, por una denuncia de violencia doméstica por parte de la madre y hermana de su concubina, la Sra. GG. Luego de realizarse el protocolo de rigor (pasar de revista) se ingresó al Sr. JJ en el único celdario de la Comisaria Nº HH aproximadamente a las 14:15 hs. Unos minutos más tarde, aproximadamente a las 14:35 hs. el Encargado de Turno, Sargento NN y OO, se dirigieron al carcelaje donde se encontraba el detenido a efectos de llevarlo a prestar declaración y constatan que el mismo se había ahorcado con una campera de color negro que estaba colgando del último barrote de la reja del carcelaje. Inmediatamente procedieron a bajar el cuerpo del detenido, al notar que el mismo continuaba con signos de vida le brindaron los primeros auxilios. El Sr. JJ fue trasladado por el personal de la URPM Zona II, a la Policlínica del SUAT (SS), una vez asistido por la Dra. Prepelec a la hora 14.56 se constató “fallecimiento mediante ahorcamiento”.
Con relación a estos hechos, debe tenerse en consideración que el artículo 24 de la Constitución consagra el principio general de la responsabilidad del Estado frente a terceros. En este sentido, el régimen legal aplicable a la responsabilidad civil del Estado, no es otro que el régimen general, desde que dicho régimen habrá de integrarse con las normas de Derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual, según la concreta hipótesis sometida a decisión (Cfme. DE CORES, Carlos. “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, A.D.C.U., T. XXII, pp. 399 y ss.).
En ese plano, para la atribución de esa responsabilidad (el Estado será civilmente responsable, reza la norma citada) es necesario acudir al concepto de falta de servicio. Y esa falta de servicio habrá de tenerse por configurada toda vez que el particular acredite que el servicio no funcionó, funcionó mal, o funcionó tardíamente; extremos que deberán ser apreciados en concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho vinculadas al caso, entre ellas: tiempo, lugar, naturaleza del servicio, carga del servicio y recursos disponibles; debiendo valorar el juez si esa actuación se ajustó al esperado nivel medio o estándar, variable según su misión y las circunstancias respectivas (Cfme. Sentencias Suprema Corte de Justicia N° 483/2023 y 888/2023).
Ahora bien, en la especie, cabe destacar que la omisión que le atribuye la parte actora al Ministerio del Interior refiere a no haber cumplido con su obligación de vigilancia.
A ese respecto, la mayoría de este Cuerpo no comparte lo afirmado por la Sala en el sentido de que, en el caso planteado, la obligación de seguridad que asume el Estado es de resultado (fs. 303). Ciertamente, tal como ha dicho la Corte: “la obligación de seguridad es muy vasta, y abarca la mayoría de los supuestos en los que una de las partes se encuentra en una situación de vulnerabilidad que -como en el caso- requiere de una particular tutela (cf.: PICASSO, S., `Requiem para la obligación de seguridad en el derecho común´, en Revista de Legislación Uruguaya 2016 (Marzo), 681 - Revista Crítica de Derecho Privado 12 Vol 2, 419, Thomson Reuters, pp. 1 y ss.; cita Online: UY/DOC/137/2016)” (Cfme. Sentencia N° 539/2024).
No obstante, no ha de verse a aquélla como una obligación de seguridad-resultado, sino de seguridad-medios. Por lo menos en el caso concreto, puesto que el Estado no puede asegurar un resultado cien por ciento efectivo. Sería una obligación de cumplimiento imposible (art. 1284 del Código Civil).
Claro está que, aun en el enfoque de la Sala, el Estado puede exonerarse demostrando que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prestar el servicio dentro de sus posibilidades. De ese modo, si el resultado no se verifica, se abre la posibilidad de analizar el comportamiento del deudor (culpa) y el de la propia víctima, a fin de determinar la incidencia de cada proceder en el resultado final (Cfme. TOVAGLIARE, Fernando. “La carga de la prueba en la obligaciones de medios y de resultado”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Año VII, Tomo VII, 2019, FCU, pp. 266 y ss.).
Ahora, en el caso a estudio, no es posible exigir al Ministerio del Interior el cumplimiento de un resultado que no siempre está en condiciones de administrar y cumplir, más allá de las medidas de seguridad y vigilancia que debe instrumentar.
Evidentemente, al Ministe-rio no se le puede exigir una custodia “cuerpo a cuerpo”, durante las 24 horas del día, para evitar que el recluso -usando su imaginación y voluntad- se ocasione un daño. Pues para ello sería necesario contar con un número de vigilantes o custodios que no puede razonablemente exigirse a ninguna cárcel o comisaría, aún del mundo más desarrollado.
Por eso, conforme al principio de razonabilidad, el análisis del comportamiento desplegado por el deudor debe tener en cuenta los medios de prevención disponibles, la previsibilidad o regularidad del daño, la naturaleza de la actividad incumplida, la posibilidad real de prevención, circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras.
Sobre la base de lo anterior, en la conducta de vigilancia juzgada, existe un relevante grado de alea o incertidumbre que escapa al comportamiento del deudor. Así, una persona como JJ, con una firme voluntad de suicidarse, puede concretar su objetivo con casi cualquier elemento a su alcance, como una sábana, su propio pantalón, un trozo de losa de los artefactos del baño, o -como en el caso- mediante la utilización de la campera deportiva que llevaba puesta para abrigo. Además, puede elegir el momento del día en que es libre de hacerlo sin vigilancia.
En el caso, cabe destacar que no resulta un punto litigioso que JJ era un recluso recién ingresado al establecimiento, sin indicios o antecedentes de suicidio, sin elementos materiales con los cuales, de ordinario, pudiera cometer suicidio y cuyo propósito de terminar con su vida lo materializó en pocos minutos.
Entonces, en ese escenario específico, para que exista nexo causal entre la omisión de vigilar y el suicidio, habría que afirmar que en la esfera del Estado existe una obligación de custodia continua e ininterrumpida, aseveración que no es compartida por la mayoría de este Cuerpo, especialmente, porque su cumplimiento implicaría la violación de la esfera de la privacidad de las personas, amén de la imposibilidad de cumplimiento “cuerpo a cuerpo”, como ya se señalara.
Siendo así, no advierten las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y la redactora, posibilidad de realizar algún tipo de reproche de responsabilidad al Estado.
Y aún si regularmente hubiera existido la vigilancia que se reclama en la demanda de casación, como tal conducta -por lo menos en el caso concreto- no puede ser continua, de modo que en el “interin” el aprehendido igualmente hubiera podido cumplir con su determinación de poner fin a la vida.
Véase al respecto, que surge de la prueba recabada, que el testigo MM -con relación al protocolo de rigor- dijo en su declaración que los objetos que se le retiran a una persona cuando ingresa como detenido son: “el cinto, cordones de los zapatos, el cordón de la capucha, pantalones deportivos con elástico se le retira el cordón, monedas, dinero, caravanas, anillos, tarjeta de crédito, todo lo que pueda usarse para inferir o inferirse una lesión. No se le retira ropa de abrigo a la persona (...). Hay veces que hay frazadas y se les da” (fs. 154).
Lo expresado por el testigo se encuentra regulado en el artículo 53 de la Ley Nº 18.315 (Ley de Procedimiento Policial) que establece: “( Registro de valores).- A toda persona que registra entrada como conducida o detenida en una dependencia policial, se le debe solicitar que entregue sus pertenencias personales y todo aquello con lo cual se puede causar daño físico o causarlo a terceros, como cintos, cordones de zapato, alhajas, corbata, entre otros objetos similares” .
En lo que respecta al estado de ánimo del Sr. JJ y al tiempo transcurrido entre su ingreso en la Seccional y el insuceso, el testigo NN expresó que: “Cuando llegó JJ su estado de ánimo era bueno, bajó sin esposas y charlando con los policías que lo trajeron y hasta bromeando. En la forma que llegó se expresó con nosotros no dio nunca motivo para tomar medidas extremas. JJ usó un buzo de hilo para quitarse la vida. Calculo que transcurrió unos 10 o 15 minutos en que ingresó y que se lo encontró lesionado” (fs. 155 vto.).
Por su parte el testigo OO manifestó: “Recuerdo el ingreso del detenido próximo a la hora del relevo a las 14:00 ese día yo entré 13:58, viene el subcomisario de guardia de la mañana NN y me pide que le de ingreso a un detenido por violencia doméstica, yo después de marcar me entregan al detenido y le doy ingreso en la libreta de detenido. Luego viene el sargento de turno ese día (NN) y me dijo que venía el guardia interno que era UU que venía medio tarde, 10 minutos habrán pasado y le entregué al guardia interno el detenido. Ahí le hizo sus valores (nada que puede dañarse o dañar a otra persona) y lo puse en el celdario (…). La seccional tiene un solo celdario grande. En ese momento estaba solo el detenido. Lo encontré minutos después de que yo lo entregué al guardia interno. Habrán pasado 10 minutos ” (fs. 155 vto./156 vto., el resaltado corresponde a la redactora).
La testigo RR expuso que: “Recuerdo el día que hallaron sin vida a JJ, yo estaba en la seccional. Yo ingresaba al turno a las 14:00 como subcomisario de servicio. Cuando yo ingresé le estaban pasando revista al detenido, le estaba viendo los objetos que tenía, los valores, sacándole el cinto, cordones, si tenía dinero, anillos, reloj, lo ingresan en la libreta de detenidos” (fs. 156 vto.). La testigo señaló que procedió a tomar declaración a la víctima de violencia doméstica, luego fue a la oficina y solicitó que se llevara al indagado para tomarle declaración y en ese momento le comunican que se había ahorcado. A lo cual, la testigo se dirige al carcelaje y ve que ya habían descolgado al Sr. JJ y, OO, NN y MM le estaban haciendo reanimación (ver fs. 157).
Sumado a lo expresado anteriormente, del informe de toxicología por parte del ITF a fs. 224/225 se concluye que no se detectó etanol ni drogas en las muestras enviadas de sangre del Sr. JJ.
Tampoco se constata en la historia clínica agregada a fs. 127/128, intentos anteriores de suicido, ni consultas con médico psiquiatra ni tampoco que el Sr. JJ se encontrara bajo algún tratamiento, ni con mediación. En cuanto al oficio remitido a ASSE, se informa que el Sr. JJ registra únicamente dos consultas, una por herida cortante de pabellón auricular y otras por consulta odontológica (fs. 140/146).
Por todo ello, la mayoría de este Cuerpo comparte lo resuelto por la Sala, en el sentido de que en los presentes autos se verificó la interrupción del nexo de causalidad, atento a la configuración de la eximente hecho de la víctima.
Como ha expresado esta Corte en Sentencia Nº 125/95: "(...) siempre es imprescindible que entre la actividad del agente y el daño exista un nexo de causalidad, como correctamente lo ha entendido el Tribunal actuante. Nunca, ni aun postulando la aplicación de un criterio objetivo, es posible prescindir de la existencia de una ligazón entre actividad y daño". Sin duda alguna, el daño debe aparecer como consecuencia clara y directa del funcionamiento del servicio (...)" . Indicando más adelante: "(...) la condición que asume la calidad de causa es aquélla que adquiere relevancia como para vincular el accionar del agente con el daño, es la 'adecuada' para concretarlo (...)" . Para concluir: "Será causa, aquella condición que produce 'adecuadamente' un determinado efecto. Aquélla que un hombre normal, razonable, el prototipo del 'buen padre de familia', ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento. Esto es, la causa 'eficiente', en el sentido de ser 'el principio productivo del efecto, o la que hace o por quien se hace alguna cosa' (Diccionario de la Lengua Española, voz: causa eficiente, pág. 285), y que se puede prever como resultado común o propio de una acción. El resultado que siempre y en iguales condiciones, se ha de producir" .
Resultan enteramente tras-ladables al caso las consideraciones expuestas por la Corporación en Sentencia Nº 111/07 ante situación similar en la que, al analizar si la Sala actuante aplicó o no erróneamente la norma que mandata al Estado a cuidar la integridad física de las personas privadas de libertad, concluyó que el Estado no puede ser responsable del suicidio del detenido, habida cuenta la inexistencia de nexo causal entre la conducta de la Administración calificada como abusiva (falta de servicio) y la muerte por suicidio del recluso. Así sostuvo que "Parece obvio que una persona determinada a suicidarse puede hacerlo en cualquier momento, aun dentro de un baño de un establecimiento carcelario, y no resulta admisible, sin violar el derecho a la intimidad, sostener que la vigilancia deba extenderse hasta ese ámbito. No se encuentra pues, en el caso, incumplimiento por parte del Estado del referido deber de vigilancia. Se comparten por tanto las apreciaciones del ad quem en cuanto concluye que no existían elementos objetivos que permitieran deducir el conocimiento de la situación psicológica del recluso por parte del personal carcelario y que no existía antecedente alguno que hiciera presumir la intención del recluso de suicidarse, aspecto que por otra parte ni siquiera es mencionado en la demanda. Resulta por tanto razonable lo afirmado por la Sala en cuanto a que no es exigible una vigilancia de cada recluso durante las 24 horas del día pues eso resulta incompatible con el derecho a la intimidad del privado de libertad. Los hechos probados no habilitan a concluir que era evidente que el fallecido requería una vigilancia especial. Por lo que no puede imputarse responsabilidad a la demandada ante su ausencia" .
JJ al momento de su detención no opuso resistencia y se encontraba calmado, nada ni nadie (siquiera sus allegados) permitía suponer que fuera a tomar tal drástica decisión. Por otra parte, no presentaba lesiones en ninguno de sus órganos -a excepción de los signos de ahorcamiento-, que hagan presumir que fue sometido a malos tratos durante su detención. Se llevó a cabo el protocolo de rigor, no contando con ningún elemento visible para llevar a cabo el suicidio. Nada hacía pensar que utilizaría un buzo que llevaba puesto como abrigo para efectivizar el mismo, dado que no existían elementos que permitieran concluir tal acción. Asimismo, si bien se desconoce con exactitud el tiempo que permaneció suspendido del cuello, se infiere que fue de pocos minutos por las lesiones sufridas, cabe inferir que aproximadamente transcurrió menos de 20 o 30 minutos entre que ingresó al carcelaje y se lo encontró suspendido.
Todo ello lleva a concluir que no hubo una violación del deber de vigilancia y cuidado que tiene a su cargo el Estado respecto de las personas privadas de libertad por orden de la autoridad competente, no existiendo en el caso razón alguna que permitiera presumir una conducta suicida del detenido. A lo que se suma que el Sr. JJ fue atendido inmediatamente cuando fue encontrado colgado en el celdario.
Por lo tanto de todo lo que viene de señalarse, no puede más que concluirse que no corresponde responsabilizar al Estado por falta de servicio ni por hecho de los dependientes (arts. 24 Constitución y 1324 CC), en virtud que no surgen elementos convincentes que demuestren un accionar contrario a derecho.
Los elementos que surgen de la prueba recabada, demuestran que el Ministerio cumplió con su obligación de vigilancia al ingresar al detenido al lugar que la comisaría tiene destinado a esos efectos (se encontraba en el celdario/carcelaje a la espera de prestar declaración –folio N° 377-), previo a ello se cumplió con las cuestiones formales necesarias para el ingreso (así surge del folio N° 419 de las actuaciones administrativas agregadas, que al detenido se le dio ingreso a la hora 14 -declaración de MM, folio N° 373, y RR, folio N° 369- y constancia en el libro de “registro de conducidos” –folio N° 60-), y luego se le hizo registro personal (folio N° 370, fs. 153 vto.). Se lo llevó al celdario 14.15 aproximadamente (folio N° 7). Y se le dio cuenta a la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializada que dispuso su detención (folio 369 y 373). Además se supervisó que el detenido se encontrara en condiciones (declaración de RR –folio N° 369- que refiere que impartió orden a su personal sobre el cuidado y vigilancia del detenido, “me apersoné les pedí que tuvieran cuidado con el detenido”, declaración de OO “se lo había entregado al detenido hacía 10 o 15 minutos” –fs. 156 vto.). Luego, a las 14.35, una vez tomada la declaración de la víctima, se solicitó al Cabo OO que trajera al detenido para tomarle declaración (folio N° 69), quien segundos más tarde vuelve corriendo y manifiesta que el detenido se habría intentado suicidar. Los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar descolgaron el cuerpo e inmediatamente realizaron maniobras de reanimación y respiración, y se lo trasladó de inmediato al hospital más cercano (folio N° 1, 6, 7, 32), donde se constató su fallecimiento (folio N° 68). Véase que todos los hechos (desde que ingresó detenido a la Comisaría HH hasta que se constató su fallecimiento) se desarrollaron en un tiempo inferior a una hora. Y en ella, se efectuaron todas las diligencias señaladas, ingreso, registro, traslado al celdario, control, reanimación. Exigir una atención mayor a la brindada, traspasa las posibilidades reales de cumplimiento.
Conforme con nuestra Constitución, el Estado es civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo que implique un “daño causado a terceros” (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio. No sólo basta con determinar si se configura la falta de servicio, sino que debe determinarse también si existió nexo causal entre la omisión y el daño alegado, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada (Cfme. SAYAGUES, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 660; MARTINS, Daniel H. “ La Responsabilidad de la Administración y los Funcionarios en la Constitución Uruguaya ”, R.D.P.P., Tomo XXX, pág. 267). Y en el caso, se comparte con la Sala, que aun cuando se hubiera configurado una falta en el servicio, la inexistencia de nexo causal impide la condena del organismo. La única y excluyente causa del fallecimiento de JJ fue su propio actuar, lo que configura la eximente convocada.
En esta línea, corresponde recordar que la Corte tiene admitido que “el hecho de la víctima actúa como eximente de responsabilidad toda vez que el perjuicio haya sido causado por la propia víctima, entre cuyo comportamiento y el daño existe una perfecta relación de causalidad que borra la relación atribuida al sujeto que pretendía responsabilizarse (cf. sentencias de la Corte Nos. 35/2008 y 394/2013). Según explica con claridad el Maestro Gamarra, ‘cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el ofensor queda exonerado de responsabilidad totalmente (si el hecho de la víctima es la única causa del daño) o parcialmente (si en la producción del evento dañoso concurren, participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor como el de la víctima) (...) La particularidad radica en que uno de los factores causales del daño es el hecho del propio damnificado...’ (Jorge Gamarra, TDCU, t. XIX, Montevideo, 1981, pág. 332). En puridad, por lo que respecta a la parte del daño que es efecto o consecuencia del comportamiento del damnificado, no hay siquiera daño en sentido jurídico porque no configura daño resarcible el auto infligido (cf. Gamarra, ídem, pág. 334)” (Sentencia N° 255/2020).
En conclusión, en criterio de la mayoría de este Cuerpo, la recurrente no logró demostrar de qué manera el obrar del Ministerio produjo la muerte de JJ, lo que confirma la falta de nexo causal advertida por la Sala de 5° Turno.
Por todo ello, la desestimatoria de los agravios se impone.
IV) En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
SEÑORES MINISTROS DRES. TABARÉ SOSA AGUIRRE Y JOHN PÉREZ BRIGNANI DISCORDES: en cuanto consideramos que corresponde acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en mérito a los siguientes fundamentos.
1) Respecto a la descripción del caso de autos, nos remitimos a lo señalado en el Considerando II de la presente sentencia.
2) Los agravios de la parte recurrente se dirigen, por un lado, a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, y por otro, a denunciar la existencia de infracción y errónea aplicación de diversas normas de derecho por parte de la Sala, en lo relativo a la determinación y aplicación al presente caso del nexo causal, del hecho de la víctima y del deber de vigilancia y custodia a cargo del Estado.
3) Con relación a los agravios relativos a la valoración probatoria, los suscritos consideran que los planteos de la parte actora resultan de rechazo, en tanto comparten el desarrollo realizado al efecto en el Considerando III.I de esta sentencia.
4) Corresponde centrarse, en-tonces, en los agravios de la recurrente concernientes al nexo causal, al hecho de la víctima y a la errónea aplicación al caso concreto del deber de vigilancia y custodia a cargo del Estado.
Los planteos realizados sobre tales puntos en el recurso de casación serán abordados en conjunto, pues están estrechamente relacionados entre sí.
Cabe brevemente recordar que, a juicio de la recurrente, en el caso se verifica relación de causalidad entre la omisión en la que incurrió el Estado en el deber de vigilar y custodiar a un sujeto privado de libertad (incumplimiento del deber de vigilancia) y la muerte de dicha persona.
En esa línea, la actora afirmó que las graves omisiones por parte del Estado fueron, atendiendo al curso natural y ordinario de las cosas, idóneas para producir por sí el resultado final, al punto tal que, de no haber existido, no se habría configurado el evento dañoso. Al respecto, expresó que resulta tan normal que un sujeto que se encuentra privado de libertad se intente suicidar o que alguien intente atacarlo, que el Estado, conforme a lo establecido por la Constitución y la ley, debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la vida e integridad física del mismo.
En el caso, apuntó, se trataba de una comisaría con un único detenido, por lo que resulta evidente que el grave incumplimiento estatal en la vigilancia y registro del Sr. JJ constituyó, conforme al curso ordinario y normal de los acontecimientos, la causa adecuada de su fallecimiento.
Aseveró que el suicidio del Sr. JJ constituyó un hecho previsible, que debió evitar el demandado y no lo hizo. Destacó que el servicio de guardia interno, que ese día no funcionó en la Seccional HH, así como los protocolos de seguridad existentes, tienen justamente como finalidad, entre otras, la de evitar el suicidio de los detenidos, por lo que, aceptar que el suicidio constituye un eximente de responsabilidad equivale a desconocer todo el sistema de seguridad que se previó en relación a la temática.
Agregó que el suicidio del Sr. JJ no constituyó un hecho irresistible, pues si se hubiera cumplido con mínima diligencia el deber de vigilancia a su respecto, el suicidio se podría haber resistido, dado que era fácilmente evitable, en tanto era el único detenido en el único celdario de la comisaría.
Expresó que de los arts. 26, 72 y 332 de la Constitución surge que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la vida e integridad física de las personas privadas de libertad. A su vez, conforme al art. 16 de la Ley N° 18.315, el personal policial debe asegurar la plena protección de la salud e integridad física de quienes estén eventualmente bajo su custodia. Sostuvo que, de acuerdo a dicha normativa, la mera existencia de un sujeto privado de libertad amerita que el Estado lo vigile y lo custodie, no requiriéndose la existencia de indicios especiales de que el privado de libertad se pueda suicidar para que el Estado active a su respecto el servicio de custodia y vigilancia.
Añadió que lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que “no puede pretenderse una vigilancia permanente ya que ello supondría una violación al derecho a la intimidad de los reclusos”, no resulta aplicable en la especie, pues en el caso no nos encontramos ante una muerte ocurrida en un centro carcelario multitudinario, sino ante una muerte ocurrida a las 15:00 horas en una casa de TT donde funciona una Comisaría, que cuenta con un solo celdario y que, en el momento del hecho, se encontraba ocupada por un solo sujeto. En el caso, afirmó, el deceso de JJ se habría evitado fácilmente si se hubiera cumplido con mínima diligencia el deber de vigilancia.
5) Pues bien. A juicio de los suscritos, le asiste parcial razón a la recurrente.
El Tribunal ha aplicado incorrectamente al presente caso el deber de vigilancia y custodia a cargo del Estado respecto de las personas privadas de libertad y, de esta manera, ha incurrido en errónea aplicación del derecho al descartar en forma absoluta la incidencia causal del culposo obrar estatal en el evento dañoso de marras.
Las omisiones en el servicio de vigilancia que habrán de indicarse tuvieron relevancia en la producción del evento lesivo, más allá de no haberse constituido en el único hecho causante del daño, pues es claro que también tuvo incidencia causal el hecho de la víctima.
En efecto, si bien la causa directa e inmediata de la muerte de JJ deviene de su propia conducta y voluntad suicida, en la generación de tal resultado intervino el proceder de la Administración demandada, que omitió negligentemente las tareas de prevención que tiene a su cargo y que vienen impuestas por la propia naturaleza de la privación de libertad en que se encontraba el fallecido.
En lo sucesivo, se abordará el análisis de tales cuestiones.
6) Con carácter liminar, corresponde recordar que la Corte tiene jurisprudencia sostenida en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen “quaestio iuris”, las que, como tales, son susceptibles de ser examinadas en casación (véase entre otras sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 323/1997, 896/2012, 632/2016 y 255/2020).
En esa línea, ha sostenido la Corporación que los elementos de la responsabilidad extracontractual (daño, hecho ilícito, nexo causal y factor de atribución) son, por antonomasia, de naturaleza jurídica: En esa línea, ha expresado: “(...) si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por el accionante es una cuestión de hecho (ajena en principio al ámbito casatorio) es, en cambio, quaestio iuris la determinación del nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello, porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que estos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes al daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho y omisión imputable al demandado ” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencia N° 323/1997).
De este modo, sobre la base de la plataforma fáctica que se tuvo por probada (no alterada en casación), corresponde examinar la subsunción jurídica realizada por el Tribunal, en particular, el elenco de agravios previamente enumerados.
7) De acuerdo con la plataforma de hechos probados, el Sr. JJ fue ingresado a la Seccional HHª de Montevideo a raíz de una denuncia de violencia doméstica realizada por la familia de su concubina. Ingresó como detenido en la referida comisaría a la hora 14:00 del 11 de setiembre de 2018. Fue ingresado en el único celdario de la seccional, donde se encontraba solo, pues no había ningún otro detenido esa tarde. Próximo a las 14:50 horas, el personal policial encontró a JJ colgado en la celda, mediante una campera deportiva negra, del último barrote de la reja.
Emerge de la prueba documental incorporada que el Ministerio del Interior realizó una investigación de urgencia, una investigación administrativa y posteriores sumarios a los funcionarios policiales que se desempeñaron en la Seccional HH el día de los hechos. En todos los informes jurídicos, así como en las resoluciones posteriormente adoptadas, se constataron irregularidades y se efectuaron reproches a los funcionarios afectados de manera directa o indirecta a la guardia interna.
Lógicamente, las con-sideraciones y conclusiones de los servicios jurídicos del Ministerio del Interior, así como de los órganos jerarcas, no resultan vinculantes para los tribunales que intervienen en el presente proceso judicial. No obstante, las resultancias de esos procedimientos constituyen elementos probatorios importantes, que deben tenerse en consideración a la hora de juzgar los hechos y la eventual responsabilidad civil del demandado.
De las investigaciones efectuadas surge que el funcionario que esa tarde debía encargarse de la vigilancia del detenido (“guardia interna”) se retiró de la Seccional al médico, sin previamente constatar que se hubiera hecho efectivo su relevo. A su vez, la encargada del turno no estaba en conocimiento de que el “guardia interna” se retiraba.
En el informe de la Asesoría Letrada de fecha 25 de enero de 2018 (expediente N° 2018-4-4-0006565) se indicó: “(...) el desenlace fatal en cuanto al lamentable fallecimiento del detenido Sr. JJ fue como consecuencia de la irregularidad sobrevenida referente a la falta de responsabilidad y negligencia no solo de quien se encontraba o no afectado al servicio de Guardia Interna, sino a la falta de control con el personal a cargo por parte del Oficial Ayudante RR, Sub Oficial Mayor MM, la negligencia por parte del Sargento NN por haber tomado conocimiento de las alteraciones de situaciones que afectaban el servicio y no haber dado conocimiento de ello al superior a cargo y no haber actuado dando las órdenes correspondientes. En cuanto al Cabo OO (...) su falta de compromiso y colaboración en su función, ya que habría estado en determinado momento sin tarea específica a realizar. Referente al Agente UU ha actuado con falta de diligencia ya que al momento no midió las consecuencias de su accionar retirándose sin previo relevo, teniendo conocimiento de la existencia de la persona detenida ”.
En la resolución adoptada el 30 de diciembre de 2020, se sancionó a los funcionarios policiales, realizándose las siguientes consideraciones: la Oficial Ayudante RR no se interiorizó, al relevar el servicio de Sub Comisario de Guardia, de qué funcionario se encontraba a cargo de la Guardia Interna; el Sub Oficial Mayor MM no entregó en forma el servicio de Sub Comisario de Guardia, ya que no surge de su entrega, en el libro, el registro del ingreso del detenido; el Sargento NN no supervisó la tarea de Guardia Interna en forma debida, omitiendo ciertos registros de orden; el Cabo UU se retiró de la guardia interna sin el relevo correspondiente, evidenciándose la irregularidad del acto, más considerando que tenía detenidos a su cuidado, el funcionario no procuró relevo, sólo enteró y se retiró, no cumpliendo con la responsabilidad que implica la referida tarea; el cabo OO entró en contradicciones respecto a cómo se enteró de que era el “guardia interna accidental” (véase fs. 427/432 del expediente administrativo acordonado 2018-4-4-0006565).
Similares consideraciones se desprenden del análisis de las declaraciones testimoniales prestadas en este proceso por los funcionarios policiales que actuaron en el caso.
Sus deposiciones han sido sintetizadas en la sentencia de primera instancia, en la que se señaló:
“ Incluso en el juicio existen contradicciones entre los testigos [sobre] quién estaba de guardia interna al momento del suicido de JJ.
Declara NN a fs 155 `... Cuando se lo pone en el celdario se hacen controles periódicos a cargo del guardia interno, que en ese momento figuraba UU pero como se iba a retirar por un asunto medico iba a cubrirlo el cabo OO… OO estaba haciendo su tarea cuando se colgó JJ, fue el quien lo encontró, fue a sacarlo para tomarle declaración...´.
Sin embargo el testigo OO expreso a fs 156 `... Yo no recibí la orden de ser guardia interna de NN, me dijo que le diera ingreso a un detenido que venía por violencia doméstica, se le dio ingreso y se lo entregue a la persona que cumplía la función de guardia interna… En ese momento estaba solo el detenido. Lo encontré minutos después de que yo lo entregué al guardia interna. Habrán pasado 10 minutos...
Anteriormente había de-clarado `En ese momento era UU el guardia interna. Yo lo encontré al detenido. Yo pase por el celdario que está en el fondo de la seccional porque yo iba a levantar un auto para cumplir mi función de custodia de víctima de violencia domestica...´.
En conclusión continúan las contradicciones de quien se encontraba de guardia interna cuando sucedieron los hechos, lo cierto es que quien oficiaba de guardia interna (UU) se ausenta de la seccional policial porque iba al médico. Véase que NN declara que OO encuentra al detenido colgado cumpliendo funciones de guardia interna, sin embargo OO declara que ya había entregado el detenido al guardia interna y que encuentra al fallecido porque pasaba de camino por la celda yendo a buscar un auto para cumplir funciones de custodia de víctimas de violencia doméstica ”.
A partir de las precedentes valoraciones, el Juez “A Quo” concluyó que existió un mal funcionamiento del servicio, lo que luego fue ratificado por el Tribunal “Ad Quem”, que si bien desestimó la demanda por ausencia de nexo causal (al entender que se configuró hecho de la víctima que exonera de responsabilidad), ratificó que “ existieron deficiencias, que fueron constatadas por la investigación administrativa llevada a cabo por la demandada, que dio cuenta de errores in procedendo en los cambios de guardia, así como en el registro de las actuaciones y comunicación entre los funcionarios policiales intervinientes ”.
8) Respecto al marco normativo a considerar en el presente caso, cabe tener presente que, de acuerdo al art. 16 de la Ley N° 18.315: “ El personal policial asegurará la plena protección de la salud e integridad física de quienes estén eventualmente bajo su custodia. En particular, tomará medidas inmediatas para proporcionar atención médica y/o psicológica cuando sea necesario ”.
Ese deber de asegurar la plena protección de la salud y la integridad física se cumple a través de una serie de medidas de vigilancia y seguridad tendientes a proteger a los recluidos de agresiones de toda índole propinadas por otros reclusos e incluso de sí mismos (autolesiones o suicidio).
A su vez, el art. 38 de la referida ley dispone: “ por detención se entiende privar de la libertad ambulatoria a una persona, haciéndose responsable de ella, conforme con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución de la República y las leyes vigentes ”.
En cuanto a la obligación que pesa sobre el Estado en lo relativo a la seguridad de las personas privadas de libertad, hemos señalado los suscritos desde el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno: “(...) respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado asume la obligación, constitucional y legal, no solo de asegurar, reeducar y reinsertar a los mismos en la sociedad, sino también de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar su seguridad. Ello es así por cuanto los mismos no solo se encuentran limitados en el ejercicio de sus derechos y libertades, sino que también ven reducidas o eliminadas las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario.
La actividad protectora de la Autoridad Carcelaria debe tener como objetivo mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de libertad. No debemos perder de vista que el Estado tiene la obligación de devolver al detenido, en el momento en que recupere su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica.
Por consiguiente, la autoridad carcelaria, en tanto responsable legal de organizar y controlar el modo de vida de los internos sometidos legalmente a su cuidado, deberá responder de cualquier daño ocasionado a los mismos o a terceros como consecuencia de la violación de los deberes referidos, de conformidad a las previsiones del art. 1324 inc. 1ero del CC ” (TAC 2° sentencia N° 90/2013).
En igual sentido, la Corte, en sentencia N° 255/2020, compartió la citada sentencia del TAC 2° y afirmó que, respecto a las personas sometidas a reclusión, “ el Estado asume una obligación de seguridad, como tal, obligación de resultado ”.
Cabe partir, entonces, de que el Estado tiene la obligación de preservar la integridad física de las personas bajo su custodia, obligación que cabe calificar de resultado.
9) En la especie, resulta claro que existió falta de servicio, en tanto la Administración incumplió las medidas de vigilancia a las que está legalmente obligada.
El demandado intentó exonerarse de responsabilidad asegurando que el detenido no presentaba signos evidentes de que pudiera autolesionarse. Sin embargo, tal argumento no es admisible como eximente de responsabilidad. Si el detenido hubiera evidenciado algún síntoma de poder ser peligroso para sí mismo o para terceros, entonces hubieran debido adoptarse medidas extraordinarias, esto es, las referidas en el art. 16 de la Ley Nº 18.315 como “medidas inmediatas”. Lo que ocurre en el caso es que no se tomaron siquiera las medidas ordinarias de vigilancia de la persona transitoriamente privada de libertad.
Como expresó la Suprema Corte de Justicia argentina en la sentencia de 19 de octubre de 1995, conocido como el caso VV: “ la seguridad como deber primario del Estado, no sólo importa guardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia, sino también, como se desprende del citado art. 18 (de la Constitución argentina), los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario ”.
Tampoco es admisible invocar, en el caso concreto sometido a examen, el derecho a la intimidad del detenido, para eximir a la Administración del cumplimiento de las obligaciones a su cargo. La vigilancia en cuestión se cumplía con la simple observación externa de un detenido que se encontraría transitoriamente en la comisaría, por un corto espacio de tiempo, al cabo del cual sería conducido ante un Juez. Para vigilarlo no era menester ingresar al celdario, ni despojar a JJ de sus vestimentas. Se trataba, sencillamente, de tenerlo a la vista durante unas horas, lo que en modo alguno puede asimilarse a invasión a la intimidad.
En resumen, resulta clara en el caso la falta de servicio imputable a la Administración por incumplimiento de la obligación de seguridad.
10) Como fuera señalado, los suscritos consideran que la obligación de seguridad que pesa sobre el Estado es de resultado. Ello, lógicamente, no significa que éste deba siempre responder por todo daño sufrido por un recluso, puesto que, conforme a las reglas generales, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la verificación de una causa extraña no imputable.
A este respecto, en la citada sentencia N° 90/2013, señaló el TAC 2°: “ Nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos ”.
En el presente caso, es claro que intervino un hecho de la víctima, cuya relevancia causal en la producción del evento lesivo es inequívoca. En efecto, el designio suicida del detenido es un factor que tiene indudable incidencia en la ocurrencia del evento.
No obstante, a juicio de los suscritos y a diferencia de lo entendido por la mayoría de la Corte, no puede sostenerse que la falta de servicio del Estado-Ministerio del Interior carezca de intervención causal en el hecho dañoso, esto es, en la muerte por suicidio del Sr. JJ.
En efecto, en la generación del resultado dañoso participó la deficiente y omisiva conducta de la actuación administrativa de vigilancia y custodia del detenido puesto a su disposición (cuidados que son los usuales y ordinarios en la labor de prevención que corresponde ante la situación de privación de libertad de las personas detenidas).
Como fuera analizado, se ha detectado en el caso que el servicio de vigilancia falló, al haberse retirado el “guardia interno” encargado de la custodia del Sr. JJ sin haberse reemplazado el vigilante, lo que supuso una evidente negligencia en el actuar policial.
A su vez, tratándose de una situación fáctica en la que el Sr. JJ era el único detenido en la única celda de la Seccional HH, que está ubicada a escasa distancia de las oficinas, hecho ocurrido en plena tarde, es evidente, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre y Pérez Brignani, que existe un grado de responsabilidad que resulta imputable a la omisión policial, al haberse dejado al detenido sin custodia alguna.
El presente caso no resulta asimilable al que convoca el Tribunal en la sentencia atacada. En dicho antecedente, se trataba de un recluso que se había suicidado en el baño de un establecimiento penitenciario, lugar donde parece ciertamente difícil, sino imposible, exigir el ejercicio del deber de vigilancia por parte del Estado. En la especie, en cambio, hubiera sido posible, mediante una diligencia media, advertir la conducta del detenido e intentar evitar su suicidio. Ello sin dejar de remarcar, una vez más, que el obrar de la víctima también es un factor relevante en la producción del evento dañoso.
En el caso, la inactividad estatal (omisión de los funcionarios policiales de la Seccional HH) favoreció la ocurrencia de la situación, en tanto permitió que el detenido pudiera realizar el acto suicida. En otros términos, la negligencia del Ministerio del Interior fue una de las causas productoras del evento lesivo.
Como expresara la Suprema Corte de Justicia en sentencia N° 125/1995: “(...) la condición que asume la calidad de causa es aquella que adquiere relevancia como para vincular el accionar del agente con el daño, es la ‘adecuada’ para concretarlo. (...) Será causa, aquella condición que produce ‘adecuadamente’ un determinado efecto. Aquella que un hombre normal, razonable, el prototipo del ‘buen padre de familia’, ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento ” (en igual sentido: sentencia Nº 26/2010 de la Suprema Corte de Justicia).
En la especie, existe relación causal entre la omisión del servicio prestado por la demandada y el aumento del riesgo que, en definitiva, facilitó la realización del evento dañoso. La negligencia del personal policial operó como una causa adecuada (ciertamente no la única) para la producción del evento lesivo que motiva los presentes obrados.
A diferencia de lo que sostuvo el Tribunal y de lo postulado por la mayoría de la Corte, los suscritos consideran que el evento dañoso no fue producido única y exclusivamente por el hecho de la víctima, sino también por el obrar negligente de la demandada.
Cabe recordar que el hecho de la víctima sólo determina la exoneración absoluta de responsabilidad cuando se constituye en la causa exclusiva del evento lesivo. Tal como señala Gamarra: “(...) cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el ofensor queda exonerado de responsabilidad, totalmente (si el hecho de la víctima es la única causa del daño) o parcialmente (si en la producción del evento dañoso, concurren, participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor, como el de la víctima). (...) La particularidad radica en que uno de los factores causales del daño es el hecho del propio damnificado” (Cfme. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , tomo XIX, Montevideo, 1981, pág. 332).
En el caso, si bien es clara la participación, como concausa, de un hecho de la víctima en la producción del daño, también existió otra conducta con incidencia causal, que fue la omisión negligente del Ministerio demandado (falta de servicio).
Por las razones anotadas, cabe concluir que la concurrencia de la referida concausa (hecho de la víctima) no determina, en el caso, la exoneración total de responsabilidad del Ministerio del Interior, sino que solamente la reduce.
11) Recapitulando, los suscri-tos consideran que, en la verificación del evento dañoso de marras, han incidido causalmente tanto el hecho de la víctima, como la previa conducta negligente del demandado.
Como enseña Gamarra, un evento puede darse a raíz de una pluralidad de causas. Por ejemplo, por el concurso de la acción de varios ofensores; entre el acto humano y el hecho de la naturaleza o entre el acto del ofensor y el de un tercero o la culpa de la víctima. Es una solución de principio en nuestro Derecho que el ofensor debe responder por el daño que ha causado y no más allá. La división de la responsabilidad es, por lo tanto, el principio general: a causación parcial, responsabilidad parcial. Nada impide determinar la proporción o diferente medida en que, distintas causas, han dado lugar a la causación de un determinado evento dañoso (Cfme. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo , tomo XIX, Montevideo, 2009, págs. 324/326).
En el caso, la relevada omisión del Ministerio del Interior propició que el detenido encontrara la ocasión para quitarse la vida. Es decir, existieron dos causas jurídicas que provocaron el daño final: la omisión de la Administración y la conducta del suicida.
12) El porcentaje de responsabilidad que corresponde asignar a cada uno de los partícipes en la causación del daño deriva del grado de participación de cada una de las conductas en la producción del evento, pues cada uno tiene que soportar el daño en la medida en que lo haya producido, es decir, en la incidencia de su obrar sobre el acontecer del evento (Cfme. Goldenberg, I., La relación de causalidad en la responsabilidad civil , pág. 170).
Establecer exactamente en qué medida contribuye cada conducta a la producción del evento dañoso resulta una tarea siempre dificultosa, en la que no está exento cierto grado de discrecionalidad.
En el presente caso, resulta estéril a esta altura la determinación de los concretos porcentajes de responsabilidad que cabe asignar a la conducta del Ministerio del Interior y al hecho de la víctima, en tanto la mayoría de la Corte ha considerado que corresponde desestimar la demanda en todos sus términos.
13) En resumen, es claro, a juicio de los suscritos, que tanto el hecho de la víctima como la falta de servicio del Ministerio del Interior tuvieron incidencia causal en el evento lesivo, por lo que no se comparte la decisión desestimatoria a la que ha arribado la mayoría de la Corporación.
La conducta de los dependientes del Ministerio demandado facilitó que el suicidio de JJ se llevara a cabo, evento que, en la especie y dadas las particularidades ya anotadas, no era totalmente imprevisible, ni totalmente irresistible, por lo que no puede exonerarse de toda responsabilidad al accionado.
En definitiva , por lo expuesto, concluyen los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre y Pérez Brignani que corresponde acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en mérito a considerar que la conducta de la demandada tuvo incidencia causal (parcial) en el evento dañoso.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.