Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1693/2024
7 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-11572/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur › Determinacion del monto
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: MAERSK URUGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – COBRO DE PESOS - CASACIÓN – IUE: 2-11572/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 192, de 2.X.2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno falló: “Confírmase la resolución Nº 2440/2023 del Juzgado remitente apelada. Revócase la sentencia definitiva Nº 5/2024 del Asiento actuante, y en su mérito desestímase la demanda. Todo sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo” (fs. 227/232).
2.- A fs. 236/243 vta., el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- Por decreto Nº 159, de 24.IX.2024 el ad quem confirió traslado del recurso de casación (fs. 245) el que fue evacuado a fs. 248/252.
4.- Por providencia Nº 168, de 15.X.2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 254).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. N os 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
5.- En la especie, el monto del asunto no alcanza la suma legal habilitante de 4.000 U.R.
En las presentes actuaciones, el monto del asunto estimado en la demanda fue de $ 3.024.925, equivalentes al momento de presentación de aquella a U.R. 2.013,59 (U.R. febrero 2023: $ 1.502,25).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.