Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - PRESUNTA AUTORÍA DE UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - JUICIO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-5778/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 201/2023, del 9 de octubre de 2023, la subrogante a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y Adolescentes de Las Piedras de 8º Turno, Dra. Virginia Carnelli Martínez, falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUFRIDA.
SIENDO DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS DE RIGOR, PREVISTAS EN EL LITERAL E DEL ART. 105 DEL CÓDIGO PENAL.
FÍJASE LOS H.F.P. EN LA SUMA DE 3 B.P.C.
CONSENTIDA, O EJECUTORIA-DA, COMUNÍQUESE, OPORTUNAMENTE REMÍTASE AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE CANELONES QUE POR TURNO CORRESPONDA” (fs. 213 a 219).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 25/2024, del 9 de mayo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Salazar –r-, Olivera, Gómez Ferreyra), falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA Nº 201 DE 9 DE OCTUBRE DE 2023...” (fs. 272 a 280 vto.).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la Defensa del imputado interpuso en tiempo y forma recurso de casación. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
a) Considera que en la sentencia atacada, se efectuó una errónea aplicación de las normas de derecho y de valoración de la prueba, que determinaron la parte dispositiva del fallo condena-torio.
En este sentido, señala que no hay en el caso certeza de que lo relatado por la víctima haya ocurrido realmente, y que, de haber analizado la prueba de forma individual y luego en su conjunto, la Sala debió compartir la teoría del caso de la Defensa.
b) Sostiene que lo relatado por la adolescente BB en ocasión de la pericia psiquiátrica, difiere de lo relatado por ésta en ocasión de la pericia psicológica; el relato es parecido pero los detalles cambian. Así, resalta que el primer relato cuenta con gran cantidad de detalles, y en el segundo señaló “no me acuerdo mucho”, y entonces el relato de los hechos supuestamente acontecidos, culmina diferente. Y en criterio del recurrente, ese aspecto es un indicio de la nula verosimilitud de lo relatado: puede recordar detalles similares, pero no cómo aconteció el hecho en sí mismo.
El recurrente no comparte con la Sala que, dado el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la declaración de la víctima, las precisiones temporales se tornan dificultosas y no puede exigírsele que las precise con exactitud. Pues considera de extrema importancia conocer los detalles del supuesto evento porque entiende que son los que le otorgan credibilidad al relato.
En esta línea, señala que la Fiscalía refiere a tocamientos en la zona genital, pero la víctima no recuerda qué parte del cuerpo le tocó. Y la Fiscalía sostuvo que luego de los hechos se vio afectada en su vida cotidiana y en su relación con el sexo opuesto, pero la madre de la menor no notó nada raro, ni hay informe de la Escuela que de cuenta de conductas extrañas, ni tampoco resulta de su historia clínica. Por lo que concluye que la Fiscalía incorporó hechos sin prueba de los mismos.
c) Asimismo, refiere a la pericia psiquiátrica efectuada, donde destaca que la perito no puede dar un valor concluyente a lo informado en la pericia. Le agravia que el Tribunal, si bien tuvo en consideración la pericia, no tuvo en cuenta este aspecto, y en aplicación del artículo 184 del CGP al apartarse de este extremo de la pericia, debió consignar en el fallo los motivos que tuvo para ello, y no lo hizo.
También destaca las con-clusiones de la pericia psicológica, donde la perito sostuvo que no hubo ningún tipo de repercusión en la vida de BB; al igual que declaró su madre en varias oportunidades.
Entonces considera el recurrente que, analizadas ambas pericias en forma individual, no puede más que concluirse que la pericia no tiene valor concluyente, y que lo relatado por BB no le ha provocado repercusiones a nivel orgánico ni conductual. Y este aspecto lo considera relevante, pues entiende que no basta con el solo relato de la víctima para una condena.
d) Para el recurrente, ni la Jueza de primera instancia, ni el Tribunal, pudieron explicitar cómo ocurrieron los hechos. Y si bien este último en un pasaje de su sentencia sostuvo que AA “ realizó tocamientos en los genitales de la menor ”, la propia víctima lo contradice, pues expresamente manifes-tó que no recordaba dónde fueron los tocamientos. Este punto es un elemento suficiente para el recurrente, para demostrar el error en la valoración de la prueba por parte de la Sala.
Se agravia entonces porqué se dispone de su libertad, aunque la situación descripta no se encuentre respaldada por la prueba, lo que contradice abiertamente lo dispuesto por los artículos 10 y 15 de la Constitución.
Por otro lado, considera extraño y poco viable, que los hechos hayan pasado “ sólo esa vez ” (según manifestación de la perito en psicología Lic. Cortizo), porque es llamativo que un abusador no repita ni reitere la conducta ante el silencio de la víctima. Este extremo también configura –en su criterio- un indicio de que la denuncia efectuada no es verdadera. Y por tanto, no hay en el caso prueba suficiente para derribar el principio de inocencia. De la propia pericia se advierte que BB decidió plantear una situación ficticia para que cesaran las peleas entre su madre y AA. Y, casualmente, lo hizo el día después de una penitencia que se le impuso por enviar fotos en ropa interior a un compañero del liceo, y a menos de una semana de encontrarse con su padre biológico que le manifestó que podría volver a vivir con él y su madre.
Luego refiere al testi-monio de la testigo CC, que por ser una testigo de oídas, no puede ser considerado. Le agravia que la Sala lo haya valorado por considerarla testigo receptora directa de la información, porque en criterio del recurrente, la interpretación que efectúa la Sala es absurda, en tanto refiere a contextos diferentes. Existe un abismo entre lo que dice la persona que cometió el delito, y lo que dice la víctima, por lo que allí hay una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal.
La Sra. CC no escuchó a AA, sino que escuchó el relato de la víctima, y por ello no es una testigo válida, sólo repite lo que le dijo BB.
Para el recurrente, se efectuó una errónea aplicación de los artículos 131 y 140 del CGP, y 143 del CPP, porque no se consideró la prueba primero de forma individual, y luego en su conjunto, y no se aplicaron las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece. Y en el caso, lo que normalmente acaece es que la víctima manifieste lo ocurrido a través de conductas, actitudes, pero BB no manifestó cambio alguno, lo que demuestra que se trata de una denuncia totalmente falsa, no hay en la prueba certeza de que el hecho realmente haya ocurrido. La declaración de la víctima debe ser priorizada cuando está acompañada de otras probanzas que acrediten sus dichos, pero en el caso, la orfandad probatoria es absoluta.
Concluye que hubo una errónea valoración de los medios de prueba, lo que lleva a una equivocada tipificación del delito, vulnerando los principios de legalidad e inocencia; no se arriba en el caso a la certeza requerida legalmente para disponer la condena, por lo que corresponde absolver al acusado AA.
e) Por otro lado, consi-dera que se efectuó una errónea aplicación de la norma de derecho respecto al cumplimiento de la condena dispuesta.
Repasa que sobre el punto la Sala simplemente sostuvo “ no admite un cumplimiento en régimen de libertad vigilada como pretende la apelante, por lo que no debe ser cumplida en otro régimen que no sea el de prisión efectiva ”. Y considera que el fallo no se encuentra fundado, pues se limita a establecer que no corresponde, pero no expresa los motivos que considera para ello. Concluye entonces, que al carecer de motivación, la sentencia es absolutamente nula, por lo que corresponde decretar su nulidad, absolviendo al imputado.
Continúa analizando el artículo 3 de la Ley Nº 19.831 que prevé que podrá disponerse la libertad vigilada, siempre que la pena privativa de libertad impuesta sea de prisión o no supere los tres años de penitenciaría. Y recuerda que en el caso la condena es inferior, lo que torna aplicable dicho régimen.
Asimismo, destaca que era la norma que se encontraba vigente al momento en que se instauró el proceso. Y que AA no reviste peligrosidad alguna, al punto tal que, a la fecha de presentación del recurso, se encuentra en libertad, sin ningún tipo de medida vigente, no hay peligro de fuga, tiene trabajo estable, y mantiene otros hijos que quedarán sin sustento si éste ingresa al centro penitenciario.
Resalta que la preventiva sufrida consistió en arresto domiciliario parcial, porque se le concedió permiso para trabajar, cuando se pudo haber dispuesto prisión preventiva. Y nunca se sustrajo del proceso, siempre estuvo a disposición.
Continúa destacando que según la víctima, los hechos ocurrieron en el 2015, y no obstante ello, siguieron conviviendo hasta el 2020, sin que volviera a ocurrir algún hecho parecido al denunciado.
Por todo ello, y lo previsto en el artículo 26 de la Constitución que dispone que en ningún caso las cárceles servirán para mortificar a los procesados y penados, el principio de irretroactividad de la ley penal que implica que no se puede imponer una pena más grave a la aplicable en el momento de la comisión del delito, y en virtud del principio en favor del reo, solicita que se le conceda el beneficio de la libertad a prueba.
f) En suma, solicita que se case la sentencia recurrida y, en caso de no compartir, se aplique la libertad vigilada o en su defecto la libertad a prueba.
IV) Conferido traslado del recurso, el mismo fue evacuado en los términos que surgen del escrito que luce de fs. 300 a 325, en el que se abogó por que se desestime el recurso interpuesto por inadmisible; y en el supuesto de considerar que corresponde el recurso, se rechacen los agravios esgrimidos, confirmándose en todo la sentencia de segunda instancia.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 327), y los autos arribaron a esta Corporación el 12 de junio de 2024 (fs. 329).
VI) Por decreto Nº 851, de fecha 25 de junio de 2024 (fs. 332), se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte. El Sr. Fiscal de Corte subrogante (fs. 335 a 344 vto.), sugirió el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 994, del 6 de agosto de 2024, se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 346).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) De modo preliminar, corresponde precisar que se tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica.
Surge de la sentencia de la primera instancia que “ ... la Sra. DD, el día 07/10/2020, radicó denuncia, por abuso sexual del imputado respecto de la menor BB. La menor es hija de la denunciante, y fue criada desde los tres años por el imputado, AA, pareja de su madre y quien la reconoció como su hija. En la fecha indicada, la menor de 12 años de edad en ese momento, devela a su madre la situación de abuso sexual padecida cuando tenía 7 años de edad aproximadamente, señalando al imputado como el autor de los hechos. El suceso se produjo en oportunidad de que su madre, la Sra. DD se iba a su trabajo, y la menor junto a dos hermanos (también menores de edad) quedaban al cuidado del imputado AA... ”. (fs. 215).
III) Aclarada la plataforma fáctica, los agravios de la Defensa refieren básicamente a dos grandes aspectos. A saber, el primero de ellos, se centra en la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala, y el segundo de ellos, que se enmarca en una errónea aplicación de la norma de derecho en relación a la forma de cumplimiento de la condena dispuesta.
Acto seguido, se pasarán a analizar ambos sectores de impugnación.
IV) Como se señaló supra, la Defensa se agravia –en primer lugar- por el razonamiento probatorio efectuado por el Tribunal.
A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos en cuanto a los fundamentos del absurdo evidente y su denuncia como motivo de impugnación en las casaciones penales a la luz del CPP (Ley Nº 19.293 y modificativas), los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Morales y el redactor, se remiten a las consideraciones ya reiteradas por la Corte en innumerables fallos (sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Por su parte, si bien a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa no resulta exigible la invocación de absurdo o arbitrariedad, lo cierto es que el recurrente ha cumplido con señalar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala ha incurrido en tales vicios.
Por este motivo, a juicio de la totalidad de los miembros la Corte, se estima que corresponde su abordaje en casación.
No obstante ello, en el caso en análisis, el recurrente se limitó a cuestionar la declaración de la víctima y las pericias efectuadas en autos, y a proporcionar una valoración alternativa en relación a estos medios de prueba, pero ello sin fundar adecuadamente dónde estaría, en concreto, el absurdo o la arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal (posición mayoritaria) o que la valoración sea reñida con la sana critica (posición Sr. Ministro Dr. Sosa), lo que resulta insuficiente para hacer atendible el agravio en casación.
En efecto, destaca el Tribunal de Apelaciones de 3º Turno en su sentencia, que se efectuó una reconstrucción histórica del hecho denunciado a partir del relato de BB (develado a su madre y a su vecina policía) el que quedó suficiente-mente acreditado con la declaración de la víctima, las testigos de la develación, y la versión que le brindó a la perito psiquiatra (fs. 275 vto.).
En ese orden, analiza la Sala la declaración de BB en Cámara Gesell donde efectuó la narración de los hechos con detalles de cuándo ocurrieron, cómo ocurrieron, en qué lugar, quiénes se encontraban, etc. También considera la declaración que ésta hiciera ante la perito psiquiatra a quien le relató espontáneamente los mismos hechos, con las mismas particularidades. Y tuvo presente, las consideraciones que efectuó la perito psiquiatra en su informe, así como la declaración de ésta en audiencia, donde destaca que el relato de BB surgió espontáneamente sin que se le preguntara, fue coherente, ordenado, fluido, con numerosos detalles, y explica la perito que la calidad de los detalles es propia de un hecho vivenciado, experimentado. Finalmente, valoró las consideraciones de la perito psicóloga quien también señaló en su informe que la adolescente presenta vivencias latentes de tensión psicoemocional, así como sentimientos depresivos.
En base a ello, y analizando toda la prueba en su conjunto (conforme lo dispone el artículo 143 CPP) la Sala concluye que “La versión victimal fue coherente internamente y coinci-dente en su develación, tanto es así que el proceso de develamiento constituyó el indicador específico por excelencia. Véase que también verbalizó directamente el hecho a una vecina policía, EE, narrándole los manoseos. Fue así que señaló las conductas abusivas de su padre, consistente en tocamientos de partes íntimas, contextualizadas en espacio y tiempo, con detalles de elementos periféricos: no estaba su madre quien en ese momento trabajaba.
(...) La versión de BB, reiterada a la psiquiatra y psicóloga forense en idénticos términos a los ya manifestado a las testigos de develación- se puede considerar como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
(...) Los indicios a los que se aferró la Fiscalía para sustentar su teoría del caso y, en definitiva, su pretensión de condena por el delito de Atentado violento al pudor, tiene apoyatura probatoria, fuerza convictiva y el peso legal requerido para hacer emerger de manera exitosa la plataforma fáctica ensayada ” (fs. 278 a 279 vto.).
De lo que viene de relevarse, no se advierte falencia alguna en el razonamiento probatorio de la Sala, pues su conclusión es reflejo del resultado de la prueba obrante en la causa.
Véase que el recurrente cuestiona que lo relatado por la adolescente en ocasión de la pericia psiquiátrica, difiere de lo relatado en la pericia psicológica. Pero como bien valora la Sala, en sustancia, el relato es coincidente y sostenido. El recurrente sólo se detiene en pequeños detalles de narración.
Y debe tenerse en conside-ración que, es normal en este tipo de relatos, que haya pequeñas diferencias, porque es un acto muy traumático y la víctima tiende a borrar, a olvidar, como mecanismo de defensa propio por lo sucedido. Máxime en casos como el que nos ocupa que ocurrió varios años antes del develamiento.
En este sentido se expresó la perito Dra. Valledor en la audiencia de juicio, ante la pregunta de la Defensa, señalando que: “pueden haber detalles que varíen, que en una instancia aparecen y en otra no, o que se vayan incorporando, por eso hablo del tiempo transcurrido porque cada vez que uno trae a la memoria el recuerdo de una situación vivida, de alguna manera la re elabora, entonces hay cosas que pueden variar, no en las cosas grandes y en términos generales” (Audire, pista 6, minuto 00:01:16).
Además, repasados los relatos de BB se advierte que las diferencias de las que hace alarde el recurrente, en esencia no son tales, sino que son pequeños matices de relato que en nada afectan la sustancia del mismo.
Al respecto, sostuvo la Corte en sentencia Nº 1403/2023 que, el planteo de la Defensa basado en que la menor –casi en forma mecánica- tiene que reiterar en forma textual lo declarado en cada oportunidad se cae por su propio peso. Más aún, un relato sincronizado y orquestado daría cuenta justamente de lo contrario.
“ En definitiva, si bien asiste razón a la Defensa al considerar que el menor dijo que lo narrado a la madre fue una semana después, de la compulsa de los relatos, se observa que lo que pretende ser una contradicción flagrante no es tal. Más aún, la ausencia en lo narrado demuestra que no existió un acuerdo previo entre los deponentes en declarar de tal o cual forma. Tal como nos advertía Jordi Nieva, ‘también es una conclusión bastante consolidada que los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. De manera que si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que se haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio’ (Cfme. NIEVA, Jordi. La valoración de la prueba. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 224). En palabras de Erich Döhring, ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’ (DOHRING, Erich. La prueba. Su práctica y apreciación, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160)” (sentencia Nº 591/2022, entre tantas otras).
Asimismo, no asiste razón al recurrente cuando repasa un pequeño fragmento del informe pericial efectuado por la Dra. Valledor, y lo resalta señalando que no se puede dar un valor concluyente a lo informado en la pericia. Sin embargo, la lectura completa del párrafo que contiene tal referencia, arroja un sentido muy diverso. En efecto, la perito concluye: “adolescente de 12 años, de buen nivel intelectual, con buen desempeño académico. Desde el punto de vista psiquiátrico no presenta sintomatología significativa en el momento actual. Se refiere un episodio de interacción de contenido sexual con su hermano menor, en un período que podría considerarse contemporáneo o inmediatamente posterior a la ocurrencia del presunto abuso sexual denunciado, que en forma aislada, no permite afirmar ni descartar su relación a alguna experiencia de carácter sexual inadecuada.
En relación al relato de los hechos denunciados, el mismo resulta coherente, consistente, algo sistematizado, con numerosos detalles, acompañado de una afectividad neutra. En este sentido cabe aclarar que la situación abusiva es referida como muy distante en el tiempo, durante una etapa evolutiva muy diferente a la etapa actual, con un referente afectivo quien a su vez ha mantenido el vínculo y la convivencia hasta el momento presente, todo lo cual hace más difícil darle un valor concluyente a los diversos aspectos tomados en cuenta en la pericia. Surgen cuestionamientos en relación a las circunstancias de la develación, dada la información aportada por la madre y una explicación poco consistente por parte de BB.
Se recomienda abordaje psicoterapéutico, así como valoración y seguimiento evolutivo por psiquiatra pediátrico en ámbito asistencial” (fs. 200 vto.).
Por lo cual, la simple lectura completa de las conclusiones de la perito, aunadas a su declaración en juicio, demuestran que la referencia descontextualizada que efectúa el recurrente, no tiene el sentido que pretende. Sino que, por el contrario, la misma refiere al relato de los hechos que efectuó la adolescente y a la afectividad neutra que tiene en su relato, y explica la perito que la misma tiene que ver con cómo percibe la víctima los hechos, distantes en el tiempo, ocurridos en una etapa evolutiva diferente a la actual pues en ese entonces tenía 7 años de edad, y son hechos provenientes de su padrastro (a quien trataba como padre) y con quien continuó conviviendo hasta ese momento. En virtud de esos aspectos, explica la perito que se presente dicha neutralidad.
Por otro lado, cuestiona el recurrente que el solo relato de la víctima no es suficiente para una condena. Ahora bien, sobre éste punto, cabe recordar que es postura sostenida de la Corte que: “Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (art. 142.1) y establece que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (art. 142.2). Ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar, tal como está cristalizado normativamente, adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas imponen el estándar de prueba del ‘más allá de toda duda razonable’ (cf. FERRER BELTRÁN, J.: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, Coordinador: Giovanni F. PRIORI POSADA, Palestra, Lima, 2018, pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –léase la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos. La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo respecto de la prueba de cargo, basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad. El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno lo que concluyó es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. sentencia Nº 296/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
Teniendo estos elementos en consideración, se advierte que la declaración de la víctima fue valorada correctamente por el Tribunal, que consideró que su versión se encuentra apuntalada por las resultancias de las pruebas periciales, el testimonio de testigos, los indicios reunidos, y demás extremos de cargo que lo ilustraron sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, así como la persistencia del testimonio, lo que echa por tierra el agravio del recurrente.
Es decir que, la Sala no sólo consideró la declaración de BB, sino que ésta sirvió de base o sustento para poder analizar todo el cúmulo probatorio (testimonios de testigos, pericias, indicios), aspecto que soslaye el recurrente.
Por otro lado, con relación al cuestionamiento de la testigo CC, a quien el recurrente considera una “testigo de oídas”, cabe reiterar una vez más lo sostenido por la Corte en sentencias Nos. 27/2021 y 1099/2023, entre otras, en cuanto a que “... no se trata de un testigo que dijo haber oído a una tercera persona sobre el hecho que se investiga (‘ex auditu alieno’), sino que es un testigo que narró lo que personalmente oyó de boca de los propios acusados (‘ex auditu proprio’). No se trata de hechos narrados por terceros, sino por los propios sujetos sindicados... el testigo ‘de oídas’ no debe confundirse con el testigo que es receptor directo de la información que luego declara en Sede Judicial... ambas figuras no deben confundirse, pues el origen de su saber es muy diferente y la relevancia que sus dichos poseen en juicio igualmente difiere en grado sumo”.
Por lo que, la valoración que efectúa la Sala del testimonio de la Sra. CC, es correcta.
Por último, en cuanto al agravio que refiere a que la menor no manifestó cambio alguno luego de los supuestos hechos, y que ello demuestra que se trata en el caso de una denuncia falsa, el mismo debe ser desestimado.
Sobre este aspecto, en su declaración en la audiencia de juicio, la perito Dra. Valledor sostuvo frente a la pregunta que le realizara la propia Defensa de AA, que las repercusiones conductuales que puedan tener este tipo de hechos en las víctimas “ es sumamente variable, puede tener repercusiones muy diversas o prácticamente ninguna... puede haber una cantidad de conductas que puedan asociarse con una situación de ese tipo, o pueden ser mínimas, o pueden no aparecer en determinado período y sí en otro, depende de muchas variables ” (Audire, pista 6, minuto 00:11:46). En definitiva, este elemento no es para nada determinante de la existencia o inexistencia del hecho.
En conclusión, ante el informativo probatorio, el Tribunal recogió la declaración de la víctima, los informes y dichos de las profesionales intervinientes, los testimonios de las testigos, y concluyó que se trató de un relato espontáneo, coherente, mantenido en el tiempo frente a distintas personas y en distintas situaciones, con suficientes detalles, por lo cual le otorgó verosimilitud y credibilidad. Esto implica, que el razonamiento probatorio efectuado por el Tribunal tiene un claro anclaje en la prueba rendida en la causa; y que la prueba de cargo de la Fiscalía, es idónea para sostener la condena arribada.
No se advierte, por tanto, el error que le adjudica el recurrente, sino que, tal como lo dispone el artículo 143 del CPP, el Tribunal valoró las pruebas por separado y en conjunto, y demostró con grado de certeza razonable la existencia del delito imputado, por lo que considero que corresponde tener por debidamente acreditada la teoría del caso formulada por Fiscalía y, concomitantemente, descartar la hipótesis de la Defensa.
Como expresa Devis Echandía, “... para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “ Teoría General de la prueba judicial ”, Tomo I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As., 1972, págs. 305 y 306).
Sucede que el recurrente acude a la manida técnica de parcializar la prueba, seleccionando algunos medios probatorios aislados, o fragmentos de los mismos que, a su juicio, presentarían algún tipo de vicio (por ejemplo: las presuntas contradicciones de los relatos a las peritos), pero omite analizar y valorar los restantes medios de prueba examinados por los órganos de mérito, y todos ellos en su conjunto.
Tal como sostuvo nuestra jurisprudencia “en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97)” (LJU c. 15.371, Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, sentencia Nº 191/2004).
Así las cosas, corresponde rechazar el agravio consistente en la errónea valoración de la prueba.
V) La Defensa se agravia en segundo lugar, en tanto considera que el fallo del Tribunal no se encuentra fundado con relación a la forma de cumplimiento de la condena, pues sólo se limita a establecer que no admite un cumplimiento en régimen de libertad vigilada. Y solicita entonces que se le aplique la libertad vigilada o en su defecto la libertad a prueba.
A juicio de la Corporación, no resultan de aplicación al caso de autos los institutos de libertad a prueba ni de libertad vigilada, y ello por los fundamentos que acto seguido se expondrán.
A juicio de la Corporación, no corresponde aplicar el régimen de la libertad vigilada, tal como peticiona la Defensa.
Sobre el punto, en sentencia Nº 839/2022, la Corte sostuvo, en términos trasladables al presente caso: “ ... debe tenerse en cuenta que la posibilidad de aplicar el régimen de la libertad vigilada, durante la vigencia de la Ley Nº 19.446, era una facultad del Juez y no un poder-deber del Magistrado. En efecto, la norma establecía que el Juez ‘podrá’ aplicar tal régimen. Esto significa que el Juez se encontraba subsumido jurídicamente en una situación jurídica de facultad. Esta situación jurídica ha sido magistralmente definida por el Prof. Barrios de Angelis como una ‘forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas’ (‘Las situaciones jurídicas’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/1998, pág. 36). Por ende, no había un deber para el tribunal actuante de conceder tal beneficio, lo que determina que la no aplicación de dicho régimen, en el presente caso, no pueda constituir una infracción a la norma de Derecho, pasible de determinar la anulación de la sentencia impugnada ”.
Por su parte, tampoco procede hacer lugar a la libertad a prueba, por cuanto se lo condenó a dos años de penitenciaría y el artículo 295 bis del CPP establece que no procede para los delitos dolosos en penas que superen los veinticuatro meses de prisión, tal como es el presente caso, lo que excluye la situación del condenado del alcance de la norma referida, atento a que no se cumple con una de las condiciones requeridas.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL IMPUTADO AA, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTASE AL A-QUO LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.