Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 216/2026
Montevideo, 30 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “EDIFICIO EL TORREON c/ MARETOUR SOCIEDAD ANÓNIMA -JUICIO EJECUTIVO” – IUE: 672-28/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 226/237 v, contra la sentencia definitiva Nº 44/2025 del 11 de setiembre de 2025 de fs. 216, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de inhabilidad de título opuesta en todos sus términos y en su mérito, se dispuso el levantamiento del embargo trabado, oficiándose y sin especial condena procesal.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 226/ 237 v. manifestó que le agravia que la sentencia atacada consideró el título inhábil cuando no lo es, cuando además la deuda persiste impaga. El título cumple con los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 14 del decreto ley N° 14.560. Es un testimonio notarial de un acta de Asamblea de Copropietarios debidamente constituida en la que el Administrador de entonces formuló una cuenta deudora para la unidad 2201, la que se puso a consideración de los propietarios, los que por mayoría decidieron aprobar el saldo allí señalado. Inmediatamente después de invocar la normativa prenotada, se desdice la a quo y afirma que el funcionamiento del Torreón sería, a su juicio, diferente del resto de las propiedades horizontales del país, en la medida de que el Reglamento de Copropiedad impondría a la unidad 2201, solamente el pago de gastos indiscriminados y proporcionales. De todo ello, es que la sentenciante de primer grado extrae que el título sería inhábil porque “… no resulta que la imputación de gastos sea la que corresponde a la unidad…”. La recurrida entonces incurre en dos errores: desaplica y/o aplica defectuosamente las reglas legales que gobiernan la habilitación del título ejecutivo en propiedad horizontal; e introduce judicialmente exigencias no previstas en la ley. Agrega que la decisión de la a quo la funda en el Reglamento de Copropiedad y en la sentencia Nº 22/2009 de este tribunal; así, le exige al título contemplar aspectos no previstos en ninguna ley, como lo son “detalles de los rubros”, “prorrateos” y “liquidación” cuando no deberían admitirse condicionamientos contractuales o jurisprudenciales que sustituyan o desplacen a la norma legal, la que además en el caso es de orden público (previsto en la cláusula de cierre del artículo 14 del decreto ley N° 14.560). No es posible añadir recaudos por vía interpretativa. A lo expresado se suma, que la atacada, declara que “no se cumplieron los requisitos antes mencionados”, cuando toda su argumentación previa analiza y por ende reconoce, la existencia y contenido de la cuenta deudora aprobada por las mayorías necesarias. El detalle histórico de la cuenta no es necesario, porque se conoce esa información de los preventivos que le envía la administración mensualmente a los moradores del edificio.
Respecto a la errónea interpretación de las disposiciones reglamentarias y de la sentencia Nº 22/2009 de este tribunal, sostiene que, aunque se admitiera solo a efectos dialécticos, que el Reglamento y la sentencia de esta Sede pueden pactar exigencias adicionales, los mencionados no conducen a la solución proclamada por la sentencia de primer grado. Agrega que el preventivo referenciado por la a quo es impugnable a nivel interno en plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado (artículo 23 del Reglamento de Copropiedad). Maretour no articuló ninguna impugnación en plazo, por lo que no puede ahora expresar desconocimiento o disconformidad con la liquidación de los rubros que desembocaron en la aprobación del acta, pues esa información le fue transmitida y él la consintió, de lo cual se subsigue que sea erróneo el acogimiento de su excepción. Agrega que no es cierto que, ni el reglamento de copropiedad ni que su interpretación por sentencia Nº 22/2009 de esta Sede impongan exigencias adicionales de las legales, para la configuración del título ejecutivo. En ningún pasaje o cláusula del Reglamento se condiciona la validez del acta de aprobación de cuenta deudora ni su condición de título ejecutivo a la desagregación detallada e histórica de rubros, coeficientes o prorrateos. El artículo 20 se limita a categorizar gastos y a signar su distribución. Esa clasificación no se traduce -ni podría traducirse- en un requisito adicional o extra a los establecidos en el artículo 14 del decreto ley N° 14.560. Y, de cualquier modo, en el acta glosada solo se reclaman indiscriminados y proporcionales aprobados por la asamblea, que es exactamente lo que habilita el Reglamento. Eso fue lo único declarado en la sentencia N.º 22/2009, no alterando ésta el estándar legal de habilitación de título, esto es, no deroga ni condiciona lo previsto en el artículo 14 del decreto ley Nº 14.560; solo reiteró lo que ya emergía del reglamento, esto es, declaró rubros por expensas se le pueden imputar a la unidad 2201 en su calidad de única unidad del Sector D, pero no condicionó cómo debe estructurarse el título, ni tampoco estableció que el acta deba contener un “detalle” histórico-contable constitutivo. Además, la a quo toma estas decisiones, en un proceso en que el propio deudor no afirma ni prueba haber pagado todo lo que debe, reconociendo de este modo un saldo impago y discutiendo únicamente su configuración formal; este tipo de defensas, centradas en el monto y liquidación del saldo deudor, siquiera tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico como excepción (artículo 355.2 del Código General del Proceso). Respecto al argumento de la sentenciante, de que no habría “correlato” al cual imputar el monto aprobado por Asamblea confunde al título ejecutivo (acto probatorio de cuenta deudora) con la rendición de cuentas (detalle histórico). Lo primero hace viable el cobro ejecutivo (artículo 14 del decreto ley N° 14.560) y lo segundo se ventila por otras vías. La sentencia apelada vendría a consolidar una ilícita derogación particular del orden público para el caso de Maretour, a partir de previsiones reglamentarias y de su interpretación de la sentencia aludida. La sentenciante de primer grado no nombra otras sentencias de segunda instancia, por ejemplo, la más reciente respecto a las partes, en la que el homólogo de 6º Turno es enfático en sostener que la cuenta de gastos comunes aprobada por la Asamblea de Copropietarios constituye título ejecutivo suficiente conforme al artículo 14 del decreto ley N° 14.560.
Finalmente hace una breve mención, señalando que, si bien la ahora atacada no se pronunció sobre la prescripción, al solo efecto de la eventualidad, conviene reiterar lo que ya había manifestado, y destaca que la no ocurrencia de la prescripción articulada la confirma el propio demandado con su escrito de oposición de excepciones en el que no invoca el pago y debió hacerlo para que prospere.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 241/252 v. manifestando respecto a los agravios vertidos por la contraria, que se realiza una lectura parcial y tendenciosa de la sentencia, sosteniendo de forma equivocada que “introduce exigencias no previstas en la ley”. No se agregan requisitos al artículo 14 del decreto ley N° 14.261 y no hay incompatibilidad entre la ley y el reglamento; de lo que se trata es de cumplir con el régimen de funcionamiento establecido para el estatuto. En el caso existe incumplimiento por la Administración y la Asamblea de los requisitos establecidos en el reglamento de copropiedad y desconocimiento de la sentencia Nº 22/2009. En cuanto a la alegada “errónea interpretación de las normas legales aplicables” la sentencia apelada no introduce requisitos adicionales a los establecidos legalmente para que exista título idóneo, ni subordina la aplicación del artículo 14 del decreto ley Nº 14.560 al reglamento de copropiedad, ni invierte las jerarquías normativas. Tampoco hace una interpretación del texto legal. La parte demandada introduce falsas dicotomías entre la ley y el reglamento. Lo que la contraria no quiere reconocer es que la “cuenta” que presentó no reúne los requisitos necesarios para acudir a la vía ejecutiva. El acta de la Asamblea no cumple con previsiones estatutarias. Para poder reclamar el pago de las expensas debe cumplirse el régimen pactado en el reglamento de copropiedad, el que previó “sectores diferenciales” con el objeto de determinar derechos y obligaciones de cada copropietario.
El artículo undécimo del reglamento de copropiedad se establecen los sectores diferenciados en que se divide el Edificio El Torreón (A, B, C, D y E), en el literal IV de dicho artículo, se estipula que el “SECTOR D” está constituido por una sola unidad, la dos mil doscientos uno. Dicho sector se utiliza como restaurante y mirador, destino diferente al de casa de habitación familiar de las unidades del SECTOR A. los sectores B y C tienen previsto destino comercial. La división del Edificio de diferentes sectores determinó un régimen diferencial de los gastos comunes. Los discriminados no se aplican al SECTOR D (integrado por una única unidad, la 2201). Para los indiscriminados debe acudirse al coeficiente atribuido a la unidad (esto surge de la sentencia Nª 22/2009 dictada en el proceso ordinario de conocimiento IUE 291-269/2006).
Del acta de la asamblea y en la formulación de la cuenta no emerge que se hayan cumplido esos requisitos estatutarios, aplicables según lo establecido por sentencia Nº 22/2009. No es un tema que se pueda debatir, sino que es un incidente de suspensión de remate (artículo 393.3 del Código General del Proceso), ya que lo que se discute es no es el quantum sino la existencia de un título válido; y mal puede existir un título idóneo cuando no surgen del Acta ni de la pretendida cuenta el cumplimiento de los requisitos estatutarios que permitan concluir que la liquidación de gastos sea la que corresponda al SECTOR D (unidad 2201).
El artículo 16 de la ley N° 10.751 establece que los propietarios de los edificios podrán acordar los reglamentos de copropiedad con el fin de precisar los derechos y obligaciones de los copropietarios; debe ser otorgado por escritura pública e inscripto en el registro respectivo, disponiéndose asimismo que el reglamento será obligatorio para los copropietarios otorgantes y sus sucesores a cualquier título. El reglamento luce glosado en el expediente acordonado IUE 2-70805/2022, el que fuera inscripto en forma definitiva en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Maldonado. Por lo tanto, el recurrente no puede pretender desligarse de las previsiones estatutarias al punto de desvirtuar toda la lógica del reglamento de copropiedad. Sostiene entonces que la sentencia no subordina la aplicación de la normativa al Reglamento, ni exige el “detalle histórico de como generó la deuda”, sino que analiza en el Considerando IV el Reglamento de Copropiedad, el régimen de funcionamiento del Edificio, su división por sectores y su incidencia en los derechos y obligaciones de los copropietarios, además examina los diferentes tipos de gastos establecidos por el reglamento de copropiedad y lo resuelto en el expediente IUE 291-269/2006. Lo que concluyó la a quo fue que específicamente a la unidad 2201 no le son aplicables los gastos discriminados. Para los indiscriminados debe acudirse al coeficiente atribuido a la unidad y para los proporcionales el fallo entendió que deben liquidarse -los que la asamblea de propietarios haya establecido y distribuido- de acuerdo al uso y goce que se realice a esos. Entonces, al estar desprovista el acta de esos requerimientos, en forma coherente y con el razonamiento explicitado, por tanto, no podría imputarse responsabilidad en la falta de cumplimiento, en tanto existe ausencia de su correlato por la parte actora.
Concluye que la sentencia no postula la desaplicación del decreto ley N° 14.560, sino que expone el incumplimiento del régimen estatutario que incide en la formulación del Acta y de la “cuenta” aducida. Agrega que no hay incompatibilidad entre la ley y el reglamento y que no se agregaron requisitos al artículo 14 del decreto ley N° 14.560, de lo que se trata es de cumplir con el régimen de funcionamiento establecido por el estatuto. Las singularidades de la estructura y distribución del edificio y a su división por sectores, con su régimen en el reglamento de copropiedad, incide en la asignación y aprobación de los gastos comunes, existiendo una aplicación diferencial de los gastos comunes para los distintos sectores del edificio. Por todas estas alegaciones en casos similares al presente, es que se determinó judicialmente que la unidad 2201 no posee adeudo de gastos comunes hasta el año 2009 inclusive. Sin embargo, ahora el administrador persiste en reclamar gastos comunes del 2010 al 2015, pretendiendo desbaratar, bajo el artificio de una supuesta “cuenta”, todo el mecanismo establecido en el reglamento de copropiedad, soslayando sentencias con efecto de cosa juzgada entre las mismas partes y al propio estatuto.
Respecto a la alegada errónea interpretación del reglamento de copropiedad y la sentencia Nº 22/2009, plantea que solo se enfoca en realizar alegaciones, interpretaciones antojadizas y manipular los conceptos de la sentencia respecto a la declarado por la decisora como “distinta regulación”. Señala entonces, que el acta desconsideró el régimen estatutario afectando el título que se invoca en este proceso; dichas previsiones no están vedadas ni implican una contradicción con los requisitos del artículo 14 prenotado. Lo que hace la sentencia es analizar el régimen de expensas del Edificio El Torreón y su cumplimiento en relación al título que se ejecuta, la “cuenta” no cumplió con lo establecido en el reglamento de copropiedad. Señala además que no hay ninguna norma legal que establezca una suerte de antejuicio privado ante la asamblea de copropietarios o la Administración como necesario y previo a la resolución judicial, por lo que todo conflicto de intereses entre particulares debe decidirse directamente en los órganos jurisdiccionales.
Tampoco hay una errónea interpretación de la sentencia Nº 22/2009, en cuanto refería que en la liquidación de la unidad 2201 deben figurar solo los gastos indiscriminados, divididos porcentualmente según coeficiente atribuido a la unidad por el artículo 19 y los gastos proporcionales que la asamblea de copropietarios haya establecido y distribuido en cuyo caso la liquidación debería hacer mención al acta que así lo dispuso. Sostiene además que dicha sentencia adquirió la categoría de cosa juzgada entre las partes intervinientes en este proceso. Dicho dispositivo, refiere expresamente que por Acta de Asamblea se deben establecer y distribuir los gastos proporcionales en función del uso y goce, en consonancia con el artículo 20 numeral III del reglamento de copropiedad, lo que no ocurrió en este caso. La sentencia no exige requisitos adicionales ni plantea la exigencia de un detalle histórico contable del pretendido saldo.
Las defensas no están centradas en el monto y liquidación. La inhabilidad del título tiene directa relación con la violación del régimen particular del reglamento de copropiedad. No puede pretender el apelante convertir “la cuenta” en una suerte de cáscara vacía, despojada en su estructuración del régimen estatutario.
Finalmente, respecto a la prescripción, cabe rechazar el razonamiento de la contraria, el que soslaya el régimen específico de la propiedad horizontal; movilizó una intimación de pago en diciembre del 2022 en relación a un acta de Asamblea del año 2016. La legislación sobre el tema en materia actualización, intereses y prescripción es de orden público, no estando en la esfera de disposición de las partes. Cuando fueron promovidas la intimación de pago y el juicio ejecutivo, ya estaba en vigor el artículo 14 del decreto ley N° 14.560 en la redacción dada por el artículo 1 de la ley 19.604 que establece “las deudas por expensas y gastos comunes prescriben en cuatro años (artículo 1222 del Código Civil). Se alude al artículo del código por ser una obligación periódica, pero realizó una regulación específica. Refiriéndose a la demanda a los ejercicios 2010 a 2015 y habiendo transcurrido largamente sus vencimientos caben tener por prescritos los períodos reclamados en este proceso.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 4210/2025 del 04 de noviembre de 2025 (fs. 253), se asignó esta Sala (fs. 256) y recibidos los autos en el tribunal el 16 de diciembre de 2025 (fs. 258), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Con relación a la inhabilidad de título.
La Sala, ha dicho antes de ahora: “…de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 del Decreto-Ley No. 14.560 , en redacción dada por el art. 2 de la Ley No. 15.226 y posteriormente por el art. 1 de la Ley No. 19.604 : “La cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo 5° de la Ley No. 10.751 , de 25 de junio de 1946) adeudada por un copropietario, formulada por el administrador y aprobada por la Asamblea constituirá título ejecutivo”. Para ello deben acreditarse según lo establece el art. 7 del Decreto-Ley No. 14.560 , mediante testimonio notarial del acta de la asamblea en que se aprueba la deuda, realizada de acuerdo a lo dispuesto por el respectivo Reglamento de Copropiedad , dándole el carácter de instrumento público.
La Asamblea es la autoridad máxima para resolver todos los asuntos que plantee el condominio, cuyas decisiones legítimamente adoptadas son forzosamente vinculantes, es decir, que obligan a todos los integrantes (cláusula vigésimo primera, fs. 159 vlto.) (Conf. Miranda “La Propiedad Horizontal” en R.A. Escribanos del Uruguay, Tomo 50, pág. 142; Ramos Olivera “Manual de la Propiedad Horizontal” pág. 70). ” (cf. sent. N° 55/2021).
A juicio de los que conforman este pronunciamiento, la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada, no se relaciona con la ausencia de requisitos esenciales del título, sino que refiere a que del Acta de Asamblea no surge una liquidación detallada de los rubros de los gastos proporcionales y los indiscriminados. A tal efecto, sostiene que ello vulnera lo establecido por la sentencia declarativa de esta Sala N° 22/2009 y del propio reglamento de copropiedad del Edificio “El Torreón”.
En esta senda, la demandada, realiza una errónea interpretación de lo consignado en ambos instrumentos.
La sentencia N° 22/2009, establece concretamente que, de acuerdo al reglamento de copropiedad, a la unidad 2201 le corresponde pagar los gastos comunes indicados en el art. 20 num. I (gastos indiscriminados) y III (gastos proporcionales), lo que excluye que deba pagar los descritos en el num. II (gastos proporcionales).
Y concluye: “De manera que en la liquidación de expensas de la unidad 2201 deben figurar los gastos indiscriminados, divididos porcentualmente según coeficiente atribuido a la unidad por el art. 19 (218,72) y los gastos proporcionales que la asamblea de propietarios haya establecido y distribuido, en cuyo caso la liquidación debería hacer mención al acta de asamblea que así lo dispuso.”.
En este trillo, la sentencia parcialmente trascrita, no erige como requisito del título ejecutivo de gastos comunes que en el acta de asamblea se realice el detalle completo de los rubros. La exigencia del detalle completo de la liquidación es un paso previo, cuando el administrador la confecciona y la comunica a los respectivos titulares de las distintas unidades de la copropiedad.
La normativa incidente solo exige, para que nazca el título ejecutivo, la cuenta de expensas y demás gastos comunes, adeudada por un copropietario, formulada por el administrador y aprobada por la Asamblea.
Si el copropietario no está de acuerdo con la liquidación, el reglamento, establece el procedimiento para su impugnación (art. 23), es decir, darle la oportunidad de ser escuchado, controvertir la cuenta realizada por el administrador, etc.
Nada de ello se verificó en la especie, por lo que, una vez aprobada la liquidación por la asamblea de copropietarios, el título ejecutivo se perfecciona.
Relevante jurisprudencia, expresó al respecto: “ El órgano máximo de administración y regulación de las relaciones entre los diversos copropietarios lo es la Asamblea, cuyas decisiones legítimamente adoptadas son forzosamente vinculantes, es decir, obligan a todos los integrantes y pueden probarse por todos los medios de prueba (Zanón Masdeu, Luis, "La propiedad de casas por pisos", Ariel, Barcelona, 1964; Miranda, "La propiedad horizontal", en R.A.E.U., T. 50, 1964, pág. 142; Ramos Olivera, "Manual de propiedad horizontal", 2a ed. actualizada, págs. 70 y ss.)" (Sent. 17/01). Ese órgano aprobó el 12 de febrero de 2017 (fs. 4 y sigs.) la deuda de la unidad según cuenta formulada por el Administrador y si la recurrente entendía que la decisión se adoptó con ilegalidad debería haber movilizado el proceso correspondiente de anulación lo que no se ha acreditado haya ocurrido (ampliamente Gnazzo, en A.D.C.U., T. XXVII, págs. 533 - 538; Ramos Olivera, op. cit., pág. 83 - 85; de la Sede, Sentencia T.A. Civil No. 74/999-4, Sentencia T.A. Civil No. 210/000-4, etc.), lo que omitió...La ley exige que la cuenta de gastos comunes sea formulada por el administrador y sea aprobada por la Asamblea de Copropietarios, requisitos que se verificaron en la especie. En su mérito, el título ejecutivo se conformó válidamente. Por último, que en el Acta de Asamblea de Copropiedad no conste el detalle de cómo se llegó al total de la deuda no afecta el carácter de título ejecutivo perfecto de la misma.”.
Claramente el Art. 14 del Decreto-Ley No. 14.560 establece como se conforma el título ejecutivo, requiriéndose a esos efectos que la cuenta sea formulada por el Administrador y aprobada por la Asamblea, lo que debe acreditarse en la forma requerida por el Art. 7 de la misma norma, mediante el testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad con el reglamento de copropiedad, lo que se ha cumplido, no habiendo sido ello objeto de controversia.
En lo que respecta a lo invocado por el demandado, en cuanto a que le agravia la recurrida en virtud de que tuvo por consignada en forma clara la suma adeudada, una cifra global y aislada, sin que se hubiera especificado cómo se llegó a la misma, períodos a los que corresponde, intereses aplicados, etc., entiende el Tribunal que el agravio tampoco es de recibo, en tanto como ya se concluyera la cuenta de expensas y gastos comunes fue aprobada en legal forma por la Asamblea de Propietarios. A ello resulta procedente añadir que el demandado no invocó que las respectivas liquidaciones de gastos comunes practicadas por el Administrador no le fueran oportunamente notificadas por escrito y que no hubiera podido dentro del plazo respectivo a esos efectos, observar las mismas y/o solicitar que las observaciones que entendiera pertinentes se incluyeran en el orden del día de la Asamblea de Copropietarios, la cual tiene la potestad de aprobar o impugnar la liquidación (Art. 12, nal. III del Reglamento de Copropiedad a fs. 25), ni tampoco el demandado acreditó que hubiera impugnado las resoluciones de asamblea respectivas. ” (cf. sent. N° 238/2025 del TAC de 4° Turno).
En conclusión, del acordonado individualizado con el N° 290/81/2016, surge del testimonio del acta de asamblea la aprobación de la liquidación de gastos comunes presentada por el administrador, lo cual significa que la excepción de inhabilidad de título no puede prosperar.
III. Con relación a la prescripción de los gastos comunes.
Esta clase de prescripción, es de las denominas cortas presuntivas, fundada en una presunción de pago. De modo, que cuando quien la opone, simultáneamente sostiene defensas o expresiones que surgen como incompatibles con aquel pago (cf. LJU, casos 4511, 5308, 5698, entre muchos otros), no resulta de recibo legal.
La demandada, no afirmó que la deuda no existe, por el contrario, se opone porque dice que la liquidación está mal conformada.
Así planteado el debate, la prescripción no puede prosperar.
La jurisprudencia vernácula, expresó, con relación al punto: ¨…quien invoca una presunción extintiva de la naturaleza de las ¨cortas¨ propiamente dichas, no puede invocar, desde que se basa en una presunción de pago, otra defensa incompatible con la oposición de la prescripción, siendo entonces suficiente con afirmar el pago y oponer coetáneamente la excepción correspondiente. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que no corresponde alegar las prescripciones cortas (que reposan, se reitera, en una presunción de pago, naturalmente que simple o relativa) cuando las defensas del deudor son incompatibles con la referida presunción. De modo que no puede oponerse la excepción y al mismo tiempo, afirmarse que la deuda persiste (siquiera parcialmente) en lugar de afirmarse que se ha pagado; porque si se demuestra la existencia de la obligación debe considerarse que se ha reconocido no haber pago, por importar ello en este caso, una verdadera confesión. De manera que la prescripción corta propiamente dicha no puede prosperar si se reconoce que no se ha pagado efectivamente o se prevalece - quien opone esta defensa - de otro medio de liberación - por ejemplo, remisión, novación, compensación, etc.-así como tampoco, si se discute la deuda o el deudor reclama reducción de la misma. Es decir que la prescripción corta que tratamos, es incompatible con la invocación simultánea de cualquier otra defensa que no suponga pago de la deuda. De ahí que se sostenga que si del propio escrito de oposición surgiera que la deuda no se pagó, la defensa prescripcional sería totalmente inadmisible…” (cf, sent. Nº 79/2009, del TAF 2º Turno).
La norma incidente (art. 1227 del CC), exige que la deuda esté realmente pagada. Con ello quiere significar, que el único medio eficaz para extinguir la obligación es la paga.
El adverbio “realmente” puesto por el legislador demuestra que el pago debió realizarse efectivamente.
IV. Las costas y costos de cargo de la demandada (art. 358.4 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, Y EN SU LUGAR, MANTIÉNESE LA PROVIDENCIA LIMINARMENTE DICTADA Nº 1888/2023 DEL 30 DE MAYO DE 2023 (fs. 10) .
COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.