Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA POR SÍ Y EN CALIDAD DE CURADORA DE SU HIJO BB Y OTRA C/ CIUDAD DE SAN JACINTO S.R.L. Y OTROS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN”, IUE: 470-54/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 20/2023, del 15 de mayo de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, falló: “ 1) Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado CC.
2) Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando al codemandado DD a pagar:
a) al Sr. BB, como indemnización del daño moral, la suma de U$S 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), previo descuento de lo percibido por SOA; como indemnización del daño emergente pasado hasta la presentación de la demanda, la suma de $U 1.267.229 (pesos uruguayos un millón doscientos sesenta y siete mil doscientos veintinueve); a pagar el daño emergente pasado, verificado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de esta sentencia y el daño emergente futuro, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP; como indemnización del lucro cesante pasado hasta la presentación de la demanda la suma de $U 283.203 (pesos uruguayos doscientos ochenta y tres mil doscientos tres); a pagar el lucro cesante pasado verificado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de esta sentencia y el lucro cesante futuro, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.
b) A la Sra. AA, como indemnización del daño moral, la suma de U$S 20.000 (dólares estadounidenses veinte mil).
c) Al Sr. EE, como indemnización del daño moral, la suma de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil).
Desestímanse las restantes pretensiones.
3) No hacer lugar a la pretensión impetrada por la Sra. FF.
4) Desestímase la demanda respecto de los codemandados Ciudad de San Jacinto SRL y GG.
Las sumas en pesos uruguayos se actualizarán desde la fecha del hecho ilícito y hasta su efectivo pago. Y todas las sumas generarán intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su efectivo pago, teniéndose presente las salvedades realizadas (...)” (fs. 1443 a 1475).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 35/2024, del 28 de febrero de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, falló:
“ Confírmase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, salvo:
a) En cuanto condenó al codemandado DD y desestimó la demanda respecto a los codemandados GG y Ciudad de San Jacinto S.R.L., en cuyas partes se revoca, disponiéndose en su lugar la condena in solidum de los codemandados GG y Ciudad de San Jacinto S.R.L. y desestimar la demanda respecto a DD.
b) En cuanto fijó la indemnización por daño moral de los accionantes BB, AA y EE en las sumas de U$S 50.000, U$S 20.000 y U$S 10.000 respectivamente, en cuya parte se revoca, aumentando las referidas indemnizaciones a las sumas de U$S 65.000, U$S 26.000 y U$S 13.000, respectivamente.
c) En cuanto fijó la indemnización a BB por daño emergente pasado hasta la presentación de la demanda, en la suma de $ 1.267.229 más actualización e intereses desde la fecha del ilícito, en cuya parte se revoca, disponiéndose en su lugar que el monto por tal concepto quede establecido en la suma de $ 900.000, más actualización e intereses legales desde el 1 de julio de 2015;
d) En cuanto excluyó de los parámetros de liquidación del daño emergente futuro desde la sentencia, a realizarse en la vía incidental del art. 378 del C.G.P., los gastos por adquisición de una cama especial y un colchón ortopédico, así como de los gastos derivados de las actividades de rehabilitación física que deba realizar BB y de los traslados respectivos, en cuya parte se revoca, disponiendo en su lugar la inclusión de tales gastos (con el alcance establecido en el Considerando III.6 de la presente) en las sumas a ser liquidadas en la vía incidental.
e) En cuanto fijó la indemnización a BB por lucro cesante pasado hasta la presentación de la demanda en la suma de $ 283.203, en cuya parte se revoca, disponiéndose en su lugar diferir la liquidación de dicho rubro al procedimiento del art. 378 del C.G.P., bajo los parámetros establecidos en el Considerando III.7 de la presente.
f) En cuanto excluyó el salario vacacional en la base de cálculo requerida para la liquidación del lucro cesante futuro (desde la sentencia), en cuya parte se revoca, disponiendo en su lugar que dicho rubro debe ser contemplado en los términos establecidos en el Considerando III.8 de la presente.
g) En cuanto rechazó la incidencia causal de la conducta del accionante BB en la producción de los daños, en cuya parte se revoca, disponiéndose en su lugar la admisión de esa incidencia y estableciéndola en un 20% (...) ” (fs. 1639/1668).
3) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma compareció la parte actora e interpuso recurso de casación (fs. 1682 a 1710). En su escrito desarrolló los siguientes cuestionamientos:
a) Manifestó que le causa agravio que se haya atribuido al hecho de la víctima una contribución causal en el resultado dañoso. Sostuvo que, al concluir la Sala que BB no llevaba puesto el cinturón de seguridad al momento del siniestro infringió el principio dispositivo, incurrió en un vicio de incongruencia, y vulneró los principios de legalidad e igualdad procesales.
Aseguró que tal circuns-tancia no formó parte del objeto del proceso ni de la prueba, por no haber sido invocada oportunamente por los demandados.
Recordó que el co-demandado DD no invocó el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad y los co-demandados que sí lo hicieron, aludieron al exceso de velocidad sin haber mencionado el uso del cinturón de seguridad.
Indicó que es correcta la conclusión de la magistrada de primera instancia según la cual “ no corresponde considerar la circunstancia de tener o no colocado el cinturón de seguridad, por no haber sido oportunamente invocada y por tanto, ser ajena al objeto del proceso y de la prueba ”.
Contra ello, la Sala aseguró que se trata de un mero argumento formal que obsta a la búsqueda de la verdad material, argumentos que, según la recurrente, atropellan los principios de legalidad, dispositivo y de congruencia.
Asimismo, el Tribunal entendió que se trata de una circunstancia ajena a la esfera de conocimiento de los demandados, agregando que las lesiones que presentó BB en su cabeza evidencian que no llevaba puesto el cinturón de seguridad.
Según la recurrente, con esta segunda argumentación, además de vulnerar los principios referidos, la Sala incurre en una arbitra-riedad, pues resulta contradictorio sostener, por un lado, que las lesiones son consistentes con el no uso del cinturón y, por el otro, que la contraria no tuvo posibilidad de invocar tal extremo, cuando en numerosas páginas de la demanda fueron descriptas las lesiones, confirmadas por el diagnóstico primario que fue efectuado por la Dra. HH en el lugar del accidente.
Pidió a la Corte que anule la sentencia en cuanto atribuyó a la víctima un 20% de participación causal en el resultado dañoso.
b) En subsidio, cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia para arribar al resultado que busca anular.
En tal sentido, aseguró que el análisis del material probatorio resulta absurdo, irracional, parcial, infundado y sesgado.
Afirmó que, si bien la Sala tuvo en cuenta la declaración del otro ocupante del vehículo, JJ, quien aseguró que ninguno de los tres pasajeros (DD, BB y él mismo) llevaba puesto el cinturón de seguridad, omitió considerar la declaración del conductor, DD, quien aseguró en sede penal que BB tenía puesto el cinturón de seguridad.
En este sentido, aseveró que la Sala violentó las reglas de la lógica y la experiencia al soslayar que el testigo JJ viajaba en el asiento trasero del vehículo y, por ello, estaba impedido físicamente de controlar adecuada-mente que el conductor y el acompañante llevaran o no puestos los cinturones de seguridad.
Manifestó que la contra-dicción en las declaraciones de DD y de JJ debe superarse prefiriendo la eficacia convictiva de la deposición del primero de ellos, pues fue el menos lesionado y el único que no perdió el conocimiento en el accidente.
Dijo que tampoco resulta fundado que las lesiones del actor fueran compatibles exclusivamente con la ausencia de sujeción al asiento y de la consiguiente expresión sin restricciones del principio de inercia sobre el cuerpo de quien viajaba en el asiento delantero, como expresa la impugnada. Por el contrario, señaló, como sucedió en este caso y sucede en otros, el impacto redujo el espacio de cabina del ocupante del asiento delantero del vehículo, presionando el cuerpo del mismo, que debió ser liberado por el personal de bomberos.
c) Asimismo, sostuvo que le agravia que la Sala haya morigerado la condena por daño emergente pasado. En tal sentido, recordó que la sentencia de primer grado, por este rubro, había despachado condena por la suma de $1.267.229 más actualización e intereses desde el hecho ilícito, mientras que la Sala la fijó en la suma de $900.000 con actualización e intereses desde el 1º de julio de 2015 y, habiendo dispuesto por sentencia ampliatoria que el daño emergente pasado verificado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia incluirá los mismos rubros que contempla el daño emergente pasado hasta la presentación de la demanda y se liquidará por la vía del art. 378 del CGP.
Con relación al abati-miento de la condena por daño emergente padecido desde el accidente hasta la presentación de la demandada, la recurrente denunció que tal solución infringe las normas de valoración de la prueba en grado de absurdo evidente, vulnera el principio de reparación integral del daño y representa una decisión arbitraria por falta de motivación (art. 197 inc. 4 CGP).
Para desarrollar sus crí-ticas, repasó las cuatro precisiones sobre las cuales la Sala erigió la decisión de aminorar el monto de la condena y en ese orden las controvirtió.
(i) Así, sobre los gastos de transporte que requirió BB, la sentencia impugnada expresa que, “ la aceptación, sin más, por parte de la jueza a quo, de la informal e imprecisa liquidación de gastos de transporte realizada por un amigo de la familia de los accionantes (KK a fs. 152), oportunidad en la que, para todo el período, se afirman transportes ajenos al reclamante BB y, además, una cantidad de traslados que asoma como exagerado en relación con las atenciones externas acreditadas en autos; circunstancias todas ellas que llevarán a abatir el monto de $ 325.400 al que se condenara por tal concepto ”.
De acuerdo con la recurrente, tal abatimiento resulta de una errónea valoración de la prueba, que excede los límites de la razonabilidad (absurdo evidente) y produce una injusticia, en tanto vulnera el principio de reparación integral del daño, beneficiando al ofensor y perju-dicando injustificadamente a la víctima.
Quedó demostrado que los actores carecen de vehículo propio y que BB era trasladado desde y hacia centros clínicos y de rehabilitación por la solidaridad de un vecino, el Sr. KK, que le brindaba transporte a bajo costo. A fs. 152 luce el detalle estimativo de los traslados realizados, suscrito por dicho conductor, quien reconoció su firma en audiencia y declaró como testigo.
No es cierto que se incluyan “ transportes ajenos al reclamante BB ”, como indica la impugnada, pues según el referido informe todos los traslados fueron de BB y en su enorme mayoría refieren a centros médicos.
Además, en modo alguno la cantidad de traslados puede resultar “ exagerada ”, si se tiene en cuenta que fueron realizados en un lapso de casi cuatro años (desde el siniestro hasta el 28 de febrero de 2017) y que, como surge de la prueba de autos, la víctima ha realizado extensos tratamientos de fisioterapia en CAAMEPA con una frecuencia de tres veces a la semana.
El reclamo dista de ser exagerado si se lo compara con las tarifas normales de cualquier servicio de taxi, que fueron agregadas en informe de fs. 1361.
Pidió entonces que se anule el abatimiento dispuesto por la Sala y, en su lugar, se acoja íntegramente el rubro.
(ii) Para cuantificar el daño emergente pasado, la sentencia impugnada efectúa una segunda precisión, relativa a la valoración de los gastos médicos y de acondicionamiento (amparados en primera instancia por un monto total de $627.604). Según la impugnada, “ si bien no pueden desconocerse las particulares necesidades de la víctima, la condena por tal concepto (que contempla gastos de diversa naturale-za) aparece, ante los ojos de una valoración prudente impuesta por la ausencia de respaldo documental y de mayor prueba que, en particular, permita establecer el costo de los medicamentos indicados y su prescripción a lo largo de tan extenso período, como una decisión inmotivada y excesiva; carencias que justifican el abatimiento de la suma de condena por dicho rubro ”.
Entiende la recurrente que resulta una motivación arbitraria, contradictoria y absurda. La suma de $627.604 incluye los gastos por los insumos más elementales (hasta la presentación de la demanda) de sondas de silicona, pañales, protector de colchón, medicación, alimento CN plus, licuadora y sillón reclinable.
Además, indicó, no es cierto que no exista prueba de tales gastos, sino que ellos surgen acreditados por el informe pericial, la declaración de la perito del ITF, la historia clínica de CEREMA (fs. 424, 425, 428, 430, 433, 440, 442), la declaración de la testigo LL. Asimismo, los costos fueron acreditados por informe de DIVINO (fs. 456-457), de la Farmacia Arévalo I (fs. 459), de FARMASHOP (fs. 530), de Ortopedia Pando (fs. 463), de Ortopedia Azul (fs. 670-670 vto.) y por la factura de la licuadora (fs. 141).
Sin perjuicio de la prueba producida, expresó la recurrente, que se trata de gastos que, por las circunstancias del caso y de acuerdo con doctrina y jurisprudencia, deben ampararse en función de las máximas de la experiencia. Citó jurisprudencia referente a gastos indocumentados.
La recurrente cuestionó, además, que no se hubiera hecho lugar a los gastos por la adquisición de silla de ruedas, silla higiénica de baño, cama especial, colchón especial ortopédico, colchón anti escaras, almohadones especiales, faja símil corsé, férulas para manos y piernas y andador plegable ni por gastos odontológicos, decisión que estima irracional, resultante de una absurda valoración de la prueba, contraria a las reglas de la experiencia y carente de debida motivación.
(iii) Como tercera preci-sión, la impugnada indica que, “ a partir de las consideraciones que anteceden, de la ponderación de las posibilidades económicas del accionante para afrontar los gastos alegados y de la colaboración prestada de manera voluntaria por allegados a la víctima (...) daño emergente admite ser razonable y prudentemente estable-cido, para todos los rubros relacionados supra, en la suma de $ 900.000 ”.
Contra tal intelección se alza la recurrente por entender que resulta arbitraria, irracional, sesgada, parcial e infundada y violatoria del principio de reparación integral del daño. Los gastos reclamados fueron afrontados con la indemnización del seguro obligatorio ($724.881, monto percibido el 21 de agosto de 2015), el subsidio por enfermedad primero y la jubilación por discapacidad física después y la pensión por discapacidad severa que percibe desde setiembre de 2015. Por lo tanto, dijo, resulta falso y contrario a la evidencia que las posibilidades econó-micas de la víctima fueran insuficientes para cubrir el daño emergente reclamado hasta la presentación de la demanda.
Pidió a la Corte que rectificara el monto de la condena por daño emergente pasado hasta la presentación de la demanda, incluyendo en ella la totalidad de los gastos de transporte, gastos médicos y de acondicionamiento, gastos por silla de rueda y gastos odontológicas, así como los gastos por fisioterapia, tratamientos en centros de rehabilitación (FISIOHIDRO y CEREMA) y de enfermería reclamados en la demanda.
(iv) Finalmente, con rela-ción a la condena por daño emergente pasado (hasta la presentación de la demanda), la Sala analizó el dies a quo de la actualización. En tal sentido, la sentencia expresa: “... La cuarta y última precisión refiere al momento en que dicha suma debe ser actualizada.
En efecto, si bien, en rigor, la actualización debe ser efectuada desde que cada uno de los gastos parciales que integran el monto global quedó realizado, ante la multiplicidad de gastos y ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer, caso a caso, el momento de cada erogación parcial, tal método no asoma como razonable. Por ello se entenderá que, sin afectar la ratio de la actualización, en el caso resulta adecuado establecer una fecha media en el período que va desde el alta sanatorial (momento hasta el cual las necesidades de la víctima estaban cubiertas) hasta la presentación de la demanda, solución que se muestra como equilibrada y práctica y que no es pasible de afectar en forma significativa el resultado final.
Por consiguiente, y a los solos efectos señalados, los gastos por daño emergente deberán tenerse como verificados el 1 de julio de 2015 ”.
La recurrente considera que, fijar esa fecha como dies a quo de la actualización debida es una decisión despojada de la debida motivación. Cita doctrina y jurisprudencia y solicita a la Corte que rectifique la fecha de cómputo de reajuste e intereses del daño emergente pasado, fijándolo en la fecha del ilícito.
d) Expresó, además, agra-vios referentes a la condena por daño emergente futuro. La Sala revocó la sentencia de primer grado en tanto había denegado la inclusión de los gastos por la adqui-sición de una cama especial y un colchón ortopédico, así como los gastos de rehabilitación física que deba realizar BB y los traslados para ello y, en su lugar, dispuso la inclusión de tales gastos, cuya cuantificación remitió a la vía del art. 378 CGP, “ con el alcance establecido en el Considerando III.6 ” de la sentencia.
Considera la recurrente que tal decisión se funda en una errónea, absurda y arbitraria valoración de la prueba, constituye violación de los principios de reparación integral del daño, de debido proceso legal, de contradicción y distribución de las cargas probatorias, de igualdad, de pronta y eficiente administración de justicia, dispositivo, de congruencia y carece de la debida motivación.
La remisión al referido Considerando, dijo, no alcanza para determinar la frecuencia de los tratamientos y traslados que habrá de necesitar BB, vacío que no fue subsanado a pesar del recurso de aclaración y ampliación que a tal efecto se interpuso.
Si bien celebra que se hayan acogido los gastos referidos, le causa agravio que no se haya admitido la frecuencia de tratamientos y traslados que resultó acreditada.
Además, dijo, determinada la procedencia de este rubro, no correspondía diferir su cuantificación a la vía del art. 378 del CGP, pues, por el contrario, quedó demostrado qué tipo de silla de ruedas necesitará BB y su costo.
Asimismo, con relación al daño futuro, le causa agravio que se hayan desestimado los gastos odontológicos por las mismas razones que no se incluyeron en el daño emergente pasado y la desestimación de los gastos relativos al cambio de vida y necesidades diarias (mejoras de la vivienda, mudanza a una vivienda más cómoda).
En otro orden, le causa agravio que la determinación del dies ad quem del daño futuro se haya diferido a la vía del art. 378 CGP. En su lugar, expresó, debió haberse aceptado la edad de 77 años, por ser la expectativa de vida de los hombres en nuestro país, extremo que, por otra parte, no fue debidamente controvertido por la contraria.
e) Con relación al lucro cesante futuro, cuestionó los parámetros que la Sala fijó para tener en cuenta en el incidente de liquidación.
En tal sentido, aseveró que la decisión criticada carece de la debida motiva-ción, en tanto, sin argumentación que lo sustente, la sentencia ordena descontar del salario actualizado de la víctima lo que habrá de percibir “ por concepto de jubilación-pensión en el mismo período ”.
Según la recurrente, dis-poner el descuento de la pensión, además del descuento por jubilación, vulnera el principio de reparación inte-gral del daño, generando un enriquecimiento del ofensor. Solicitó a la Corte anulara la decisión de descontar lo que BB percibirá por incapacidad severa de los salarios actualizados de la víctima para la liquidación del lucro cesante futuro.
Asimismo, sostuvo que no corresponde la detracción del 25% dispuesta “ por pago adelantado ”. Indicó que, “ teniendo en cuenta que el salario de la víctima quedará fijado en forma definitiva al quedar ejecutoriada la sentencia, la liquidación del daño no considerará los ajustes anuales posteriores (hasta los 65 años), motivo por el cual el pago adelantado de la cifra resultante, se compensará con el congelamiento del valor de la referida base de cálculo ” (fs. 1704).
f) Denunció también, una errónea, arbitraria y absurda valoración de la prueba en lo que atañe a la desestimatoria del daño moral sufrido por la cuñada de BB, así como violación del principio de reparación integral del daño. Repasó la prueba rendida al respecto, que dan cuenta del vínculo estrecho de aquella con la víctima antes y después del accidente.
g) Expuso un agravio eventual, para el caso en que los co-demandados cuestionaran la participación que les fue atribuida en el resultado dañoso y régimen de responsabilidad que la Sala entendió aplicable.
4) De dicho recurso se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por los demandados de fs. 1714 a 1720 vto. y 1722 a 1732, respectivamente, donde abogaron por el rechazo de la impugnación.
5) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (fs. 1733), y los autos fueron recibidos en la Corte el 29 de mayo de 2024 (según constancia de fs. 1744).
6) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 780/2024, del 13 de junio de 2024, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1746).
7) Finalmente, culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso interpuesto porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) El caso de autos .
a) Los actores, BB, su madre (AA), su hermano (EE) y la esposa de éste (FF), promovieron demanda de responsabilidad extracontractual tendiente a la indemnización de los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2013, a la hora 00.05, en la Ruta 11 a la altura del km 139.
Narraron que, en la refe-rida oportunidad, BB, de entonces 25 años, viajaba como acompañante en el vehículo conducido por DD por Ruta 11 en dirección este-oeste. Por el camino lateral sur de la ruta, circulaba el camión con jaula remolque conducido por GG, quien, efectuando un giro a la izquierda, ingresó a la ruta en el km 139 con la intención de dirigirse hacia el oeste. Al hacer esa maniobra, camión y remolque invadieron ambas sendas de circulación de la ruta, por lo que, para evitar la colisión, DD maniobró hacia afuera de la calzada y colisionó contra el mojón indicador del kilómetro. Como consecuencia del impacto, el auto volcó y el Sr. BB resultó atrapado en su interior, incon-sciente. En la emergencia, fue liberado y asistido por la Dra. HH, de SAPP, quien lo diagnosticó como politraumatizado grave, en coma primario en GSC 3 por traumatismo encéfalo craneano grave y dispuso fuera trasladado a CAAMEPA.
Señalaron que, a la fecha de presentación de la demanda, BB padece de una imposibilidad física total y permanente. Si bien no fue afectada su parte cognoscitiva, no puede hablar, comer por sí solo, caminar, controlar esfínteres, ni mover su cuerpo a voluntad. Se trata de un joven que ha quedado totalmente imposibilitado para cualquier tarea, que requiere asistencia de enfermería de forma permanente, con una incapacidad genérica y específica plenas.
Demandaron a DD (conductor del vehículo en el que viajaba BB), a GG (conductor del camión que obstaculizó el tránsito, dependiente de Ciudad de San Jacinto SRL), a Ciudad de San Jacinto SRL (propietario del camión y de la jaula remolque) y a CC (socio de la referida SRL).
Reclamaron daño moral, daño emergente pasado y futuro, lucro cesante pasado y futuro.
b) La co-demandada Ciudad de San Jacinto SRL opuso excepción de prescripción, pues el traslado de la demanda le fue notificado fuera de los cuatro años contados desde el día del siniestro. A su vez, contestó la demanda en el fondo.
El co-demandado CC opuso excepción de falta de legitimación pasiva, pues si bien es socio administrador de la SRL, no es dueño del camión ni del remolque, ni empleador de GG.
Los referidos co-demandados, conjuntamente con GG, negaron la responsabilidad que se les atribuyó, aseverando que DD conducía a exceso de velocidad. Asimismo, invocaron el hecho de la víctima, por entender que BB asumió el riesgo de ser trasladado por un conductor imprudente e imperito, que no contaba con licencia de conducir.
En subsidio, controvir-tieron los montos reclamados y sus bases de cálculo y solicitaron que se descuente de una eventual condena lo percibido por SOA.
c) El co-demandado DD contestó la demanda y afirmó que circulaba a velocidad reglamentaria y con preferencia de paso cuando, al llegar a la cima del repecho con curva, se encontró con el camión con zorra atravesado. El camión debía intentar el ingreso a la ruta en la rotonda existente cerca del lugar de la colisión.
Controvirtió los daños y montos reclamados y solicitó se descontara al pago por SOA.
d) En audiencia prelimi-nar, la magistrada a quo desestimó la excepción de prescripción opuesta por Ciudad de San Jacinto SRL, quien, si bien anunció recurso de apelación con efecto diferido, luego, en la apelación de la definitiva, no lo fundó.
La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado CC fue amparada en primer grado, decisión que resultó confirmada en alzada.
e) Por sentencia definiti-va de primera instancia, se hizo lugar en parte a la demanda, atribuyéndose la responsabilidad plena del accidente al co-demandado DD, conductor del automóvil en que se desplazaba BB.
Señaló la a quo que, si bien es cierto que el camión con acoplado no respetó la preferencia de circulación de que gozaba DD e intentó un riesgoso giro a la izquierda, puede tenerse por acreditado que DD circulaba con exceso de velocidad y que fue eso lo que le impidió advertir, en una zona iluminada, la presencia del camión realizando la maniobra de giro.
Bajo tal encuadre, condenó a DD a pagar, por concepto de daño moral, a BB (víctima “ directa ”) la suma de U$S50.000, con intereses desde el hecho ilícito, de la que ordenó detraer lo percibido por SOA. Y a AA y EE (madre y hermano, víctimas “ por rebote ”) las sumas de U$S20.000 y U$S10.000, respectivamente. Desestimó el daño moral reclamado por la cuñada de BB, FF.
Acogió la pretensión de resarcimiento de algunos de los gastos reclamados como daño emergente pasado, rubro que distinguió en dos lapsos. Por los afrontados antes de la presentación de la demanda, condenó al pago de $1.267.229 (con actualización e intereses desde cada erogación) y por los gastos solventados desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, condenó a pagar la suma que resulte del trámite de la vía del art. 378 CGP. Respecto al reclamo de daño emergente futuro, entendido como el subsiguiente al dictado de la sentencia, amparó algunos rubros, cuya liquidación difirió a la vía del art. 378 del CGP.
Amparó el reclamo por lucro cesante pasado y futuro. El lucro cesante pasado, calculado hasta la presentación de la demanda, lo cuantificó en la suma de $283.203. La estimación del lucro cesante perdido desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la difirió a la vía incidental. Y también difirió a dicha vía el lucro cesante futuro (posterior al dictado de la sentencia).
Ante la recurrencia de los actores, la Sede aclaró algunos extremos de la condena, en los términos que lucen a fs. 1479/1480.
f) Ante la apelación deducida por los actores y por los co-demandados DD, GG y Ciudad de San Jacinto SRL (estos dos últimos mediante agravios eventuales), el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado.
En primer término, la Sala revocó la condena de DD, pues entendió que la responsabilidad del siniestro de autos no es atribuible al conductor del vehículo, sino al chofer del camión con acoplado, GG, quien “ ensayó una maniobra de alteración del tránsito de ruta 11 con violación de la obligación de cuidado impuesta por su calidad de vehículo no preferente ”. Concluyó que GG debe responder por hecho propio (art. 1319 CC) y Ciudad de San Jacinto SRL por el hecho de su dependiente (art. 1324 CC).
A su vez, tuvo por acreditado el hecho de la víctima, consistente en no llevar puesto el cinturón de seguridad, y estimó su contribución causal en el resultado dañoso en un 20%.
Respecto al daño moral, la Sala aumentó los guarismos correspondientes al daño extrapatrimonial y los fijó en U$S65.000 para BB (víctima directa), U$S26.000 para su madre y U$S13.000 para su hermano, confirmando la desestimatoria del daño moral reclamado por su cuñada.
Abatió la condena por daño emergente anterior a la presentación de la demanda, fijándola en la suma de $900.000, a actualizar desde el 1º de julio de 2015. Con relación al daño emergente futuro desde la sentencia, la Sala modificó la sentencia de primer grado para agregar en el rubro los gastos por adquisición de una cama especial y un colchón ortopédico, así como los gastos de rehabilitación física que requiera BB y los traslados necesarios para ello, todo a ser liquidado por la vía incidental del art. 378 del CGP.
Respecto al cálculo del lucro cesante pasado (hasta la presentación de la demanda), la Sala revocó el criterio empleado por la a quo y, en su lugar, fijó las bases y difirió la determinación de la cuantía a la vía incidental. Sobre la condena por lucro cesante futuro (a partir del dictado de la sentencia), la Sala mantuvo el límite de 65 años de edad, su determinación por la vía del art. 378 del CGP, el pago por capital adelantado con detracción del 25% y el descuento de lo que la víctima percibirá por concepto de jubilación-pensión.
Por sentencia Nº 42/2024, de 6 de marzo de 2024, la Sala aclaró su sentencia en los términos que lucen a fs. 1675/1678.
g) Contra dicha sentencia la parte actora interpuso el presente recurso de casación, en el que expuso agravios con relación a las siguientes cuestiones: 1) la participación causal que se le atribuyó a la víctima en el resultado dañoso; 2) el daño emergente pasado; 3) el daño emergente futuro; 4) el lucro cesante futuro; y 5) el daño moral de la cuñada de BB, FF.
En ese orden, serán analizados a continuación.
III) Análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente .
III.I) Agravio relativo a la incidencia causal otorgada al hecho de la víctima.
Causa agravio a la recu-rrente que, a diferencia de la magistrada de primera instancia, la Sala entendiera que corresponde atribuir a la conducta de BB (no llevar puesto el cinturón de seguridad en ocasión del impacto) un 20% de inci-dencia causal en el resultado dañoso final.
Al respecto, la sentencia impugnada señala: “el orden propuesto por el Tribunal para el examen del caso impone ingresar aquí, previamen-te a cualquier consideración sobre los daños, a la obje-ción vinculada al no uso por parte de la víctima BB del cinturón de seguridad.
En primer lugar, corres-ponde establecer que el no uso del referido accesorio de seguridad de parte de los tripulantes del vehículo Peugeot emerge de las declaraciones de uno de sus tripulantes.
Así, al declarar en audiencia, el testigo JJ afirmó: ‘Yo venía sentado en el asiento de atrás en el medio, no había nadie más con nosotros... Cuando vimos el camión nos asustamos todos, lo único que recuerdo es que DD dijo ‘agárrense todos’. Ninguno de los tres teníamos puesto el cinturón de seguridad...’ y preguntado por la parte actora sobre tal extremo, reafirmó: ‘Sé que no llevábamos el cinturón de seguridad porque estaba dentro del auto. No sé si el auto volcó o dimos una vuelta. La velocidad que dije de ir despacio a unos 50 kms/h puede ser menor (fs. 493-494...).
Esta declaración –continúa la Sala– cuyo poder de convicción se refuerza al provenir de uno de los tripulantes del automóvil, camarada y compañero de trabajo de la víctima, resulta en todo compatible con las lesiones que presentara BB, las que, como puede apreciarse de la lectura de la Historia Clínica y como quedara consignado en el dictamen pericial que luce en autos, quedaron concentradas en la cabeza de la víctima, resultado que dice, razonablemente apreciado, de la ausencia de sujeción al asiento y de la consiguiente expresión sin restricciones del principio de inercia sobre el cuerpo de quien viajaba en el asiento delantero (como acompañante)” (fs. 1654 y 1655).
Con relación a los cues-tionamientos de índole procesal que planteó la actora –y repite en casación– la sentencia indica: “Asentado lo anterior el análisis debe desplazarse al argumento empleado por la jueza a quo para rechazar cualquier influencia de tal circunstancia en la solución del caso, postura que quedó justificada ‘por no haber sido oportunamente invocada y por tanto ser ajena al objeto del proceso y de la prueba’ (sentencia de primera instancia, fs. 1462).
Tal solución presenta dos objeciones que llevarán a su rechazo.
La primera consiste en que la misma niega, bajo un argumento formal, un hecho pasible de influir en la valoración del nexo causal entre el evento dañoso y los daños, ponderación que guarda relación con la búsqueda de la verdad material que sirve de guía a todo proceso y a la actividad judicial.
La segunda consiste en apreciar que el obstáculo de orden formal invocado no resulta tal en la medida que se aprecie que la carga de contradicción de todo demandado debe observarse a la luz de sus posibilidades de asumir esa actitud procesal, ya que no resulta razonable exigirle al accionado que controvierta o afirme en su defensa hechos que no puede conocer en forma directa y cuya existencia permanece exclusivamente en la esfera de la parte contraria.
De lo anterior se deriva que no es posible requerir que el demandado –que no viajaba en el automóvil de la víctima– invoque una circunstancia que solo pudo ser conocida por quienes viajaban en el automóvil o que controvierta un hecho que no quedó afirmado en la demanda.
La debida contradicción –y la admisión de hechos que conlleva su omisión– así como la carga de afirmación categórica de circunstancias relevantes, solo puede quedar referida a los hechos afirmados en la demanda o hechos que el demandado pudo o debió conocer por estar directamente vinculado a los mismos”.
Y, más adelante, concluye: “las lesiones que presentara en su cabeza BB dicen de su movimiento dentro del automóvil, resultado que el uso del cinturón podría haber evitado o atenuado, facilitando así que las consecuencias lesivas fueran menos gravosas.
Por consiguiente, si bien la producción del evento correspondió al conductor del camión, no es menos cierto que la conducta previa asumida por la víctima –persona mayor de edad con capacidad para comprender los riesgos que suponía el no uso del cinturón– contribuyó con su omisión, al menos en algún grado, a la producción de sus lesiones” (fs. 1656).
Como se advierte, dos son los argumentos que sostienen la conclusión de que BB no llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento del accidente: 1) la declaración del pasajero que viajaba en el asiento de atrás –que afirmó que ninguno de los tres individuos que viajaban en el vehículo llevaba el cinturón-, y 2) la valoración de las heridas que sufrió BB, que revelarían que no se encontraba sujeto al asiento cuando se produjo el impacto.
En opinión de este Cuerpo, la crítica de la recurrente respecto a la declaración del tercer pasajero, JJ, no conmueve la conclusión de la Sala, y ello es suficiente para desestimar el agravio.
En efecto, si bien es cierto, como señala la impugnante, que el conductor del vehículo declaró lo contrario, es decir, que los tres usaban correctamente el cinturón de seguridad, la declaración de aquél, en tanto eventual responsabilizado por los daños padecidos por BB, no es igual de objetiva que la del pasajero del asiento trasero. La opción por la eficacia convictiva de una u otra declaración (la del conductor DD o la del pasajero trasero, JJ) es una elección, de regla, liberada a la libre apreciación crítica de los órganos de mérito. Y no se advierte, en el caso concreto, que la Sala haya procedido de un modo acrítico o irracional y menos aún de forma arbitraria o absurda, lo que determina que el agravio se desestime, siendo inútil analizar la segunda crítica (la relativa a la ubicación de las lesiones), pues la conclusión se mantiene enhiesta sobre la declaración de JJ.
En una segunda línea de cuestionamientos, la recurrente asegura que la Sala incurrió en un vicio de incongruencia al tomar en consideración un hecho que no fue invocado por las demandadas como eximente parcial de responsabilidad.
Tampoco en ese sentido le asiste razón. Para la determinación del nexo causal, aun si no se hubiera contestado la demanda, la circunstancia de que la víctima llevara o no puesto el cinturón de seguridad era materia de ineludible pronunciamiento judicial.
Como reiteradamente ha señalado esta Corte, la congruencia debe ser entendida como la debida correspondencia entre el fallo y la causa petendi ; constituye una consecuencia del principio dispositivo, consagrada en el art. 462 CPC y en el art. 198 del CGP, que reprodujo aquella norma: las sentencias “ recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas ”. Por tanto, la sentencia no será congruente si decide más de lo pedido ( ultrapetita ) o fuera de lo que la parte ha pedido ( extrapetita ) (cf. VESCOVI, Enrique, “ La casación civil ”, Idea, Montevideo, 1979, pág. 85).
La accionante pretendió que se responsabilizara a los demandados de los daños padecidos por BB. El grado en que la conducta de los accionados determinó aquellos daños, que la Sala fijó en 80%, constituye una decisión estrictamente ajustada a lo solicitado y litigado, por lo que se descarta cualquier infracción a lo dispuesto en los arts. 197 y 198 del CGP.
Cabe señalar además, que la falta de uso del cinturón de seguridad por parte de BB no fue un hecho personal de los co-demandados GG y Ciudad de San Jacinto SRL, que éstos estuvieran en condiciones de conocer y por ende de alegar en su contestación.
Como bien señalara la Sala al analizar la cuestión y revocar en el punto la decisión de primer grado: “(...) el obstáculo de orden formal invocado no resulta tal en la medida que se aprecie que la carga de contradicción de todo demandado debe observarse a la luz de sus posibilidades de asumir esa actitud procesal, ya que no resulta razonable exigirle a al accionado que controvierta o afirme en su defensa hechos que no puede conocer en forma directa y cuya existencia permanece exclusivamente en la esfera de la parte contraria.
De lo anterior se deriva que no es posible requerir que el demandado -que no viajaba en el automóvil de la víctima- invoque una circunstancia que solo pudo ser conocida por quienes viajaban en el automóvil o que controvierta un hecho que no quedó afirmado en la demanda.
La debida contradicción -y la admisión de hechos que conlleva su omisión-, así como la carga de afirmación categórica de circunstancias relevantes, solo puede quedar referida a los hechos afirmados en la demanda o a hechos que el demandado pudo o debió conocer por estar directamente vinculado a los mismos” (fs. 1655).
El Tribunal, al relevar la incidencia causal en la producción de los daños de la falta de uso del cinturón de seguridad, no vulneró el principio dispositivo y la regla de congruencia. Por el contrario, para poder fallar dentro del objeto del proceso, que incluía la determinación de la existencia de nexo causal entre la conducta de los demandados y los daños reclamados (incluida la posible concausa relativa al hecho de la víctima), la Sala debía necesariamente analizar la cuestión relativa al uso del cinturón de seguridad.
Además, en tanto la determinación del nexo causal es “ quaestio iuris ”, la relevancia que el no uso del cinturón de seguridad pueda haber tenido en la producción de los daños debe ser analizada necesariamente por el Tribunal, para deter-minar el amparo (total o parcial) de la pretensión indemnizatoria, independientemente de que las partes hayan o no alegado aquella circunstancia.
En suma, lo que hizo el órgano de alzada fue evaluar, conforme a los hechos que quedaron probados (entre ellos: el no uso del cinturón), si existe nexo causal entre el hecho ilícito culposo del conductor del camión y los daños reclamados, y más precisamente, si parte de los daños pueden conectarse causalmente con la conducta de la víctima. Y no se advierte vulneración alguna en ello.
Por lo expuesto, el agravio de la recurrente no resulta de recibo.
III.II) Agravio relativo al daño emergente pasado.
La recurrente expuso agravios relativos a la condena por daño emergente pasado (hasta la presentación de la demanda). En tal sentido, cuestionó que la Sala hubiera reducido el monto de la condena, criticó los ítems que se admitieron como componentes del rubro y, finalmente, controvirtió la fijación del dies a quo de la actualización que dispuso el Tribunal.
Antes de analizar las críticas proferidas por la recurrente, resulta de utilidad repasar las decisiones de mérito.
La sentencia de primer grado desestimó el reclamo por la adquisición de sillas de rueda, afirmando: “si bien surge acreditado de autos que el Sr. BB requiere para desplazarse una silla de ruedas y se afirma que hasta la presentación de la demanda ha debido adquirir tres (fs. 218 vto.), no se ha agregado en autos ningún recaudo al respecto. Si bien surge in folios que el reclamante ha debido utilizar silla de ruedas, sabido es que no necesariamente haya debido incurrirse en este gasto, en tanto existen innumerables instituciones, públicas y privadas, que donan este tipo de implementos. Por lo tanto, se rechazará este reclamo”.
Asimismo, por falta de acreditación del gasto, la magistrada de primera instancia rechazó los items “silla de ruedas higiénica de baño, la cama especial, el colchón especial ortopédico, colchón anti escaras, almohadones especiales, faja símil corsé, férulas para manos y piernas y andador plegable” y también los gastos odontológicos (“ atendien-do a lo declarado por la perito actuante en autos, a fs. 1255, quien expresó que no se consignó en la historia clínica de BB, la pérdida de dientes por el siniestro ”).
Se rechazaron, asimismo, los gastos relativos al alquiler de una vivienda, precisando la magistrada que, “si bien este gasto se acreditó con los recibos de fs. 192 a 193, no se acreditó el nexo causal con el siniestro de autos. En efecto, a fs. 212 vto. in fine se afirmó que el Sr. BB antes del accidente vivía en pareja en San Jacinto y que era el proveedor del hogar, no decla-rándose a qué título ocupaban la misma. En consecuencia, no surge la pertinencia de este rubro, correspondiendo su rechazo”.
Esta decisión fue íntegra-mente confirmada en alzada. Al respecto, la sentencia de segundo grado expresa: “Como puede verse, la solución a la que arriba la Sala excluye, como lo hizo la sentencia recurrida, el reclamo derivado de compras que, debiendo quedar acreditadas no lo fueron, tal como ocurriera respecto a las sillas de ruedas, silla de higiene, cama, colchón y almohadones especiales, andador plegable.
También se excluye del rubro los invocados gastos odontológicos, por no surgir de autos elementos que permitan establecer la intervención alegada resulte causa directa del siniestro de tránsito.
Asimismo, se comparte con la jueza a quo el rechazo de gastos derivados del alquiler de una nueva vivienda, ya que se desconoce, por no haberse afirmado en la demanda, cuál era el título bajo el cual la víctima ocupaba la vivienda que habitaba antes del siniestro” (fs. 1660 a 1661).
Entonces, de lo que viene de relevarse, se advierte que los gastos que componen el rubro daño emergente pasado no fueron modificados por el Tribunal, existiendo, pues, al respecto, dos sentencias coincidentes. En consecuencia, los agravios relativos a gastos (componentes del rubro daño emergente pasado) que no fueron contemplados no resultan admisibles, de acuerdo con la llamada regla de la doble confirmatoria.
En este punto cabe revali-dar la postura de la Suprema Corte de Justicia con relación a la norma contenida en el art. 268 del CGP, que actualmente se sustenta en mayoría (conformada por la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y Sosa). Así, en sentencia Nº 651/2024, esta Corte afirmó: “Como ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, la ‘ratio legis’ del art. 268 del CGP, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17243, radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (sentencias Nos. 3/2014 y 72/2015, entre otras)”.
La redactora, por su parte, mantiene una posición discrepante con este temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia -en su integridad- resultará pasible de ser revisada en casación. Esta tesis –en criterio de la redactora- es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera la redactora que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Ahora bien, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minori-taria, resulta estéril –en opinión de la redactora- ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
La segunda cuestión por definir es el monto al que ascienden los gastos que conforman el rubro daño emergente pasado.
La sentencia de primer grado cuantificó el daño emergente pasado hasta la presentación de la demanda (mayo de 2017) en la suma de $1.267.229 y difirió a la vía del art. 378 del CGP la determinación de la cuantía correspondiente al período comprendido entre la presentación de la demanda y el dictado de la sentencia definitiva.
La Sala, por su parte, redujo la suma referida y la fijó en la suma de $900.000. Contra dicha disminución se alza en casación la actora.
El órgano de segunda instancia explicitó los cuatro criterios que tuvo en cuenta para justificar el referido abatimiento, a saber: (i) “ la naturaleza de las lesiones padecidas por la víctima y sus secuelas dicen a las claras de la necesidad de insumos, tratamientos y cuidados con un valor económico”; (ii) “la obtención de tales tratamientos constituye daño emergente en la medida en que el accionante haya sufrido, para la obtención de esos bienes o servicios necesarios, un detrimento patrimonial cierto, ya fuere a través del pago, ya fuere por haberse contraído una deuda a tales efectos”; (iii) “la ausencia de respaldo probatorio de tales gastos no es determinante para el amparo de algunos de esos gastos (pues) no asoma razonable exigir que en ese momento la víctima deba atender el registro de todos sus desembolsos incluidos los de escaso monto” y (iv) “la flexibilidad en la valoración de ciertos gastos (...) no significa carga libre para eludir las cargas probatorias”.
A partir de esas bases conceptuales, entendió que la víctima no pudo estar en condiciones de afrontar el daño emergente pasado de $2.006.750 que reclamó en su demanda. Coteja tal suma con la retribución variable que BB percibía antes del accidente como empleado del Frigorífico San Jacinto, de un aproximado mensual de $23.000.
Agrega la sentencia: “Tales apreciaciones, a las que deben agregarse la existencia de haberes por préstamos previos al siniestro, la posterior disminución de sus haberes que supuso el ingreso al subsidio por enfermedad, así como la ausencia de toda referencia a la solicitud de préstamos posteriores al accidente, dejan de manifiesto una contradicción: incluso teniendo presente los reajustes anuales de los haberes del accionante, los gastos que éste afirma haber realizado presentan un monto superior a la suma de los ingresos de la víctima en el período que va desde el siniestro a la presentación de la demanda”.
Es decir, la Sala constató que con los ingresos que percibía la víctima y sin haber tomado préstamos posteriores para afrontar sus nuevos y lamentables gastos, no es posible arribar a la suma que en la demanda se afirma que habría desembolsado.
Contra esta primera con-clusión expresa agravio la actora. Afirma, al respecto, que los gastos reclamados fueron afrontados con la indemnización del seguro obligatorio ($724.881, monto percibido el 21 de agosto de 2015), el subsidio por enfermedad y la jubilación por discapacidad física primero y la pensión por discapacidad severa que percibe BB desde setiembre de 2015.
Pero, en criterio de este Cuerpo, las precisiones que ahora propone la actora resultan extemporáneas. Se trata de una explicación que debía haberse ofrecido en la demanda, en cumplimiento de la carga impuesta por el art. 117 numeral 4 del CGP.
Sin perjuicio de lo ante-rior, la conclusión de la Sala permanece enhiesta. La suma de los ingresos –puntual el pago del SOA, soste-nidos la jubilación y pensión– tampoco resultan sufi-cientes para considerar que, efectivamente y más allá de toda duda razonable, la víctima desembolsó una cifra superior a los dos millones de pesos para cubrir gastos directamente vinculados con el accidente, por lo cual no se hará lugar a la crítica.
Sentada tal conclusión, la sentencia se aboca a analizar cada uno de los gastos invocados y con cuya adición se alcanza la suma total amparada en primer grado, menor que la reclamada.
Así, se expresa: “...teniendo presente los documentados gastos derivados de rehabilitación con fisioterapia (prueba documental que luce a fs. 165 a 191), los traslados que tales sesiones exigían, los gastos médicos, los gastos de farmacia (pañales, suplementos de alimentación, etc.), las consultas y controles con sus traslados correspon-dientes, así como los razonables gastos de atención y asistencia requeridos a terceras personas, tales rubros resultarán de recibo.
Sin embargo, con relación al monto asignado a los mismos en la sentencia de primera instancia corresponde realizar cuatro preci-siones.
a) La primera refiere a la aceptación, sin más, por parte de la jueza a quo de la informal e imprecisa liquidación de gastos de transporte realizada por un amigo de la familia de los accionantes (KK a fs. 152), oportunidad en la que, para todo el período se afirman transportes ajenos al reclamante BB y, además, una cantidad de traslados que asoma como exagerado con relación a las atenciones externas acreditadas en autos; circunstancias todas ellas que llevarán a abatir el monto de $ 325.400 al que se condenara por tal concepto.
b) La segunda refiere a la valoración de los gastos médicos y acondicionamiento (amparados en primera instancia por un monto total de $ 627.604).
Si bien no pueden desconocerse las particulares necesidades de la víctima, la condena por tal concepto (que contempla gastos de diversa naturaleza) aparece, ante los ojos de una valoración prudente impuesta por la ausencia de respaldo documental y de mayor prueba que, en particular, permita establecer el costo de los medicamentos indicados y su prescripción a lo largo de tan extenso período, como una decisión inmotivada y excesiva; carencias que justifican el abatimiento de la suma condenada por dicho rubro...”. Concluye que, el “daño emergente admite ser razonable-mente y prudentemente establecido, para todos los rubros relacionados supra, en la suma de $ 900.000” (fs. 1660).
La recurrente entendió que la que viene de citarse constituye una motivación arbitraria, contradictoria y absurda, y afirmó que se trata de gastos que, por las circunstancias del caso y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, deben ampararse en función de las máximas de la experiencia. Repasó la prueba rendida y se remitió a las resultancias de los informes agregados por terceros (farmacias, ortopedias, proveedores de mobiliario diverso, etc.).
En particular, cuestionó la valoración de la prueba realizada por la Sala en lo relativo a los traslados que requiere BB. Al respecto, aseveró que no es cierto que se hayan reclamado transportes ajenos a la víctima, como indica la impugnada, pues todos los traslados fueron de BB y en su mayoría desde y hacia centros médicos. La víctima ha realizado extensos tratamientos de fisioterapia en CAAMEPA con una frecuencia de tres veces por semana. La cantidad de traslados no puede resultar exagerada si se tiene en cuenta que fueron realizados en un lapso de casi cuatro años (desde el siniestro hasta el 28 de febrero de 2017).
Ahora bien, considera este Cuerpo que el agravio no puede prosperar. Si bien la recurrente insiste en que la Sala realizó una valoración absurda y arbitraria de la prueba, ello no resulta demostrado.
Es conocida que esta cues-tión suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. Sin embargo, desde ambas perspectivas es necesario que el agravio sea articulado de forma tal de evidenciar puntualmente en qué consiste el error (máximo o en un grado menor) que se reprocha a la impugnada. De lo contrario, la exposición no pasa de ser la expresión de la disconformidad con lo fallado.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Martínez, Morales y la redactora, eso es lo que, en puridad, ocurre en autos. La Sala admitió que muchos de los gastos reclamados pueden tomarse por ciertos, aunque carezcan del respaldo probatorio apropiado. La recurrente, por su parte, entiende que la suma de tales gastos indocumentados debió haber sido mayor, por determinarlo así las máximas de la experiencia. Sin embargo, no explicó en qué sentido la Sala habría aplicado de forma incorrecta tales máximas. Lo que manifestó fue su disconformidad con la aplicación de aquellas efectuada por la Sala, pero en modo alguno precisó dónde radicaría el error normativo susceptible de ser corregido en casación. En consecuencia, el agravio no puede prosperar.
Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Pérez, la insurgente cumplió con la primera condición (previamente analizada) en tanto denunció y fundó la existencia de una valoración absurda. Sin embargo, no logra demostrar el absurdo evidente que denuncia, pues el fundado razonamiento del Tribunal, lejos está de incurrir en un supuesto de valoración arbitraria o irracional, desde que tiene apego en las resultancias probatorias y en las reglas de la experiencia. En consecuencia, en criterio del Sr. Ministro, el agravio no puede prosperar.
Finalmente, con relación al daño emergente pasado, le causa agravio el dies a quo de la actualización fijado por el Tribunal actuante.
Al respecto, la sentencia establece: “La cuarta y última precisión refiere al momento en que dicha suma debe ser actualizada.
En efecto, si bien, en rigor, la actualización debe ser efectuada desde que cada uno de los gastos parciales que integran el monto global quedó realizado, ante la multiplicidad de gastos y ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer, caso a caso, el momento de cada erogación parcial, tal método no asoma como razonable. Por ello se entenderá que, sin afectar la ratio de la actualización, en el caso resulta adecuado establecer una fecha media en el período que va desde el alta sanatorial (momento hasta el cual las necesidades de la víctima estaban cubiertas) hasta la presentación de la demanda, solución que se muestra como equilibrada y práctica y que no es pasible de afectar en forma significativa el resultado final.
Por consiguiente, y a los solos efectos señalados, los gastos por daño emergente deberán tenerse como verificados el 1 de julio de 2015” (fs. 1661).
La recurrente criticó esta solución y pidió a la Corte que fije el dies a quo de la actualización en la fecha del hecho ilícito.
El presente agravio tampoco resulta de recibo.
Como surge de la cita que viene de realizarse, la Sala fundó adecuadamente la decisión adoptada; contra tal argumentación, no acierta la recurrente en criticar fundadamente la solución, o sea, no cumple con el artículo 273 del CGP. Simplemente solicitó que se fijara la actualización a partir del hecho ilícito, solución que no es la legalmente correspondiente, pues todos los gastos que integran el daño emergente se generaron con posterioridad a esa fecha. Es decir, la actualización, en todo caso, corresponde -como acertadamente indicó el Tribunal- desde que cada erogación fue efectuada (labor que parece impracticable, a la luz de los grandes gastos indocu-mentados que se ampararon), no desde el hecho ilícito como pretende la recurrente.
Similar criterio adoptó la Corte, en mayoría, en sentencia Nº 1.477/2018, en la que se indicó: “ La sentencia de primer grado fijó como fecha para el cómputo de reajustes e intereses para el daño emergente -gastos médicos indocumentados- el 15.06.2015, fecha que es el punto medio entre la fecha del evento dañoso 8.10.2013 y la fecha de la sentencia 21.3.2017.
El Tribunal ad quem, revocó dicha solución entendiendo que los mismos debe correr desde el hecho ilícito. (...) Los Dres. Hounie y Martínez, tienen postura asumida en cuanto a que el computo de intereses en caso de responsabilidad extracontractual debe operar desde la fecha de presentación de la demanda (cf. discordia en sentencia 132/08). (...) Por su parte, la Dra. Minvielle, el Dr. Chediak y el redactor [Dr. Turell] tienen posición firme respecto a que el cómputo de intereses en casos de responsabilidad extracontractual debe operar desde el hecho ilícito. (...) Sin embargo advierten respecto del daño emergente que los gastos médicos por los que se impone indemnización no ocurrieron en forma inmediata al accidente sino en el correr del tiempo (transporte, órdenes médicas y tickets de medicamentos).
Por tal razón, no puede admitirse como jurídicamente acertada la solución de la Sala de situar el dies a quo en una fecha probadamente anterior al nacimiento o exigibilidad de las obligaciones, a cuyo resarcimiento condenó a la deman-dada.
Resulta razonable enton-ces, a los efectos de evitar un enriquecimiento de la parte actora y un agravamiento de la responsabilidad de la demandada, que los reajustes e intereses operen desde la fecha fijada por la sentencia de primer grado ”.
En cualquier caso, la decisión cuestionada, se compadece adecuadamente con el principio de reparación integral del daño y no se esgrimieron razones suficientes para modificarla, por lo que no se hará lugar al agravio.
La Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, considera necesario precisar que, en lo relativo al agravio por la fecha de cómputo de los intereses, si bien en casos de responsabilidad extracon-tractual en su criterio debe operar desde la fecha de presentación de la demanda, en el caso no existe agravio que permita modificar la solución en tal sentido.
En efecto, la recurrente pretende que se fije el dies a quo en la ocurrencia del hecho ilícito, por lo que, por más de que la solución del Tribunal respecto a fijarla en el punto medio entre el alta sanatorial y la presentación de la demanda no le resulta acertada a la Sra. Ministra, corresponde, únicamente, desestimar el agravio y confirmar lo realizado por el Tribunal.
III.III) Agravio relativo al daño emergente futuro.
La recurrente expone en este capítulo una serie de agravios, la mayoría de los cuales resultan inadmisibles, por operativa de lo dispuesto en el art. 268 inc. 2 del CGP, en la interpretación postulada por la mayoría de la Corte.
En efecto, la mayor parte de los aspectos sobre los que la actora expresa agravios en este capítulo, han sido objeto de dos pronuncia-mientos coincidentes sin discordias, lo que impide su abordaje en casación (conforme fuera desarrollado anteriormente).
En tal sentido, respecto a los rubros que se rechazaron en doble instancia (silla de ruedas plegable, gastos odontológicos, alquiler de otra vivienda que revista las características que su situación de incapacidad requiere), hay “ doble confirma-toria ” (ambas sentencias los desestimaron).
Lo mismo cabe señalar respecto a los rubros que se acogieron en primera instancia y se confirmaron en la alzada, indicándose, en ambos fallos, que la determinación de la cuantía deberá establecerse en la vía incidental del art. 378 del CGP (por ej. silla de ruedas a batería). En efecto, en ambas sentencias se ampararon esos rubros y se difirió la liquidación al procedimiento del art. 378, sin modifi-carse las pautas de liquidación.
También hay dos pronuncia-mientos coincidentes respecto al diferimiento a la vía del art. 378 CGP de la determinación de la expectativa de vida de BB y de los costos de los gastos futuros cuya procedencia fue admitida, por lo que tales puntos tampoco pueden ser revisados en casación.
Sin embargo, hay un aspec-to objetado por la recurrente que no queda abarcado por la regla de la “ doble confirmatoria ”, y es el relativo a los gastos derivados de las actividades de rehabilita-ción física que deba realizar la víctima y los traslados respectivos.
La pretensión entablada al respecto por la actora fue desestimada en primera ins-tancia y acogida en la alzada, difiriéndose la liqui-dación del rubro al proceso del art. 378 CGP.
En casación, la actora se agravia por el diferimiento de la liquidación, afirmando que fue probado en autos el tratamiento de rehabili-tación requerido por la víctima, por lo que la cifra debió ser determinada en la sentencia, no resultando justificada su dilación a la etapa de liquidación.
Ese punto no ha sido objeto de dos pronunciamientos coincidentes, ya que únicamente el Tribunal de Apelaciones ordenó diferir la liquidación del rubro a la vía del art. 378 CGP (de hecho, la Jueza “ a quo ” había desestimado el reclamo).
Sentado lo anterior, de todas maneras el agravio planteado por la actora no puede prosperar.
Si bien se observa, lo que cuestiona la recurrente es la valoración probatoria de la Sala, que la llevó a considerar como no suficiente-mente probada -con los medios disponibles en la causa- la cuantía del daño en examen (y, en función de ello, difirió la liquidación a la vía incidental).
La actora discrepa con dicha conclusión del Tribunal y expone un criterio alternativo de valoración, haciendo hincapié en un informe remitido por el Centro de Rehabilitación Integral CEREI.
Sin embargo, no cumple siquiera con la primera condición exigida en casación para el planteo de un agravio de estas características (conforme posición de la mayoría de este Cuerpo), consistente en denunciar y fundar la existencia de absurdo evidente en el razonamiento del Tribunal de Apelaciones (cabe aquí remitirse a lo previamente desarrollado al respecto).
Tal carencia alegatoria sella la suerte de su planteo, sin necesidad de ingresar en consideraciones adicionales.
III.IV) Agravio relativo al lucro cesante futuro.
Respecto al lucro cesante futuro, la recurrente se agravia en cuanto, sin argumentación que lo sustente, la sentencia atacada ordena descontar del salario actualizado de la víctima lo que habrá de percibir “ por concepto de jubilación-pensión en el mismo período ”.
Según la recurrente, dis-poner el descuento de la pensión, además del descuento por jubilación, vulnera el principio de reparación inte-gral del daño, generando un enriquecimiento del ofensor.
Pues bien. El agravio esgrimido resulta inadmisible, pues sobre el punto han recaído dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 inc. 2 CGP). En efecto, ambas sentencias coincidieron respecto a que, a la suma correspondiente por lucro cesante futuro, derivada de multiplicar los ingresos anuales de la víctima por los años de expectativa laboral, corresponde descontarle lo que la víctima habrá de percibir por concepto de jubilación-pensión en el mismo período (ver fs. 1472 y 1665).
Asimismo, la recurrente sostuvo que no corresponde la detracción del 25% dispuesta “ por pago adelantado ”, puesto que, teniendo en cuenta que el salario de la víctima quedará fijado en forma definitiva al quedar ejecutoriada la sentencia, la liquidación del daño no considerará los ajustes anuales posteriores (hasta los 65 años), motivo por el cual el pago adelantado de la cifra resultante, se compensará con el congelamiento del valor de la referida base de cálculo.
A juicio de este Colegiado, el agravio no puede prosperar.
En primer lugar, porque la recurrente no identifica violación a ninguna regla de derecho infringida con la decisión de la Sala.
En segundo lugar, porque el criterio de la detracción por pago adelantado resulta adecuado al principio de reparación integral del daño.
En tal sentido, el TAC 2º en sentencia Nº 96/2017 ha afirmado que la fórmula a utilizar para el cálculo “(...) debe ser intermedia o con matizaciones -entre la matemática financiera y la lineal- porque el resultado de ambas conduce a que el montante final de la indemnización sea en un caso superior al perjuicio y en otro inferior (los defectos de la primera no tienen por qué llevar a la matemática financiera que en los hechos conlleva a un empobre-cimiento de la víctima). Una indemnización total sin enriquecimiento y sin empobrecimiento en capital donde por su atribución inmediata configura ventajas, deter-mina que la jurisprudencia práctica abata de un tercio a un cuarto el montante (LAMBERT.FAIVRE, Le droit du dommage corporel 2ª. Ed.) optando el tribunal en el caso por un 20 % de detracción. En suma, el lucro cesante futuro se pagará en capital mediante suma aritmética reduciéndose un 20 % por pago anticipado”; criterio que fue compartido y revalidado por la Corte en recientes sentencias Nos. 1120/2023 y 131/2024.
Y en tercer lugar, porque según opinión de la Corte –que cabe revalidar en obrados- la forma de indemnización (capital o renta) del daño futu-ro, así como la aplicación de la fórmula de matemática lineal o matemática financiera, es de libre determi-nación por parte de los tribunales de mérito, por lo que, salvo irracionalidad demostrada por la recurrente, no es susceptible de ser revisada en casación (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 61/1995, 272/1997, 45/1999, 220/2001, 347/2003, 45/2009, 22/2016, 1.322/2019, entre muchas).
III.V) Agravio relativo al daño moral reclamado por la co-actora FF.
Le causa agravio a la recurrente que se haya desestimado el reclamo de indemnización de daño moral incoado por FF, cuñada de BB.
En ese sentido, denunció errónea, arbitraria y absurda valoración de la prueba en lo que atañe a la desestimatoria del rubro, así como violación del principio de reparación integral del daño. Y repasó la prueba testimonial, que daría cuenta del vínculo estrecho que ambos mantenían, antes y luego del accidente.
Sin embargo, la cuestión ha sido resuelta en el mismo sentido en dos instancias. Tanto la jueza de primera instancia como el tribunal desestimaron el reclamo y, en consecuencia, resulta un extremo que no es susceptible de ser analizado en casación, de acuerdo con la interpretación de la norma contenida en el art. 268 del CGP ya referida.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.