Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1371/2024
7 de noviembre de 2024
El a quo condenó a los acusados como autores penalmente responsables de un delito de homicidio especialmente agravado, a sufrir la pena de 13 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos procesales y carcelarios. El Ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la pena, la que fijó en 12 años de penitenciaría para cada uno. Las Defensas de los imputados interpusieron recursos de casación. La Corporación desestima los recursos de casación interpuestos.
- Ficha (IUE)
- 583-272/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA BB – PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 583-272/2022 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por las Defensas de los acusados contra la sentencia Nº 38/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 193/2022 de fecha 5 de setiembre de 2022, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno se falló: “ Condenando a AA y BB como autores penalmente responsables de un delito de homicidio especialmente agravado, a sufrir la pena de 13 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos procesales y carcelarios (arts. 105 Literales E) y D) y 106 C.P.)... ” (fs. 97 vto.-104).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 38/2023 de fecha 22 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, se resolvió: “ Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la pena impuesta, en cuya parte se revoca, y en su lugar se condena a AA y BB sendas penas de doce (12) años de penitenciaría... ” (fs. 199-207).
III) Contra el referido pronun-ciamiento, la Defensa de particular confianza de la Sra. BB interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, esgrimió los siguientes agravios:
a) La Sala basó la prueba del tipo objetivo del delito de homicidio en dos docimasias (hidrostática e histológica). No se adecuó la valoración de la prueba a las reglas de la sana crítica en cuanto al supuesto nacimiento con vida.
Es irracional que la Sala reconozca que es un procedimiento conocido por Galeno –que falleció en el siglo III- y, al mismo tiempo, no repare que desde entonces transcurrieron 1800 años. Se trata de una técnica que la comunidad científica desa-creditó en el Siglo XX. Aunque se realice correctamente, igualmente, no permite llegar al resultado pretendido.
El Tribunal valoró arbitrariamente la prueba pericial y testimonial de los dos médicos especialistas, Dres. DD y EE, quienes fueron interrogados durante el juicio respecto a la técnica empleada. Expresamente, los profesionales afirmaron que la docimasia hidrostática es rudimentaria, sin rigor científico, con falsos positi-vos, falsos negativos y que no refleja si el recién nacido respiró.
La Dra. DD declaró contundentemente que:
“ lo que hacemos es rudi-mentario, en el sentido que se pone en vaso de agua y vemos si todo el contenido se hunde o flota ”.
“ Si bien es una prueba que se hace, hace muchísimo tiempo, puede tener falsos positivos…no nos podemos quedar con prueba en morgue que es rudimentaria la hacemos nosotros y no tiene rigor científico ”.
Por igual, el Dr. EE al declarar en el proceso, precisó:
“ por supuesto esta prueba es una prueba de orientación porque tiene tantos falsos positivos como falsos negativos, o sea, puede haber respirado y hundirse o puede no haber respirado y flotar porque en definitiva, lo que mide esta prueba no es verdaderamente si respiró, es si es más o menos denso que el agua, o sea, cualquier cosa que haga que la densidad baje lo puede hacer flotar y cualquier cosa puede hacer que se hunda por más que haya respirado. Entonces, esta prueba generalmente se complementa con otras (...) y los libros, digamos, los tratados más modernos (...) en realidad desconfían de la docimasia cuando son elementos aislados... ”.
Recordó que en la impugnada se hizo referencia a “ otras técnicas comple-mentarias ” incluyendo el “ examen táctil de los pulmones de la criatura, procedimiento que bien realizado, permite percibir las crepitaciones propias de un pulmón que llegó a respirar ”. Ante ello, la Sala afirmó falsa-mente que el Dr. EE no formuló observación alguna cuando, en verdad, sí lo hizo.
El profesional destacó que:
“ el forense palpa el pulmón y se siente una crepitación que es muy especial, le transmite una sensación que el pulmón respiró. Esto tiene el defecto que es muy poco documentable y objetivable y depende de la experiencia del operador, no tiene una objetividad como puede tener otras pruebas ”.
Señaló que el Tribunal concluyó sobre la existencia de vida extrauterina, teniendo en consideración el estudio de la anatomía patológica que se introdujo en juicio oral mediante el testimonio de la Dra. DD.
Pese a ello, el órgano de alzada no advirtió que la anatomía patológica de fecha 1º de julio de 2022, 101 días después de los hechos, carece de garantías sobre la cadena de custodia (quién, cuándo y dónde se entregó el material, las condiciones de conservación para el estudio microscópico). Con lo cual, la prueba es de baja calidad y resta certeza para establecer el nacimiento con vida.
Tampoco se advirtió que hubo una ventana de 19 horas en las que habría permanecido el cuerpo en el piso de la cabaña, lo que genera una duda razonable sobre la descomposición, aunque microscópica, del cadáver que pudiera haber afectado el resultado de la prueba.
Esta prueba de baja calidad sirvió de sustento para elaborar las conclu-siones a la Dra. DD para la ampliación de su informe, donde afirmó que existió muerte por asfixia.
Sostuvo que la docimasia histológica mediante anatomía patológica es una técnica que no permite probar la vida extra uterina y lo que acredita son circunstancias que podrían atribuirse a causas distintas del nacimiento con vida.
En este sentido, el Dr. EE, declaró:
“ Eso también ha sido devaluado. Me voy a tomar un minuto para ver si lo puedo explicar bien. Es algo parecido a lo anterior con la respiración. En realidad, la docimasia histológica, lo que muestra son algunas modificaciones del pulmón que se observan en el microscopio. Esas modificaciones se consideraban que eran debido a que el pulmón, que el producto había nacido con vida. Actualmente, a partir de autopsias de fetos no nacidos, es decir, de mujeres embarazadas que fallecieron y se le hizo la autopsia a la madre y al feto, se comprobó que esos fetos tenían muchos hallazgos que se creía que correspondían al recién nacido con vida. En realidad, lo que se interpreta es que esos hallazgos lo que son índices de falta de maduración fetal. Y como evidentemente en los casos en los que hay duda de si nació con vida o no generalmente son inmaduros, no es en absoluto raro que esas pruebas que se interpretaban como que correspondían a que nació con vida en realidad eran pruebas de otra características habitual en estos casos que es la de productos inmaduros. O sea que, resumiendo, como pasa muchas veces en la medicina forense, es muy difícil que un elemento aislado pueda dar una certeza completa”.
Manifestó que la Fiscalía, en el contraexamen registrado, interrogó al profesional sobre los estudios para determinar la existencia de vida extra uterina y el Dr. EE precisó que no tienen carácter absoluto y, aunque sean habituales, no tienen grado de certeza.
El Tribunal realizó una valoración parcial, sesgada y arbitraria, ya que ignoró todos los hallazgos del examen microscópico de la placenta, que son causas comunes de muerte fetal intrauterina: “ estroma vellositario con edema ”, “ focos de necrosis isquémica fibrinoide ”, “ pequeños focos de calcificación ” y “ trombo intervelloso ”. Esto pone en tela de juicio el umbral de suficiencia probatoria.
b) Se agravió por la vulneración del estado de inocencia y de la regla “ in dubio pro reo ” al momento de dictarse sentencia de condena. La duda sobre la determinación del nacimiento con vida y la falta de certeza de ambas docimasias, deberían favorecer a la imputada y conducir a su absolución.
En efecto, las docimasias hidrostática e histológica son las pruebas que se utilizaron como fundamento y no alcanzaron el umbral de certeza o suficiencia probatoria. La evidencia introducida al debate puso en tela de juicio la certeza sobre el nacimiento con vida y, sin embargo, fue ignorada en algunos casos y absurdamente valorada en otros.
A BB se la condenó a pesar de que las pruebas no eran plenas y existen dudas razonables.
c) La Sala, al motivar la sentencia condenatoria, no realizó un verdadero análisis y evaluación de la prueba de cargo y de descargo. Es decir, no efectuó una descripción precisa de cada uno de los medios de prueba, estableciendo el peso probatorio de cada uno. No indicó las razones por las cuales cada elemento probatorio resultó o no fiable para desvirtuar la presunción de inocencia.
d) Se violentó el secreto médico, ya que la Sra. BB jamás hizo relevamiento expreso y explícito del secreto médico. La impugnada infringió los arts. 3, 20, 21 y 22 de la Ley Nº 19.286, que establece el deber de guardar secreto sobre todas las confidencias, lo que el médico y personal de salud no podrá revelar sin autorización del paciente.
Es falso sostener que la noticia “ no consistió en una interrupción del embarazo ”. Es irracional pensar que la denuncia buscó prevenir una “ amenaza concreta para la vida de terceros ” en los términos de la Ley Nº 19.286. El hecho de que luego hayan procedido a evaluar el grosor del cordón y el volumen de la placenta, no quita que desde el inicio de la consulta de BB, el personal ya conocía que había existido una interrupción del proceso de gestación y que, por tanto, no había proceso lesivo grave de la vida en curso.
Por lo tanto, concluir que la denuncia de un aborto ya consumado está amparada por una “ justa causa ” en los términos de la Ley Nº 19.286 y del art. 302 del Código Penal implica realizar una interpretación extensiva de una norma que protege los derechos de la imputada. La denuncia policial de una “ situación de potencial y grave vulnerabilidad ” no es una excepción expresamente prevista en la legislación vigente ni una justa causa a la luz de los estándares del caso Manuela, ni del principio pro persona. El proceso penal se inició y sostuvo sobre la base de una denuncia formulada en transgresión de la normativa vigente.
El derecho al secreto médico está protegido en la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del derecho a la vida privada y el derecho a la salud. Es un derecho de BB que la atención médica fuera confidencial y a la protección de los datos de salud.
Se transgredieron los arts. 45 lit. k) y 151 del CPP, en cuanto prevén que la entrega de información no puede implicar afectación de garantías o derechos fundamentales de las personas. La Sra. Jueza, Ana María GUZMÁN no tenía autorización legal para relevar al Hospital de Maldonado del secreto médico. No es posible escudarse en que la anterior Defensora, Dra. BALIERO haya ofrecido la historia clínica como prueba en juicio. La historia clínica es propiedad del paciente, que es quien tiene la libre disponibilidad sobre la documentación. El Tribunal infringió el art. 18 lit. d) de la Ley Nº 18.335.
No es acertado considerar que el control de admisibilidad en la audiencia de control de acusación y la ausencia de objeciones durante la recepción de los testimonios del personal médico, pusieron punto final sobre el derecho al secreto médico.
Todo el personal médico que atendió a BB estaba impedido de rendir testimonio en juicio y lo grave es que lo hicieron. La Sala en la impugnada transgredió el art. 379 del CPP, que recoge las causales de nulidad insubsanable (enunciativas). Las pruebas obtenidas en violación del secreto médico, constituyen un supuesto de nulidad absoluta e insubsanable.
En una investigación basa-da en la denuncia del personal de guardia médica contra una mujer que estaba en el hospital para recibir atención, además del derecho al secreto médico, también se vulnera el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma o a declararse culpable.
e) El Tribunal omitió el análisis relativo al sesgo discriminatorio que afectó a la sentencia de primera instancia. Se utilizaron estereotipos de género para fundar la sentencia de segunda instancia. Las creencias preconcebidas impacta-ron en la falta de motivación, afectación de la presun-ción de inocencia y la imparcialidad de la Sala en su vertiente objetiva. Se “ disfrazaron ” una serie de reproches morales estereotipados y discriminatorios con un ropaje penal, a saber:
i) La asunción de que el parto en domicilio es prueba de la intención de dar muerte al recién nacido. Se utilizó el estereotipo de la madre abnegada, que en un pensamiento dicotómico define, por un lado, el rol de “ buena madre ” pariendo responsa-blemente en el sanatorio y, por el otro, el rol de “ mala madre ” desviada del rol pariendo irresponsablemente en el domicilio. En función del sesgo, la mujer que se desvía, resulta merecedora del castigo penal. La Sala desconoció que el parto humanizado es reconocido como un derecho en el art. 3 de la Ley Nº 18.426 y art. 6 lit. h) de la Ley Nº 19.580.
ii) El Tribunal emplea tres veces el término “ criatura ” y doce veces el término “ niño ” para referirse al producto de la emergencia obstétrica. El estereotipo de “ mala madre ” explica que se le añada como recordatorio un castigo moral para referirse a los hechos, que resulta altamente victimizante para BB.
iii) En el Tribunal de 3º Turno pesó el estereotipo de la “ mujer-reproductora-madre-cuidadora-amorosa-protectora ”, al punto que se considera la conducta de BB como desviada y merece-dora de castigo. Esto se traduce en “ vas presa y sos culpable no por lo que hiciste, simplemente porque te lo mereces. Además de discriminatorio, es el punto cúlmine en la pirámide de la arbitrariedad judicial ”.
iv) La Sala fundamentó la condena de BB basado en una expectativa de acción, al afirmar que hizo un “ inmediato abandono del niño en condiciones hábiles para provocar su asfixia ”. Se basa en el estereotipo de un parto idealizado. La imputada estaba en shock emocional, con una hemorragia posparto, desnuda, sentada en una cama sobre su sangre, desconcertada, con la mirada perdida hacia una ventana sin poder hablar.
v) El Tribunal fundamentó el dolo de BB en el invento fantasioso y macabro, sobre que ella advirtió que el recién nacido vivía, de lo cual no existe evidencia alguna. El uso de estereotipos por parte de las autoridades judiciales es un elemento indicativo de la ausencia de imparcialidad.
En este sentido, el órgano de mérito omitió analizar las condiciones de vulnerabilidad de BB, lo que nunca pretendió ser una causa de justificación. Antes bien, lo que se buscó es la comprensión de la realidad y estar en condiciones óptimas para juzgar los hechos.
f) La impugnante se agravió sobre el supuesto conocimiento de la gravidez por parte de la imputada. La Sala concluyó que es inverosímil considerar que BB pensara que cursaba un embarazo de 18 o 20 semanas y que el día 11 de marzo de 2021 en la Policlínica el Vigía había sido informada que cursaba un embarazo de 35 semanas.
Para ello, el Tribunal se basó en el testimonio del Dr. Santiago OLIVERA como elemento central, en la declaración de la Lic. Karolina FF, en la declaración de los Dres. Daniela OTHAIX y Roberto SERGIO y las pruebas materiales 1 y 6.
La Sala no tuvo en cuenta que el testigo OLIVERA, sin razón médica y luego de la judicialización, alteró la historia clínica mediante una enmienda que no supo explicar en qué consistió. Es absurdo valorar como central lo afirmado por un testigo que afirmó, por un lado, haber mandado hacer una ecografía y luego dijo haberla realizado, acto que no existe materialmente.
No existe registro informático en la historia ni persona que haya estado en el consultorio que avale esos dichos. La valoración es groseramente errónea, ya que no enlaza lógica ni razonablemente lo que quedó registrado en los audios 21, 22 y 23 acerca del examen y contra examen del testigo.
El Tribunal valoró en forma absurda la declaración de la testigo FF, ya que ésta nunca vio la ecografía, por lo que no puede confirmar su existencia. Una vez más, se efectuó un análisis parcial y sesgado omitiéndose el contra examen realizado por la Defensa del Sr. AA.
El Tribunal incurrió en una confusión entre la edad gestacional del producto -aspecto sobre el cual no existió controversia alguna- y el conocimiento de la imputada acerca de la edad gestacional de su embarazo en la policlínica El Vigía el 11 de marzo de 2021.
g) El órgano de alzada consideró que las referencias en plural, sin identificar los actos concretos por los cuales se le atribuye participación a BB en el delito imputado quedan bien justificadas al apreciar que es la decisión común de los acusados la que determina su actuación conjunta en pos del objetivo proyectado previamente por ambos: deshacerse del recién nacido, incluso dándole muerte.
La Sala no infirió la intención a partir de una conducta, sino que da por verdadera una supuesta intención. No se consignó qué hizo o qué no hizo BB. La imputada no abandonó a nadie ni se dirigió al hospital, en ese momento estaba inmersa en una emergencia obstétrica. Se encontraba en un contexto de vulnerabilidad extrema, física y psíqui-camente imposibilitada de una reacción inmediata, de adoptar decisiones y de consentir las de un tercero.
En la impugnada se omitió analizar la declaración de CC, persona que el 21 de marzo de 2021, fue llamada por AA y arribó a la cabaña, describiendo el estado en el que se encontraba la imputada:
“ entré a la cabaña y la vi sentada, desnuda en la cama como de espalda a la puerta mirando hacia una ventana que había enfrente desnuda y sangre en el piso y ambos en completo estado de shock, no tenían la mirada bien...”, “la vi a ella... y me da impresión la sangre... me concentré en llegar a Maldonado con el objetivo de dejarla en el Hospital y salvarla ”.
La Sala relativizó la eficacia probatoria sobre el estado físico y psicológico de la imputada, sobre la base del testimonio de la Dra. GG, brindado 1 año, 4 meses y 6 días después de los hechos, sin advertir las contradicciones de la testigo. El Tribunal ignoró otros elementos de prueba que dan cuenta de la hemorragia posparto enmarcada en una emergencia obstétrica. La imputada no estaba en condiciones de resolver y decidir nada. Por primera vez en su vida tuvo un parto vaginal, extra-hospitalario, sin controles previos, con un producto sin vida, sufriendo una hemorragia posparto y en estado de shock.
h) En lo que se refiere a la pena impuesta, consignó que no se verbalizó en la impugnada cuáles fueron los actos concretos que se le atribuyen a la imputada. No se describió acción u omisión imputable a BB.
Por otra parte, la pena fijada resulta desproporcional a la luz de los estándares internacionales. Se trató de un parto sin asistencia, solitario, donde la fragilidad física de la mujer es más aguda, la culpabilidad se ve disminuida cuando refiere a mujeres en condiciones de vulnerabi-lidad.
IV) La Defensa de particular confianza del co-imputado, Sr. Juan Sebastián AA, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y expresó, sintéticamente, los siguientes agravios:
a) A los jueces les está vedado afirmar que algo sucedió basados en su creencia, apartándose de una valoración racional. Expresó que su defendido no ingresó a la consulta en la policlínica El Vigía, no recibió información alguna por parte del equipo asistencial. Ello fue refrendado por la testigo FF “... por lo que vimos en la entrevista ella fue acompañada por alguien, pero no ingresó al consultorio ”.
Se coloca al imputado en un lugar en el que no estuvo y poseedor de información que jamás recibió (que BB tenía un embarazo a término). Logró probar con testigos que el embarazo no era notorio. La conducta de su defendido debió tipificarse como un delito de aborto (art. 325 bis del CP). No está probado que AA contara con información para aguardar una “ expulsión ” de un embarazo a término.
En la impugnada no pudo establecerse cuándo AA tuvo conocimiento o qué medio de prueba da cuenta del estado del embarazo o de la edad gestacional. Es absolutamente verosímil que su defendido no conociera que se trataba de un embarazo a término: no había historia clínica, ecografía o informe corres-pondiente.
El Tribunal no debería tener en consideración el testimonio del equipo técnico de la consulta médica como un testimonio objetivo y desinteresado. Por el contrario, deben tomarse los resguardos necesarios al momento de analizarse porque es un testimonio interesado en la medida que está en juego el quehacer profesional. Ello debió considerarse a la luz de las irregularidades documentales evidentes.
Por otra parte, señaló que los Sres. AA y BB llevaban una relación libre y esporádica, ambos en condiciones de precariedad y vulnerabilidad como para pensar en tener un hijo y eso determinó, en gran medida, buscar en primer lugar un procedimiento de Interrupción Voluntaria del Embarazo y, en segundo lugar, un aborto farmacológico.
Dijo que su defendido no percibió ninguna muestra externa vital (llanto, gritos, movimiento) y esto es compatible con las condiciones en que se verificó la situación.
Como afirmara el Dr. EE, una persona sin conocimientos médicos no está en condiciones de apreciar si existen signos vitales, ya que obviamente un producto que naciera deprimido, que no se moviera, que no tuviera movimientos respiratorios podría no ser advertido por una persona “ lega ”. En efecto, luego de la expulsión es frecuente que no lloren, que no se muevan y que no se desarrollen movimientos corporales perceptibles. Es muy distinto poder afirmar ex post mediante una prueba en laboratorio que ingresó oxígeno a los pulmones a poder afirmar, más allá de toda duda razonable, que existió actividad vital perceptible.
Con la información dispo-nible al momento de participar en un aborto fármaco-lógico y con la imposibilidad de advertir la vida en el caso concreto, no es posible afirmar que AA haya tenido la intención de dar muerte.
Una correcta valoración de la prueba determina la imputación de un delito de aborto (art. 325 bis) y no un delito de homicidio por la objetiva imposibilidad de provocar y prever el resultado muerte.
V) Se confirió traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó en tiempo y forma como resulta de fs. 261 a 275 vto., abogando por el rechazo del recurso interpuesto.
VI) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 288 a 303, aconsejando el rechazo de los recursos interpuestos por las Defensas.
VII) Por auto Nº 316/2024 (fs. 358) de fecha 4 de abril de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos por las Defensas, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En lo inicial, corresponde recordar la plataforma fáctica que tuvo en cuenta la Sala para el dictado de la aquí recurrida.
En tal sentido, los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal fueron los siguientes: “ ...los imputados AA y BB mantuvieron una relación de pareja, vínculo en cuyo transcurso la mujer quedó embarazada.
Ante ello, la pareja concurrió a la Policlínica El Vigía con el propósito de interrumpir voluntariamente el embarazo, alternativa que se les señaló no resultaba viable en atención a que la ecografía mostró que se trataba de un embarazo de treinta y cinco semanas (más menos dos).
Luego, el 21 de marzo de 2021, y encontrándose los encausados en una cabaña del Balneario Playa Hermosa (Maldonado) la mujer consumió MISOPROSTOL, provocando el parto en el que nació una criatura de 46 cms. de talla y con un peso de 2,500 kgs.
El niño nació con vida.
Tras el parto la mujer presentó sangrado, circunstancia ante la cual el hombre envolvió al niño en dos toallas, lo dejó en el piso del baño a un lado del inodoro y la pareja se dirigió hacia el Hospital de Maldonado procurando atención médica.
Una vez valorada BB en el centro de asistencia médica, el personal técnico, apreciando el grosor del cordón y el volumen de la placenta, interrogó a la pareja sobre el feto, obteniendo respuestas evasivas, actitud ante la cual el hecho fue comunicado a la autoridad policial.
Obtenida la orden de allanamiento, al inspeccionar la vivienda se encontró el cuerpo sin vida del recién nacido ” (fs. 201 vto.-202).
Sentado lo anterior, corresponde ingresar al mérito del recurso de casación interpuestos por las Defensas.
3) Sobre la alegada falta de motivación de la sentencia en el recurso de casación de la imputada BB.
En reiterados pasajes, la recurrente alega que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales, FERRER BELTRÁN expresa que una sentencia está “ debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se derive lógicamente de las premisas y exprese analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas, fácticas y normativas ” (FERRER BELTRÁN, Jordi, “ Motivación y racionalidad de la prueba ”, Editorial Grijley, 2016, pág. 48).
Para ANDRÉS IBÁÑEZ “ motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en el juicio. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. El juez que asuma con profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se es forzará por eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo racionalmente justificable ” (ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto, “ La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia ” en ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto y ALEXY, Robert “ Jueces y ponderación argumentativa ”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2006, pág. 37).
La Suprema Corte de Justicia, ha señalado sobre la motivación de las resoluciones judiciales que “ el Maestro Couture ya enseñaba que la motivación de la sentencia es el ‘conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los Considerandos de la sentencia’ (‘Vocabulario jurídico’, Montevideo, Ed. 1960, pág. 452). La Corporación, en Sentencia No. 60/97, sostuvo que ‘se puede equiparar una sentencia sin motivación a una no-sentencia, en la medida en que se ha violado el ‘deber administrativo’ de exponer las razones que se tienen para postular una determinada solución, en lo que se constituye una garantía para los justiciables y un contralor básico del Estado de Derecho, propio de la vida democrática’. Sintetizando lo que antecede, cabe concluir, con De La Rúa, que la motivación de una sentencia se traduce en la exigencia - que reconoce raíz constitucional - de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios; y que la sentencia que aparezca destituida de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio” (Cf. entre otras, sentencias Nos. 90/89, 4/90, 18/92, 762/96, 60/97).
La normativa exige que el juzgador exponga de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de Derecho en cuya virtud se les tiene por tales.
3.1) Para la Corte, no le asiste razón a la recurrente y la sentencia impugnada se encuentra adecuadamente fundada.
En el caso, la Sala realizó un análisis concreto de los agravios introducidos en apelación. En una atenta lectura de la sentencia, puede advertirse la exposición circunstan-ciada de los hechos que se consideró probados y alegados por la Fiscalía.
Como ha sostenido la Corte, citando a Marina Gascón Abellán: “N o se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, intermina-bles. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad . De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantian y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 349/2009).
En el caso, la respuesta razonada de la Sala fue lo suficientemente explicativa en la fijación de los hechos, el alcance de la controversia, así como de la prueba de cargo reunida y de la justificación de la satisfacción del umbral de suficiencia probatoria para condenar a los imputados.
De todas maneras, toma nota la Corte que las críticas a la supuesta falta de motivación de la sentencia de segundo grado, se subsumen dentro de los agravios relacionados con la errónea valoración de la prueba, que serán objeto de análisis más adelante.
4) Cuestionamientos relativos al secreto médico y a la agregación de la historia clínica de la imputada BB.
La Defensa de BB pretende demostrar la nulidad absoluta del proceso, por la vulneración del secreto médico profesional, y ello por cuanto las denunciantes (Dra. MM y la partera NN), no estaban habilitadas legítimamente a revelar información confidencial a la policía, así como tampoco correspondía incorporar como prueba la historia clínica.
4.1) La Corte no comparte estos argumentos.
El CPP tiene una regula-ción específica de las nulidades, y en el artículo 378 establece que son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del CGP en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes (arts. 379 a 389).
En ese sentido, establece el artículo 379 del CPP que serán causales de nulidad insubsanable las siguientes: “ a)la infracción al principio del non bis in idem; b) la falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de la materia o del grado, con la excepción y previsiones establecidas en el artículo 38 de este Código; c) la infracción a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado; d)la infracción a las disposiciones que establecen la intervención necesaria del Ministerio Público ”.
Para la Corte, las razones expuestas por la Defensa no son configurantes de ninguna de las causales establecidas a texto expreso y en forma taxativa por parte del legislador.
A saber, COUTURE con claridad meridiana define a la nulidad absoluta como “ aquella que, por afectar los elementos esenciales para la validez del acto, no puede ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo ” (Couture, “ Vocabulario Jurídico ”, página 424). A su vez expresa el Maestro: “ ...Sería incurrir en solemnidad excesiva y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan ningún perjuicio... ” (“ Fundamentos de Derecho Procesal ”, pág. 390).
Por su parte, en doctrina se ha señalado: “ ...Las nulidades procesales en materia procesal penal tienen carácter de las llamadas por la doctrina nulidades relativas, sin perjuicio de algunos supuestos de nulidad absoluta y que la solución invalidante debe reservarse para el caso de que el procesamiento se haya decretado en abierta violación de las garantías mencionadas, pues en tal caso se produciría una infracción a normas que rigen la intervención del imputado, disminuyendo las garantías que a éste incumben (art. 101 numeral 3º del C.P.P.), Para este tipo de situaciones de desvalidamiento jurídico o simplemente de indefensión, con la signifi-cación que este desguarnecimiento reviste en materia procesal penal, deben reservarse las soluciones radicales invalidantes de la realidad normativa. Cf. Gauna C.C.P.P. pág. 187 – 189; Colombo C.C.P.P. pág. 290 y R.U.D.P. 2/84, Nro. 26 pág.114. 150 y 151... ” (Bermúdez, R.U.D.P. 2/86, págs. 173 a 176) (Cfme. sentencia Nº 307/2021 Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno).
4.2) En el caso concreto, la declaración de los testigos indicados por la Defensa de BB, no es configurante de ninguna de las causales de nulidad establecidas a texto expreso por parte del legislador.
No obstante ello, para la Corte, en coincidencia con la Sala, las particularidades del caso, demuestran la existencia de una causa de justificación que exonera del deber de guardar secreto médico.
Es claro que estaba en juego en la apreciación de las denunciantes la vida de una persona nacida. Más allá de los planteos defensistas, debe analizarse la causa de justificación desde la perspectiva de la médica y la partera denunciante. Ante la puesta en conocimiento de la situación (que demostraban con los datos clínicos que se trataba de un parto y no de un aborto) y, a su vez, la falta clara de cooperación de los imputados, el accionar diligente de tales profesionales no era otro que denunciar la situación ante la autoridad policial con el fin de proteger los intereses de un tercero.
Debe recordarse, a su vez, que el Código de Ética Medica (art. 22 de la Ley Nº 19.286), establece que el deber de confidencialidad puede ser relevado “ cuando exista justa causa de revelación. Se consideran, por ejemplo, como justa causa de revelación los siguientes … amenaza concreta para la vida de terceros ”; extremo que se verifica en el presente caso.
Tampoco es de recibo en esta instancia, el agravio sobre la incorporación de la historia clínica de la imputada.
Ello por cuanto en esta etapa del juicio oral no se debate sobre la admisibilidad del medio probatorio, sino que ello ya fue analizado en la audiencia de control de acusación. En efecto, el planteo efectuado por la recurrente deviene extemporáneo.
Al respecto, nuestro legislador estructuró la audiencia de control de acusación como una etapa intermedia a los efectos de sellar cuestiones secundarias que pueden repercutir posteriormente en el juicio oral y buscó por esa vía que tales aspectos se encuentren totalmente saneados en forma previa a la celebración del juicio.
En definitiva, fue voluntad expresa de la reforma regular la etapa intermedia previa al juicio a los efectos de evitar que en el propio juicio oral se discutieran cuestiones secundarias que debían resolverse con anterioridad.
En el punto, al estudiar la audiencia de control de acusación, GÓMEZ FERREYRA explicaba: “ cada parte ofrecerá su prueba y se discutirá cuál de ella corresponde ingresar al juicio. Es la etapa en que opera el control de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales y el tribunal rechazará aquellos que resulten inadmisibles, impertinentes, sobreabundantes, dilatorios e ilegales (...) la discusión sobre la legalidad de la prueba se orienta a determinar si se han vulnerado derechos o garantías e la obtención de la prueba por el Ministerio público durante la investigación. Compartimos la posición de Leticia Lorenzo en cuanto la discusión sobre legalidades deberá ser la primera en darse ya que si una prueba ha sido obtenida en forma ilegal y se han afectado los derechos de la persona acusada, esa prueba debe ser prohibida de ingresar a juicio ” (Cfme. GÓMEZ FERREYRA, J., “ El debido proceso del control de acusación ” en: “ Estudios sobre el nuevo proceso penal ”, 1ª Ed., FCU, 2017, págs. 241-242).
En definitiva, la admisión o no de los medios probatorios corresponde que sea analizada en la etapa intermedia, por lo que resulta extemporáneo el planteo de la Defensa en esta instancia.
5) Agravios por la valoración probatoria efectuada en segunda instancia.
Las defensas de los imputados se agravian por la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones.
Al respecto, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradual-mente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensa-mente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Para el referido Sr. Ministro, la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
Desde su perspectiva, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Aclarado lo anterior, co-rresponde ingresar a los agravios introducidos por las Defensas.
6) Los cuestionamientos de la Defensa de la imputada BB.
6.1) Para las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y la redactora, en esta causa, no se alegó por la recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto, lo que impide el progreso del agravio en casación.
La Defensa al recurrir efectúa un análisis aislado de distintos medios de prueba, con el objetivo de lograr un examen integral del material fáctico reunido en el proceso.
El juicio fáctico no es controlable sin limitación alguna, la plataforma fáctica validada por la Sala no puede ser revisada “ a discreción ” por la Corte, desbordando la finalidad del recurso de casación.
En puridad, la Defensa lo que articuló, es la discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; respetable por cierto, pero que no resulta suficiente para el éxito de la casación, por las razones apuntadas.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración efectuada por la Sala, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el Tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “ Recurso de casación penal contemporáneo ”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Con base en ello, cabe concluir que el recurso interpuesto por la Defensa de BB se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugnación ensayada -más allá de la terminología empleada- no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
No se puede -en forma aislada- pretender la revalorización total del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito). Tampoco rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en la causa ni identificar en forma precisa y concisa de las probanzas cruciales para resolver el caso que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
Para que el vicio en la valoración probatoria progrese, el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
En el caso a estudio, para la mayoría antes mencionada la impugnante no ha satisfecho la primera condición anotada, en tanto no ha denunciado y fundado adecuadamente la existencia de una valoración absurda o arbitraria por el órgano de alzada.
Antes que un supuesto de arbitrariedad o absurdo en la valoración probatoria, en el caso se asiste a una apreciación por parte del órgano colegiado que tiene suficiente, adecuado y racional anclaje en las pruebas rendidas en autos, por lo que cabe concluir que no se hallan presentes ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan su revalorización en casación.
Por lo demás, a la hora de denunciar un supuesto de absurdo evidente, el análisis parcial o individualizado de los medios de prueba, es una tarea intelectual complementaria de la valoración en conjunto. Es cierto que la impugnante puede señalar errores en el peso probatorio de diversos medios de prueba que tendrían influencia decisiva en la justificación de la premisa fáctica.
Pero, en el caso, lejos de eso, la recurrente realiza manifestaciones “ grandilo-cuentes ” sobre sesgos y carencia absoluta de objetivi-dad, sin precisar una versión alternativa con apoyatura en técnicas científicas validadas por la comunidad experta.
De hecho, el testigo experto EE refiere a estudios complemen-tarios que, de acuerdo a lo dictaminado por la médica forense DD, fueron realizados.
Como bien destacó el Sr. Fiscal de Corte:
“... surge de solo escuchar al experto en la audiencia, en que son apreciaciones que el mismo realiza en general sobre dicha técnica en cuestión, desde el conocimiento científico. Y si bien la misma no ofrece certeza absoluta cuando se realiza en forma aislada, a decir del citado profesional, su aplicación es válida y se sigue utilizando en la medicina forense, tanto en nuestro país como en otros. Dicho profesional aclara también, que su opinión al respecto no se refiere a la pericia del caso en particular, sino a las falencias por lo general constatadas en este tipo de pruebas a realizarse en forma aislada, ya que se deben complementar con otras pruebas.
Sabido es que para lograr determinar si hubo o no vida, debe complementarse con otros estudios, lo que efectivamente se realizó en el caso por parte de la perito forense, Dra. DD ” (fs. 297 vto.).
Sobre la base de lo anterior, queda absolutamente claro que la crítica que construye la recurrente sobre la metodología empleada por la profesional en la materia, no logra deslegitimar la eficacia probatoria de los elementos incorporados en el proceso.
Las conclusiones probato-rias se basaron en técnicas empleadas en el concierto científico nacional e internacional y el nivel de fiabi-lidad debe enmarcarse en el conjunto del acervo proba-torio reunido en obrados.
Es más, las conclusiones no desatienden los procedimientos y consensos alcanzados en la disciplina por la comunidad científica.
Como afirma DUCE la ciencia se caracteriza por el uso riguroso de un método que se ha validado como el apropiado al interior de las disciplinas. En consecuencia, si hay un error o un cambio en el procedimiento utilizado, normalmente la conclusión pierde validez (DUCE J., Mauricio: “ La prueba pericial ”, Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, Ediciones Didot, 1ª Edición, Buenos Aires, 2020, pág. 143).
El autor, con claridad, afirma que en las disciplinas científicas el elemento central que asegura la confiabilidad de los resultados pasa por el uso de procedimientos acreditados y conside-rados idóneos en su área para obtener conclusiones (DUCE J., Mauricio: “ La prueba pericial ”, cit., pág. 143).
Razón por la cual, demás está decir que si la recurrente pretendía demostrar la nula fiabilidad o eficacia probatoria de los procedi-mientos técnicos utilizados por el profesional inter-viniente debió –y no lo hizo- demostrar qué procedimientos en la materia son los más idóneos y rigurosos para arribar a dicho resultado y que, en el caso, se hubieren omitido.
Por lo tanto, para las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora, corresponde rechazar el agravio.
6.2) Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani, el agravio de la Defensa sí cumple con las exigencias de alegación para su progreso en casación.
Para el Sr. Ministro Dr. Pérez, la Defensa logró denunciar en forma explícita o implícita un error en el razonamiento probatorio de entidad superlativa, no obstante lo cual, considera que los errores denunciados no se verificaron.
En primer lugar, con respecto a los sesgos discriminatorios alegados por la Defensa, señala el Sr. Ministro Dr. Pérez que la recurrente busca, en realidad, desacreditar la valora-ción de la prueba realizada por parte de la Sala. De la lectura de la sentencia se desprende que la Sala no se basó en preconceptos y/o estereotipos como lo pretende hacer notar la Defensa.
Muy por el contrario, la Sala analizó la probanza reunida bajo el tamiz de la sana crítica con el fin de dictar una sentencia de condena. El postulado “ buena madre vs mala madre ”, que pretende hacer notar la Defensa no surge de la sentencia atacada. El Tribunal debió analizar la prueba allegada a la causa, para arribar a una solución de condena o de absolución, pero no se perciben sesgos discriminatorios en su análisis. El análisis de la prueba no está cargado de preconceptos, sino que lo que la Sala hizo fue analizar la secuencia fáctica y calificar los hechos relevantes dentro de un tipo penal. La decisión no se basó en cuestiones morales, sino que se imputó un delito en consonancia con la norma penal aplicable al caso concreto.
En lo que tiene que ver con el tiempo de gravidez de la imputada, toma nota el Sr. Ministro Dr. Pérez que la Defensa centra su agravio en querer demostrar que su defendida no tenía un efectivo conocimiento de la edad gestacional de su embarazo (ya que creía que estaba entre 18 a 20 semanas).
Tal extremo alegado por la Defensa, fue desvirtuado por la prueba diligenciada en autos.
Si bien es cierto que existió un error informático por parte de la Policlínica a la hora de cargar la ecografía en la historia clínica de BB, tal error fue saneado por la declaración de los médicos y técnicos intervinientes como prueba testimonial, que indicaron que sí se le realizó una ecografía y que la misma dio por resultado un embarazo a término.
Este argumento hace caer, además, el agravio relativo a la existencia de omisiones en el accionar de los profesionales de la Policlínica El Vigía, ya que los profesionales explicitaron que no correspondía hacer anotación alguna del trámite pretendido, en virtud de que era una paciente que no estaba en las semanas habilitantes para llevar a cabo la interrupción del embarazo conforme a la ley. Con lo cual, lo que hicieron fue fijar una consulta urgente porque se trataba de un embarazo a término.
A su vez, para el Sr. Ministro Dr. Pérez existen otras pruebas que coadyuvan a tal conclusión. En efecto, la imputada fue informada en la Policlínica que estaba fuera del término legal para efectuarse un aborto. Allí se le explicitó que se encontraba con un embarazo a término y que debía seguir con los controles pertinentes. Así el Dr. ÑÑ en su declaración expresó: “ se le dijo clarito todo... Se le explicó que de nacer, iba a nacer un niño vivo, viable... ” (audiencia del 15/08/2022 pista 21, minuto 02.00). En la misma línea, la Psicóloga FF manifestó no solo que se le informó a la paciente esta circunstancia, sino que ella entendió lo que se le comunicaba, teniendo en cuenta además que la misma contaba con formación de nivel terciario.
Finalmente, el propio ÑÑ expresó que clínicamente se trataba de un emba-razo a término, ya que se veía el “ abdomen globuloso ” característico (audiencia 15/08/2022 pista 21).
Una segunda cuestión, no menor, es que no se trataba del primer embarazo de la Sra. BB. Con ello, el Sr. Ministro Dr. Pérez busca significar que no era nuevo para la imputada el estado de gravidez. Las máximas de la experiencia indican que una mujer que ha pasado por un embarazo, cuenta con el conocimiento de los cambios de su cuerpo propio de la experiencia vivida. En tal sentido, puede hablarse que la inferencia probatoria detallada, es una de aquellas que desde la perspectiva teórica se denominan epistémicas. Son inferencias que están basadas en máximas de la experiencia, que tienen su fundamento en la observación más o menos regular entre dos hechos. Su solidez depende de los argumentos inductivos en los que descansa la máxima de la experiencia; cuanto mejor fundada esté la máxima de la experiencia, más sólida será la inferencia probatoria (Cf. GONZÁLEZ LAGIER, D., “ Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba causalidad y acción ”, Palestra - Temis, Lima – Bogotá 2005, págs. 61 y ss. y del mismo autor, “ Presunción de inocencia, verdad y objetividad ” en AA. VV., “ Prueba y razonamiento probatorio en el Derecho (Debates sobre abducción) (Juan Antonio García Amado y Pablo Raúl Bonorino Coords) ”, Comares, Granada, 2014, págs. 86/90) (Cfme. sentencia Nº 1.127/2019 de la Suprema Corte de Justicia).
En consecuencia, elementos directos e indiciarios demuestran que la imputada si tenía un real conocimiento del tiempo real de gravidez. Más allá que la Defensa buscó demostrar con prueba testimonial que la imputada no contaba con un abdomen abultado, lo cierto es que el testimonio de médicos que si dan cuenta de la existencia de un embarazo a término, hacen caer el peso convictivo de tales deposiciones.
Por último, en lo que tiene que ver con la valoración de la existencia de vida extrauterina, conclusión a la que la Sala arriba, estima el Sr. Ministro Dr. Pérez que la Defensa no ha logrado desvirtuar tal conclusión.
La técnica utilizada por la perito, fue la realización de una docimasia pulmonar hidrostática como histológica. Tal técnica consiste en colocar en agua, los órganos de la caja torácica (corazón, timo, pulmones) a los efectos de establecer si hubo respiración, dando en el caso concreto un resultado positivo. A su vez, en forma coadyuvante se realizó por parte de la perito un “ examen táctil de los pulmones ”, que permitió acreditar la existencia de crepitaciones que son comunes en un pulmón que llego a respirar.
Si bien el agravio arti-culado refiere a que las técnicas empleadas son rudimen-tarias y brindan falsos positivos, de la declaración de DD surge que su aplicación es válida y se sigue usando en la medicina forense de nuestro país y de otros.
La tesis de la Defensa, en cuanto a criticar la técnica utilizada por la perito, no es de recibo.
Sobre lo medular, la Corte ha sostenido que “ no puede obviarse que no existe un modelo normativizado de buenas prácticas ni horas de formación curricular exigible para determinar la idoneidad del perito a la hora de realizar su trabajo. Es correcto que la idoneidad del perito se encuentra relacionada estrechamente con la cuestión de la fiabilidad del peritaje y puede, también, repercutir en la valoración de la prueba (cf. SOBA BRACESCO, Ignacio M.: Estudios sobre la prueba testimonial y pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020, pág. 319). Empero, de lo expuesto, como señala LLUCH, junto a la propia titulación del perito, y como extensión de este criterio, también debe atenderse a otros factores de importancia creciente: a) la formación posterior del perito -asistencia a cursos de especialización forense, postgrados o masters, o la obtención de un doctorado-, reveladores de su capacidad de actualización profesional; b) su experiencia ‘no forense’, esto es, el desempeño de una actividad profesional con solvencia y experiencia fuera del ámbito de los tribunales; c) su experiencia ‘forense’, esto es, el conocimiento de la práctica diaria de los tribunales y su capacidad de afrontar la contradicción del dictamen pericial ante el juez y los letrados; d) su trayectoria y curriculum profesional (cf.: ABEL LLUCH, Xavier: ‘Criterios orientadores de la valoración de la prueba pericial’, en AA.VV.: Peritaje y prueba pericial, Director: Joan PICÓ I JUNOY, Coordinador: Carlos DE MIRANDA VÁZQUEZ, Bosch Editor, Barcelona, 2017, pág. 219) ” (sentencia Nº 482/2023 de la Suprema Corte de Justicia).
La Dra. DD concluyó en su informe de autopsia que la causa de muerte fue por asfixia, extremo que se condice con la forma en la cual fue encontrado el cuerpo envuelto en toallas.
La Defensa pretende convencer al juzgador de que no hubo vida extrauterina; sin embargo, las declaraciones de los testigos (Dr. ÑÑ), remarca que de nacer, iba a nacer un niño vivo y viable. No había indicadores previos al parto acelerado, por el consumo de Misoprostol, que indicara la existencia de muerte fetal intrauterina, ello por cuanto de su consulta en la Policlínica no surgen elementos que pudiera demostrar tal extremo.
En suma, para el Sr. Ministro Dr. Pérez, los elementos allegados a la causa demuestran que el niño nació vivo y viable, y no puede calificarse de absurdo o arbitrario el análisis probatorio realizado por el Tribunal.
6.3) Finalmente, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre el agravio no puede prosperar, pues la valoración llevada a cabo por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis vulneratoria del límite de la razonabilidad.
En tal sentido, de la prueba diligenciada en autos se desprende que la imputada conocía, al momento del desenlace de los hechos, la edad gestacional de su embarazo.
Sobre el punto, dijo la Sala:
“ En opinión de la Sala, una valoración de los elementos obrantes en cúmulo probatorio, tanto en un examen individual de los mismos como en su ponderación conjunta, permite concluir, como lo hizo la sentencia impugnada, que al tiempo de las conductas delictivas atribuidas a los encausados, la mujer cursaba un embarazo de, cuando menos, treinta semanas, y que ambos integrantes de la pareja tenían conocimiento que se trataba de un embarazo a término.
En ese sentido debe apreciarse que en ocasión de acudir la pareja a la Policlínica El Vigía a los efectos de consultar por la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), ambos tomaron conocimiento que en ese momento el embarazo se encontraba cercano a su término (treinta y cinco semanas; con margen de error de dos semanas), tiempo que fue estimado a partir de la ecografía realizada con motivo de dicha consulta. Así lo señaló la testigo Dra.CC (gineco-obstetra): ‘... la señora BB consultó en Policlínica IVE, confirmé clínicamente que era un embarazo prácticamente a término... le hice una ecografía... le medí para hacer una aproximación de la edad gestacional y me dio treinta y cinco semanas, más menos dos...’, informando luego a BB que ‘estaba fuera de los plazos de interrupción voluntaria del embarazo y que de nacer iba a nacer un niño vivo, viable, por lo tanto tenía que controlarse ese embarazo...’ (Dra. Olivera, Pista 21).
Y tales afirmaciones quedan confirmadas por la declaración de la testigo Lic. FF (psicóloga de Policlínica IVE), quien le dijo a BB que la gestación era de treinta y cinco semanas información que señaló fue entendida por la imputada, recordando la testigo que aquélla contaba con formación de nivel terciario (Lic. FF, Pista 11).
Las declaraciones que vienen de citarse no solo se fortalecen recíprocamente, sino que, además, quedan refrendadas por las declaraciones de los profesionales que fueron llamados a intervenir en la atención médica de BB en el Hospital de Maldonado (Dra. MM y Dr. NN), los que refirieron que el tamaño del cordón, el peso de la placenta y el tamaño del útero decían de un embarazo a término.
Y nótese que en el resumen del alta médica dada a BB el 23 de marzo de 2021 quedó consignado que la pareja había referido haber consultado oportunamente en Policlínica de ginecología, en donde se realizó una ecografía (fs. 8, prueba material nro. 1).
Por ende, y más allá de las omisiones en el debido registro de la ecografía, la realización de dicho estudio al tiempo de la concurrencia a Policlínica –estudio médico que, por lo demás, resulta corriente ante un cuadro de embarazo- debe tenerse por suficientemente acreditada en la causa.
El poder de convicción que sobre el particular ofrece el reseñado conjunto de probanzas, así como la talla y el peso del niño y el registro fotográfico que obra a fs. 15-16 de la prueba material nro. 6, permiten conjeturar razonablemente que las versiones aportadas por los encausados en relación a un embarazo de tiempo menor (dieciocho a veinte semanas), resulta inverosímil.
Y la misma ausencia de verosimilitud merece ser subrayada a la hora de valorar la declaración del encausado respecto a la existencia de un aborto espontáneo, versión que queda refutada por el hallazgo material realizado en la vivienda (prueba material, nro. 6) que indica que BB ingirió MISOPROSTOL, ingesta que guarda relación con el desenlace verificado.
Por último, es adecuado señalar aquí que, tras la consulta en Policlínica -que de acuerdo a lo que emerge de obrados se cumplió sin omisiones-, lo avanzado de la gestación motivó que el equipo de salud coordinara consulta ginecológica urgente para el día siguiente, no lográndose contactar en esa fecha a BB, circunstancias todas ellas que permiten descartar que la atención dispensada a la consultante pueda ser calificada, como pretende la Defensa de la encausada, de ‘violencia obstétrica’” .
Y bien, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, repasada la prueba en autos, concluye que el razonamiento de la Sala tiene sustento en el cúmulo probatorio obrante, conforme al siguiente repaso:
- Al momento de la “ consulta ” en la policlínica El Vigía.
a) Declaración de FF, psicóloga, trabaja en la policlínica El Vigía, asesora a las usuarias que solicitan la interrupción voluntaria del embarazo. Sobre los hechos de autos, declaró: “ recuerdo que la usuaria fue a la consulta... el ginecólogo le hizo una ecografía y le dijo que estaba de treinta y cinco semanas... yo escuché eso... le dijo que no podía abortar... le hicimos la entrevista... le explicamos que en este caso es que por su salud y la del bebé tenía que controlarse el embarazo... se le ofreció coordinar el día próximo la policlínica con la nurse para tratar de acompañar el control... un control con obstetra porque ya estaba en el último trimestre y en el caso de que ella no quisiera continuar se le dijo que se podría coordinar con el equipo de INAU por posible gestión de adopción... ”.
Casualmente FF decla-ra que al día siguiente trabajaría en Piriápolis, lugar donde le quedaría más cerca a la imputada concurrir a efectuar su control. Sobre el punto, declaró la psicóloga: “ la señora no fue [refiere a la policlínica de Piriápolis]. Ella me planteó que le quedaba mejor sobre mediodía... yo de mañana cuando fui coordiné con la nurse y le dije cuál era la situación, la etapa de embarazo donde estaba y coordinarle a corto plazo con la partera... Sobre el mediodía la llamé y ella no atendió el llamado ”.
Más adelante dijo: “ El embarazo era notorio [en la camilla] , no sé notorio de cuánto porque soy psicóloga ”. Expresó que se trata de una persona con nivel de formación terciario que comprendió perfectamente. Afirmó: “ cuando el Dr. le hizo la ecografía yo ya estaba en el consultorio ”.
b) GG, licenciada en Trabajo Social, trabaja en centro de salud El Vigía. Con relación al caso, declaró: “ planteó sus deseos de interrumpir el embarazo... el ginecólogo le hizo la ecografía... se constató que estaba de 35 semanas... PTA. ¿Se le dijo? CTA. Si claro... lo escuché... lo escuchamos los tres integrantes del equipo… la usuaria un poco se angustió de la situación... le dijimos que estaba en la última etapa del embarazo y se le planteó las opciones... pase a partera... la podíamos acompañar en el proceso de adopción... se la asesoró que al ser de Piriápolis, vaya a la policlínica de Piriápolis al día siguiente que allí estaría la compañera FF, Lic. en psicología... incluso se puso en contacto con la nurse encargada del servicio... la esperaron al día siguiente... ella no concurrió y se la llamó por teléfono… ella no atendió el llamado ”.
c) NN, de 57 años, ginecólogo, quien trabaja en ASSE Maldonado, entre ellas, policlínica El Vigía, ahí es gineco-obstetra. Asimismo, hace la policlínica de interrupción voluntaria del embarazo. Con relación al caso expresó: “ la paciente no estaba agendada... cuando ingresó al consultorio ya le vi el abdomen globuloso... embarazo prácticamente de término... la palpé, vi su abdomen... Vi que era un embarazo prácticamente de término [37 semanas] de cualquier forma le hice una ecografía. Tengo el ecógrafo para confirmar vitalidad fetal... feto vivo... latidos normales… movimientos presentes... le medí ahí... me dio 35 semanas más menos dos... se le dijo clarito todo [refiere a la paciente] se le explicó con el equipo que la interrupción voluntaria ocurre hasta las doce semanas... que ese embrazado estaba prácticamente a término... estaba fuera de los plazos de interrupción voluntaria del embarazo... sería totalmente ilegal... iba a nacer un niño vivo, viable... que tenía que controlar ese embarazo… era un embarazo sin control... no estaba registrado legalmente ese embarazo... después que lo tuviera que manejara las posibilidades... de adopción o no... si no lo quería tener... El aborto no corría. Era clarísimo, de ver la paciente parada se sabía que era de término ”.
“ Hubo un error en el sistema... la paciente no estaba registrada... el sistema falló y no quedó registrado a nombre de ella... había otro registro paralelo... que realiza la... [Inentendible] social en papel, manuscrito, que ese quedó, está hecho ”. Acto seguido, explicó en qué consistió el error en el sistema. En cuanto al contra examen, surge que el testigo declaró que hizo la ecografía pero que por un error informático no se cargó dicha historia a nombre de la paciente. Asimismo, en el contra examen efectuado por la Defensa de la imputada, asumió que no dejó constancia de que se trató de un error informático.
- Lo ocurrido el día 21 de marzo de 2021.
d) HH, ginecóloga, estaba de guardia en el hospital. “ Llegó la paciente en silla de ruedas empujada por quien era su pareja... nos dijeron si la podíamos asistir que había tenido un aborto que estaba sangrando mucho... yo estaba con la partera... la llevamos a Sala de examen para valorarla... la acostamos en la camilla... estaba estable... no tenía signos de anemia... estaba el útero por encima de la cicatriz umbilical, y al examinarla tenía el cordón umbilical saliendo por la vulva... Había sido cortada... no tenía un sangrado muy importante en ese momento... empezamos a hacerle masajes uterino para tratar de desprender la placenta... Le empezamos a preguntar qué era lo que había pasado... nos parecía que por el cordón umbilical, las características que tenía... parecía que había tenido el parto... le preguntamos dónde estaba el bebé... nos llamó la atención que el útero estaba grande y el grosor del cordón... era un cordón grueso... pensé que era un embarazo de término... había tenido un parto... por el canal de parto... la vulva y la vagina estaban dilatadas... yo le pregunte qué había pasado con el recién nacido... yo en ese momento pensé que tenía 35 semanas... su pareja estuvo con nosotros mientras la atendíamos... ahí le pregunté... qué era lo que había sucedido... me dijo que había tenido un aborto y que el feto se fue por el wáter [eso se lo dijo la pareja].. . La placenta la pesamos... pesaba 450 gramos... ahí empezamos a indagar... nosotros veíamos un útero grande, una placenta que pesaba cerca de medio kilo... un cordón grueso... ahí le empezamos a preguntar por un bebé... un bebé de 35 semanas no pasa por ningún wáter... empezamos a preguntar y nos seguían con la misma historia... que cortaron el cordón y se fue por el wáter ”.
Del contrainterrogatorio surge que lo que figuraba escrito en el sistema con relación a la paciente, no correspondía con dicho caso. Véase que esos antecedentes no podían ser los del caso, a guisa de ejemplo hasta el propio Dr. EE dio cuenta de ello en el contrainterrogatorio realizado por la Fiscalía.
e) Sergio, jefe de ginecología por ASSE para Maldonado y San Carlos desde hace 11 años y seis meses, Docente en la Facultad de Medicina desde 1994, remarcó que como jefe tiene que concurrir si ocurre algo grave. “ Ese día, estaba de guardia la Dra. NN, cinco o seis de la tarde me llama por teléfono que había ingresado una paciente diciendo que había tenido un aborto en su casa pero que le llamaba la atención el tamaño del cordón umbilical... no había expulsado la placenta... pero era de término... tercer trimestre... Inmediatamente, le dije... hace la denuncia policial y voy para ahí... me mostró la placenta, el tamaño... era una placenta que impresionaba de término... inmediatamente me pongo en comunicación para interrogar a la paciente... el desarrollo del cuento era que había tenido un aborto espontáneo en el wáter, que había tirado la cadena y lo que había perdido se había ido por el wáter... le insisto con la pregunta... con la placenta que teníamos ahí adelante no sale por el wáter... por el tamaño que tiene... insiste con que ella no sabía que estaba embarazada que tuvo un aborto... fue al baño... lo expulsó por el wáter... y se fue por el wáter... yo me bajé el tapaboca y le dije si yo tenía cara de tonto para no darme cuenta... tengo treinta años de ginecólogo... faltaba el feto... yo solamente interrogué a la señora... insistí de vuelta y me dijo que había tenido un aborto... ahí yo hable con la policía y le dije que había que buscar un feto… había una placenta de término... por el tamaño placentario... la placenta pesaba 450 gramos. Se constató que tenía mamas con lactancia... tenía un canal de parto que había sido utilizado ”.
En el contrainterrogatorio efectuado por la Defensa de la imputada, expresó: “ Cuando yo la vi no estaba en emergencia obstétrica, era un postparto normal... demasiado bien, perfecta, para el parto que había tenido. Para mí el embarazo era a término... era un postparto... no era emergencia obstétrica... no tenía hemorragia postparto ”.
Sobre la base de lo anterior, para el Sr. Ministro Dr. Sosa no cabe más que concluir que se conocía por parte de la imputada que el embarazo se encontraba a término.
En otro orden, en cuanto a la existencia de vida extrauterina, dijo la Sala: “ Ambas Defensas sostuvieron que no quedó acreditado en la causa que el recién nacido hubiera vivido, argumentando para ello que la prueba médica que en primera instancia se tuvo en cuenta para justificar tal extremo (docimasia pulmonar) no es hábil desde la perspectiva científica para afirmar tal circunstancia en forma inequívoca.
El análisis del punto exige en primer lugar señalar que docimasias (del griego: docimos: comprobar, examinar) resulta una prueba médica llamada a establecer y determinar la presencia de aire en los pulmones de un recién nacido muerto, conociendo de esa manera si aquél presentaba vida autónoma fuera del vientre materno o si, por el contrario, el feto nació muerto.
El procedimiento (docimasia hidrostática) no es novedoso –la historia de la medicina señala que ya era conocido por Galeno- y, como fuera señalado en la causa por la médica forense Dra. DD, consiste en el examen en cinco tiempos de los órganos de la caja torácica (corazón, timo, pulmones), los que se colocan en agua a los efectos de establecer si el niño ha respirado o si no lo ha hecho.
Y en el caso, el resultado de la docimasia realizada fue positivo.
El examen del embate crítico realizado por las Defensas contra el grado de certeza de tal prueba requiere en forma preliminar establecer el núcleo del debate despejando en forma liminar argumentos que no resultan de recibo.
La Defensa de AA enmarca su cuestionamiento en objeciones generales y comunes a todo conocimiento científico, recogiendo, por vía de citas, el análisis sobre la historia de la ciencia propuesto por Thomas Kuhn (La estructura de las revoluciones científicas; 1962).
Contra ello convendrá decir que la exigencia que plantea la valoración de la docimasia practicada en autos no exige considerar epistemológicamente las posibilidades, los límites y la estructura de los cambios del conocimiento científico, sino establecer, con más modesta pero concreta finalidad, si dicha técnica es hábil, en el actual estado de la medicina forense, para elucidar si en la presente causa el recién nacido tuvo vida extrauterina.
Para tal fin habrá de señalarse en primer lugar que aun cuando pueda concederse, conforme la opinión vertida en autos por el testigo experto Dr. EE, que los resultados de la docimasia hidrostática no ofrecen certeza absoluta, no es menos cierto que la práctica de dicha prueba es procedente y que, en la especie, la conclusión derivada de su resultado positivo quedó refrendada por otras técnicas complementarias que fueron empleadas para disipar los márgenes de dudas (eventuales falsos positivos o falsos negativos) que la docimasia es pasible de presentar en algún caso.
Así, en el caso bajo estudio la médica forense añadió a la realización de la cuestionada técnica el examen táctil de los pulmones de la criatura, procedimiento que, bien realizado, permite percibir las crepitaciones propias de un pulmón que llegó a respirar.
Y la Dra. DD dio cuenta de que ese hallazgo quedó verificado en la autopsia, permitiéndole arribar así a una opinión que, además de concordante con el resultado de la docimasia, quedó también confirmada con el resultado de la anatomía patológica.
Y fue en función de ese conjunto de procedimientos que la médica forense dictaminó que la muerte del niño ocurrió por asfixia.
Por consiguiente, no habiéndose acreditado que la docimasia hidrostática se haya realizado aquí de una forma incorrecta que habili-tara a invalidar sus resultados, habiéndose efectuado exámenes complementarios –indicados por el propio Dr. EE como fiables y respecto a cuya práctica dicho testigo no formuló objeción alguna-, no aprecia la Sala el mérito del embate crítico que las Defensas realizaran por vía de expresión de agravios contra las conclusiones forenses acogidas en la sentencia apelada ”.
Y bien, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, no existe motivo alguno para apartarse de las conclusiones y lo declarado por la médico forense. En primer lugar, la Dra. DD, médico forense, que trabaja en ITF desde el año 2018, declaró: “ recuerdo que hicimos la autopsia en morgue del cuerpo... Recién nacido... cuando llega un cuerpo... lo medimos... lo pesamos... hicimos por sector la autopsia... era un masculino, no tenía signo externo de violencia... hicimos prueba de docimasia, que hacemos en morgue para saber si tenía signos vitales... ese examen... hicimos un apertura del tórax... sacamos los órganos de la caja torácica... corazón, timo y los... Neuropulmonares... se pone en un vaso de agua y vemos si todo el contenido flota y se hunde... se hace en cinco tiempos... en el primer tiempo se pone todo el conjunto de los órganos para ver si flota... Si es positivo y flota quiere decir que la docimasia es positiva y vamos al otro paso... en este caso flotó. Lo que hacemos después es diseccionar los campos pleuropulmonares y ponemos el timo y el miocardio en el agua a ver si flota o se hunde... si se hunde solo son órganos sólidos... en este caso se hundieron y significa que estaban flotando porque los pulmones en ese momento tenían aire... se hace un tercer paso se diseca se cortan sectores de pulmón, se aprietan, se comprimen y así se va haciendo sucesivamente. Los pulmones tenían aire... nos dio positivo... había respirado. Si bien es una prueba que se hace muchísimo tiempo, que puede tener falsos positivos... nosotros no nos quedamos con una prueba rudimentaria... por eso nosotros no nos quedamos solamente con eso... mandamos el cuerpo a anatomía patológica... para los estudios histopatológicos ”. Acto seguido, leyó el informe del laboratorio de anatomía patológica. Y luego, realizó ampliación del informe en el cual concluyó: que la edad gestacional era de 33 semanas (más menos tres semanas). “ En cuanto a si se pudo determinar si existió vida extrauterina esta se determina con prueba de docimasias fetales. La realizada en morgue es... la hidrostática que consiste observar material pleuropulmonar en agua y ver si el mismo flota o se hunde... en este caso fue positivo... flotó en agua... se solicita igualmente estudios histopatológicos concluyentes para evitar falsos positivos... realizando una docimasia óptica o pleuropulmonar... ” Y concluye: “ todos signos de vitalidad extrauterina... docimasia histológica pulmonar positiva causa de muerte: causa violenta, muerte asfíctica ”.
Acto seguido, se refirió a las manchas de Tardieu constatadas. Expresó que si bien esas manchas no son específicas como indicador de asfixia (pues en otro tipo de patología puede pasar), pero, asociada al informe anatomopatológico, sí son características de una muerte asfíctica (véase minuto 18 de la declaración).
La Defensa busca cuestio-nar lo declarado por DD, acudiendo al testimonio del médico especialista en medicina legal, forense del Poder Judicial, Catedrático del departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Facultad de Medicina, de la UDELAR, Dr. EE.
Dicho experto, expresó que se le realizaron preguntas de carácter genérico. Revisó bibliografía que se usa habitualmente en la cátedra a los efectos de dar respuesta al cuestionario. Del informe surge –entre otras cosas- que la docimasia es del siglo XVII para algunos autores, otros la ubican en la edad media, a los efectos de analizar la viabilidad del producto luego que es expulsado, la más frecuentada es la hidrostática, es una prueba indirecta de orientación de si respiró o no. Aclara que ese método prueba si ese pulmón es más o menos denso que el agua; es indirecta, pues una de las razones por las cuales es menos denso que el agua, es porque respiró. Requiere minuciosidad en la autopsia dado que se hace en distintos pasos. Si se comprime fuertemente y se descomprime, el pulmón que respiró es habitual que recupere su forma anterior y vuelva a flotar en el agua, algo similar a una esponja. Afirma que esta prueba es de orientación, dado que tiene falsos positivos y falsos negativos. Lo que mide no es verdaderamente si respiró, sino si es más o menos denso que el agua. Esta prueba se complementa con otras. Una prueba más confiable es cuando hay alimento en el tubo digestivo. Los libros, tratados más modernos, que la cátedra recomienda, desconfía de la docimasia cuando son elementos aislados y sostienen que el dato más fiable es la impresión que el forense tuvo al examinar esos pulmones. El pulmón que respiró ocupa todo el espacio del tórax, incluso oculta parte del corazón. El forense palpa el pulmón y se siente una crepitación que es muy especial, le trasmite que es una sensación de que el pulmón respiró. Por último, “ otra de las docimasias, es la histológica... es una prueba que durante mucho tiempo se le asignó un gran valor...” Acto seguido, escúchese minuto 19, explicó en detenida forma los motivos por los cuales en la actualidad se entiende que docimasia histológica no es concluyente como en su momento se sostuvo. A su juicio, se debe de analizar el conjunto de los elementos, sin sesgos, a los efectos de acercarse a la verdad de lo ocurrido.
Ahora bien, lo cierto es que lo declarado por Almada no logra contrarrestar el peso de la pericia forense efectuada por la Dra. DD, por cuanto, a) surge del contra examen efectuado que en el informe no se refirió a la pericia del juicio, pues lo peticionado por la Defensa respondía a preguntas de carácter genérico y; b) Asimismo, escúchese minuto 10 y siguiente, del contra examen, cuando el juez desecha la objeción de la Defensa y el deponente declara que esas son las técnicas que habitualmente se utilizan en la medicina forense uruguaya y en otros países también, más allá de que “ yo no puedo decir de ninguna manera con el estado de evidencia de hoy que eso pueda significar una certeza... esas son las técnicas que se utilizan habitualmente, le otorgamos el rango de prueba de orientación ”.
En cuanto a la prueba de la vida extrauterina determinada en la necropsia por medio de las docimasias pulmonares, es de ver que conforme enseña la medicina legal, las causas de error en la prueba docimásica son las de putrefacción, insuflación (respiración artificial realizada con el fin de revivir al recién nacido o con otro fin) -extremo ni siquiera mencionado en autos-, pulmones congelados o conservados en alcohol, cocción en agua y la acción de las llamas, focos hemorrágicos o patologías congénitas como la neumonía blanca (VIBERT-BROUARDEL, “ Manual de medicina legal ”, 9ª Ed., pág. 483). Como se aprecia estas causales de error están muy alejadas de lo que surge probado en esta causa.
Como concluye SIMONIN (“ Medicina Legal Judicial ”, 2ª Ed., Barcelona, 1973, pág. 251) si está probado que el recién nacido ha respirado, seguramente ha vivido. Agrega que para afirmar que el recién nacido no ha vivido hay que probar la muerte in útero o durante el parto, donde la muerte intrauterina es indiscutible cuando los signos de mareceración intrauterina son observados en el feto. Surge de autos que no existe probanza alguna de muerte intrauterina. Y la causa de muerte por sofocación está debidamente establecida porque las clásicas manchas de Tardieu mencionadas en la pericia, como expresa NERIO ROJAS (“ Medicina Legal ”, 11ª Ed., pág. 214) tienen gran significación pericial en favor de asfixia en casos de recién nacido cuyo pulmón ha respirado.
En definitiva, para el Sr. Ministro Dr. Sosa las conclusiones a las que arribó DD, son razonablemente seguras, donde, tal como acontece en todas las disciplinas profesionales exceptuando las ciencias exactas, no se puede arribar a la certeza absoluta.
Tal como enseña Morello: “ el Tribunal queda vinculado a la fuerza específica del dictamen aunque no de manera automática, maquinal o absoluta. Pero no puede omitirlo ni descartarlo de manera discrecional, menos absurda o arbitraria, para lo cual, en su fallo, deberá suministrar las razones objetivas que justificarán la devaluación o el descarte de lo aconsejado o dictaminado por el experto. La pericia es una prueba de especial relieve científico y técnico; también con un inocultable voltaje de ‘peligrosidad’; le es exigible una intrínseca y sólida lógica fundante, respaldada en el inteligente examen de los hechos y en la concordancia de los motivos de aquel carácter (científicos o técnicos) que en la experiencia concreta. Adviértase que los avances de sus progresos, no desvirtúan sin embargo, ni colisionan, por cierto, con las derivaciones que a la libertad ordenada del conjunto de la prueba y del saber vital común en una altura cultural y socioeconómica determinada, racionalmente arriman suficiente fuerza de convicción ” (Cfme. MORELLO, A., “ La prueba pericial y su evaluación. Aproximación comparativa Uruguayo-Argentina ”, en: Revista judicatura Nº 33, pág. 13, a mayor análisis véase: FLORIAN, E., “ De las pruebas penales ”, T. II, Ed. Temis, Colombia, 1998, págs. 444 y ss.; DEVIS ECHANDÍA, H., “ Teoría general de la prueba judicial ”, T. II, Ed. Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1972, págs. 347 y ss.).
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa, no se observa motivo alguno para apartarse de las conclusiones efectuadas por la Sala.
7) Agravios por la valoración de la prueba por parte de la Defensa de AA.
Respecto a la valoración probatoria, la Defensa de AA expresa que no tenía conocimiento de que su pareja estaba cursando un embarazo a término, desde el momento que no ingresó a la consulta en la Policlínica.
7.1) En cuanto al agravio de la Defensa de AA, para las Sras. Ministras Dras. Minvielle, Martínez y la redactora, se producen los mismos defectos en el plano alegatorio que los señalados anteriormente en el recurso de la coimputada (ver al respecto el punto 5.1 de la presente sentencia).
Más allá de los términos empleados por el impugnante, no se denuncia la existencia de un error superlativo determinante en el razonamiento probatorio del Tribunal de alzada.
Antes bien, lo que se plantea es una valoración alternativa, disconforme con la expresada por el órgano de mérito, pero no susceptible de ser corregida en casación. Nuevamente corresponde recordar que no estamos en una tercera instancia, con posibilidades de rectificación fáctica integral.
7.2) Sin perjuicio de lo anterior, para la unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, resultó suficientemente probado el conocimiento de AA del verdadero estado de gravidez de la coimputada.
Si bien es cierto que AA no ingresó a la consulta, existen aspectos circundantes que determinan que efectivamente conocía el verdadero estado de situación.
En primer lugar, la propia BB al salir de la consulta le dijo que estaba “ pasada ”. Esto demuestra que ya se encontraba por fuera de los plazos legales para practicarse la interrupción voluntaria del embarazo, lo que era de conocimiento de AA.
En segundo lugar, el elemento determinante por el que AA no puede desembarazarse de la responsabilidad penal en el caso concreto, es que participó en forma directa y ejecutando actos materiales en el parto de su pareja.
En ese sentido, la prueba pericial incorporada así como las imágenes de la escena del crimen incorporada como prueba material, demuestran que desde la óptica de cualquier observador razonable, AA pudo percibir el nacimiento con vida, que no era un feto como pretendió remarcar cuando fue consultado al respecto en el Hospital. Es más, tuvo al nacido en sus brazos y fue quien decidió envolverlo con toallas.
También debe ser desesti-mado el agravio, sobre el volumen del abdomen de su pareja, conforme los mismos argumentos expresados supra a la hora de desestimar el agravio articulado por BB.
Nuevamente, vale la pena repetir que en el caso de AA tuvo contacto directo con el niño, lo que descalifica cualquier planteo en torno a pretender desconocer la existencia del mismo.
8) Cuestionamientos sobre la calificación jurídica.
Despejados los cuestiona-mientos por la valoración de la prueba, ambas Defensas se agravian por la calificación jurídica de los hechos y la condena despachada por homicidio especialmente agravado por el parentesco.
En concreto, cuestionan la imputación por entender que no existió finalidad de matar en el accionar de sus defendidos.
La Defensa de BB articula que la vulnerabilidad y el estado de shock de BB en el marco de una “ emergencia obstétrica ” así como que los actos materiales ejecutores del delito fueron realizados por su pareja, la exoneran de responsabilidad penal.
8.1) Para la Corte, no les asiste razón.
Sobre la intención homicida, la Corte en sentencia Nº 79/2021 ha expresado: “... tal como nos enseña Maggiore: <<la apreciación de la intención homicida es una quaestio facti que se deja al juicio del juez de la causa (...) al juez le incumbe el deber de motivar sus convicciones, y puede deducir tales motivos, entre otras cosas, de los antecedentes entre el homicida y su víctima, del poder mortífero del arma empleada, de la repetición de los golpes y de la parte vital tomada como blanco>> (Cfme. MAGGIORE, G. ‘Derecho Penal’, Vol. IV, Ed. Temis Bogotá, 1972, pág. 285).
En cuanto a los factores externos reveladores de dicha intención, en nuestras latitudes, Camaño Rosa nos indicaba: <<así, la naturaleza de los medios empleados (arma de fuego o blanca, veneno); el objetivo de golpe homicida (cabeza, corazón, vientre); la repetición de los golpes; la distancia entre el autor y la víctima; las relaciones existentes entre ambos sujetos (resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, pasiones); la importancia de las lesiones causadas; la forma en que se desarrolló el suceso, sus causas; las manifestaciones formuladas por el imputado; su conducta anterior y posterior; la cantidad de agresores; la fuga del culpable, etc. ninguno de estos indicios vale por sí solo, pero apreciados en conjunto, pueden muy bien desentrañar la intención del agente>> (Cfme. CAMAÑO ROSA, A. ‘Tratado de los Delitos’, Amalio Fernández, 1967, pág. 471).
En palabras de Bayardo Bengoa: <<la intentio necandi cuando no emerja confesada, puede de todos modos inferirse de una serie de aspectos extrínsecos, a saber: los medios usados, modo de la agresión, número de heridas, dirección de los golpes, intensidad de los mismos, lugar del cuerpo escogido para hacer el blanco, etc.; todo lo cual –excluyendo por supuesto toda presunción- dibuja una verdadera cuestión de hecho, a elucidarse, frente a cada caso en concreto>> (BAYARDO BENGOA, F. ‘Derecho Penal Uruguayo’, T. VIII, JVS, 1970, pág. 30).
Asimismo, a nivel doctri-nario, en esa misma década, Cuello Calón expresaba: ‘la apreciación de la existencia del elemento voluntario queda por completo a la convicción del juez. Más como la voluntad homicida, es un fenómeno interno, es preciso tomar en cuenta los actos externos reveladores de aquella. La jurisprudencia ha considerado como signos reveladores del ánimo de matar la clase de arma empleada, dirección dada a los golpes, distancia entre ofensor y ofendido, importancia de las lesiones causadas, relaciones existentes entre ambos, forma en que se desarrolló el suceso, etc.’ (CUELLO CALÓN, E. ‘Derecho Penal’, T. II, Ed. Bosch, Barcelona, 1952, pág. 423)”.
Respecto del dolo homicida, como sostienen MATUS ACUÑA y RAMÍREZ GUZMÁN, implica el conocimiento de que la conducta desplegada tiene la capacidad causal de llevar a la muerte de otra persona o de no evitarla, con la intención de que la muerte ocurra. Para los autores, al discutir la presencia de este elemento subjetivo, específicamente en su aspecto volitivo o intencional, la prueba se realiza de manera indirecta, infiriendo el estado mental del agente a partir de hechos objetivos acreditados, como el tipo de arma utilizada y el lugar donde se causan las heridas (Sentencia Corte Suprema Chile 11.6.1997, Repertorio, 27: una estocada en la caja torácica permite inferir el dolo homicida), o explorando las motivaciones subyacentes, generalmente económicas o sentimentales, que podrían explicar las ventajas para el homicida derivadas de la muerte de la víctima (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 4.4.1961, Repertorio, 352) (MATUS ACUÑA, Jean Pierre. RAMÍREZ GUZMÁN, María Cecilia, “ Manual de Derecho Penal Chileno ”, Parte Especial, 2ª Ed. corregida, reformulada y actualizada, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 48).
8.2) Para la Corte, el elemento volitivo, como bien refiere la Sala, se acreditó plenamente.
El Tribunal, a la hora de fundar este aspecto, brindó la siguiente argumentación: “ Los hechos que sirven de antecedente a las conductas de los acusados verificadas el 21 de marzo de 2021 permiten establecer como premisas razonablemente sólidas que una vez conocida por la pareja la existencia del embarazo, ninguno de ellos deseaba tener ese hijo, y que fue por ello que, luego de hacer caso omiso a la indicación de consulta inmediata de control de embarazo realizada en Policlínica IVE, los acusados se dirigieron a la vivienda alquilada para provocar allí un aborto mediante la ingesta por la mujer de MISOPROSTOL, ingesta que, cumplida, solo logró adelantar el parto.
Y luego del parto, y con BB presentando sangrado, ambos resuelven abandonar al niño en la casa y dirigirse hacia el Hospital de Maldonado para que la mujer recibiera la atención médica que su estado requería.
Antes de ello, AA corta el cordón umbilical con una navaja, envuelve al niño en unas toallas cubriendo totalmente su rostro y, tras dejarlo en el piso del baño, y luego de cerrar la vivienda cerrada con llave, la pareja se retira para dirigirse hacia el referido centro de asistencia médica.
Al llegar al Hospital y ante las preguntas formuladas por los médicos actuantes en la emergencia, los encausados negaron la existencia de la criatura, ofreciendo como relato que la mujer había expulsado el feto en el domicilio y que el mismo se había ido por la cañería del inodoro (fs. 8, Historia Clínica, Prueba material nro. 1).
Y tampoco los acusados indicaron el lugar en que ocurrió el hecho, siendo necesario, más tarde y ante la negativa de los imputados a autorizar el ingreso, que la autoridad policial requiriera una orden de allanamiento para inspeccionar la vivienda (pista 53).
Puede advertirse así que los acusados, conocedores del embarazo, procuraron primero la interrupción del mismo por el régimen legal y, al no conseguirlo por esa vía por estar fuera de tiempo para ello (embarazo a término), resolvieron recluirse en la vivienda de Playa Hermosa –alquilada por unos días- para provocar igualmente, contra la opinión médica recabada, la interrupción del embarazo por medio de la ingesta de fármacos.
Pero dado que ese propósito no se cumplió -ya que por esa vía solo lograron provocar el parto- y pese a advertir que el recién nacido vivía, los imputados sostuvieron igualmente su voluntad de deshacerse de su hijo, privándolo de su vida.
Y es en ese momento posterior al parto (cuando ya el aborto no era posible) que debe apreciarse la intentio necandi de los encausados.
Y esa intención de dar muerte al recién nacido (que luego se concretó en su muerte por asfixia) queda expuesta con razonable grado de certeza a través de todos los actos materiales decididos y cumplidos por ambos acusados (consulta en Policlínica IVE, no comparecencia al día siguiente al indicado control de embarazo, obtención e ingesta del fármaco, asunción de los riesgos de un parto en domicilio, inmediato abandono del niño en condiciones hábiles para provocar su asfixia, ocultamiento del hecho, posterior negativa para el ingreso de terceros a la vivienda); hechos que valorados en forma conjunta muestran una línea de continuidad con unidad de propósito y que resultan causalmente adecuados para provocar el desenlace trágico bajo juzgamiento.
Conviene aquí prevenir una eventual objeción.
Si bien la Defensa de BB puso énfasis en que en relación a su defendida la sentencia solo realiza referencias en plural sin identificar los actos concretos por los cuales se le atribuye participación en el delito imputado, en el análisis que realiza la Sala esas referencias en plural allí consignadas (así como el tratamiento unitario que aquí se realiza) quedan bien justificadas al apreciar que es la decisión común de los acusados la que determina su actuación conjunta en pos del objetivo proyectado previamente por ambos: deshacerse del recién nacido, incluso dándole muerte.
Soslayar esa trascendente circunstancia –que implica que ambos tuvieron y conservaron el dominio del hecho- es lo que lleva a la Defensa de AA a descargar la participación y responsabilidad sobre BB (bajo el argumento de que aquél actuaba a partir de la información que le proporcionaba la mujer sobre el curso del embarazo) y lo que lleva, a su vez, a la Defensa de BB a descargar la participación y responsabilidad en AA (bajo el argumento de que aquélla se encontraba en un estado de emergencia obstétrica o estado de shock que no le permitió participar materialmente de los actos cumplidos por el hombre) ” (fs. 204 vto.–205 vto.).
Se comparte la línea de análisis efectuada por la Sala, ya que de los elementos que se aprecian en la causa surgen sin lugar a dudas la existencia de animus necandi de los dos co-imputados en el caso concreto.
La secuencia de hechos, compuesta por: a) el alquiler de una cabaña con tal fin; b) la ingesta por parte de BB de Misoprostol; c) el corte del cordón umbilical por parte de AA, luego del parto; d) el envolver al bebé en toallas; e) dejar al nacido en el piso, con la cara tapada; f) abandonar la cabaña arrendada, dejándola cerrada con llave y g) una vez atendidos por los médicos, negar la existencia del hecho, afirmando que el feto se había ido por el inodoro así como las respuestas evasivas sobre el punto, son elementos contundentes, que demuestran claramente que la intención clara de los co-imputados fue abandonar al nacido con la real convicción que dejaría de vivir sin una atención adulta inmediata.
En consecuencia, para la Corte corresponde mantener la calificación delictual efectuada por la Sala.
9) Agravio relativo al monto de la pena por la Defensa de BB.
La Defensa de BB denuncia el supuesto error de la Sala a la hora de dosificar la sanción penal, con puntual referencia a las circunstancias del caso concreto y a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
9.1) La doctrina procesal tradicional entiende que la valoración de las alteratorias de responsabilidad supone un juicio de hecho que debe ser formulado por los jueces de mérito, encontrándose vedado su control en casación.
Así, DE LA RÚA declaró que los jueces de los hechos son soberanos en la apreciación que efectúan de las circunstancias atenuantes o agravantes a los efectos de la individualización de la pena por ser una “ cuestión de hecho ”, pues los jueces de las instancias ordinarias gozan de facultades privativas para apreciarlas y sus conclusiones por eso son irrevisables en casación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 312/313).
Ahora bien, esta tesis acuñada por la Corte a lo largo de los años, en cuanto a que resulta incensurable en casación la graduación de la pena, ha ido actualmente cediendo terreno, flexibili-zando su consideración como motivo de impugnación.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “ cheque en blanco ” para tomar cualquier decisión (Suprema Corte de Justicia, sentencia Nº 65/2021).
Bajos tales parámetros, no se advierte que la determinación de la pena se encuentre fuera de los guarismos punitivos previstos para el grave delito imputado, ni que resulte arbitraria o vulnera-toria del límite de la razonabilidad, por lo que desde esta perspectiva el agravio es de franco rechazo.
En el caso, la actividad intelectiva de dosificación de la pena ha sido suficientemente explicativa mediante el análisis de circunstancias concurrentes que atañen al infractor de la ley penal.
La individualización de la pena relevó las circunstancias del caso concreto y cómo inciden específicamente en la elección formulada por el juzgador, no advirtiéndose –en este aspecto en la crítica de la impugnante- que la pena resulte irracional o arbitraria.
El principio de proporcio-nalidad que es un parámetro a considerar en la dosime-tría penal, implica que la respuesta punitiva sea idónea y necesaria. Y, para ello, para el análisis de “ necesidad ”, no queda otra alternativa que tener en cuenta “ sobre la mesa ” todas las circunstancias que convergen e inciden en la responsabilidad penal del infractor.
En el supuesto planteado por la impugnante, no nos encontramos ante la determinación de una pena arbitraria o irrazonable (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 591/2022), extremo que habilite su corrección en casación, mérito suficiente para desestimar el agravio.
10) En suma, corresponde desestimar los recursos de casación interpuestos por las Defensas de los imputados.
La correcta conducta procesal de las partes no amerita especiales sanciones en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 3º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE LOS ENCAUSADOS NO SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA Y BB, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN EL MISMO ACTO, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA Y A SU OFICINA ACTUARIA, LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LAS DEFENSAS Y A LOS CONDENADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.