Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MÉNDEZ, CARLOS Y OTROS C/ GRANJA POCHA S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 17952/2017
RESULTANDO :
1 - A fs. 67/72 comparecieron Carlos Méndez González y Carlos Ignacio Méndez Cerullo y promovieron DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra Granja Pocha S.A., manifestando en lo medular que :
1.a – Iniciaron con la demandada un contrato de distribución de hecho desde el año 2008, en principio operado por Carlos Méndez González y luego por Carlos Ignacio Méndez Cerullo hasta el mes de mayo de 2015 en forma continua utilizando las mismas herramientas de trabajo y la cartera de clientes sin plazo determinado.
1.b - Dicha relación implicaba la distribución en forma exclusiva de los productos de la demandada, retirando diariamente los productos de la empresa, utilizando una línea de crédito semanal que siempre se respetó entre la demandada y los comparecientes.
1.c - Luego de varios años de relación comercial, lograron aumentar la clientela y formar un reparto que generaba una ganancia mensual aproximada de $ 70.000
1.d - Sorpresivamente el día 29/5/2015 en oportunidad de ir a retirar productos para la distribución de le dijo al Sr. Carlos Méndez que no se le entregaría más mercadería, sin brindar ninguna explicación ni pre aviso de clase alguna.
1.e - Sostuvo que la resolución unilateral del contrato de distribución por parte de la demandada fue claramente abusiva, sorpresiva y de mala fé y que le generó severos perjuicios pues de haber sido con un preaviso coherente habría tenido la posibilidad de realizar gestiones a fin de comenzar a trabajar con otra empresa que fabricara productos similares y poder cumplir con parte de la cartera de clientes formada.
1.f - Teniendo en cuenta el tiempo de relación comercial entre las pates, la facturación realizada lo que implicaba una ganancia de $ 70.000 aproximadamente, la exclusividad que el compareciente mantenía con la la demandada, la inversión realizada y estimando el valor de repartos de similares características, y aduciendo que la rescisión acontecida le ocasionó la pérdida de toda la cartera de clientes, reclamó el valor que estimó del reparto, en la cantidad de $ 3.500.000 2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda , la misma fue evacuada a fs. 77/82 por Granja Pocha S.A., quien al contestar la demanda solicitó que se rechace la misma expresando básicamente que:
2.a - No existió un contrato de distribución entre las partes, no había acuerdo alguno de exclusividad o territorio, ni obligación de compra por los actores, como se pretende en la demanda.
2.b - Existió una relación comercial de compraventa con los actores y se les concedió un crédito de compra de productos que no fue abonado, y por ende se dejó de vender a los actores por la falta de pago de estos. Sin perjuicio de ello, el monto de los reclamos es improcedente y no se ajusta a la realidad.
2.c - Finalmente, formuló reconvención solicitando que se condene a pagar a los actores la suma que le adeudan documentada en vale suscrito por Carlos Méndez, así como los daños y perjuicios correspondientes por la ‘maliciosa utilización del proceso’.
3 – Habiéndose conferido traslado de la reconveción, el mismo fue evacuado a fs. 90/91 por la accionante.
4 – A fs. 548/551 se celebró la audiencia preliminar en la que se relevó la existencia de litispendencia respecto de la pretensión formulada por vía de reconvención relativa al cobro de la obligación cartular impaga emergente del vale suscrito el 6/2/2015 por los accionantes, que ya fuera reclamada en el Juzgado de Paz Departamental del 20° turno IUE 2-34675/20105. Se fijó el objeto del proceso y de la prueba; y una vez diligenciada la prueba dispuesta, se formularon alegatos (fs. 172/189) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE RESULTAN PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:
1.a – Los accionantes Carlos González y Carlos Ignacio Gonzáles entablaron una relación comercial con la demandada (Granja Pocha S.A.) a través de la cual adquirían productos lácteos producidos por Granja Pocha y luego los revendían.
1.b – La referida relación se extendió en forma periódica y continua desde el año 2008 hasta el año 2015.
1c - Los accionantes poseían una línea de crédito, en función de la cual, Granja Pocha S.A. les entregaba productos con la emisión de la factura correspondiente y luego se abonaban. (Ver fs. 51/57 y fs. 127/153)
1.d - Carlos Méndez y su hijo, comercializaban los productos que adquirían, utilizando sus herramientas de trabajo y tenían una cartera de clientes determinada, y sólo vendían productos de Granja Pocha S.A.. (escuchar declaración de: a - testigo Bassi quien era repartidor de productos lácteos de otra empresa; sistema audire: 1.15; 2.17 y 2.41; b - testigo López : sistema audire: 1.23 y 2.10; c- testigo Battut : sistema audire: 1.15 y 2.40)
1.e - Asimismo a fs. 88/89 luce agregado el mail que el Gerente Comercial de Granja Pocha (Ruben Del Puerto) envío a Carlos Méndez, del cual surge claramente que existía una relación entre la empresa y Carlos Méndez y que existían pautas que guiaban la relación comercial (línea de crédito, condiciones de entrega, lista de precios, descuentos, deuda pendiente, etc), circunstancias éstas que fueron reconocidas por el testigo Ruben del Puerto, al declarar en autos en la audiencia cuya acta luce a fs. 156 y fuera registrada en sistema audire.
1.f - Constituye un hecho no controvertido que a partir de mayo del 2015 Granja Pocha S.A. dejó de entregarle productos a Carlos Méndez y a su hijo.
1.g – Granja Pocha S.A. promovió un juicio por el cobro de una deuda comercial contra los accionantes ante el Juzgado de Paz Departamental de 20° turno (IUE 2-34675/2015) reclamando el pago de $ 216.950.
La referida deuda se originó en función del suministro de mercaderías en el año 2011 y no habiéndose cancelado se refinanció en un vale que no fue cancelado a su vencimiento, de fecha 6 de febrero del 2015.
2 - NATURALEZA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Y POSIBILIDAD DE EJERCER EL RECESO UNILATERAL:
2.a – Más allá de la negativa de la demandada, parece claro que la relación comercial que vinculó a las partes se dio en el marco de un contrato de distribución.
2.b - Bergstein explica que el contrato de distribución constituye un acuerdo por el cual una parte, denominada distribuidor, se obliga, en el transcurso de un tiempo (determinado o indeterminado) a adquirir bienes o servicios de otra, denominada principal o fabricante, para su posterior reventa.
Y señala el autor citado que se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de duración o de tracto sucesivo, ‘intuitu personae’ y de colaboración. ( Bergstein, J. , ‘La Extinción del contrato de distribución’; F.C.U.; Montevideo; año 2010, págs.. 19/21).
2.c - Señala Lorenzetti que la relación jurídica que se genera en el contrato de distribución se caracteriza porque: no hay dependencia laboral, ya que son sujetos jurídicos autónomos que obran a su propio riesgo; es un contrato comercial; no hay representación (aunque nada impide pactarla) por ende el distribuidor obra su propio nombre y por su cuenta y soporta las consecuencias de su obrar frente a terceros, que no se trasladan al proveedor; el distribuidor realiza actos de compraventa o bien de cesión temporaria del uso de los bienes que le da el proveedor. Luego realiza actos de venta con los clientes, siendo su ganancia la diferencia económica entre el precio que compra y el que vende; existe una delimitación territorial de la zona sobre la cual el proveedor otorga al distribuidor un derecho a distribuir; es intuitu personae, de duración –lo que importa un vínculo de cooperación -; y con base en el suministro. ( Lorenzetti, R ., ‘Tratado de los Contratos’, t. 1, p. 605/607).
2.d – Y anota Arocena que el estatuto jurídico de la distribución comercial suele ser un marco más conveniente para el distribuidor que para el fabricante y que por ende, en ausencia de contrato de distribución escrito, es frecuente que el fabricante o principal demandado alegue la ausencia de un contrato o relación de distribución. ( Arocena, A. , ‘Consideraciones sobre los contratos de distribución comercial’; Revista de Derecho y Tribunales, N° 30, junio 2016, p. 209).
2.e – Así las cosas, la argumentación de la demandada relativa a que no existía un contrato de distribución no resulta de recibo pues, las probanzas diligenciadas en autos demuestran que no se trataron de ventas aisladas sino de una relación continua, con una línea de crédito, con lista de precios, con descuentos especiales y acuerdos sobre devolución de productos, todo lo cual, da cuenta de una relación continua de cooperación. Esto es, existió un vínculo permanente de suministro y de cooperación, ajeno al de una o varias compraventas aisladas.
2.f – En efecto, nótese que los argumentos desarrollados por la demandada para negar la existencia de un contrato de distribución, esto es: la inexistencia de exclusividad; la no obligatoriedad del uso de la marca; la inexistencia de controles sobre las condiciones de los vehículos, etc, no resultan relevantes en el caso pues, el propio testigo Del Puerto (Gerente Comercial de Granja Pocha) al ser preguntado si existía algún comerciante independiente que distribuyera productos en régimen de exclusividad, con obligación de uso de la marca y con un vehículo que tuviera condiciones específicas, respondió que no ; y dijo que tales exigencias solamente se daban con los vendedores propios de la empresa Granja Pocha, (escuchar en ‘sistema Audire’ declaración del testigo Del Puerto interrogado por el Juez) lo que confirma que la situación de Carlos Méndez era idéntica a la del resto de los comerciantes independientes que tenían una relación basada en un contrato de distribución.
2.g - Por otra parte, cabe destacar el contrato de distribución existente entre las parte carecía de plazo de finalización , y tratándose de un contrato de ejecución continuada sin plazo final determinado, en la medida que posee aptitud para durar indefinidamente, a los efectos de evitar situaciones análogas a la esclavitud, el ordenamiento jurídico, la Constitución Nacional (arts. 7 y 72 C.N.) (y la ley art. 1253 CC) reconoce a las partes la facultad de desvincularse del contrato, extinguiendo las obligaciones futuras. (Ver: Gamarra , T.D.C.U. t. 1, ed. F.C.U., Montevideo, año 1989, p. 280; Berdaguer J . La justa causa del receso unilateral en los contratos de duración con plazo determinado, ADCU t. XXXIII p. 470; Bergstein , ‘La extinción del contrato de distribución’, F.C.U., Montevideo, año 2010, p. 59).
En esta línea, la S.C.J. sostuvo en reiteradas oportunidades (ver: sents. Nos. 41/03, 49/03 y 84/05 citadas en ‘Derecho Jurisprudencial’, t. 1, Montevideo, 2016, Universidad de Montevideo, De Cores, Ramos, Zaglio , p. 45) que en los contratos de ejecución continuada sin plazo , que satisfacen necesidades que se prolongan en el tiempo, rige en plenitud el derecho de receso unilateral, por cuanto de otra manera el contrato tendría aptitud para durar perpetuamente, vulnerando el derecho a la libertad y el principio de temporalidad del vínculo obligacional. En estos casos, un principio general atribuye a cualquiera de las partes la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato, ya que considera prevalente la protección de la libertad jurídica de los contrates, de manera de impedir que permanezcan de por vida vinculadas o ligadas por el contrato.
Y anotan De Cores , Ramos y Zaglio (op. cit. págs.. 49/62) que existe una regla jurisprudencial conforme a la cual, cualquiera de las partes de un contrato de ejecución continuada sin plazo , tiene el derecho de receso unilateral, fundado en los principios de libertad y temporalidad del vínculo obligacional. (Ver: T.A.C. 1° , sents. 49/2010, 110/2010, 193/03; T.A.C. 3° , sents. 155/2007; T.A.C. 4° , sent. 212/01 ; T.A.C. 5° , sents. 28/95 y 12/2012; T.A.C. 6° , sent. 350/08; T.A.C. 7° , sent. 45/05).
3 - SOBRE SI EXISTIÓ ABUSO EN EL EJERCICIO DEL RECESO:
3.a - En el caso, como viene de señalarse, la relación entre las partes se dio en un contrato de ejecución continuada sin plazo final determinado, lo que habilitaba a cualquiera de la partes a desvincularse ejerciendo el poder conferido por el principio de libertad, y se observa que el ejercicio de la referida potestad se ejercitó de manera legítima , sin que se hayan constatado fines o motivaciones espurios en su ejercicio, ni abusividad pues, entiende este decisor que en el subexámine, se verificó una justa causa (mora en los pagos) que excluyó la existencia de abuso en el ejercicio del poder de rescindir . (Cfme. Berdaguer, ‘ La justa causa del receso unilateral en los contratos de duración con plazo determinado’, ADCU t. XXXIII p. 470 ; Bergstein , ‘La extinción del contrato de distribución’, F.C.U., Montevideo, año 2010, p. 70 ; Cerisola Hernández , ‘El test jurisprudencial de dos pasos para determinar la existencia de una rescisión abusiva’, ADCU, t. 28, p. 716).
3.b - En efecto, de las probanzas diligenciadas en autos, y de los hechos no controvertidos en el litigio, surge que Granja Pocha S.A. debió iniciar un juicio ejecutivo contra los accionantes, reclamándoles el pago de adeudos que tuvieron su origen en la falta de pago de mercaderías suministradas por Granja Pocha S.A. en el marco de la relación comercial de distribución, trabada entre las partes .
3.c - Por otra parte, se observa que según surge de autos, existió un deterioro en la confianza entre las partes. En tal sentido, el listado de las mercaderías suministradas en los últimos años da cuenta de ello, pues los distribuidores comenzaron adquiriendo cantidades por $ 927.028 en noviembre 2008, las que luego fueron disminuyendo gradualmente hasta llegar a $ 217.224 y $ 246.240 en abril y mayo 2015 (ver fs. 16).
Y la falta de cumplimiento de una de las obligaciones nucleares del distribuidor consistente en pagar al proveedor el precio de los bienes suministrados, conforme a lo pactado, debe ser catalogada como una justa causa de recisión que demuestra que el ejercicio del receso no se llevó a cabo de manera arbitraria, o de mala fé, sino que se fundó en un hecho objetivo (la mora en los pagos) que afectaba directamente la confianza necesaria en este tipo de relaciones comerciales fundadas en vínculos de cooperación (Cfme. Rezzónico , ‘Principios fundamentales de los contratos’, pág 402).
En tal sentido, anota Benítez Caorsi que el programa obligacional está dominado por una clara representación final sobre la utilidad específica de la prestación convenida, y se cumple con el deber de colaboración , solamente cuando se hace el sacrificio necesario a efectos de conseguir la finalidad práctica esperada. (‘Solidaridad Contractual’, ed. Ubijus y ed. Reus; México D.F. y Madrid; año 2013, p. 234).
Así, señala Bergstein , que en el contrato de distribución tienen especial relevancia las notas de duración, confianza y cooperación . Siendo una relación ‘intuitu personae’ y de confianza constituyen justas causas de rescisión aquellas circunstancias y conductas que deterioran esa confianza o alteran el ‘intuitu’ del contrato. (‘La extinción del contrato de distribución’, F.C.U., Montevideo, año 2010, p. 73).
3.d - Finalmente, cabe señalar que la circunstancia de que no se hubiera realizado preaviso por parte del proveedor, no resultó relevante en el caso pues, tal como señala Bergstein, (‘La extinción del contrato de distribución’, p. 87) el preaviso no es necesario cuando se verifica una justa causa de recisión , pues ella sola, en principio y salvo prueba en contrario, descarta la existencia de abuso en el ejercicio del poder de rescindir. (Cfme. Cerisola y Hernández , ‘El test jurisprudencial de dos pasos para determinar la existencia de una rescisión abusiva’, ADCU, t. 28, p. 708).
4 - LA RECONVENCIÓN FUNDADA EN EL USO INDEBIDO DE LAS VÍAS PROCESALES:
4.a - En lo que refiere a la reconvención fundada en el abuso de las vías procesales , estima este sentenciante que la misma no resulta de recibo pues, el demandado/reconviniente no logró acreditar que haya existido dolo o culpa grave por parte de los accionantes. (Cfme. Sent. de la S.C.J. No. 460/09).
4.b - Es más, aún cuando la sentencia resulta desestimatoria de la pretensión entablada, se entendió que la versión aportada por los accionantes relativa a la existencia de un contrato de distribución (y negada insistentemente por la demandada reconviniente) resultó correcta , circunstancias éstas que conducen a cuestionar la línea argumentativa desarrollada por la demandada (en cuanto desconoció la operación económica real, ver: Gamarra , T.D.C.U., t. 26, p. 272/273) y a rechazar la reconvención fundada en el abuso de la vías procesales.
5 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas FALLO:
1 - DESESTIMANDO LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN EN TODOS SUS TÉRMINOS. .
3 - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
4 - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.