Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - REPARACIÓN PATRIMONIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 357-228/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 321/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 26/2023 (fs. 828/854), de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, a cargo del Dr. Luis Imperial Fernández, se falló lo siguiente: “Desestímase la demanda en todos sus términos.
Sin especial condena en el grado (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 321/2023 (fs. 888/896 vto.), de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Beatriz Venturini (Red.), Álvaro Messere y Ana Rivas), se falló: “Revócase la sentencia apelada, y, en su lugar, estímase parcialmente la demanda en los siguientes puntos:
A) Se establece que corresponde la reparación de perjuicio por el acto administrativo anulado.
B) Se condena al daño emergente por concepto de reajustes e intereses en la forma establecida en el Considerando IV).
C) Se hace lugar al reclamo por pérdida de chance respecto a la recomposición de la carrera funcional condenando a un 50% de la suma reclamada.
D) Se hace lugar al rubro préstamos contraídos en la forma establecida en el Considerando VI).
E) Se hace lugar al rubro pago de los honorarios por la asistencia al TCA y, en su mérito, se condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma solicitada por este concepto en la forma establecida en el Considerando VII).
F) Se hace lugar al rubro daño moral condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de U$S 4.000.
Sin especial condenación procesal en el grado (...)”.
III) A fs. 904/908 vto., compareció la parte demandada en la representación invocada e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación expresando los siguientes agravios:
Señaló que le causa agravio la determinación o condena en el literal A) del fallo, al establecer que corresponde la reparación de los perjuicios por el acto administrativo anulado. Dicha determinación no es de recibo, por carecer de sustento, claridad y precisión en cuanto a qué perjuicios refiere. Además, adolece de motivación incongruente y absurdo evidente. La afirmación de la Sala se contrapone a las consideraciones y justificaciones ensayadas en el Considerando III) de la sentencia, en el cual se condiciona la reparación a la prueba de la existencia del daño y nexo causal. Se infringen, pues, los artículos 197 y 198 del CGP.
Afirmó que le causa agravio la condena a indemnizar la pérdida de chance. Lo anterior, por cuanto se decide fuera de lo que la parte ha solicitado, incurriendo en una equivocada aplicación del Derecho, infringiendo los artículos 197 y 198 del CGP, al no recaer “ sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas ”, como exige la ley. Véase que el actor, conjuntamente con la recomposición de su carrera funcional, reclama en la demanda el pago de las diferencias de haberes en calidad de lucro cesante (daño final). Con lo cual, condenar a indemnizar por pérdida de chance, cuando se ha reclamado indemnización del perjuicio final (lucro cesante), resulta incongruente, puesto que un fallo en tal sentido solo puede estar habilitado si la parte actora lo peticiona en su demanda. O sea, en el caso, el Tribunal incurrió en incongruencia por exceso, puesto que el actor no pretendió (principio dispositivo) lo que finalmente la Sala terminó condenando.
Además de lo indicado, la recurrente expresó que la Sala incurrió en una equivocada aplicación del Derecho a la hora de valorar la prueba (absurdo evidente), cuando se señala en el Considerando V) que el acto administrativo anulado “ en todo caso se privó al Sr. AA de la chance o probabilidad de concursar para acceder a dicho cargo ”. Lo anterior resulta inadmisible en virtud de que la imposibilidad de concursar del actor se deriva de lo siguiente: i) del acto (legítimo) que dispuso el sumario (en aplicación de lo previsto en los artículos 183 a 185 del decreto Nº 500/91), y no del acto anulado por el TCA; ii) por no cumplir tiempos mínimos de permanencia en el grado, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial Nº 13.963, Texto Ordenado por decreto Nº 75/72 y artículo 69 de la Ley Nº 19.315; iii) su falta de voluntad de realizar los cursos o concursos de pasaje de grado y de ascender, lo cual ingresa en la teoría del acto propio.
En subsidio, adujo que la impugnada adolece de vicio de motivación y grave vicio de razonamiento, por cuanto no indica de forma precisa, fundada en forma lógica, cuáles son los parámetros considerados para cuantificar el monto de la oportunidad perdida (50%).
Argumentó que la Sala no tomó en consideración las deducciones legales que corresponde aplicar y que fueron expresadas en el escrito de contestación de la demanda (montepío 15%; aporte a sanidad policial 4%; aporte al fondo de tutela policial 1%; e IRPF).
Criticó la condena a pagar los honorarios profesionales generados en la acción anulatoria (TCA). A ese respecto, la parte recurrente se adhiere a la posición que defiende la tesis de que dicho rubro no integra el concepto de reparación integral del daño. Planteó que, para disponer el pago de los honorarios, se requiere -lo que en el caso no sucedió- la existencia de una condena en costas y costos en vía anulatoria.
Además, apuntó que se incurrió en absurdo evidente en la valoración de la prueba, por cuanto no ha quedado probado los gastos de asistencia letrada ante el TCA. No se agregó a la causa ninguna factura de pago, recibo, convenio suscrito con el letrado que asistió al actor, y menos por tan exorbitante monto reclamado (UR 1200).
Agregó que le causa agravio la condena a pagar el rubro préstamos contraídos por el actor (los intereses moratorios que se generaron por el no pago de los préstamos en el tiempo y forma acordada). Existió una valoración arbitraria de la prueba, puesto que los préstamos contraídos por el actor carecen de causalidad directa con el acto anulado. Sin perjuicio de ello, enfatizó que el accionante tenía aptitud para el trabajo, y emerge del informativo testimonial que percibía ingresos (de changas y venta de artesanías) para poder costear la cuota de los préstamos. Además, dijo, la remisión al artículo 378 del CGP a fin de liquidar el rubro (Considerando VI), supone una errónea aplicación del Derecho, por resultar de aplicación en el caso de juicios contra el Estado el procedimiento previsto en el artículo 400 del CGP. Con ello, se infringen los artículos 18 de la Constitución y 16 del CGP.
Añadió que la Sala incurrió en error en la aplicación del Derecho al disponer la reparación del daño moral. El rubro requería ser probado, lo que no sucedió en la causa. El TAC incurrió en absurdo en tal ponderación. En la sentencia resistida se recibe el rubro con una orfandad absoluta de argumentos y motivación. Se formulan alegaciones genéricas y se recurre a citas de sentencias y doctrina sin analizar el material probatorio incorporado a la litis. Se infringe con ello el artículo 140 del CGP.
Finalmente, formuló agravio contra la condena a pagar el reajuste e intereses. En el caso no concurren los presupuestos requeridos para que opere el Decreto-Ley Nº 14.500. Esto es, la existencia de una obligación exigible que se resuelve en el pago de una suma de dinero e incumplimiento del deudor. No existe incumplimiento alguno. Tampoco mora, porque no existe un deudor al momento de interponer la demanda. Hubo un pago de suma líquida de forma voluntaria y sin necesidad de intimación judicial, que extinguió la obligación principal y sus accesorios. El pago se recibió por el accionante en vía administrativa. La aceptación del pago extingue la obligación, los intereses y la actualización. En ningún momento el actor formuló reserva u observaciones con relación a la liquidación de los haberes (notificada en vía administrativa) y a la paga (hecha en su cuenta personal del BROU). Los citados actos adquirieron la calidad de firmes y carácter cancelatorio total.
IV) Se confirió el traslado de rigor a la parte actora, quien lo evacuó abogando por el rechazo del recurso deducido (fs. 913/926 vto.).
V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 21 de marzo de 2024 y por auto Nº 423/2024, de fecha 18 de abril de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto y; en su mérito, dejará sin efecto la condena por los honorarios profesionales generados por la tramitación de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, dispondrá que la condena por el rubro “ pérdida de chance respecto a la recomposición de la carrera funcional ” deberá efectuarse sobre sumas líquidas, conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Antecedentes Útiles.
2.1.- El actor, AA, promovió demanda contra el Ministerio del Interior, en la que reclamó que le fueran indemnizados los daños padecidos como consecuencia del obrar del organismo demandado, que en el año 2008 le instruyó sumario administrativo en su contra y en el año 2013 lo destituyó mediante acto administrativo que posteriormente fue anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Narró el promotor que, desde 1994, reviste la calidad de funcionario policial. En el año 2008, se lo sometió a un sumario administrativo por supuestas irregularidades relativas al pago de “ servicios 222 ”. Asimismo, fue denunciado en sede penal, habiéndose posteriormente archivado las actuaciones. Por Resolución de fecha 15 de agosto de 2013, el Ministerio del Interior dispuso el cese del actor a partir del 30 de agosto de 2014, acto que fue impugnado por el accionante y finalmente anulado por el TCA mediante sentencia Nº 613/2017. Por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 11 de junio de 2018 se dispuso el reintegro del actor al instituto policial, se ordenó eliminar la anotación respectiva en su legajo personal y cumplir con las consecuencias funcionales, remuneratorias y calificatorias correspondientes.
En estas actuaciones, el promotor reclamó los daños que padeció como consecuencia del obrar de la Administración y, en particular, del acto administrativo anulado por el TCA. Explicó que, si bien la Administración ofreció pagarle los salarios y aguinaldos que debió haber percibido durante el lapso del cese ilegítimo, la suma ofrecida no contemplaba el correspondiente reajuste, actualización que solicitó en su demanda, con más los intereses correspondientes.
Asimismo, reclamó la recomposición de su carrera funcional (por los tres ascensos que no pudo concretar en virtud de haber sido sumariado), con las correspondientes diferencias salariales.
Por otra parte, señaló que, antes del acto anulado, había contraído dos préstamos con el BROU, cuyas cuotas pagaba mediante retención del sueldo que percibía del Ministerio del Interior. Al ser efectivizada su cesantía el 30 de agosto de 2014, con la consiguiente pérdida de ingresos, se produjo el incumplimiento de ambos mutuos. Expresó que, al 6 de octubre de 2021, con intereses compensatorios y de mora, cada una de las deudas ascendía $2.886.911,11 y $858.609,79. Reclamó ambos montos, con más las acrecidas e ilíquidos que se continúen devengando hasta la extinción.
Agregó a su reclamo el monto correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados que lo asistieron en el sumario administrativo, en la interposición de los recursos administrativos contra el acto que dispuso su cese y, luego, en la acción de nulidad ante el TCA. Aseguró que hasta el presente no ha podido hacer frente a tales erogaciones y estimó que el rubro asciende a la suma de 1.200 UR.
Reclamó, asimismo, la suma de U$S30.000 por concepto de daño moral ocasionado por su ilegítima destitución y por la denuncia penal formulada por el organismo demandado en su contra.
2.2.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar de rechazo todos y cada uno de los rubros reclamados por el actor.
2.3.- Ante la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal de alzada amparó parcialmente la recurrencia y acogió en parte el reclamo, haciendo lugar a los siguientes rubros: 1) daño emergente por concepto de reajuste e intereses, en la forma establecida en el Considerando IV; 2) pérdida de chance respecto a la recomposición de la carrera funcional (50% de la suma reclamada por el actor); 3) intereses moratorios devengados por los préstamos contraídos en el BROU, según lo especificado en el Considerando VI; 4) honorarios profesionales por la asistencia letrada prestada en el proceso ante el TCA, en la forma establecida en el Considerando VII; 5) daño moral, que fue fijado por la Sala en la suma de U$S4.000.
3.- De la admisibilidad del recurso de casación.
3.1.- Liminarmente, corresponde analizar la admisibilidad del recurso deducido.
La parte actora al evacuar el traslado del recurso de casación, expresó que la impugnación sería inadmisible por razón de monto (fs. 914/916).
El argumento del actor se funda en la idea de que como un sector de la pretensión originariamente contenida en la demanda (salarios caídos y aguinaldos, fs. 28 vto.) fue abonado con posterioridad a la presentación de dicho acto, ello habría determinado su exclusión del proceso, con incidencia en la determinación del monto de la causa. Siendo así, y descontando tales rubros, dicho monto -dice el actor- no ascendería a las UR 6.000.
A juicio de la Corporación no le asiste razón.
En realidad, tales rubros no quedaron excluidos del objeto del proceso, ni tampoco del objeto de la prueba (fs. 100). Incluso, en ningún momento el actor pidió expresamente que se excluyera el sector de la pretensión en cuestión. Por el contrario, en la audiencia preliminar ratificó en todos sus términos lo manifestado en la demanda (fs. 93).
Asimismo, a los efectos de acreditar los pagos efectuados al actor, el Ministerio pidió el libramiento de oficio al BROU (fs. 80 vto.), cuya ordenación se dispuso en la audiencia preliminar (fs. 101).
Con lo cual, es claro que los rubros mencionados no fueron excluidos de la litis.
Tan es así, que el Juez “A Quo” , despachó decisión al respecto, resolviendo en definitiva que se había probado en el expediente que los rubros mencionados habían sido cancelados por la parte demandada (fs. 848).
En suma, los rubros “ salarios caídos ” y “ aguinaldos ” integraron el reclamo, de tal forma que no puede ahora la parte actora afirmar que no deben de ser considerados para fijar el monto de la causa, cuando tal determinación quedó fijada con la presentación de la demanda (artículos 117 Nº 6 y 122 del CGP), y que, en el caso, supera los UR 6.000 (fs. 904).
Superado lo anterior, corresponde seguidamente analizar los agravios esgrimidos por la parte demandada.
4.- Sobre la condena dispuesta en el literal A) del fallo.
4.1.- En el literal en cuestión, contenido en la parte dispositiva del fallo, el Tribunal resolvió: “ Se establece que corresponde la reparación de perjuicios por el acto administrativo anulado ” (fs. 895 vto.).
Sobre esta temática, el demandado aduce que: “ Dicha determinación no es de recibo por carecer de sustento, claridad y precisión a qué perjuicios refiere, adolecer de motivación evidenciando incongruencia y absurdo evidente. Véase que dicha afirmación se contrapone a las consideraciones y justificativos ensayados en el Considerando Nro. III), en el cual se condiciona la reparación a la prueba de la existencia del daño y el nexo causal (‘Así, una vez anulado el acto administrativo, si este produjo perjuicios, debe procederse a su reparación’; ‘en sede judicial lo que corresponde es probar la existencia del daño y el nexo causal con el acto anulado’). Se infringe el art. 197 y 198 del CGP ” (fs. 904/904 vto.).
A juicio de la Corte, el agravio no cumple con las exigencias formales para ser admitido en casación (artículos 270 y 273 del CGP), puesto que lo expresado en el recurso no tiene la valía como tal, por cuanto no expresa los motivos concretos constitutivos del fundamento de la impugnación, expuestos de manera clara y concisa.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfm. sentencias Nº 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
Cómo explica VESCOVI “(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación…) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique, “ Derecho Procesal ”, Tomo VI, 2ª Parte, Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
Sin perjuicio de lo anterior, es notable la falta de razón del recurrente cuando, en el sentido aludido, busca poner en crisis el fallo hostilizado.
El agravio es, en verdad, de corte meramente formal, efectista y contiene una falla en el razonamiento.
En realidad, lo expresado por la Sala en el Considerando III), tuvo como finalidad determinar la base teórica de la situación planteada, sobre la cual, seguidamente, pasó a resolver el caso sometido a su decisión.
Con lo cual, la afirmación de la Sala en el sentido de que “ una vez anulado el acto administrativo [por el TCA] s i este produjo perjuicios, debe procederse a la reparación ” y que “ en sede judicial, lo que corresponde, es probar la existencia del daño y el nexo causal con el acto anulado ” (fs. 890), no contiene ningún error o vicio jurídico que la Corte pueda revisar.
En otro orden, la parte del dispositivo, mediante la cual la Sala estableció que corresponde la reparación de los perjuicios causados por el acto administrativo, carece de autonomía para provocar hesitación a la parte demandada. Ello es así, porque, en todo caso, los agravios surgen de la condena específica que seguidamente el Tribunal pasó a detallar en los numerales B) a F) del fallo, respecto de los cuales la parte demandada formuló agravio particular.
En suma, corresponde rechazar el primer punto de agravio.
5.- Sobre la condena a indemnizar la “pérdida de chance respecto a la recomposición de la carrera funcional”.
Respecto a este sector de la condena, la demandada esgrimió diversos planteos.
5.1.- Sobre la congruencia del fallo.
5.1.1.- En primer término, la recurrente expresó que la condena a indemnizar la pérdida de chance implica una decisión ajena a lo que la parte actora ha solicitado, incurriendo el Tribunal en una equivocada aplicación del derecho, infringiendo los artículos 197 y 198 del CGP.
Explicó que el accionante, conjuntamente con la recomposición de su carrera funcional, reclamó en la demanda el pago de las diferencias de haberes en calidad de lucro cesante (daño final); con lo cual, condenar a indemnizar por pérdida de chance, cuando se ha reclamado indemnización del perjuicio final (lucro cesante), resulta incongruente, puesto que un fallo en tal sentido solo puede estar habilitado si la parte actora lo peticiona en su demanda.
5.1.2.- A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
Sobre el punto, resulta enteramente trasladable lo expresado por esta Corporación en reciente sentencia Nº 252/2024. En tal sentido se expresó lo siguiente: “(...) los recurrentes cuestionan la impugnada, con el argumento de que se condenó sobre la base de un título no pedido al demandar.
Puntualmente, se afirma en el recurso que la parte actora pidió una condena a título de causalidad directa (lucro cesante), de modo que no corresponde condenar a título de pérdida de chance, sin incurrir en un fallo incongruente . (...) la Suprema Corte de Justicia tiene admitido que ‘ La condena a la reparación de la chance no infringe regla de la congruencia, puesto que como afirma Gamarra la misma está comprendida en el concepto de lucro cesante, aunque obviamente en un minus. Entonces, no es un rubro específico del daño reparable por pérdida de ganancia, sino que habrá de atenderse los caracteres propios de todo perjuicio (personal, lícito, cierto y directo), y analizar la debida probabilidad.
El elemento del perjuicio constituido por la pérdida de una chance presenta los caracteres de directo y cierto cada vez que está constatada la desaparición de la probabilidad de un acontecimiento favorable aunque, por definición, la realización de una chance no es jamás cierta’ (sentencia Nº 1.213/2019) y que ‘ Si bien no se conceptualizó el nexo causal entre la conducta del demandado y la causación del daño como pérdida de chance, ésta es la figura que corresponde, a juicio de la mayoría, aplicar en la especie. La pérdida de chance es un ‘minus’ respecto al elemento nexo de causalidad e integra, sin duda, la cadena causal que conduce a un determinado resultado’ (sentencia Nº 1.140/2019; por igual, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 274/2016) ”.
En igual sentido lo ha expresado la Corte en sentencia Nº 300/2022, que se ajusta al caso de autos: “Sostiene la demandada que la sentencia recurrida afecta directamente el art. 198 del CGP al condenar a pagar una pérdida de chance que no fue solicitada por el accionante, quien peticionó únicamente lucro cesante y daño moral. Afirma que el Tribunal cambia la pretensión de lucro cesante, formulada por el actor, por la pérdida de chance, o sea, otorga una pretensión que el accionante no había solicitado. Por ello, concluye, la sentencia es incongruente y somete a indefensión a la demandada, quien no pudo articular defensas al respecto. A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo. Con relación a la congruencia, ha sostenido el TAC 2º turno en sentencia No. 111/2020, revalidando pronunciamientos anteriores: ‘la congruen-cia... no supone el atenerse a la literalidad de las pretensiones de las partes, sino a su sustancia, entendiendo por sustancia la causa petendi, que... se constituye, fundamentalmente, a su vez, por los hechos básicos y fundamentales de la pretensión (cf. STC 44/93 de 8-2 – BOE 11-3-93). Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Pietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar más ni menos de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. (...)’. En el caso, se estima que no se verifica incongruencia por el hecho de condenarse a la demandada a indemnizar al actor la chance perdida de obtener determinadas ganancias, cuando en su demanda se había solicitado tal reparación en concepto de lucro cesante. En este sentido, señalaba el TAC 2º en sentencia No. 74/2013 que, ‘la jurisprudencia uruguaya ha rechazado la existencia de vicio de incongruencia por haberse pedido lucro cesante y condenarse por pérdida de chance y afirmado que no existe un rubro autónomo del daño reparable que se denomine pérdida de chance porque ésta puede referirse al lucro cesante así como también a otros como por ejemplo el daño moral (cf. LJU SCJ 252/2000 y ADCU t. XLII, Tabaré Sosa Aguirre en ‘Fórmulas para determinar la pérdida de chance, páginas 439 y siguientes). En igual sentido se ha pronunciado la Corte, en reiteradas ocasiones. Así, por ejemplo, en sentencia No. 452/2013, señalaba esta Corporación: ‘El lucro cesante es el daño futuro y se resarce en mérito a un cálculo de probabilidades; cuando según dicho cálculo la ganancia esperada no alcanza un grado de verosimilitud sino el de una probabilidad concreta, se habla de pérdida de una chance y en definitiva se repara ‘una fracción de la ganancia esperada’ (Gamarra, Tratado de Derecho Civil, tomo 24, págs. 108 y ss., especialmente 116). En el lucro cesante se indemniza la privación que padece el patrimonio del damnificado, en la obtención de lucros a los cuales el titular tenía derecho al tiempo de acaecer el evento dañoso (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, pág. 74) mientras que, en la chance, lo que se resarce es la posibilidad de ganar que tenía la víctima al momento del perjuicio (Gamarra, Tratado cit. t. 19, pág. 241). La chance es así, como afirma Gamarra, una especie del lucro cesante y la condena a su reparación – es decir, a una parte de la ganancia – cuando se ha reclamado la pérdida de toda la ganancia, no infringe la congruencia conforme la obvia regla que autoriza a condenar a parte de lo pedido (Tarigo, E., Curso de Derecho Procesal Civil, tomo 2, pág. 184). La llamada pérdida de chance no es un rubro específico del daño reparable, sino que se estudia en los caracteres del perjuicio (debe ser personal, lícito, cierto y directo), esto es, cuando se analiza la debida certidumbre. El elemento del perjuicio constituido por la pérdida de una chance presenta los caracteres de directo y cierto cada vez que está constatada la desaparición de la probabilidad de un acontecimiento favorable aunque, por definición, la realización de una chance no es jamás cierta. Se ha dicho que la pérdida de chance se ubica entre el perjuicio cierto y el eventual; como el primero y a diferencia del segundo, es reparable. No se limita a un perjuicio personal, puede configurarse en materia de reparación del daño a los bienes; así, a título de ejemplo, la jurisprudencia toma en consideración la pérdida de chance de ganancias que representará la conclusión de un contrato (v. Chariter, Ives, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1996, pág. 14). En conclusión, la pérdida de chance puede referirse al lucro cesante así como también a otros rubros, por ejemplo, el daño moral (pérdida de chance de rendir un examen o un concurso) (...) Al no existir la certidumbre sobre tal rubro se condenó por pérdida de chance del mismo, solución por demás congruente con la relación jurídica entablada en la demanda, se pidió por tal rubro con todos sus caracteres y no configurándose totalmente el carácter de la certidumbre, se amparó parcialmente el rubro bajo la denominación ‘pérdida de chance’ que es, en el caso, un lucro cesante parcial (...) (cf. sentencias Nos. 1.031/2011 y 273/2013 de la Suprema Corte de Justicia)’ (en igual sentido, véase la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 349/2015)” .
De acuerdo con lo expuesto, el agravio de la demandada no resulta de recibo, pues la condena a indemnizar al actor por concepto de pérdida de chance no supone vicio de incongruencia que afecte a la sentencia cuestionada.
5.2.- Del error en la valoración de la prueba, del vicio de motivación y de las deducciones legales que debió disponerse.
5.2.1.- Por otro lado, con relación a este rubro, la recurrente sostuvo que la Sala incurrió en una equivocada aplicación del derecho a la hora de valorar la prueba (absurdo evidente). Al respecto, expuso que la imposibilidad de ascender del actor derivó de los siguientes extremos: i) del acto (legítimo) que dispuso el sumario y no del acto de destitución (anulado por el TCA); ii) por no cumplir tiempos mínimos de permanencia en el grado, previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica Policial Nº 13.963, Texto Ordenado por decreto Nº 75/972 y artículo 69 de la Ley Nº 19.315; iii) falta de voluntad del actor de realizar los cursos o concursos de pasaje de grado y de ascender, lo cual ingresa en la teoría del acto propio.
Adujo, asimismo, que la impugnada adolece de vicio de motivación y grave vicio de razonamiento, por cuanto no indica de forma precisa, fundada y lógica, cuáles son los parámetros considerados para cuantificar el monto de la oportunidad perdida (50%).
Además, señaló que la Sala no tomó en consideración las deducciones legales que corresponde aplicar y que fueron expresadas en el escrito de contestación de la demanda (montepío 15%; aporte a sanidad policial 4%; aporte al fondo de tutela policial 1%; e IRPF).
5.2.2.- Pues bien. Con relación a estos agravios, a juicio de la Corte le asiste parcialmente razón a la recurrente, en el sentido que será indicado.
Por razones de orden lógico, cabe abordar en primer lugar el agravio relativo a la falta de motivación de la condena a indemnizar pérdida de chance.
En el punto, le asiste plena razón a la demandada, en virtud de la total orfandad de argumentos de la sentencia para respaldar la decisión a la que se arriba.
En tal sentido, el Tribunal, al abordar el agravio ensayado sobre el punto por la parte actora en su apelación, sostuvo: “ El tercer agravio relativo a la recomposición de la carrera funcional es parcialmente de recibo a criterio del Tribunal.
La Sala estima que el actor no tenía la certeza de ascender al escalafón V, sino que el acto administrativo anulado, en todo caso, privó al Sr. AA de la chance o probabilidad de concursar para acceder a dicho cargo. En particular, a criterio de la Sala que tiene opinión formada sobre el punto, puede repararse el daño por pérdida de chance, aunque hubiera sido reclamado el daño total. Entonces, igualmente podría considerarse, aunque no se hubiera planteado en la demanda, porque el que puede lo más puede lo menos (conforme Venturini, Szafir y Marks ‘Pérdida de la chance ¿quién puede lo más, puede lo menos?’ Página 297 y siguientes en AMU y FCU, Febrero 2021) ” (fs. 891).
A continuación, el Tribunal realizó una cita del trabajo doctrinario mencionado (fs. 891/891 vto.), tras lo cual, afirmó: “ Por las calificaciones obtenidas con anterioridad, estima el Tribunal que la chance debe establecerse en un 50% ” (fs. 891 vto./892).
Resulta claro que, de este modo, la Sala no satisfizo el deber de motivar su decisión.
En cuanto a la falta de motivación, la Corporación ha sostenido en sentencia Nº 1.030/2019, revalidando pronunciamientos anteriores: “ El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho, señalándose por parte de la doctrina que el contenido significativo del art. 197 del C.G.P. indica que la motivación debe ser expresa, clara, completa y lógica, en opinión de De la Rúa, congruente, no contradictoria e inequívoca.
‘ El art. 197 incs. 3 y 4 del C.G.P. dispone que, en la sentencia, se deben establecer, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, debiéndose consignar los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales. Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho’.
‘ Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. Sentencias Nos. 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)’.
‘ Como enseña Calamandrei: ‘La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación (...)’ (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)’.
‘ Couture enuncia: ‘La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circuns-tancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria’.
‘ Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (...)’ (Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)’. (...) ‘ En rela-ción al alcance del precepto legal a estudio, es jurisprudencia constante de la Corporación que el mismo: ‘No propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, y para entender la motivación del fallo (Sents. Nos. 126/91, 733/95, cit. en Sent. No. 313/97)’.
‘ Coincidentemente, DE LA RUA explica que: ‘La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas’ (‘El Recurso de Casación’, pág. 154)’. (...) (Cf. Sentencia No. 358/2017) ”.
En el presente caso, la decisión de la Sala de condenar a la demandada por concepto de pérdida de chance a abonar el 50% de la suma reclamada por el actor por concepto de diferencias salariales (respecto a los cargos a los que pudo haber ascendido), carece de motivación que la respalde, lo que determina que deba acogerse el agravio de la recurrente.
5.2.3.- Ahora bien, de acuerdo con la postura actual de la Corporación, la insuficiencia en la fundamentación supone un vicio “ in iudicando” , por lo que, cuando ello se configura, no corresponde el reenvío, sino que es función de la Corte dictar la decisión que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido, sobre la base de los fundamentos que estime correctos (artículo 277.1 del CGP) (Vide en este sentido sentencia Nº 376/2023 de la Suprema Corte de Justicia).
Asimismo, corresponde recordar que, ha sostenido la Corte (integrada) en sentencia Nº 309/2003 que, tratándose la motivación de una exigencia estructural de la sentencia y su ausencia del incumplimiento de un deber funcional del Tribunal (artículo 197 CGP), el vicio en la motivación “(...) no afecta la validez del proceso sino el contenido de la resolución en cuestión, que reclama una corrección en el ‘encuadre legal’ adoptado, es el invocado un error in iudicando (art. 277.1 C.G.P.); ello determina que, constatada su verificación, la Corte integrada deba pronunciarse sobre la ‘materia de hecho del fallo recurrido’, reemplazando ‘los fundamentos jurídicos erróneos’ -o en el caso, la ausencia total de éstos- por los que estima correctos (Cf. Gozaíni, Derecho procesal civil , 1992, t. I, vol. 2, pág. 685, Código General del Proceso, cit., págs. 70/72, y Véscovi, El recurso de casación , cit., págs. 62 y 98, nota 85) ” (véase, además: sentencias Nos. 1.559/2018, 1.128/2019, 108/2020 y 239/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
Al haberse acogido el agravio ensayado por la recurrente y tratándose de un vicio de fondo (error “ in iudicando” ), corresponde a la Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277.1 del CGP, dictar la sentencia correspondiente con relación al punto en disputa.
A la hora de determinar si efectivamente procede la condena por pérdida de chance y en cuánto debe ser fijada la oportunidad perdida, corresponde realizar el siguiente análisis.
a) Reclamo formulado en la demanda (fs. 20/21 vto.). Al momento de la destitución (30 de agosto de 2014), el actor revestía el grado de Agente de Segunda.
Partiendo de lo anterior, afirmó que, en el año 2012, debido al sumario administrativo en trámite, no ascendió al grado inmediato que le correspondía a esa fecha (Agente de Primera). A propósito de ello, aseveró que el 1º de febrero de 2012 se encontraba con curso aprobado y 4º en la lista de prelación, pero que no ascendió por el motivo preanotado.
En cuanto al ascenso al grado siguiente (Cabo), refirió que, partiendo de la base de que la permanencia del grado como Agente de Primera era de dos años, entonces, para el 1º de febrero de 2014, ya se encontraba en condiciones de ascender al grado de Cabo, todo lo cual no sucedió por el sumario en trámite. Tal situación le impidió llevar adelante el curso de pasaje de grado respectivo y ser calificado en un orden de prelación.
Y otro tanto, expresó, sucedió respecto al ascenso al grado de Sargento, al cual reviste derecho de conformidad con lo previsto por el artículo 202 de la Ley Nº 19.355.
En definitiva, en base al cuadro anterior, solicitó se condene al Ministerio demandado a recomponer la carrera administrativa (obli-gación de hacer) y a pagar las respectivas diferencias salariales (obligación de dar), según el siguiente detalle: i) respecto del grado Agente de Primera, entre el 1º de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2014; ii) en cuanto al grado de Cabo, entre el 1º de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2016; iii) acerca del grado Sargento, desde el 1º de febrero de 2016 hasta la fecha de su efectivo cumplimiento.
b) Defensa planteada en el escrito de contestación de la demanda (fs. 76 vto./77 vto.). El Ministerio se defendió diciendo que lo planteado en la demanda es una mera expectativa. Que los requisitos que regulan la carrera policial y ascensos en la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado decreto Nº 75/7: artículos 47 a 51) prevén, entre otros, la existencia de vacantes, realización y aprobación de Cursos o Concursos de Pasaje de Grado y tiempos mínimos exigidos en el grado (Ley Nº 19.315 y decreto Nº 431/16, artículos 57 a 69), todos requisitos que el actor no cumple.
Igual defensa vuelve a repetir al interponer recurso de casación (fs. 905).
Ante dicho panorama, entiende la Corporación que corresponde mantener la condena conforme con los siguientes fundamentos.
Es de primer orden aclarar que ha sido la propia Administración quien, en vía administrativa, ha interpretado el fallo del TCA en el sentido de que , a título de r ecomposición del acto administrativo anulado por el TCA y en cumplimiento de dicho fallo, corresponde “revocar la cesantía dispuesta y reintegrar al señor AA al Instituto Policial”, “que asimismo se deberá eliminar la anotación respectiva en el Legajo Personal del titular y establecer las consecuencias funcionales, remuneratorias y calificatorias que lo dispuesto implica. ” (Resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de junio de 2018, fs. 47/47 vto.) Con lo cual, anulada por el TCA la sanción de destitución, por vulnerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el Ministerio del Interior interpretó que no correspondía sustituir la sanción de destitución por una de menor porte acorde a la pretendida falta administrativa cometida por el funcionario actor.
Ello significa dejar “vacío de contenido” al sumario administrativo tramitado oportunamente.
Lo anterior, tiene importancia a los efectos de fijar el alcance de la sentencia reparatoria patrimonial, puesto que, la causa de los daños y perjuicios provocados al actor, ya no se encuentra localizada únicamente en el cese dispuesto, sino en el indebido sumario tramitado.
Siendo así, asiste razón al actor cuando en su demanda, a fin de fundar el reclamo, argumenta que la instrucción del (indebido) sumario le impidió realizar el curso de pasaje de grado, ser calificado en un orden de prelación y, en definitiva, ascender (fs. 20).
Tal aserto fue luego confirmado por la propia Administración.
Así, en informe final, producido por la Asesoría Letrada del Ministerio del Interior, se concluyó lo siguiente: “Se debe tener presente, que el titular de obrados no ascendió en el año 2012 al grado inmediato que le correspondía a la fecha (Agente de 1era.), atento a que se le inició el sumario administrativo por el cual fue declarado cesante y que posteriormente fue anulado por Sentencia del TCA. (...) al 1ero de febrero de 2014, el titular podría haber estado en condiciones de ascender al grado de Cabo. No obstante, por razones obvias, el mismo no hizo el curso de pasaje de grado respectivo, ni fue calificado en un orden de prelación” (fs. 232; ver también fs. 203).
Tales conclusiones fueron luego compartidas por la Secretaría de Asuntos Disciplinarios: “(...) se entiende que en primer término correspondería disponer el ascenso del titular al grado de Agente de 1º al 1ro. de febrero de 2012 .
En lo que refiere al ascenso al grado de Cabo : partiendo de la base de que la permanencia del grado a la fecha referida supra, era de dos años, al 1ero. de febrero de 2014, el titular podría haber estado en condiciones de ascender al agrado de Cabo. No obstante, por razones obvias, el mismo no hizo el curso de pasaje de grado respectivo, ni fue calificado en un orden de prelación ” (fs. 243 vto.; los destacados y el subrayado pertenecen al original).
Incluso, en cuanto al ascenso de Agente de 2ª a Agente de 1ª, el Jefe de Recursos Humanos de la Jefatura de Policía de Salto, en informe que corre agregado a fs. 227 y 227 vto., dejó constancia de lo siguiente: “(...) el Policía AA se encontraba cuarto en la lista de prelación para ascenso y por lo tanto hubiese ascendido el 01 de febrero del año 2012. (...) se visualiza que los policías que se encontraban en lugares anteriores y posteriores en esa lista (folios 5 y 6)) fueron ascendidos” .
En lo que refiere al ascenso al grado de Sargento, los informes coinciden en que, desde el 1ero. de febrero de 2016, en aplicación del artículo 202 de la Ley Nº 19.355, el actor podría haber estado en condiciones de ascender a dicho grado (fs. 232 vto. y 243 vto.).
O sea, por cuanto se viene de señalar, la propia Administración reconoció que AA, a partir del 1º de febrero de 2012, estaba en condiciones de ascender de grado (de Agente de 2ª a Agente de 1ª); que desde el 1º de febrero de 2014 hubiera estado en condiciones legales para ascender de grado (de Agente de 1ª a Cabo); y, nuevamente, que desde el 1º de febrero de 2016, hubiera estado en condiciones legales para ascender de grado (de Cabo a Sargento).
También reconoce la Administración que el actor no pudo postularse (ni realizar cursos, ni recibir calificaciones), a causa del sumario en trámite.
Con todo, cabe concluir que, efectivamente, existió una chance cierta de poder postularse y ascender, que el actor perdió a causa del actuar ilegítimo de la Administración (en cuanto al concepto de “pérdida de chance”, ver sentencias Nos. 171/2016, 6/2021, 90/2021 y 337/2024 de esta Corporación).
Ciertamente, no es posible precisar con absoluta exactitud cuán cierta era la chance frustrada, porque ello implica, precisamente, hacer un juicio contra fáctico, siempre de difícil determinación.
Sin embargo, a efectos de conceder la correspondiente reparación hay que dar respuesta a esta interrogante.
Y en ese plano, conforme a los elementos fácticos y jurídicos relevados por la propia Administración demandada, el valor porcentual fijado por la Sala (50%) aparece como razonable (por lo menos no resulta absurdo); de modo que, a pesar de recibir el cuestionamiento de la accionada (falta de motivación del fallo), igualmente la solución final no cambia.
5.2.4.- Por último, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa y Pérez, corresponde acoger el agravio dirigido a cuestionar la omisión cometida por el Tribunal, en cuanto no dispuso que la liquidación debe efectuarse sobre sumas líquidas (no nominales), producto de los descuentos legales que corresponde realizar por parte del Ministerio del Interior (Montepío, IRPF, Tutela Policial y Sanidad Policial).
Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Minvielle y la redactora, extenderán discordia parcial sobre el punto.
6.- Agravios respecto a la condena a pagar los honorarios profesionales por la asistencia letrada prestada en el proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sobre este sector de la condena, la demandada planteó dos agravios diversos.
6.1.- Por un lado, adhirió a la tesis que postula que los honorarios profesionales devengados por el patrocinio letrado ante el TCA no integran el concepto de reparación integral del daño, dado que tal reclamo sólo resulta procedente cuando exista una condena en costas y costos en la vía contencioso anulatoria, lo que en el caso no se verificó.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, el planteo no resulta de recibo.
La Corte se ha pronunciado en diversos casos, con su actual integración, respecto a dicha cuestión. Así, en sentencia Nº 552/2023, se señaló a este respecto: “ Sobre este punto, estima la Corte, en mayoría, con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor [Dr. Pérez Brignani] , que no le asiste razón a la parte recurrente.
A juicio de los mencionados Sres. Ministros, la circunstancia de que el TCA no haya encontrado mérito para sancionar a uno de los litigantes por su conducta procesal en el desarrollo del proceso contencioso administrativo de anulación, no impide que luego, en la instancia reparatoria patrimonial, se reclamen los daños derivados de la ejecución del acto administrativo ilegítimo anulado por el TCA.
En el proceso reparatorio patrimonial, lo que se busca es restablecer la situación del particular que ha sido materialmente afectado por el obrar del Estado. La causa petendi claramente es diversa a la planteada en la acción de nulidad ante el TCA, por lo que no puede hablarse de violación de la cosa juzgada.
Cabe revalidar los conceptos sostenidos por este Colegiado, en mayoría, en sentencia Nº 1.031/2019, en la que expresó: ‘ El principio de reparación integral del daño determina que el damnificado por el obrar del ofensor, deba quedar en idéntica situación que si el hecho ilícito -en este caso el ilegítimo obrar del Estado- no se hubiese producido.
Por lo tanto, de no haberse producido la actuación de la D.G.I, los reclamantes no hubiesen tenido que contratar los servicios de los curiales que los patrocinaron en el contencioso de anulación y, ante, en la impugnación administrativa de los actos lesivos ilegítimos. Resulta por completo irrelevante que el T.C.A., en sus sentencias, no haya impuesto los costos a cargo de la perdidosa. Y ello porque lo que se juzga para imponer las condenas causídicas en dicho proceso, es el comportamiento endoprocesal de las partes.
Ahora bien, a la luz de la responsabilidad del Estado, es indudable que se trata de un daño emergente para el damnificado y que el mismo resulta resarcible.
Como afirman Pezzutti y Villamil en el caso de la anulación de los actos administrativos, el art. 688 del Código Civil tiene algo de norma de competencia. En los casos en que exista alguna de las conductas típicas previstas en la norma, el juez actuante podrá condenar, y ello incluye al TCA. Fuera de esos casos, la interpretación correcta es que la norma se limita a no asignar la competencia al juez de la causa. Pero de modo alguno excluye el derecho a ser resarcido o, dicho de otro modo, el deber de reparar conforme al art. 24 de la Constitución (Pezzutti, M. y Villamil, L., ‘¿Debe el Estado indemnizar los honorarios del accionante en los procedimientos administrativo y anulatorio?’ -Jurisprudencia comentada- en Revista Jurídica ‘La Justicia Uruguaya’, Tomo 147, Montevideo, 2013, pág. 9 y Cal Laggiard, M., ‘Contencioso administrativo de reparación patrimonial’, Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de la República, No 37, págs. 96/98).
De no haber existido el ilegítimo proceder de la Administración, el administrado no hubiera tenido que incurrir en costos por servicios profesionales y en otro tipo de gastos para enfrentar el juicio (eventualmente contratación de consultas, peritajes, etc.). La vuelta al punto cero solamente es posible si la reparación integral tiene lugar y, para ello, la reparación del daño debe ser admitida (cf. Patritti Isasi, M. y Gómez Leiza, J., ‘Enfoque procedimental y procesal de la controversia tributaria en la República Oriental del Uruguay’ en AA.VV.: ‘Memorias de las XXIX Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario’, Tomo IV, Instituto Boliviano de Estudios Tributarios, Santa Cruz de la Sierra, 2016, pág. 131; ver también del mismo trabajo publicado en la Revista Tributaria, Tomo XLIV, Número 259, julio-agosto 2017, págs. 624/625). En jurisprudencia, la Corte comparte el parecer del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o Turno, que ha dicho en sentencia No. 76/2012: ‘Comenzando por el análisis del agravio introducido por la parte demandada, fundado en que el principio de reparación integral del daño no resulta idóneo para fundar la decisión de condenar al reembolso del costo de la defensa en el proceso jurisdiccional anulatorio, no es de recibo a juicio de la Sala. El Tribunal considera que la condena impuesta por el rubro de los honorarios debe ser mantenida, tal como ha sostenido en casos similares (ver sentencia No 265/11). Se comparte la consideración realizada por la Sra. juez ‘a quo’ en cuanto a que el proceso ante el T.C.A. vuelve necesaria e imprescindible la contratación de un abogado, gasto en el que no se hubiera incurrido de no haber acaecido el acto ilícito, con el que existe un claro nexo de causalidad’. En la misma orientación, en la Sentencia No. 169/2010, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno dijo: ‘...es de advertir, por la relevancia que ello adquiere en la decisión a adoptar, que, el actor demanda el desembolso de lo abonado por el juicio anulatorio como parte del daño material emer-gente, fincado en que dicha tramitación era indis-pensable para poder defender sus derechos. Entonces, siendo que lo lesivo radica en la necesidad de promover la instancia anulatoria para modificar la decisión administrativa, se justifica el amparo de la pretensión movilizada y el consiguiente recibo del agravio articulado en el tema puntual, cuando infolios resulta palmariamente acreditada la actitud desviada de la Administración, que no solo desestimó la instancia revisiva en sede administrativa sino que obliga al funcionario a ocurrir ante el TCA para obtener la satisfacción de un legítimo interés, anulando la Corporación el acto administrativo impugnado, sobre la base de un demostrado mejor derecho del accionante al ascenso, del cual había sido relegado en su oportunidad’’ (véase en el mismo sentido sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 125/2021, 533/2022 y 1.219/2022) ”.
Con tales consideraciones, estima la mayoría de la Corporación que el primer agravio de la recurrente respecto a este sector de la condena no resulta de recibo.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, mantiene el criterio expuesto en las sentencias de la Corte Nos. 533/2022 y 552/2023, entre otras, revalidando lo entonces señalado: “en relación con la pretensión de cobro de los honorarios devengados en la acción anulatoria ante el TCA, ha sostenido este Ministro desde el TAC 2º, en sentencia No. 139/2016: ‘el Tribunal considera que no corresponde hacer lugar a los honorarios pretendidos por el actor porque no medió condena a la demandada en costas y costos’ (en igual sentencia, sentencia TAC 2º No. 50/2019), opinión que revalida en el caso concreto sometido a estudio” .
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, lo expuesto resultaría suficiente para amparar el agravio y anular la recurrida en cuanto condenó al pago de honorarios por el trámite de acción de nulidad, sin perjuicio de ello, entiende que otros extremos coadyuvan a la solución, los cuales serán analizados a continuación.
6.2.- La demandada sostuvo que se incurrió en absurdo evidente en la valoración de la prueba, por cuanto no han quedado probados los gastos de asistencia letrada ante el TCA, en tanto no se agregó a la causa ninguna factura de pago, recibo, convenio suscrito con el letrado que asistió al actor, y menos por tan exorbitante monto reclamado (1200 UR).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, el planteo resulta de recibo.
Tal como denuncia la recurrente, de la lectura de la demanda, del cotejo de la documentación presentada y de la valoración de las probanzas diligenciadas en la causa, emerge que la parte actora no ofreció absolutamente ninguna prueba tendiente a acreditar la existencia de un gasto realizado o de la asunción de una deuda por concepto de honorarios profesionales por asistencia letrada ante el TCA.
Como ha afirmado la Corte, en mayoría, en anteriores ocasiones, no es suficiente con argumentar que para tramitar la acción de nulidad ante el TCA es necesario contar con patrocinio letrado, pues lo que debe acreditar el reclamante es que dicha litigación le produjo determinado daño concreto, por haber tenido que desembolsar una suma de dinero para abonar los honorarios profesionales del abogado que lo haya asesorado en ese proceso (o, al menos, asumir una deuda con el profesional que lo patrocinó).
Sobre el punto, señaló la Corte en sentencia Nº 552/2023, en términos perfectamente replicables al presente caso: “ El segundo agravio de la demandada consiste en denunciar la existencia de absurdo evidente de la Sala al momento de realizar la valoración de la prueba respecto al rubro en análisis.
Al respecto, apuntó la recurrente que la total inexistencia de prueba de los gastos alegados por el actor en su demanda para con sus abogados fue suplida por el Tribunal mediante una incorrecta aplicación del principio de reparación integral del daño, lo que constituye una grosera violación de las reglas sobre valoración de la prueba.
En efecto, expresó, para que se pueda condenar a la parte demandada a resarcir a la actora los gastos en los que ha incurrido, aun en el marco del referido principio de reparación integral del daño, necesariamente debe ésta última haber probado que incurrió en el gasto, lo cual fue omitido.
Señaló que la actora, en su demanda, ni siquiera afirmó que haya abonado un determinado monto, sino que únicamente efectuó una especie de regulación de honorarios, lo cual no corresponde. La promotora faltó a su carga de la prueba de forma por demás evidente. No hubo una factura, no hubo un reporte de transferencia bancaria, no hubo un solo documento, ni tampoco una declaración testimonial que diera cuenta de que el daño cuya indemnización se pretendía, efectivamente había sido producido.
En el punto, la Corte, con la voluntad concurrente de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Morales y el redactor [Dr. Pérez Brignani], estima que le asiste razón a la demandada en su planteo.
En este sentido, consideran que la Sala ha incurrido en una valoración probatoria evidentemente absurda, al haber acogido el rubro en examen pese a la total ausencia de prueba sobre el daño alegado.
Cabe recordar, por un lado, que los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y el redactor, participan del criterio que impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Por otro lado, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada (véase, entre muchas otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 431/2023).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, a pesar del criterio más laxo que sustenta con relación a la valoración de la prueba como causal de casación (véase por ejemplo sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 324/2023), considera que, dado que en el presente caso la recurrente denunció únicamente una valoración absurda de la prueba, a ello debe ceñirse el análisis.
Sobre esta base, tal como se adelantó, los cuatro Sres. Ministros referidos consideran que la Sala, al amparar el rubro daño emergente, consistente en los honorarios profesionales por la actuación de los abogados en vía administrativa y anulatoria, ha vulnerado en forma manifiesta las reglas sobre valoración de la prueba, lo que lleva a amparar el agravio en estudio . (...) A juicio de la Corte, resulta correcto sostener que no se exige, como condición sine qua non para la reclamación del rubro honorarios profesionales en la vía administrativa y anulatoria, el hecho de ya haber abonado los mismos (véase en tal sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 497/2021). Pero ello no lleva a sostener que no se necesite acreditar, para que el reclamo pueda prosperar, la existencia de la deuda generada por tal concepto.
Y bien. En la especie, no existe prueba en autos del an debeatur ni del quantum debeatur , lo que imponía desestimar el reclamo formulado por la actora, resultando absurda la conclusión contraria del Tribunal.
Se comparte con la impugnante que, efectivamente, no existen elementos de prueba que acrediten el daño invocado. La ausencia de esa prueba representa el incumplimiento del actor de desembarazarse adecuadamente de la carga que lo gravaba, lo que impone el rechazo de la pretensión.
El argumento invocado por la Sala para fundar la condena no resulta suficiente. Según se expresa en la sentencia, se trata de un hecho notorio que AA ‘ debió contratar profesional pertinente para agotar la vía administrativa y para iniciarla vía anulatoria ante el TCA, y las reglas de la experiencia indican que dicha labor profesional en general es remunerada y que quien soporta el gasto es el cliente’ .
Aunque lo primero es exacto, lo segundo no lo es. No siempre que se requieren los servicios profesionales de un abogado, éste los presta a cambio de honorarios.
Si bien puede señalarse que, en términos generales, la labor de los curiales suele ser remunerada, existen diversas hipótesis en las cuales ello no ocurre. En efecto, muchas veces, por vínculos de amistad o parentesco, la labor del abogado puede devenir gratuita. Fuera de esos supuestos, sucede con frecuencia que un abogado realiza un asesoramiento global de un cliente y le cobra por ello un determinado canon mensual, en cuya hipótesis, la realización de un proceso concreto se encuentra incluida dentro de la lista de sus prestaciones, sin generar tal actividad honorario extra alguno. También son habituales los casos en que el abogado es un subordinado de la empresa litigante, de modo que la prestación de sus servicios se remunera con un salario mensual y no con el pago de honorarios caso a caso.
Con ello, lo que se busca significar es que la existencia del daño reclamado debe ser probada por el actor, sobre quien pesa la carga procesal correspondiente (art. 139 CGP), sin que resulte adecuado acudir a las máximas de experiencia para fundamentar la existencia del rubro pretendido.
La omisión de la parte en cumplir con la carga probatoria que le gravaba no puede ser suplida por las máximas de la experiencia.
Con relación a la norma contenida en el art. 141 del CGP, Landoni y colaboradores expresan: ‘(...) corresponde a Stein haber determinado, hace más de cien años, el concepto de ‘máximas de experiencia’ (‘Efrahrungssätze’). Dicho autor definió las máximas de experiencia como ‘definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos’. Couture, recordando la concepción de Stein, señalaba en Estudios, t. II, ps. 192-193, que estas reglas son ‘normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituyen motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de guía para la resolución del caso especial. Tampoco consisten en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción del juez. Su aplicabilidad depende, fundamentalmente, de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial’. (...) las reglas de la experiencia (...) son un instrumento esencial en el proceso de valoración de la prueba y forman parte de las reglas de la sana crítica’ (Cfme. Landoni, Ángel. (dir), Código General del Proceso Comentado, anotado, con jurisprudencia , B de F, Buenos Aires, 2003, Vol. 2º, págs. 413 a 415)’.
Por su parte, Michele Taruffo señala: ‘ En el ámbito de la narración de los hechos construida por el juez, las máximas de la experiencia desempeñan una función epistémica, en cuanto representan instrumentos de los cuales se sirve el juez para derivar de hechos conocidos, mediante inferencias fundadas en las máximas, el conocimiento indirecto de hechos sobre los cuales debe establecer la verdad. Se trata, en esencia, de la determinación de los hechos que se produce mediante un razonamiento presuntivo o indiciario. El juez se encuentra en la situación de tener que verificar las hipótesis que se han formulado sobre los hechos de la causa, resolviendo las incertidumbres que la han caracterizado a lo largo de todo el proceso, y las máximas de la experiencia le suministran criterios cognoscitivos en función de los cuales formula una o varias inferencias relativas a la verdad o a la falsedad del enunciado relativo al ‘hecho desconocido’ cuya existencia debe determinar’ (Cfme. Taruffo, M, Páginas sobre justicia civil , Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 449).
En consecuencia, las máximas de la experiencia constituyen una regla a la luz de la cual el magistrado debe valorar la prueba rendida, pero en ningún caso sustituyen la debida producción de la prueba (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 410/2023).
En obrados, pesaba sobre la actora la carga de acreditar el daño emergente reclamado (por los honorarios profesionales). No produjo la prueba necesaria para ello, a pesar de que se encontraba en condiciones de hacerlo. El incumplimiento de dicha carga no puede suplirse invocando las máximas de la experiencia; éstas no sustituyen la prueba, sino que determinan cómo debe analizarse.
La actividad probatoria es, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés; quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desfavorable (Conf. Palacio, L ., Manual de Derecho Procesal Civil , pág. 442).
En el presente caso, AA omitió incorporar a la causa medios de prueba que sirvieran de base para acreditar el daño pretendido. A saber, pudo ofrecer la declaración testimonial de los abogados que lo defendieron en sede administrativa y contencioso-anulatoria, pudo haber agregado -en caso de existir- un convenio de honorarios suscrito con aquéllos, entre otras posibilidades con las que contaba. Sin embargo nada de ello hizo.
Este incumplimiento de su onus probandi sella la suerte de su pretensión, ya que, al no haberse acreditado la existencia del daño, éste debe ser desestimado ”.
En la especie, de acuerdo con los fundamentos señalados en el citado pronunciamiento, a criterio de la mayoría de la Corte, corresponde acoger el agravio de la demandada y, en su mérito, anular la sentencia atacada en cuanto amparó el rubro en examen, el que habrá de dejarse sin efecto.
Al ampararse dicho agravio, queda sin objeto el planteo de la demandada relativo al monto de condena fijado por la Sala.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle extenderá discordia parcial respecto al presente punto.
7.- Agravios sobre la condena a pagar el rubro “préstamos contraídos”.
7.1.- La Sala condenó a la parte demandada a abonar los intereses moratorios generados por el no pago de los préstamos (al BROU) contraídos por el actor con anterioridad a la destitución, y que se le descontaban del salario mensual que ya no percibió desde el dictado de dicho acto, 30 de agosto de 2014 (fs. 892). La Sala ordenó liquidar el rubro por la vía incidental (artículo 378 del CGP).
La parte demandada busca, con su recurso, poner en crisis el fallo, bajo el argumento de que existió una valoración absurda de la prueba y una errónea aplicación del Derecho, por cuanto, dice, los préstamos contraídos por el actor carecen de causalidad directa con el acto anulado.
7.2.- A juicio de la Corte, este agravio incumple ostensiblemente con las exigencias formales impuestas por los artículos 270, 271 y 273 del CGP, lo que resulta suficiente para desestimar el planteo, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales.
Como ha señalado la Corporación en múltiples ocasiones: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión ” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 944/2022 y 845/2023, entre muchas otras).
Sin perjuicio de ello, el demandado no discute en casación que, a causa de la destitución, el actor no pudo seguir pagando regularmente los préstamos solicitados con anterioridad a la desvinculación, circunstancia que generó incumpli-miento y la acumulación de intereses moratorios que, de no haber sucedido la separación dispuesta, no se habrían producido.
De esa manera, la relación de causalidad es clara y está probada.
No se trata de préstamos solicitados con “posterioridad” a la destitución, sino que habían sido pedidos y otorgados con “anterioridad”, y que se descontaban del salario que el actor dejó de percibir.
En el primer supuesto, el “riesgo” era del actor, no así en la segunda circunstancia. Todo lo cual, conlleva al rechazo del presente punto de agravio.
7.3.- En subsidio de lo anterior, la recurrente planteó que el accionante tenía aptitud para el trabajo y que emerge del informativo testimonial que percibía ingresos (por “changas” y “venta de artesanías”), que le permitían costear las cuotas de los préstamos.
Nuevamente, el agravio resulta de rechazo, por la falta de fundamentación del planteo, que claramente incumple con lo dispuesto por los artículos 270, 271 y 273 del CGP.
Es claro que, en el punto, el recurso no cumple con la exigencia de expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
7.4.- Por último, afirmó la demandada que la remisión al artículo 378 del CGP a fin de liquidar el rubro supone una errónea aplicación del derecho, por resultar de aplicación, en el caso de juicios contra el Estado, el procedimiento previsto en el artículo 400 del CGP y que se infringen los artículos 18 de la Constitución y 16 del CGP.
Entiende la Corte que el agravio no resulta de recibo.
El artículo 400 del CGP regula el proceso de ejecución contra el Estado de “ sentencias de condena... que … obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible ”.
O sea, para acceder a dicha vía, se requiere contar con una sentencia líquida y exigible, que -en el caso- recién se obtendrá una vez que finalice el proceso de liquidación de sentencia, que en el caso sigue la vía del artículo 378 del CGP.
Por lo cual, el diferimiento a dicha vía incidental fue correctamente dispuesta por el Tribunal.
En suma, cabe mantener la condena relativa a este rubro, en los términos dispuestos por la Sala.
8.- Agravio respecto a la condena a indemnizar el daño moral.
8.1.- En otro orden, la recurrente expresó que la Sala incurrió en error al disponer la reparación del daño moral, dado que el rubro requería ser probado, lo que no sucedió en la causa, habiendo incurrido el Tribunal en absurdo en tal ponderación.
Afirmó que en la sentencia resistida se recibe el rubro con una orfandad absoluta de argumentos y motivación, formulándose alegaciones genéricas y recurriéndose a citas de sentencias y doctrina, sin analizar el material probatorio incorporado a la litis.
8.2.- Al respecto, puede resultar dudoso que el agravio cumpla con las exigencias formales en la materia (artículos 270, 271 y 273 del CGP), desde que trasunta, básicamente, una manifestación de disconformidad con lo laudado por el Tribunal.
No obstante, se estima que el agravio de la recurrente, en lo que respecta a la falta de motivación de la condena a abonar daño extrapatrimonial, ha sido aceptablemente fundado, por lo que corresponde su abordaje.
En tal sentido, el Tribunal identificó la razón de la condena. Principalmente, que la destitución resuelta por la Administración, luego anulada por el TCA, significó una sanción ilegítima que indudablemente causó daño moral que se prueba “in re ipsa” .
Resulta claro que la destitución, respecto de un funcionario que llevaba cumpliendo 20 años en servicio, debió generar daño extrapatrimonial al actor, puesto que la pérdida de la fuente de trabajo, dispuesta a través de una resolución administrativa ilegítima, de ordinario afecta el ánimo y el espíritu de cualquier persona ubicada en esa infortunada circunstancia.
Si el actor hizo uso o no de algún dinero perteneciente a la Administración, no es materia de juzgamiento en este expediente, puesto que lo que se enjuicia son las consecuencias patrimoniales y morales que provocó la ilegítima destitución. Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que el TCA tuvo por acreditado que, si bien existió un faltante de $1.573, ello no se debió a una conducta dolosa del actor, sino de mera negligencia (fs. 56).
Por lo expuesto, se impone el rechazo del agravio.
9.- Agravio respecto a la condena a abonar reajuste e intereses.
9.1.- Finalmente, la demandada formuló agravio contra la condena a pagar el reajuste e interés legal.
Adujo que en el caso no concurren los presupuestos requeridos para que opere el Decreto-Ley Nº 14.500, esto es, la existencia de una obligación exigible que se resuelve en el pago de una suma de dinero y el incumplimiento del deudor. Ello pues no existe incumplimiento alguno, ni tampoco mora, porque no existe un deudor al momento de interponer la demanda.
Expresó que hubo un pago de suma líquida de forma voluntaria y sin necesidad de intimación judicial, que extinguió la obligación principal y sus accesorios; el pago se recibió por el accionante en vía administrativa y la aceptación del pago extingue la obligación, los intereses y la actualización. Señaló que en ningún momento el actor formuló reserva u observaciones con relación a la liquidación de los haberes (notificada en vía administrativa) y a la paga (hecha en su cuenta personal del BROU).
9.2.- A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
En enero de 2022, según reconoce el actor, el Ministerio del Interior depositó en la cuenta bancaria del BROU de la que aquel es titular la suma correspondiente a los haberes que debió haber percibido entre agosto de 2014 y julio de 2018, es decir, desde la destitución hasta la anulación de ésta por el TCA.
En su demanda, el accionante reclamó el reajuste e intereses de dichos haberes, que el Ministerio del Interior calculó y depositó a valores históricos.
Sobre el punto, el Tribunal señaló: “ El segundo agravio, relativo a los reajustes e intereses, también es de recibo. Los reajustes e intereses corresponden cuando las remunera-ciones no se pagan en el momento en que debieron hacerse efectivas. Superada la discusión sobre si el D.L. 14.500 era aplicable al Estado como deudor, teniendo presente que se trata de una norma que a criterio del Maestro Gamarra establece un nuevo daño a reparar, que es el derivado de la desvalorización de la moneda o, con el criterio del Prof. Santiago Carnelli, se trata de una ley que establece una corrección en el valor de la moneda, y fundamentalmente, que se trata de una norma de orden público, es muy claro que el pago que debe realizar la Administración comprende el reajuste y también los intereses legales y ello en la forma en que fue solicitado en la demanda. Para que proceda la aplicación de los reajustes e intereses es necesario que exista exigibilidad de la obligación de pago y que tal prestación haya sido objeto de reclamo a través del proceso correspondiente, como sucede infolios. Con relación a la objeción de la demandada relativa a la aceptación de la paga parcial por parte de los actores, en discordia extendida por la Dra. Beatriz Venturini en Sentencia DFA 3-265/217 - SEF 3-54/2017, se expresó, con relación a la temática en análisis: ‘El haber hecho efectivo el cobro el accionante de la suma recibida, no puede interpretarse como una renuncia al resto de la deuda, en el caso el reajuste que siempre corresponde y los intereses, que fueron expresamente solicitados, pues la simple aceptación de la ejecución parcial, incluso sin reservas, no es una manifestación de voluntad que permita deducir en forma inequívoca y concluyente, la voluntad de remitir la deuda, en el caso el reajuste que implica la corrección monetaria y los intereses legales solicitados, y ello, en particular a la luz del art. 1459 CC (cf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad Contractual I. El incumplimiento, p. 328-330; de Cores, Carlos, ‘En torno al concepto de renuncia’, ADCU T. XVIII, p. 340 de Cores, Carlos, Gamarra, Raúl y Venturini, Beatriz, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Incumplimiento de Contrato. T. I. B.3.2 ‘Aceptación del acreedor sin reservas’, p. 380-381)’. Además, si no se procediera a la actualización de las sumas que debieron abonarse oportunamente, no se repararía integralmente el daño causado, se trata de un perjuicio que claramente el accionante no tiene obligación de soportar ” (Considerando IV).
Contra esta argumentación, la recurrente afirmó que no concurren en autos los presupuestos de aplicación del Decreto-Ley Nº 14.500, pues no existe una obligación exigible que se resuelva en el pago de una suma de dinero ni incumplimiento del deudor. Además, aseveró que no existió mora y que el actor aceptó sin reserva, observaciones ni recursos administrativos contra la liquidación.
La Corte no comparte las críticas realizadas por la recurrente, por lo cual, corresponde desestimar el presente agravio.
Esta Corporación comparte los numerosos pronunciamientos realizados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en diversas ocasiones acerca de la cuestión. Así, en sentencia Nº 71/2017, en criterio que corresponde revalidar en el caso de autos, expresó: “ Por último, en relación al reajuste y el interés por las diferencias ya abonadas, circunstancia abiertamente contradicha por la accionada quien entiende que el Decreto Ley No. 14.500 no se aplica al caso -por lo que, implícitamente, está diciendo que se pagó pero sin tales anexos-, cabe señalar que se comparten los fundamentos de la sentencia 119 del 27 de julio de 1992, del Similar de Sexto Turno, en cuanto expresó: ‘...este Tribunal ha sostenido reiteradamente que para que sea procedente la actualización del Decreto ley 14.500 se requiere, en principio, la concurrencia ineludible de dos presupuestos: a) incumplimiento (de una obligación que se resuelva en el pago de una suma de dinero); y, b) pretensión ejercitada procesalmente por el actor (Cfr. Gamarra-Carnelli, Comentario de la Ley 14.500 en los aspectos de Derecho Civil, Ed.Vinaak, 1976, pp. 13, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 63, 64, 70, 71, 72, 82, 84; Nicoliello, La actualización de las obligaciones, Ed. Barreiro y Ramos, 1956, pp. 56 y 57; Anuario..., T.VIII, c. 357, p. 50; T.X, c. 312, p. 44; T.XIV, c. 272, p. 38; T.XIII, c.328, p. 44; T.XIV, cc. 337 y 338, p. 50; T.XV, c.285, p. 186; T.XVI, c. 248 y 249, p.40)’ (Sentencias de la Sala números 81 del 11. 5. 1994, en Anuario de Derecho Civil uruguayo, tomo XXV, pág. 138, caso 438 y más recientemente y en actual integración, No. 5-22/2014).
Así, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno en anterior integración señaló que ‘Si la paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o hecho objeto de la obligación (art. 1448 C.C.) es porque la constitución de la obligación implica el deber de la prestación, o sea del cumplimiento exacto’. Por consiguiente, y, como anota Gamarra, habrá incumplimiento no sólo cuando el deudor no realiza la prestación debida sino también cuando la prestación se realice imperfectamente, poniendo por ejemplo el pago parcial (Tratado..., tomo XVII, segunda edición, pág.69...).
Tal tesitura ha sido seguida por este Tribunal en sentencias SEF 5-139/2013, 5-54/2015, entre otras. El artículo 1466 legisla sobre los efectos del pago -si no existiese lo mismo habría que llegar a la solución que indica, como anota Peirano Facio (op. cit., pág. 67)- pero supone, para la producción del efecto extintivo que la paga se hubiese efectuado en la cosa debida, de lo contrario no es legítima (artículo 1458 CC). Como se ha dicho: ‘...imprimir a los pagos parciales eficacia de pagos totales es dar en tierra con los textos que hacen consistir la paga en el cumplimiento de la dación o hecho objeto de la obligación’ (Código Civil Anotado por Araujo, Barbé, Cestau y López, T.III, pág 268). Al consentimiento del acreedor retirando la suma consignada sólo puede interpretarse como ‘paga’ cuando se trate de la ‘suma debida’ (artículo 1481 CC) y no otra (Sentencia No. 34 del 17.4.96 en ADCU XXVII, p. 171/172, caso 477; asimismo TAC de Tercer Turno en ídem, caso 478; y discordia de Torello en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No.426/97, en ADCU XXVIII, caso 529).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia ha precisado, en términos que la Sala comparte, que no toda modalidad en el pago del capital extingue el crédito por intereses y reajuste, en tal sentido señaló que ‘según expresa Berdaguer si se adeuda un capital (obligación principal) con intereses (obligación de receso) conforme principio de integridad del pago, este debe realizarse por el todo, y si ello no acontece, porque se paga solamente el capital, el referido pago no extingue la obligación salvo que medie aceptación expresa por parte del acreedor (Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, págs. 215/216)... en el caso... al haberse pagado al accionante mediante el depósito de dinero en una Caja de Ahorro, tal modalidad de pago no lo habilita a controlar, al momento del cumplimiento, el importe que efectivamente se le estaba pagando de manera tal que queda en condiciones de formular en la referida instancia las correspondientes reservas’ (Sentencia No. 146 del 20.7.2005, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo XXXVI, p. 241, caso 512)’ (de la Sala Nos. 205/2007 y 5-22/2014, entre otras).
Y como expresa la Suprema Corte de Justicia ‘no se repararía integralmente el daño causado; o mejor dicho: no existiría un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos, si no se procediera a la actualización de las sumas que originariamente el Ente Público demandado debió abonar el actor pues y de otro modo, el pago de cantidades meramente nominales, no constituiría la justa y debida indemnización que se tiene derecho a percibir... la actualización corresponde en función del criterio de la reparación integral, cualquiera sea la naturaleza del sujeto obligado. Siendo una deuda de valor, no se repara el daño causado o no se restituye a la persona damnificada si no se le coloca –‘re-coloca’- en la misma situación que tenía antes de haber sufrido los perjuicios que dan mérito a la formulación de su pretensión’.
Por otra parte la solución que pretende el recurrente determinaría la inaplicabilidad de una disposición de orden público, extremo este que claramente es improcedente. Respecto a que las obligaciones se encuentran canceladas cabe resaltar en primer término que como afirma el Esc. Berdaguer, ‘para que exista verdadero pago es necesario que la actividad del solvens se adecue al programa de la prestación pactada al contraerse la obligación, o sea que exista una coincidencia o adecuación entre la prestación realizada (pago) y la prestación debida (objeto de la obligación) de manera que el acreedor consiga la satisfacción de su interés (finalidad de la obligación)’ (Berdaguer, Jaime. Fundamentos del Derecho Civil tomo II pág. 208). Por los motivos expresados, se impone la solución revocatoria de la apelada y en consecuencia, la condena a la accionada a reajustar lo pagado, así como a sufragar los intereses que correspondan ”.
De acuerdo con tales postulados, cabe ratificar el criterio seguido en el caso por la Sala y desestimar el agravio de la demandada recurrente.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por la demandada, con el alcance que fuera especificado, desestimándose en lo restante.
10.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia en mayoría;
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y; EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
A) EN CUANTO CONDENÓ A LA RECURRENTE A ABONAR A LA PARTE ACTORA LOS HONORARIOS PROFESIONALES GENERADOS POR LA TRAMITACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DESESTIMÁNDOSE EL RUBRO EN CUESTIÓN.
B) EN CUANTO OMITIÓ DISPONER QUE LA CONDENA POR EL RUBRO “PÉRDIDA DE CHANCE RESPECTO A LA RECOMPOSICIÓN DE LA CARRERA FUNCIONAL” DEBE EFECTUARSE SOBRE SUMAS LÍQUIDAS, LO QUE ASÍ CORRESPONDE ORDENAR; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
(D) Dra. Bernadette Minvielle Sánchez – Ministra de la Suprema Corte de Jusiticia - DISCORDE PARCIALMENTE: por cuanto estimo que corresponde desestimar los agravios relativos al pago de honorarios profesionales generados por el proceso ante el TCA y la supuesta omisión de la Sala de condenar a sumas líquidas (con los descuentos legales corres-pondientes).
1) El agravio articulado por el Estado-Ministerio del Interior en torno a la condena al pago de los honorarios profesionales del TCA El recurrente argumenta que la tesis de la Sala se da de bruces con las resultancias del proceso, ya que no existe prueba alguna de los gastos alegados por el actor en su demanda, esto es, respecto al curial por concepto de honorarios profesionales por la asistencia en el proceso contencioso administrativo de anulación.
Entiende que la actora debe probar efectivamente que incurrió en un gasto y, en concreto, eso es lo que la parte omitió demostrar.
No le asiste razón en su planteo.
En el caso, resulta indiscutible que la actora se vio obligada a contar con patrocinio letrado para recurrir el acto dañoso en vía administrativa y para impugnarlo jurisdiccionalmente luego, ante el TCA.
Es criterio de esta Corporación que tanto los honorarios devengados en vía administrativa como en vía jurisdiccional ante el TCA constituyen un perjuicio indemnizable (Cf. sentencia Nº 1.031/2019). También es el criterio que han seguido otros órganos jurisdiccionales, como el TAC 6º (por ejemplo, en la sentencia Nº 76/2012) o el TAC 7º (sentencia Nº 133/2018).
Nuestra jurisprudencia ha señalado que la regla es que el patrocinio letrado es oneroso por lo que no incumbe a quien alega el hecho normal probar en contra. Como enseña VIERA:
“ Los hechos que están de acuerdo con el decurso natural de los casos no necesitan probarse por estar comprendidas en la máxima regla de experiencia: la normalidad. Solo necesitan prueba los hechos anormales, los que escapan a lo que es frecuente o corriente que ocurra, dada ciertas condiciones ” (VIERA, L.: “ La Prueba ” en AA. VV.: “ Curso de Derecho Procesal ”, T. II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, pág. 85).
No tengo el honor de compartir la conclusión a la que arribara la mayoría en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 497/2021 y 552/2023, desde mi punto de vista es suficiente con la prueba de la labor desplegada por el abogado (tramitación del procedimiento administrativo recursivo). Esa prueba surge en forma inequívoca de los antecedentes administrativos.
En el mejor de los escenarios para la demandada, si no hay prueba de un crédito o un desembolso de esa magnitud, el an debeatur está totalmente acreditado, no así el quantum debeatur .
Ante esta situación, podría corresponder diferir su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 CGP, pero no es sobre este punto que se agravió la impugnante.
En términos trasladables, el TAC 6º en la sentencia Nº 76/2012 manifestó:
“El Tribunal considera que la condena impuesta por el rubro de los honorarios debe ser mantenida, tal como ha sostenido en casos similares (ver sentencia Nº 265/11).
Se comparte la consideración realizada por la Sra. juez ‘a quo’ en cuanto a que el proceso ante el T.C.A. vuelve necesaria e imprescindible la contratación de un abogado, gasto en el que no se hubiera incurrido de no haber acaecido el acto ilícito, con el que existe un claro nexo de causalidad.
Se coincide también en que la existencia de un servicio gratuito de asistencia letrada a cargo del Estado no puede significar la privación del derecho a elegir libremente un letrado de la confianza del administrado.
Por otro lado, entiende la Sala que el gasto resulta razonable y ajustado a las circunstancias del caso, en relación adecuada de causalidad.
La actividad de los abogados, de regla, es una prestación de servicios que se realiza en carácter oneroso, tal como lo prevé el art. 4 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay (Biurrun Bernerón, R., ‘Guía básica para la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay’, Addenda al Vademecum 2011 de la Tribuna del Abogado, p. 33)”.
La Administración reivindica que la parte actora no abonó honorario alguno a sus abogados y que, por lo tanto, no sufrió erogación por tal concepto y, en ese camino, solamente existe una conclusión y no sufrió el correspondiente daño emergente. El argumento no da en el blanco.
En la lógica de la recurrente, la actora debió acreditar los honorarios reclamados adjuntando el convenio de honorarios.
No le asiste razón en su planteo.
El patrocinio letrado particular conforme lo que normalmente acaece es oneroso y no gratuito. Incluso el hecho de que los honorarios no se hubieren abonado no impide que se condene a la Administración a su pago, porque justamente lo que se procura es trasladar las consecuencias materiales al ofensor.
En tal sentido, la Corte tiene afirmado que:
“ El hecho de no haber abonado aún los honorarios del abogado no priva al accionante de la posibilidad de reclamarlos como daño emergente. Resulta suficiente con alegar y acreditar la existencia de una deuda por tal concepto, pues aunque los honorarios estuvieran pendientes de pago, el daño se habría producido por el mero nacimiento de ese pasivo en el patrimonio de la actora” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 497/2021).
La deuda por honorarios existe y constituye un perjuicio para la empresa (puesto que engrosa su pasivo). En consecuencia, su reparación procede aun cuando no se haya pagado (o no conste que se lo haya hecho).
2) Sobre la omisión del TAC 1º en cuanto no ordenó la liquidación sobre sumas líquidas, en tanto no dispuso que debían realizarse los descuentos legales (montepío, IRPF, Tutela Policial y Sanidad Policial ) La suscrita considera que el agravio articulado no resulta de recibo, ya que el Juez no se encuentra obligado a determinar el monto del tributo, ni a autorizar su descuento en la sentencia, pues esas autorizaciones operan de verificarse los supuestos previstos en la normativa tributaria correspondiente.
En este sentido, es que comparte la discordia del Sr. Ministro Dr. HOUNIE a la sentencia Nº 294/2015, en la que sostuvo que, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito (omissis), las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate (ver fundamentos particulares de la suscrita y la Sra. Ministra Dra. MORALES en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 223/2023 referido a un proceso laboral pero en razonamiento plenamente trasladable).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, voto por desestimar –asimismo- el recurso de casación interpuesto en relación a los referidos motivos de impugnación.
(D) Dra. Doris Morales - Ministra de la Suprema Corte de Justicia - DISCORDE PARCIALMENTE: por cuanto, entiendo que no corresponde a la sede jurisdiccional emitir pro-nunciamiento sobre eventuales retenciones y descuentos legales.
La parte demandada se agravia en cuanto la Sala no ordenó la liquidación sobre sumas líquidas, en tanto no dispuso que debían realizarse los descuentos legales (montepío, IRPF, Tutela Policial y Sanidad Policial).
Entiendo que el agravio no resulta de recibo.
En tal sentido, ajustando a las circunstancias del caso, me remito a lo expresado conjuntamente con la Sra. Ministra Dra. Minvielle en sentencia Nº 223/2023 de la Suprema Corte de Justicia. Sobre el punto se señaló: “En este sentido, las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Morales comparten la discordia del Sr. Ministro Dr. Hounie a la sentencia Nº 294/2015, en la que sostuvo que, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En doctrina Saldain y González han expresado ‘(...) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la Ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4o. y 9o. y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
‘ Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causa-lidad) el nacimiento de una obligación. La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral ‘declara’ la pertinencia de determinados rubros y ‘condena’ a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan’ (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, ‘Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales’, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
A mayor abundamiento, la Sra. Ministra Dra. Morales destaca que ésta ha sido su postura desde que integraba el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno. Así, en sentencia Nº 57/2020 del mencionado Tribunal, sostuvo que ‘Respecto al descuento del IRPF que plantea la codemandada, teniendo presente la naturaleza del tributo y la obligación que señala el recurrente, no corresponde que la sentencia se pronuncie al respecto, en tanto corresponde a su esfera de responsabilidad, por lo que se rechazará el agravio.
Con relación a este tema Saldain (Sentencia de condena líquida y obligaciones tributarias, Revista CADE, T. XXII, Octubre 2013, Pág. 57 y siguientes), ha dicho que la ley 18.572 ‘no exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal, aspecto ajeno al conflicto de trabajo...’, lo mismo que sucede con la sentencia que no afecta el principio de liquidez si no se pronuncia sobre los descuentos legales tributarios, pues la fuente normativa es ajena a la ley procesal.
El autor citado, concluye que ‘la sentencia que ingresa en la determinación de la cuantificación y determinación de los tributos vigentes, en discordancia con lo regulado por las normas de incidencia se extralimita, con las responsabilidades que ello implica’, entendiendo la liquidez con el criterio señalado por Gamarra y concluyendo en igual sentido que lo hace la sentencia de la Sala número 300/2011.
Los mismos argumentos son suficientes para también rechazar lo expresado con relación a las contribuciones de seguridad social’ (Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, sentencia Nº 57/2020).
La Sra. Ministra Dra. Morales agrega en su voto que también el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, en sentencia Nº 146/2019, en la que integró la decisión de la mayoría, expresó que: ‘la demandada se agravia por cuanto la sentencia omitió expedirse sobre si debía o no descontar o retener el IRPF y aportes a la Seguridad Social.
La Sala compartiendo además la posición de los TAT de 1º y 4º turno, entiende que no corresponde pronunciamiento al respecto como lo ha expresado en múltiples oportunidades en casos similares respecto a la misma demandada. El contribuyente o deudor de los conceptos tales como IRPF, aportes al BPS y demás es el actor, pero se trata de una obligación que lo vincula frente a los organismos de recaudación, independiente y ajena al asunto que se origina en conflicto individual de trabajo que configura la competencia material de la sede laboral. La normativa tributaria y de previsión social dispone que el empleador opere como responsable sustituto o como agente de retención (arts. 62 y 67 del Decreto 148/2007). Y artículo 45 de la Resolución de DGI 662/2007. Respecto de los aportes personales del trabajador el empleador es agente de retención. El artículo 3 de la Ley 17.829 regula las retenciones al salario, fue modificado por el artículo 107 de la ley 18.083, el Decreto 429/2004 artículo 2, regula el procedimiento para efectuar descuentos y proteger el mínimo intangible.
En consecuencia, no corresponde a la sede jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre eventuales retenciones aplicables a los créditos reconocidos por sentencia por obliga-ciones que gravan al empleado respecto de otros sujetos ajenos a la relación laboral (BPS, DGI). Entonces, sin perjuicio de las habilitaciones que dichas normas concedan eventualmente para que al momento de verificarse el pago los sujetos obligados a éste, en el caso el empleador, detraigan lo que corresponda por esos conceptos adeudados por el trabajador, no procede que la sede laboral se expida sobre las liquidaciones corres-pondientes a ello ni brinde autorización de especie alguna, pues esas autorizaciones operan de verificarse los supuestos previstos por la normativa de que se tratare de pleno derecho y por normas ajenas a la legislación laboral. En consecuencia, el agravio es de rechazo”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.