Texto de la sentencia
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VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ GROSSO NUÑEZ, JACQUELINE Y OTROS C/ RODRÍGUEZ PEREIRA, SANDRA Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 32061/2014
RESULTANDO :
1) A fs. 15/16 compareció Jaqueline Grosso por sí y en representación de sus menores hijas Adriana Abigail y Milagro Rocio Grosso y promovió demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra: Sandra Rodríguez, Julio Ataides y Alberto Rodríguez manifestando en lo medular que :
El 9/3/2012, en el marco de una discusión por el agua potable con sus vecinos (demandados), fue víctima de una patada en su vientre por parte del Sr. Alberto Rodríguez en complicidad con la Sra. Sandra Rodríguez y Sr. Julio Ataídez.
Se encontraba cursando 21 semanas de embarazo y como consecuencia de la patada recibida perdió el embarazo con múltiples y graves lesiones, que hasta el presente padece.
La Sra. Grosso tuvo otros embarazos que llegaron a buen término, y el único alto riesgo que padecía era su edad y la incompetencia cervical que se solucionaba con el cerclaje.
Reclamó en definitiva que se condene a los demandados a pagar en concepto de daño moral la cantidad de U$ 500.000
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 20) la parte demandada evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que :
La alegada agresión no existió. A través de la demanda entablada lo que buscó la accionante fue detener el juicio de desalojo que se le iniciara.
La accionante estaba cursando un embarazo de alto riesgo y había sido agredida físicamente por su pareja quien la atacaba frecuentemente.
El parto prematuro de la accionante pudo haberse debido tanto a su predisposición natural a abortar, como a su falta de cuidados o como consecuencia de las agresiones de su pareja.
3) Por resolución N° 1438/2015 se hizo lugar a la medida cautelar peticionada trabándose embargo sobre los créditos derechos y acciones de los demandados hasta cubrir la suma reclamada más un 20% por ilíquidos (fs. 59).
4) A fs. 64/65 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO :
1 - Los principales hechos probados y su encuadre normativo:
1.a - En primer término, corresponde tener por probado que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, se generó una discusión entre la accionante y los demandados motivada por el suministro de agua potable a la vivienda de la accionante, y en la referida discusión la Sra. Jacqueline Grosso se trabó en un forcejeo por un caño de agua con el codemandado Alberto Rodríguez y recibió un golpe a nivel abdominal.
1.b – En efecto, los diferentes testigos que declararon en la causa, fueron contestes en señalar que existió una discusión en las circunstancias fácticas relatadas en la demanda, y específicamente del testimonio obrante a fs. 106 y de la declaración del propio codemandado Alberto Rodríguez (ver fs. 111 vta. y fs. 112 ) surge éste y la accionante forcejearon -en un contexto de gritos y discusiones- por un caño de agua. Y en tales circunstancias, resulta razonable tener por cierta la versión de la accionante relativa a que recibió un golpe en la parte abdominal, pues, las circunstancias de violencia generadas por la situación y por el temperamento de las personas involucradas, habilitan a confirmar la versión de los hechos de la Sra. Grosso, relativas a que recibió un golpe en la parte abdominal. Y la Perito Manikoswski a fs. 699 expresó que la ausencia de lesiones contusas (hematoma, equimosis, certificados in lesiones clínicas) no descarta este traumatismo.
1.c – En función de ello, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta del codemandado Alberto Rodríguez, que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es que afectó derechos subjetivos del actora, reconocidos por normativa nacional e internacional: arts. 7, 8, 72 y 332 de la Constitución Nacional ; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer’ -Belem do Pará-, ratificada en el año 1994; Declaración Internacional de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —ratificado por la Ley N° 13.751 en el Uruguay—; Convención Interamericana de Derechos Humanos —de San José de Costa Rica, ratificada en el Uruguay por el art. 15 de la Ley N° 15.737—; Código de la Niñez y Adolescencia —Ley N° 17.823—; Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales ). Y corresponde tener por acreditada la culpa del demandado (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que se trabó en un forcejeo con una mujer que estaba cursando un embarazo, y vulneró normativa nacional e internacional que impone el deber de respetar y cuidar a las mujeres en general, por estar en situación de mayor vulnerabilidad física ante los hombres. Y asimismo, por las razones que se expondrán, se estima que ese ilícito culposo tuvo, al menos en buena parte, incidencia causal , en el lamentable resultado dañoso acontecido.
2 - Sobre la FALTA DE legitimación pasiva de los codemandados Julio Cesar Ataides y Sandra Rodríguez:
2.a - Entiende este decisor que en el subexámine, no existen elementos de juicios que habiliten a responsabilizar a los codemandados Sandra Rodríguez y Julio Ataídes por los daños padecidos por la accionante.
2.b - Y ello por cuanto, en la demanda de autos, la accionante se limita a afirmar que existió ‘complicidad’ de estos codemandados en los hechos, pero no se explica ni siquiera mínimamente cuál sería específicamente la conducta de los referidos codemandados que habría importando una invasión a la esfera jurídica de la accionante, ni se explica de qué manera estos incidieron en la causación de los daños por los que se pretende indemnización.
2.c - En efecto, como señala Rosemberg , al deducir la pretensión el actor debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, especiales y temporalmente determinados, de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica. (‘La carga de la prueba’, p. 55).
2.d - Así, explica Van Rompaey , que nuestro ordenamiento procesal adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda, que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión. (‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el Derecho Procesal Uruguayo’, L.J.U., t. 111, ver ‘capítulo 3’ relativo a la carga de la afirmación).
Y señala el autor citado, que la claridad y precisión en el relato de los hechos que fundan la pretensión tiene fundamental importancia por cuanto gravita sobre el demandado el ‘onus’ de pronunciarse categóricamente sobre su veracidad.
En efecto, la exposición de hechos es representativa de un estado de cosas que individualiza el objeto litigioso, y si el demandado debe reconocerlos o negarlos, para ello los hechos deben ser explicados claramente.
Tal claridad y precisión, permitirá un correcto ejercicio del derecho de defensa para el demandado, y la facilitación de la sentencia, que debe limitarse al objeto planteado por el actor en su demanda y delimitado por lo aceptado por el demandado. (Ver: Van Rompaey , op. cit. L.J.U., t. 111).
2.e - Y bien, las consideraciones precedentes, conducen a rechazar el reclamo genéricamente formulado contra los Sres. Julio Ataides y Sandra Rodríguez, por carecer los mismos de legitimación pasiva en la presente causa.
3 - Sobre la incidencia de la infección ovular no vinculada al traumatismo, en la interrupción del embarazo:
3.a - Enseña Gamarra que existen condiciones intrínsecas o circunstancias internas de la persona lesionada, preexistentes al accidente, de carácter anormal o patológico; independientes del siniestro que influyen en las consecuencias ( Gamarra, J ., T.D.C.U., t. 24, F.C.U., Montevideo, año 1992, p. 71). Y en tales casos, la exclusión (en la obligación resarcitoria) del daño que proviene del estado anterior de la víctima (que se deduce del monto de la condena) puede fundarse diciendo que no fue causado por el ofensor (art. 1319), con la cual la relación causal pasa a gravitar también en la esfera de la liquidación de los perjuicios, ( Gamarra, J ., T.D.C.U., t. 24, ed. F.C.U., Montevideo, año 1992, p. 72).
3.b - Y concluye el Maestro sobre el punto: “… como el estado anterior de la víctima no está causado por el autor del daño, tales circunstancias no inciden en la responsabilidad del demandado. No se responde por la predisposición.
El autor sólo responde por la agravación del estado anterior o la anticipación de la consecuencia dañosa que estaba ínsita en la predisposición.
Por consiguiente en la liquidación del daño debe descontase la parte que corresponde al estado anterior de la víctima. Lo que significa una reducción del total indemnizatorio que hubiera correspondidito en caso de no existir la anormalidad preexistente. En este caso los jueces operan un abatimiento prudencial (discrecional), o porcentual, que contemple la incidencia de la predisposición …”. ( Gamarra, J. , T.D.C.U., t. 24, ed. F.C.U., Montevideo, año 1992, p. 86)
3.c - Ahora bien, en el caso, resultó probado que antes de la fecha en la que aconteció la agresión, la accionante padecía una infección urinaria y luego, una infecciòn ovular que provocó la rotura de membranas (no vinculada al traumatismo, esto es, a la agresión), siendo ésta la principal causa de la pérdida del embarazo.
En efecto, en el informe pericial obrante a fs. 699 la Dra. Manikowski concluyó que: “… la pérdida del embarazo se debió a la acción de al menos dos factores asociados: la rotura de membranas (de vinculación en alto grado de probabilidad con la infección ovular siliente hasta ese momento; no vinculada al traumatismo) y el desprendimiento de placenta.
No puede establecerse con certeza el grado de incidencia de cada uno de ellos. …”
3.d - Sin perjuicio de ello, la distinguida Perito aclaró que la agresión acontecida el 9 de marzo del 2012 probablemente determinó el desprendimiento de placenta , lo que también contribuyó (aunque en menor medida que la infección ovular) a la pérdida del embarazo .
Así, a fs. 699 expresó en su informe la Dra. Manikowski que: “… Quien suscribe considera como altamente probable que la agresión (patadas a nivel abdominal, fondo uterino aproximadamente a nivel o cercano por debajo del ombligo materno a las 20 semanas de gestación) determinara el desprendimiento de la placenta tal como evidenció la ecografía. La ausencia de lesiones contusas (hematoma, equímosis, certificado sin lesiones clínicas) no descarta este traumatismo. …”.
3.e - Y al ser interrogada en audiencia sobre el punto, la Dra. Manikowski expresó en audiencia con total claridad y contundencia que la causa principal de la interrupción fue la infección ovular, pero que el desprendimiento de placenta provocado por la agresión también contribuyó a la pérdida del embarazo, aunque en menor medida. (Escuchar en ‘sistema audire’ las explicaciones brindadas en audiencia del 8/2/2018, por la Perito Dra. Manikowski).
3.f - Así las cosas, estima este decisor que la conducta del demandado, incidió exclusivamente en un 30 % en la causación del resultado dañoso acontecido.
3.g - Cabe destacar en lo que refiere a la pericia considerada, que si bien en el subexámine existieron dos pericias, este decisor le atribuyó especial eficacia convictiva al dictamen de la Dra. Manikowski, por la celeridad, claridad y profesionalismo de la referida Perito , y porque el primer dictamen (Dra. Balbela) resultó impugnado por una de las partes (ver fs. 667/671), sin perjuicio de que la primer Perito (Dra. Balbela) no pudo responder en audiencia todas las aclaraciones que se le formularon, solicitando que se le hicieran por escrito (ver: fs. 637), y no concurrió a la convocatoria que se le realizara en reiteradas oportunidades (ver fs. 654 655; 677 vta; 691).
4 – Sobre el daño moral reclamado:
4.a - En relación al daño moral , cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., Resarcimiento de daños, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
4.b – Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
4.c – En el caso de autos, se reclamó por concepto de daño moral el importe de U$S 500.000 , por el padecimiento generado por la pérdida del embarazo de 20 semanas de gestación, importe este que no guarda relación alguna con antecedentes similares , y la parte actora no explica ni en la demanda, ni en los alegatos, la existencia de razones excepcionales que que meritarían apartarse de los antecedentes existentes para casos similares ; en razón de lo cual, considerando la angustia, depresión y estrés pos traumático padecidos por la accionante a causa de la pérdida del embarazo (Ver entre otras, la declaración de la Médico Psiquiatra, Dra. Graciela Mayor); considerando además las circunstancias del caso y los antecedentes judiciales existentes para situaciones semejantes (ver sent. 298/2009 dictada por el T.A.C. 6 que estimó el daño moral por la pérdida de un embarazo con similares características en U$ 15.000), y valorando las reglas reseñadas precedentemente por Mosset Iturraspe , se estima prudente fijar el daño moral por la pérdida del embarazo padecido por la actora en U$S 15.000 . Pero tal como se ha observado precedentemente, según surge del dictamen pericial obrante en autos, la conducta ilícito culposa del demandado, sólo contribuyó en un 30% a la causación de dicho resultado, y por ende, la indemnización debe resultar equivalente a un 30% del valor del daño moral estimado, esto es: U$S 4.500
4.d - En lo que refiere a las menores hijas de la Sra. Jacqueline Grosso, esto es: Adriana Abigail y Milagro Rocío , si bien en autos no se diligenciaron probanzas que refirieran a los padecimientos de la mismas a causa de la pérdida del embarazo de su madre, considera este decisor que el mismo opera ‘in re ipsa’, pues tal como ha sostenido invariablemente la doctrina y jurisprudencia, los familiares cercanos a la víctima padecen una afectación de su esfera espiritual ante el accidente sufrido por un ser querido, y por ende los extremos fácticos constitutivos o determinantes de este particular sufrimiento se reputan probados por la propia naturaleza de las cosas , por lo que normalmente acaece, sin que sea dable exigir una prueba acabada o concluyente de la indemnización correspondiente. (Cfme. Sent. de la S.C.J. N° 364/2016 , y Gamarra , T.D.C.U., t. 25, F.C.U., p. 314/315).
4.e - Y en sintonía con el referido criterio, resulta razonable entender que las coaccionantes Adriana Abigail y Milagro Rocío padecieron sufrimiento y angustia por la situación vivida por su madre, lo que sin duda las debe haber afectado emocionalmente, resultando prudente estimar el daño moral padecido por las mismas en la cantidad de U$ 1.500 para cada una, pero como la conducta ilícito culposa del demandado, sólo contribuyó en un 30% a la causación de dicho resultado, la indemnización debe resultar equivalente a un 30% del valor del daño moral estimado, esto es: U$S 450 para cada una 5 - En cuanto al cómputo del interés legal del rubro en cuestión, habiéndose solicitado (ver fs. 18 vta.) que se condene al pago de ilíquidos desde la presentación de la demanda , corresponde disponerlo en esos términos.
6 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
1° - DESESTIMANDO LA DEMANDA ENTABLADA EN RELACIÓN A LOS CODEMANDADOS SANDRA RODRÍGUEZ Y JULIO CESAR ATAIDES.
2° - AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ENTABLADA EN RELACIÓN AL CODEMANDADO ALBERTO RODRÍGUEZ , Y EN SU MERITO CONDENÁNDOLO A PAGAR:
A - A LA ACCIONANTE JACQUELINE GROSSO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , EL IMPORTE DE CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U$S 4.500), CON EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA (5/8/2014) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
B - A LAS MENORES ADRIANA ABIGAIL Y MILAGRO ROCÍO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA DÒLARES AMERICANOS (U$S 450) PARA CADA UNA, CON EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA (5/8/2014) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
3° - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
4° - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUAMENTE ARCHIVESE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.