Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MARTÍNEZ PRIETO, ALEJANDRO Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 3 DE LA LEY Nº 20.226”, IUE: 1-48/2024 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 8 de mayo de 2024, comparecieron los Sres. Alejandro MARTÍNEZ PRIETO, Lorena PAPANTONAKIS, Edgard Fernando CLAVIJO VERA y Karina FERREIRA GARCÍA MONTEJO a demandar la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley Nº 20.226.
Indicaron que la norma impugnada transgrede los arts. 7, 8, 10, 12, 44, 67, 72 y 332 de la Constitución de la República, por lesionar los derechos adquiridos en función de las normas de Derecho Laboral y de la Ley Nº 19.690 (que crea el fondo de garantía de los créditos laborales).
Recordaron que, si una norma restringe un derecho adquirido, debe hacerlo con sustento en el interés general y no es el caso del art. 3 de la Ley Nº 20.226. La ley no se funda en el interés general, no hace mención a ello, claramente el interés perseguido es el del BPS en perjuicio de los comparecientes.
De plano se está impo-niendo una renuncia a derechos al determinar una cesión legal de los derechos en favor del Organismo Previsio-nal, sin que medie consentimiento de los interesados. En razón de la posición desventajosa como acreedores laborales, no les queda más remedio que suscribir formularios ante el BPS para percibir parte de los adeudos.
Afirmaron que, en el caso, no media una adecuada proporcionalidad, como la hay en la Ley Nº 19.690 –que toma en consideración una suma inferior a la de pronto pago de la Ley Nº 18.387- que, al menos, representa un paliativo a lo adeudado.
La Ley Nº 20.226 –sin decirlo expresamente- interpreta el alcance de la Ley Nº 19.690, ya que crea un fondo especial para el pago de créditos laborales de la ex Casa de Galicia, administrado por el BPS y con un tope total de 54.700.000 UI, aportados por rentas generales.
Añadieron que, debido a las características de la norma y el plazo de caducidad contenido en ésta, para poder acceder a una parte de lo que les corresponde por Derecho, debieron suscribir los formularios que el BPS les proporcionó y solicitó que firmaran con letrado.
El Estado únicamente puede restringir los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República si lo hace fundadamente. En este caso, no lo hizo, pues se los obliga a prestar el consentimiento y ser asistidos por un letrado para colocarlos en una posición desventajosa, de no cobrar nada por quien sabe cuánto tiempo.
Señalaron que no quieren resignar derechos adquiridos, ni mucho menos cederlos a cambio de que les entreguen una suma impuesta, que es menor a la debida, incluso por la Ley Nº 19.690. Si no se presentaban ante el BPS antes del 6 de mayo de 2024, no cobrarían nada.
La interpretación normati-va que hace el BPS de la Ley Nº 19.690 no surge del texto. Los trabajadores amparados por la cobertura de dicha Ley, percibirán los créditos laborales garantiza-dos por ésta, sin las limitaciones que impone la norma impugnada.
La desigualdad se acrecienta, ya que el art. 3 de la Ley Nº 20.226 les obliga a renunciar a la posibilidad de solicitar cualquier crédito post concursal por la Ley Nº 19.690 y ceder ese crédito al BPS. Lo que se les reservaría –en teoría- es el pago de las sumas adeudadas a la fecha de la liquidación de Casa de Galicia, es decir, al mes de diciembre de 2021.
No resulta ajustado a la Constitución que el BPS quede en beneficio propio con créditos que no se les abonarán a los trabajadores. La subrogación debería operar únicamente por lo que se les ha abonado y no por aquello que no es desembolsado por el Organismo. No “ vendieron ” sus créditos al mejor postor, sino que fueron obligados a suscribir formularios administrativos para poder ir recibiendo “ algo ” de lo que les pertenece.
Sostuvieron que la norma impugnada transgrede los principios contenidos en el art. 4 de los pactos internacionales de DUDU y PIDESC, al revertirse la garantía de sus créditos, bajo la apariencia de verificarse una mejora.
Manifestaron que se violenta el derecho a la seguridad jurídica, el valor de la justicia social, el reconocimiento de la especifi-cidad del trabajo humano y la dignidad de las personas.
Consideraron que la norma impugnada plasma arbitrariedad y capricho, al dejar como rehenes a los actores frente a las disputas políticas partidarias y no ocuparse de dictar normas fundadas, acordes a las directivas constitucionales. Y, en el caso concreto, considerando el complejo entramado de derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad.
II) Por providencia Nº 593/2024 (fs. 50), de fecha 16 de mayo de 2024, se confirió traslado a los demandados por el plazo de veinte días (artículo 517.1 del CGP).
III) A fs. 57/76 y fs. 132/148, comparecieron los demandados, Poder Legislativo y Banco de Previsión Social, respectivamente, evacuaron el traslado conferido y abogaron por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida.
IV) Realizado los trámites de rigor, por providencia Nº 1057/2024 (fs. 172), de fecha 15 de agosto de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
V) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, declarará la falta de legitimación causal pasiva del Poder Legislativo y, concomitantemente, desestimará –por razones de mérito- la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Banco de Previsión Social, con costas de precepto (art. 523 del CGP).
II) Sobre las excepciones de falta de legitimación causal pasiva opuestas por el Poder Legislativo y el Banco de Previsión Social
II.I) La Corte, desde el año 2018, a partir de la sentencia Nº 643/2018 ha distinguido y sentado la buena doctrina. El Poder Legislativo como mero órgano emisor del acto normativo no es el legitimado pasivo en el proceso de inconstitu-cionalidad de las leyes, por lo que así habrá de declarárselo.
No se trata, por esa sola condición, de ser la autoridad encargada de la producción de normas generales y abstractas (leyes) el afectado por una eventual declaratoria de inconstitu-cionalidad.
Como bien sostuvo la Corporación en el antecedente mencionado:
“ Pues bien, en estos términos, no puede admitirse legitimación causal alguna del Poder Legislativo, pues aquella condición no resulta suficiente para asignar interés y legitimación en la presente causa.
En este sentido en un nuevo análisis, y variando la posición anterior, se relevará de oficio la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo para ser demandado en la presente acción, por los siguientes fundamentos.
III) En forma liminar, se impone aclarar que la Suprema Corte de Justicia se encuentra habilitada para controlar si se verifican los presupuestos configurativos de hipótesis de falta de legitimación activa o pasiva, sin que ello implique vulnerar los principios de congruencia y continencia de la causa (art. 198 del Código General del Proceso).
Aún sin haber sido formalmente alegada por la interesada, igualmente, la falta de legitimación causal pasiva (como la activa), puede y debe ser relevada de oficio, por ser un presupuesto material de la sentencia (art. 133.2 del C.G.P.).
En este punto, cabe señalar que la legitimación pasiva no constituye una cuestión de hecho, sino de derecho, relevable aun de oficio por considerarse un presupuesto para el dictado de una sentencia de mérito eficaz.
Al respecto, en Sentencia No. 47/2005, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que: ‘... la legitimación causal constituye un presupuesto de emisión de sentencia eficaz, de análisis previo al de fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto de la litis, presupuesto que, sea de índole procesal o material, resulta, en opinión unánime de doctrina y jurisprudencia procesales, relevable ex officio, esto es, sin necesidad de expresa invocación por la parte demandada’. ‘...se trata de un presupuesto material, esto es, cuya inexistencia no afecta la válida constitución de la relación procesal, pero que puede y debe ser examinado por el tribunal, aun sin que medie oposición expresa sobre el punto, por lo que el error en que incurriera el tribunal de mérito asume mayor relevancia.
Como sostuviera la Corporación (Sentencia No. 14/99), y en términos ‘mutatis mutandi’ aplicables al caso: ‘si bien le asiste razón al recurrente en que la parte demandada en ningún momento hizo referencia a una supuesta falta de legitimación causal, ni el tema fue incluido en el objeto del proceso y de la prueba que se fijara en la audiencia de precepto (fs. 27), no cabe duda que -contrariamente a lo sostenido por el actor- aquélla constituye un presupuesto procesal de rango esencial, que deviene imprescindible apreciar para el pronun-ciamiento de la sentencia de fondo.
En consecuencia puede ser relevada de oficio por el magistrado en cualquiera de las etapas de la litis, según constante jurisprudencia de la Corporación (Sents. Nos. 343/97, 405/97, 142/98 entre otras) en concordancia con la doctrina (Vescovi, E., Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 162; Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 411)...’’.
Igual postura asumió recientemente este Colegiado a través de la Sentencia No. 220/2016, aunque referida a hipótesis de ‘cuestión previa’.
Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presenta acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida , lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circunstan-cia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en ante-rior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportu-nidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, natural-mente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘ En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitu-cionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (Cf. Sentencia No. 167/1995).
IV) Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una ‘parte a quien afectare la Ley o la norma’, pues, su sola condición de ‘autor’ de la Ley, sin otro aditamento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría afectar.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doctrina especializada también se ha pronunciado en el sentido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva.
Específicamente, expresó: ‘ Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departamental)’.
‘(...)’ ‘Resulta inadmisible... esta posición’. ‘De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto’.
‘La intervención del Parlamento (u otro órgano del que emane una norma impugnada por inconstitucionalidad) está totalmente fuera de sus funciones, y sólo podría ser admisible cuando se realiza un contralor de tipo político y no jurisdiccional, como es el nuestro.
Por lo demás no se ve claro por qué razón habría de intervenir el órgano que dictó la ley y no la parte afectada por la resolución que va a emanar de la Corte (es decir el particular a quien la ley afecto o confiere un Derecho)...’.
‘(...)’ El jurista relacionado, analizando un ejemplo propuesto por Arturo Sampay, en el cual se imponía un tributo departamental, refiere que el autor argentino afirmó que la demanda de inconstitucio-nalidad debía dirigirse contra el ‘gobierno local que impuso la carga cuestionada’.
Disintiendo con ello, VESCOVI manifestó: ‘ En el... ejemplo, el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecutivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’.
Finalmente, a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: ‘ De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y sola-mente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada.
No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad’ (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214).
Tales argumentos son compartidos por Augusto DURÁN MARTÍNEZ, quien sostuvo: ‘ Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología.
Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva’.
‘(...)’ ‘Este artículo no menciona al órgano legislativo que dictó el acto, por lo que estimo que carece de legitimación pasiva. A menudo se ha demandado al órgano legislativo o se le cita en garantía, pero considero que esto sería legítimo únicamente en casos en que este órgano fuere afectado por la ley o norma con fuerza de ley... impugnada. Como se percibe, nuestra solución de derecho positivo se aparta en este punto de la opinión doctrinaria enunciada por GONZÁLEZ PÉREZ con relación al derecho español, en virtud de la cual asigna legitimación pasiva a quien dictó el acto. Una cosa es la comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente de toda sentencia que declare una inconstitucionalidad, prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y otra, muy distinta, es la legitimación pasiva en el proceso.
En la vía de excepción o de defensa, el artículo 516 del mismo Código, al prever un traslado a las demás partes, les está confiriendo legitimación pasiva, y en la vía de oficio el artículo 518, al prever un traslado a las partes, confiere a todas ellas legitimación pasiva’ (cf. ‘Estudios de Derecho Administrativo’, No. 12/2015, Ed. La Ley, págs. 261/262; ver también, en la misma obra, Gabriel VALENTÍN: ‘Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 341/343).
V) En base a tales coordenadas, no puede aceptarse el planteo del promotor, según el cual, en definitiva, el Poder Legislativo revestiría legitimación pasiva, pues, en la especie, el natural demandado en la presente acción (sujeto a quien la norma favorece y cuya inconstitucionalidad puede afectar), es exclusivamente el Estado, Persona Jurídica Mayor (Poder Ejecutivo).
Evidentemente, el órgano que tiene la posibilidad de solicitar la ejecución de la ley en el caso ocurrente es el Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía) y, en consecuencia, es el que, en exclusividad, debió ser demandado en el presente conflicto.
En otro enfoque: el caso concreto en la vía de acción, se delimita por la identidad del actor, la identidad de la disposición legislativa tachada de inconstitucional y la identidad de la lesión al interés directo, personal y legítimo invocado, a lo cual corresponde agregar la mención de la persona o personas demandadas, en tanto elemento definidor de la relación jurídica o sustancial que se invoca como fundamento de la pretensión declarativa (Cf. Lorenzo SÁNCHEZ CARNELLI, ‘Declaración de inconstitucio-nalidad de actos legislativos’, Ed. F.C.U./2005, pág. 114).
A juicio de la Corporación, el aserto resulta concluyente, circunstan-cia que justifica la declaración -de oficio- de la ausencia de legitimación causal pasiva del Poder Legislativo.
La ausencia de legitima-ción se ve corroborada si se piensa cuál sería el efecto de un eventual amparo de la declaración de inconstitu-cionalidad planteada respecto al Poder Legislativo. Está claro que ninguno ”.
En cambio, en lo que respecta a la legitimación pasiva del Banco de Previsión Social, es claro que éste ostenta legitimación al resultar cesionario legal de los créditos laborales post concursales de quienes se amparen en este régimen.
El organismo se erige en titular de los créditos y es administrador del Fondo de Garantía, ocupando la posición jurídica que ostenta el cedente (posición, grado y prelación), por lo que tiene un evidente interés en el mantenimiento de la norma y evitar su desaplicación.
III) Sobre la definitiva apli-cación de la norma legal impugnada
III.I) En el caso, los pro-motores solicitaron, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley Nº 20.226 que establece que: “ A los efectos del pago de la prestación, cada trabajador deberá ceder y transferir al Banco de Previsión Social, en su calidad de administra-dor del Fondo, la totalidad de los créditos laborales post concursales que tiene contra la ex Casa de Galicia, colocando al Banco en la misma posición, grado y prelación respecto de los créditos cedidos.
La solicitud de acogerse al Fondo creado por el artículo 1º de esta ley, implica la renuncia del trabajador a la solicitud de amparo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales creado por la Ley Nº 19.690, de 29 de octubre de 2018, por los créditos laborales post concursales ”.
III.II) En lo inicial, la Corte considera necesario aclarar que no corresponde relevar que la norma legal impugnada haya sido definitivamente aplicada.
En efecto, las solicitudes de amparo al fondo creado por la Ley (fs. 16/21) supusieron el inicio de un procedimiento administrativo a instancias del interesado que, en el caso, finaliza con la aprobación de la liquidación y pago de los créditos laborales en cuestión.
La acción judicial se planteó durante la sustanciación de los procedimientos administrativos. Es más, la Administración había conferido vista a los interesados de la liquidación practicada. Razón por la cual, en el procedimiento administrativo tendiente al cobro de los créditos no se había dictado el acto final (conclusivo del procedimiento en cuestión).
Por lo tanto, no podría relevarse la definitiva aplicación (supuesto de ausencia de interés directo) de la norma ya que, independiente-mente de la postura que se adopte en relación al efecto declarativo de la inconstitucionalidad (ora desde la demanda ora desde la configuración de la lesión jurídica), la inaplicación se retrotrae a un estadio anterior al dictado del acto administrativo.
De modo que, es necesario deslindar el momento de inicio del procedimiento administrativo por parte del interesado del de finalización de la instrucción de tales actuaciones.
Con lo cual, a juicio de la Corporación, no existen obstáculos para el análisis sustancial de la controversia.
IV) Sobre la razonabilidad de la restricción de los derechos fundamentales Los actores señalaron en su demanda que el Estado solo puede restringir los derechos reconocidos en la Carta únicamente si lo hace fundadamente. Afirmaron que no existieron razones de interés general para disponer la limitación de sus derechos.
No les asiste razón en su planteo.
En primer lugar, cabe consignar que los derechos fundamentales no son absolutos, son normas derrotables y, en determinadas circunstancias, ceden en su protección por otros derechos o intereses de igual rango que merecen su tutela jurídica y material.
Evidentemente, la solución impulsada por el Poder Legislativo, para atender a la problemática descripta de la Mutualista ex Casa de Galicia, procuró conciliar y contemplar la situación jurídica subjetiva de los trabajadores, sus créditos laborales y, por otra parte, ajustar la solución a las posibilidades económicas del país con cargo en rentas generales.
El Estado como articulador de demandas sociales debe propender a la sostenibilidad del sistema institucional que garantiza a la sociedad civil organizada.
La crítica formulada por los reclamantes, en puridad, se dirige a cuestionar el acierto o desacierto de la solución legislativa. Se valora negativamente la solución del legislador, apelando a otras que podrían –virtualmente- haberse adoptado para contemplar mayores beneficios para los actores.
Como reiteradamente ha afirmado la Corporación en su consolidada jurispru-dencia:
“ La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo , sino tan sólo si la ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal que dentro de su competencia constitucional dispone la solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala ley, pero no por ello es inconstitucional. (Fallos No. 107/91, 108/91, 109/91 del 5/8/91, que menciona sentencias en igual sentido, pueden verse en Repertorio de Jurisprudencia del año 1991 – Secretaría Judicial - pág. 425) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 905/1994, entre muchísimas otras).
Evidentemente, el control que realiza la Corte es netamente jurisdiccional de apreciación de juridicidad constitucional, por lo que no puede arrogarse funciones privativas del legislador en la adopción de medidas para atender determinada proble-mática de un colectivo de trabajadores identificable. Por lo tanto, no puede señalar cuál podría o debería ser la respuesta institucional más asequible al interés particular de aquéllos.
Mal puede achacarse al Estado (en sentido amplio) que no persiguió el interés general y, en particular, al Poder Legislativo al justificar la restricción en la protección en el goce de derechos fundamentales.
En tal sentido, el Poder Ejecutivo al vetar parcialmente el acto legislativo (observaciones que formuló el 17 de noviembre de 2023) aludió a los gastos que el Tesoro Nacional debería afrontar y los recursos con los que habrían de ser cubiertos, siendo cuidadosos con las disponibilidades del erario público.
Especialmente, el Poder Ejecutivo hizo hincapié a la sostenibilidad del sistema, aludiendo a que la suma de los créditos laborales de los trabajadores de la ex Casa de Galicia era insuficiente para ser cubierta con las existencias actuales del Fondo de Garantía de los créditos laborales, por lo que el Estado debería cubrir ese déficit.
La solución impulsada en el texto sustitutivo contenido en el veto presidencial, justamente, al implicar una cesión legal de los créditos al BPS y la renuncia a la presentación por la Ley Nº 19.690 para los créditos post concursales, pretendió atender y mitigar los efectos en el erario público (razones de interés general), por cuanto el monto existente en ese fondo no era suficiente para atender el gasto proyectado.
Con todo, es claro que el Estado persiguió un interés general, procurando la sostenibilidad y control del gasto en base a la disponibilidad económica existente. La solución legal podrá ser o no compartible, pero justificada (razonabi-lidad del motivo) en el impacto para el erario público.
V) Sobre la transgresión del principio de seguridad jurídica (art. 7 de la Carta), principios filosóficos de justicia social, recono-cimiento de la especificidad del trabajo humano y dignidad de la persona humana Las causales de inconsti-tucionalidad alegadas no resisten el menor análisis.
En efecto, más allá de las manifestaciones grandilocuentes de los actores en su acto de proposición inicial, lo cierto es que en la estructuración del razonamiento no descienden de lo general a lo particular. Es decir, no realizan un encuadre explicativo mínimo de las supuestas contradicciones objetivas de la norma impugnada con los preceptos constitucionales.
No basta, pues, con afirmar que la norma cuestionada colide con el programa constitucional, esto es, con una serie de principios fundantes o sillares de nuestro ordenamiento jurídico. Es necesario algo más, los accionantes en su demanda imprescindiblemente deben identificar con suficiencia y rigor la transgresión normativa y dar cuenta de las razones que apoyan o sustentan tal interpretación.
A diferencia de ello, los actores en su demanda simplemente hacen un ejercicio teórico, totalmente abstracto y desaprensivo de las reglas o principios constitucionales, su alcance y cómo la norma legal impugnada contradice o transgrede aquéllos.
Realizar una exposición meramente teórica, relevando una serie de valores socialmente aceptados sin un encuadre concreto de la situación jurídica y las normas transgredidas determina, sin más, el naufragio de las causales aducidas en sustento de su pretensión declarativa de la inconsti-tucionalidad.
No resulta jurídicamente atendible formular una solicitud con argumentos abstractos o criticar al barrer la norma sin una contraposición con lo programado por el constituyente.
Como recordara VESCOVI, nuestra jurisprudencia rechaza los pedidos de inconsti-tucionalidad planteados en forma general e indiscriminada (VESCOVI, Enrique: “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley ”, Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 160).
Los actores no lograron “ aterrizar ” al caso las imprecisas afirmaciones reali-zadas. El grado de indeterminación e insuficiencia argumental manifiesto, revela la carencia expositiva apuntada.
De modo que no han cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por el art. 512 del CGP, al no desarrollar con claridad y precisión las razones en las que funda el cuestiona-miento (ver sentencias Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2419/2008, 2076/2009 y 899/2010, 4/2015, 1.620/2016, 2.373/2017, entre otras), lo que obsta a un pronunciamiento de la Corte sobre el mérito de las inconstitucionalidades aducidas individua-lizadas en este apartado.
VI) Sobre la violación del principio de igualdad Sobre este punto, estima la Corporación que los actores incumplen el art. 512 del CGP puesto que limitan su exposición a transcribir antecedentes jurisprudenciales en materia de principio de igualdad, sin un análisis específico de las situaciones jurídicas subjetivas regulada por la norma.
Ahora bien, en un segundo nivel de análisis, cabe consignar que la norma impugnada no transgrede, en modo alguno, el principio de igualdad.
Obviamente, la Ley puede establecer soluciones específicas para determinado grupo o clase de trabajadores, el que debe estar conformado en forma justa y racional. Es decir, en la diagramación del colectivo debe existir una adecuada proporción o razonabilidad por parte del legislador en la solución que pretende dispensar.
Sucede que, en el caso, el Poder Ejecutivo al formular las observaciones (veto parcial) justificó su decisión en que, justamente, la solución inicial colidía con el principio de igualdad, al no existir una causa razonable que justificara el trato discriminatorio en perjuicio del resto de los trabajadores de la actividad privada.
Precisamente, porque ini-cialmente la solución legislativa establecía un sistema de garantías de los créditos laborales específico para los trabajadores de la ex Casa de Galicia y en condiciones más ventajosas que el resto de los trabajadores privados.
El Poder Ejecutivo al vetar la redacción original del art. 3 –entre otros- se basó en que: “... viene a aplicar la Ley Nº 19.690 en forma desigual y discriminatoria, favoreciendo a un grupo de trabajadores, en perjuicio del resto, sin que se desprendan de los antecedentes parlamentarios condi-ciones objetivas y razonables para el trato diferente, en clara violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República ”.
Los actores en su demanda refieren como generalidad a “ disputas políticas parti-darias y no preocuparse de realizar normas fundadas ” (fs. 47).
No puede compartirse este enfoque.
Se insiste. En el proceso de elaboración de la Ley –el Poder Ejecutivo actuando como co-legislador- hizo expresa alusión a la falta de razonabilidad en la dispensa de un tratamiento diferente en perjuicio del resto de trabajadores de la actividad privada.
La norma impugnada, por lo demás, con esta cesión legal de créditos al BPS como contrapartida para acceder a la cobertura y prestación a los beneficiarios, pretendió conciliar una solución –perfectible- pero que contemple la sostenibilidad del sistema (el fondo de garantía) y no perjudique al resto de los trabajadores de la actividad privada.
La afirmación, por tanto, de supuesta violación del principio de igualdad carece de total asidero.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PODER LEGISLATIVO Y, CONCOMITANTEMENTE, DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 3 DE LA LEY Nº 20.226 DIRIGIDA CONTRA EL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL CGP).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.