Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 217/2026
Montevideo, 30 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB Y OTRO -DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 2-64025/2022 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 362-366 vto., y adhesión de la parte actora a fs. 382-386 vto, contra la sentencia definitiva Nº 75/2025 del 04 de agosto de 2025 de fs. 354-359 vto, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan J. Benitez Caorsi.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la pretensión in totum, esto es tanto la demanda como la reconvención, sin especial condenación en costas y costos.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 362-366 vto. manifestó que le agravia primero que no se tuvo en cuenta el propósito dilatorio y el desinterés de la contraria al momento de valorar el caso, el que principalmente afecta a la actora nonagenaria. Como ejemplos, propone: que se solicitaron oficios que después no fueron diligenciados, manifestaban interés en arribar un acuerdo y propuesta la base no se concretaba ni se discutía. Incluso se tuvo a la parte demandada por desistida de su prueba por oficios atento a su desinterés. La co actora CC tiene 92 años y nunca promovió judicializaciones, menos por causas espurias o frívolas; hizo un esfuerzo material y emocional para atravesar este proceso civil, y no lo hubiera hecho de no sentir una afectación significativa en su vida por los hechos ilícitos cometidos por la otra parte. Los co actores no tuvieron otra alternativa y presentaron la demanda luego de agotar todos los esfuerzos. Debe atenderse especialmente a las vulnerabilidades en las que está inserta CC por la edad que tiene. Siempre los co actores tuvieron una conducta proactiva para resolver los problemas, lo que no fue acompañado por los demandados que fueron omisos y negligentes. Los hechos invocados en la demanda encuadran en lo que podría sostenerse como la perturbación de la paz doméstica, la tranquilidad personal, la buena vecindad, el menoscabo en la calidad de vida por ruidos molestos (música intolerablemente alta, golpes en las paredes), daños al pasillo común -única entrada a la vivienda de los accionantes- y agravios verbales hacia CC.
Le agravia además que no se haya considerado acreditada la responsabilidad de la contraria en la producción del daño y entiende que surge probada de la prueba diligenciada. Señala que no se tomó en cuenta que se trata de dos co propietarios que conforman la totalidad de la propiedad. En la Unidad 002 que se ubica al fondo ha vivido CC durante casi toda su vida. Se narran además irregulares e inconsultas, cambios en el frente y en el acceso a la copropiedad, apoyo de barra de hierro en la pared de la Unidad 002, la que constituye un riesgo para la Sra. CC cuando cuelga la ropa en el patio, roturas y uso abusivo del pasillo común -el que constituye el único acceso para los actores- estacionando motos, depósito de materiales y basura. Además, le han generado daños y materiales: corte arbitrario e intencional de la energía eléctrica (le bajaban la llave de la luz que estaba ubicada dentro del jardín de los demandados), corte intencional del cable de la línea telefónica, privación del uso del portón de entrada, privación de uso del único patio de CC por los ruidos intolerables, insultos y amenazas cuando la Sra. CC se quejaba de estos desmanes. Señala que los actores realizaron esfuerzos razonables para buscar soluciones, pero ello no prosperó (surge probado a fs. 30, 32, 34, 37). Los mismos fueron: la apertura de la nueva entrada a la vivienda de la Sra. CC (y pasillo común), poner provisoriamente la conexión eléctrica de la vivienda de CC de forma directa (no se les permitió el ingreso al jardín de los demandados para cambiar la llave a otro lugar accesible a los actores) y el cambio de lugar de pasaje del cable de la conexión telefónica; todas estas no han sido medidas suficientes para evitar la continuación de las agresiones verbales, perturbaciones de la paz doméstica, la tranquilidad personal y la buena vecindad.
Le agravia, además, que se considere a los hechos ilícitos como recíprocos. Lo que ocurrió fue, solo en algún caso, una mínima reacción a los ilícitos perpetrados contra los derechos de los actores. Agrega que los demandados no describieron ningún hecho ilícito en su contestación de demanda y su reconvención se basa en la invasión de un metro a la propiedad, extremo que no probaron y que nunca reclamaron de ninguna manera. Entiende que no se encuentra controvertida la existencia de conductas ilícitas ni el nexo causal en la mayoría de los hechos. Una vez construida por el actor la nueva entrada a la unidad 002, realizada la conexión directa a la electricidad y el cambio de lugar de pasaje del cable del teléfono, no hubo mas denuncias policiales por ese motivo, los actores no hicieron más reclamos a UTE ya que cesaron los “cortes” de energía eléctrica, ni a ANTEL, ya que cesaron los “cortes” de teléfono fijo. Todo esto deja en evidencia que el problema era causado por los demandados; conforme a las normas de la experiencia y normal acontecer, debe entenderse acreditado el nexo causal.
También le agravia que no se consideraron probados los daños materiales, cuando se acreditó su existencia mediante fotografías, videos, el testimonio de FF -en cuanto al costo de la construcción de la nueva entrada lateral-, el pago del electricista para conectar la energía eléctrica de forma directa, el cambio de la servidumbre legal del cable de ANTEL. Asimismo, le agravia que no se consideró probado el daño moral, el que afirma se probó, con la Historia Clínica de la Sra. CC, por los testigos MM y AA y por el sentido común. MM declaró que cambió su estado anímico de la Sra. CC atento a los conflictos. AA declaró que la vio muy angustiada en varias oportunidades, llevándosela incluso a su casa para apartarla del entorno. Transcribe doctrina sobre el daño moral. Concluye que se puede inferir un detrimento en la calidad de vida de la co actora, estando esa parte en una posición de constante defensa de sus derechos, tranquilidad, honor, calidad de vida; lo que afectaría a cualquier persona promedio.
Expresa que en la sentencia se estableció que no hay material probatorio suficiente para tener certidumbre suficiente para determinar la responsabilidad de uno de los litigantes. Esto no lo comparte. Analiza la prueba diligenciada y detalla que la co demandada Sra. BB declaró: que cerraba con candado la única entrada de la copropiedad (lo que motivó denuncias policiales) porque el Sr. HH cuando iba a almorzar con su madre -lo que hacía a diario- golpeaba el portón al pasar o lo dejaba abierto y que esto despertaba a sus hijos, agrega que consta en video aportado que había una madera que obstaculizaba la salida de la copropiedad; sobre la música alta declaró “que le metía la música” porque CC se “metía mucho” , esto aludiría a que CC comentó que la casa de BB había sido de su madre y que contó “a todo el mundo” que su madre había fallecido; sobre los motivos del cambio en la llave de UTE y el cable de teléfono, dijo que lo desconoce, que sabe que UTE fue a sacar del frente de su casa (Unidad 001) la llave de energía eléctrica, que fue “porque quisieron” y que “la luz está conectada directo, es un peligro” . La testigo MM declaró que escucha música muy alta cuando está llegando a la casa, pero que los vecinos la bajan cuando ella ingresa a lo de la Sra. CC. Finalmente, en cuanto al corte del teléfono fijo, surge de la respuesta de oficio remitido por ANTEL, que luce a fs. 221 y 222, que el reclamo realizado con fecha 08/06/2020 fue causado por “cable cortado en azotea”; el daño fue perpetrado la noche anterior, CC vio personas con linternas en el patio vecino y en el lugar por el que pasaba el cable de ANTEL, agrega que los perros no ladraron y de ser personas extrañas lo habrían hecho.
Señala que los hechos ilícitos alegados y la autenticidad de la prueba documental aportada fue admitida por la demandada, en tanto nada dijo en su contestación (artículo 130.2 del Código General del Proceso). Los demandados tenían la carga de pronunciarse categóricamente sobre cada uno de los hechos alegados en la demanda, en aplicación del principio de buena fe, lealtad procesal y colaboración con el tribunal, lo único que hicieron fue negar genéricamente los hechos. Los hechos admitidos, como los no controvertidos, quedan fuera del objeto de la prueba (artículo 137 del Código General del Proceso).
La sentencia de primera instancia determinó que no hay concordancia entre las declaraciones testimoniales y la ausencia de conocimiento directo la mayoría de los hechos relatados señala que ello ocurre porque los hechos denunciados ocurren en la privacidad de la copropiedad, no hay otros copropietarios que puedan dar testimonio de los problemas que se viven en su interior. La consistencia se da en el relato sostenido a lo largo de diversas instancias policiales, lo que es un indicador de que los hechos se dieron como relató la parte actora.
Respecto al pasillo y el portón de ingreso a la copropiedad, la demandada nada dijo, pero surge de la declaración de MM, que le tiene miedo a los perros de los demandados cuando recorre el pasillo porque solo tienen unas maderas que los separan del espacio de ingreso, que vio bolsas de basura colgados del portón de madera y que había problemas con la basura en el pasillo de ingreso.
Prosigue señalando que BB no negó las palabras soeces proferidas a CC y a su hijo LL, las justificó. Al preguntarle en su declaración de parte, se puso a la defensiva respondiendo que ella ha sido insultada por CC y por otro lado declaró que no se ven nunca.
Concluye que ha cumplido con lo consagrado en el artículo 139 del Código General del Proceso, probando con todos los medios a su alcance los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que el demandado no ha probado en forma alguna los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la misma.
Reitera que no se consideró por el a quo la edad de CC, lo que colide con la normativa internacional, los derechos, libertades y garantías de los adultos mayores, en atención a su condición etaria deben ser especialmente protegidos. Debe considerarse la vejez como principalmente protegida y a su vez, tenerse presente como principio interpretativo para que se satisfaga de la manera más efectiva su interés superior; también debe usarse como norma de procedimiento que asegure que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a una persona mayor, el proceso de adopción de decisiones debe incluir una estimación de las posibles repercusiones positivas y negativas de la decisión en el anciano.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 382-386 vto. adhiriendo al mismo. Manifestó que, si bien, la contraria no individualizó los agravios, de la globalidad se desprenden algunas cuestiones que carecen de fundamento atento a su naturaleza.
Respecto al supuesto agravio de afán dilatorio por la parte demandada. Señala que, si reconvenir es “chicanear”, debería modificarse el Código General del Proceso. Que el expediente comenzó en 2022 y ya hay sentencia, siendo un asunto complejo por lo que no se aprecia la alegada tardanza y que el expediente transcurrió los carriles normales de la tramitación. Respecto al no arribo a una transacción establece que el problema fue, que la contraria pretendía dinero para cerrar el asunto y no un acuerdo de no agresión mutua y vivir tranquilos. Destaca entonces el sinsentido jurídico del agravio.
Sobre el supuesto agravio que versa sobre la edad de la actora, señala que es una situación insólita que se considere que por tener 70 años o más, estuviera legitimada a agredir o realizar cualquier acto. Tampoco por su edad se debe creer en todo lo que dice. No es un agravio, es una cuestión biológica. La co actora fue hasta filmada agrediendo a los demandados, fue denunciada en varias oportunidades, también hay capturas que lo acreditan y está lejos de ser una pobre señora mayor. El agravio tampoco tiene sustento jurídico.
Atento al supuesto agravio del daño y que el decisor de primer grado estableció la existencia de daños recíprocos, señala que el daño está probado, pero respecto a la parte demandada. Que en la sentencia de primera instancia se establece que hubo una invasión de la propiedad de esa parte -Unidad 101- por más de un metro y que incluso la actora reconoció que les tiró agua con la manguera cuando construían el parrillero familiar. También dijo la contraria que no alegaron ni probaron ningún hecho ilícito, cuando incluso se habló y probó la invasión de un muro por parte de la actora, ni hablar de las continuas denuncias realizadas ante agresiones de la Sra. CC, algunas de ellas incluso reconocidas en audiencia por GG, como la del agua que se relató.
Respecto al agravio por el no acogimiento del daño moral, el mismo debe estar fundamentado en un hecho ilícito, lo que no existe en autos. Otra vez reitera la demanda, reitera el alegato, reitera doctrina, pero nada aduce probado, porque nada lo fue. Que el a quo haya considerado que no se puede asegurar cuál de los litigantes es el responsable del daño moral o quién tiene la responsabilidad es algo que puede agraviar a ambas partes, pero, quien tiene abundantes denuncias realizadas y ampliaciones contra la parte actora es la demandada. Analiza la prueba testimonial diligenciada, y destaca que DD, EE y KK, declaran todos sobre que los demandados que no generan disturbios ni ruidos molestos y que no hay quejas respecto a ellos por otros vecinos. La propia parte demandada BB declaró que la actora le barre para adentro de la casa, que pasan tres portones y por eso los perros ladran, que insulta, filma, los mojó con la manguera. También declaró que la parte actora se enojó porque la hermana les vendió a los demandados y que tuvieron que poner cámaras. Transcribe pasajes de su escrito de alegatos y concluye que los agravios deben ser rechazados in totum y ratificada la sentencia en cuanto a la no condena de la parte demandada.
Luego, articula sus agravios en cuanto a la adhesión a la apelación por la negativa a acoger la reconvención. Señala que se cumple con el artículo 338 in totum .
Como primer agravio, señala que surgió probado que la actora con su accionar logra configurar el no cumplimiento de la cláusula tercera de la compraventa, ya que se le dieron los derechos de propiedad y posesión a BB, pero que la actora no permite su goce en su totalidad, ocupando parte del padrón indebidamente, invadiendo parte de este y poniendo portones donde no debe. Tampoco respeta la cláusula quinta del reglamento de copropiedad, ya que no usa moderadamente los lugares comunes. Señala que el perjuicio se debe avaluar en USD 10.000, dicha cifra se encuentra acreditada en el valor de la propiedad (USD 57.000) y la imposibilidad de utilizarlo en su totalidad, siendo utilizada esa porción por la actora. La parte actora sabe que invade y aun así lo hace.
Como segundo agravio establece que deben agregarse los daños y perjuicios que causa, es decir, la prohibición de uso de una parte de su propiedad a la Sra. BB y su familia durante años.
Como tercer agravio apunta el daño moral sufrido por la parte demandada, transcribe sus alegatos de donde surge que se ha perturbado su tranquilidad por la insostenible actitud de la actora, provocando daños irreparables a todo el entorno familiar, avaluando el doble reclamo por incumplimiento contractual y daños y perjuicios en USD 20.0000, siguiendo a la jurisprudencia y doctrina nacional. Señala que todo ha sido probado por testigos e incluso, por la clara angustia de la Sra. BB al momento de declarar; lo que significaba una situación de progreso familiar (la compra de una vivienda), se convirtió en un infierno en sí mismo. No puede hacer el cumpleaños de sus hijos en su propia casa, no pueden sus hijos jugar afuera, no pueden escuchar música, no pueden hacer arreglos ni un parrillero, etc. Todo genera el agravio y la agresión de la actora. La sentencia no recoge tal configuración y aboga entonces por la revocatoria.
4) La parte actora evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 391-392 vto. manifestando que las manifestaciones ventiladas en el escrito de adhesión no pueden ser calificados como agravios. Que no es suficiente la declaración de impugnación, sino que es necesario que se expliciten sus motivos o fundamentos, que deben referirse al actor impugnado concretamente, no siendo suficiente la formulación de un juicio genérico o una remisión a lo expuesto en otras etapas del proceso. Señala que no se realizó una crítica fundada de la sentencia como lo requiere el artículo 253 del Código General del Proceso, por lo que corresponde desestimarlos por carecer de los fundamentos que requiere la ley. La adhesión al recurso de apelación no puede ser una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, debe precisar los errores padecidos a la luz de la interpretación de los hechos probados, relevando los yerros de la sentencia. La parte contraria no hizo esfuerzo probatorio alguno y no diligenció los oficios que le fueron puestos reiteradamente a su disposición. Ante el desinterés se lo tuvo por desistido de la prueba. Señala que se puede inferir la responsabilidad de la contraparte, que no cumplió con sus obligaciones de manera justificada, ya que la demora y el incumplimiento en el diligenciamiento causaron más perjuicios a la parte actora por la indebida demora del proceso por tratarse de hechos que afectan significativamente su calidad de vida. Agrega que en el proceso civil las partes tienen el deber de cooperar en toda la actividad probatoria, a riesgo de que su renuncia pueda ser apreciada por el juez como un indicio en su contra (artículo 142.2 del Código General del Proceso). No alcanzaba con limitarse a contradecir la validez del material probatorio incorporado por la parte actora, debió asumir las consecuencias de una conducta contradictoria con el principio de la carga probatoria y con el de la buena fe, el que debe presidir todos los procesos (artículo 5 del Código General del Proceso).
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 393/2025 del 05 de noviembre de 2025 (fs. 393), se asignó esta Sala (fs. 396) y recibidos los autos en el Tribunal el 25 de noviembre de 2025 (fs. 396 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en cuanto desestima la demanda, y, en su lugar, se hará lugar parcialmente a la misma por los fundamentos que se expresan a continuación, sin especial sanción procesal, confirmándola en lo demás.
II). En efecto, para la Sala los agravios de la parte actora son parcialmente de recibo.
III). Se agravia la parte actora porque se considera en la atacada que no se ha acreditado adecuadamente los hechos que se imputan a la contraria, y que le provocan los daños reclamados.
Releva el Tribunal que se trata de un problema de mala vecindad, donde los actores alegan malos comportamientos de los demandados (música fuerte, insultos, cortes de luz y teléfono, obstáculos y basura en el pasillo, cerramiento con candado de la entrada común, etc.) Reclama por responsabilidad extracontractual por las conductas molestas y por responsabilidad contractual (violación del reglamento de copropiedad) por obras realizadas sin acuerdo de la copropiedad.
Ahora bien, la parte demandada al contestar la demanda solo controvierte la responsabilidad contractual, y lo hace genéricamente, es decir, no niega las obras, ni tampoco las describe, y se limita a denunciar que no se solicitó pericia para definir si existió tal violación, y, por su parte, reduce en su propio pedido de pericia, a la eventual invasión de la zona del padrón de la actora, pero nada dice de las modificaciones de fachada y otros hechos que denuncian los accionantes.
Luego reconviene por la colocación de un portón “donde no debe” y por invasión a su propiedad y reclama daños y perjuicios. También reclama daño moral porque son “personas de bien”, y reciben “amenazas, agresiones verbales y a su propiedad” y los niños no pueden jugar afuera. Y luego se explaya varias páginas sobre el concepto y alcance de la reparación integral del daño.
IV). Teniendo en cuenta estas comparecencias, a criterio de la Sala, la demanda no fue contestada categóricamente, esto es, con clara controversia respecto de las alegaciones de los actores.
A vía de ejemplo, nada se dice en la contestación de demanda sobre la música fuerte, sobre el juego de pelota de los niños, sobre la molestia que ocasionan los perros, sobre la piscina y el agua, sobre el corte de luz y teléfono, sobre el aro de basquetbol en el portón de entrada de la vivienda de la actora, de los pelotazos y petardos , de la obstaculización del pasillo, la basura en el corredor común. Y en cuanto a la violación el reglamento de propiedad, nada dice sobre el cierre del portón de madera de ingreso, sobre el lugar de la turbina del aire acondicionado, sobre los daños por arreglos, sobre el galpón que amuraron a la unidad de la actora, apertura de otra entrada, la construcción de entrada de vehículo.
Es por ello que, para la Sala, no fue relevado en primera instancia que la parte demandada no cumplió, como hubiera debido con el art. 130.2 del CGP.
Por otra parte, también releva el Tribunal que la reconvención adolece de la misma vaguedad , ya que se limita a hacer referencias generales a portones “donde no debe” sin especificar donde y porqué , y que daño le causa ese portón. Y refiere a invasión de su propiedad sin determinar cuáles son. En cuanto a la vecindad se limita a afirmar que recibe amenazas y los niños no pueden jugar.
V). Así las cosas, considera el Tribunal que, de la simple lectura de la contestación de demanda y reconvención, emerge que no existe una verdadera contradicción y cumplimiento de la sustanciación debida, respectivamente: la parte demandada no cumplió cabalmente con lo dispuesto por los arts. 130.2 del CGP, en cuanto no fue categórica con la confrontación de la plataforma fáctica descrita en la pretensión y, a su vez, no cumplió con lo dispuesto por el art. 117.4 del CGP, al plantear la reconvención.
Además, surge infolios que la parte demandada solicitó una andanada de pruebas que luego no diligenció, muy en particular, entre ellas, la tan reclamada prueba pericial , todo lo que detalla la actora a fs. 331 cuando solicita que se le tenga por desistida de esta, y, finalmente ante su “desinterés ostensible” se dispone la audiencia de alegatos por auto Nº 916/2025. (fs. 340).
En este aspecto es compartible el agravio que hace referencia a la conducta procesal dilatoria, o de franco desinterés en el proceso, que desconsidera la situación de una de las accionantes por su avanzada edad.
VI). La Sala no comparte lo señalado por el distinguido A quo en cuanto a la ausencia de prueba respecto de los hechos invocados por los accionantes.
De la prueba aportada en autos, surgen las múltiples denuncias policiales de los actores.
Y de la misma forma debe considerarse la prueba testimonial:
-el Sr. NN sabe de los problemas porque HH le dijo que tenía problemas con el portón por un candado en el corredor de entrada de la Sra. y le ofreció un alicate y se lo pagó y se fue. No vio el candado. Año 2018-2019
-el Sr. EE vecino de las partes. No entró nunca a las casas. Nunca vio nada porque está lejos. No sabe nada. Hicieron una reja enfrente y los ingresos son iguales por lo que ve de afuera.
-el Sr. FF hizo trabajos de construcción de la Sra. (no se sabe cuál). Demolió un muro para hacer una nueva entrada , de urgencia le pidieron. La única entrada era la del medio de la vivienda y luego una entrada de garaje. El motivo era porque la parte del fondo tenía problema con el frente, y la idea era independizar los patios y no tener problema. Esto fue antes de la pandemia y le tasó el trabajo. Hizo la entrada , escalera, demoler muro, arreglar tapa de saneamiento, tapiar una puerta de acceso al pasillo, y levantar un muro (muestra foja 60) . ahí está el monto del material y con mano de obra fueron $ 68.000 más o menos. No se pudo terminar la obra porque cuando se quiso tapear la puerta de la casa del frente al pasillo y apareció la demandada y le recriminó lo que estaba haciendo y la Sra pateo el trabajo y le tiró tres hileras de bloque y volvió a hacerla y se la pateó de nuevo y la volvió a tirar. Llamó el dueño de la casa y le dijo lo que pasó y el dueño le pidió que siguiera, lo colocó por tercera vez y se lo pateó de nuevo, le avisó al dueño y este dijo iba para ahí. No hubo insultos. Apareció GG y le dijo que levantara la pared y la Sra. lo empujó con la mano la pared y discutieron entre ellos y la Sra. llamó al a policía que vino y no pudieron mediar y se fueron a la seccional. El material quedó para pérdida, y no llegó a terminar, pero cobró el 100% y parte de los materiales. Cobró porque su tiempo lo cobra igual. Quedó todo pendiente. Al demoler el muro la actora empezó a pasar por ahí, antes la pasada era por el medio. Lo que tapiaba era el pasillo que daba al apartamento del fondo.
-la Sra. DD vecina lindero hace 25 años. Tiene entendido que hay problemas , ha escuchado conversaciones fuertes. Ella no siente ruidos molestos
-MM era vecina de enfrente, y sabe que tiene “problemitas” con los vecinos de enfrente. Van juntas a la feria a la actora y cuando la va a buscar, y le da miedo los perros porque están sueltos y los del fondo solo tienen unas maderas. Son pitbull y sacaba el hocico y casi muerde a la Sra. Ha sentido música y cuando pasa a buscar a la actora la bajan de golpe de mañana a las 11hs . Le tiran indirectas cuando no sabe que esta ella, y dicen como hablando entre ellos “vieja de mierda”. Vio basura en el portón de madera al fondo. Se hizo nueva entrada porque le trancaban el portón del costado y no podía salir a la calle (a la actora)
-KK es vecino a unos 80m, pasa de noche por enfrente. No ha visto problemas entre las partes. En junio el demandado le dijo que los vecinos eran conflictivos por lo que quería festejar cumpleaños afuera. El perro está encerrado por rejas. Hay una reja en todo el frente de la casa, y al costado hay unos escalones que van al pasillo, antes no estaban, antes la entrada era por el portón única que estaba en el frente de la casa.
AA es sobrina de la actora, vive a una cuadra y va todos los días a verla. Hay problemas con los vecinos, con la radio a todo lo que da, y la tengo que llevar a su casa. Había falta de respeto a una persona mayor, el vocabulario “vieja de mierda”, “vieja chupa….”, estos insultos le contó su tía, pero nunca los escuchó. Se descompensó. Antes entraba por el frente , pero ahora hicieron un corredor y entra por el costado. Había problema de poner basura en el pasillo. Hay un portón de madera que el ponían candado y luego había otro portón en la casa de la actora.
La parte actora en su declaración de parte dice que la insultan le dice “vieja de mierda”, “atorranta”, vieja sucia” eso fue la primera vez porque estaba barriendo, prendió la radio a todo lo que daba y lo denunció, lo hacía de las 11 a las 17 que venía el esposo. Reconoce que les tiró agua con la manguera cuando un día que no pudo más.
Declaración de parte demandada, reconoce que cuando la actora estaba barriendo , la perra ladra y tiraba la basura para el portón de su casa y le dijo “señora porque no junta la basura para su lado” y la actora le respondió “negra de mierda” “negra cantegrilera” porque viene de un asentamiento. Ya habían tenido problemas antes. La enemistad comenzó cuando compró que había una sola entrada y con los robos y un niño chico tenía que cerrar el portón. Cuando sale al fondo la actora los insultan , no pudo armar la piscina del niño, y cuando hicieron el parrillero les tiró agua con la manguera porque decía que hacían ruido. Tirar agua solo esa vez. Se queja que hay tres portones para llegar a casa de la actora y cada vez que pasan los golpean. Dice que escupen. Dice que todo empezó porque la actora decía que la casa de adelante era de la madre y que la hermana la vendió y no le dio un peso, y a todos los que iban les decía esto, lo que enojó a la demandada que la compró legalmente. Se queja de que la actora supo que la mamá de la demandada falleció y la actora quería hablar y ella no y luego le contó a todo el barrio. Le molesta que salgan los niños a jugar y ellos tiene miedo a la actora . ( las dos partes lloran…..) Las cosas se agravaron cuando les dijeron que tenían que cerrar por los robos y los niños y en principio habían acordado hacerlo en forma conjunta, pero luego se quejaron porque había cerrado y dice que la actora debe hacer su propia entrada. Primero usaban el portón, pero HH (el hijo de la actora) lo dejaba abierto y se golpeaba y despertaba al hijo, y entonces cerró con candando, pero el portón es bajo y puede pasar por arriba. Dice que con el albañil dice que cerró su pasada y ella se opuso . De la luz dice que le dijeron que tenían que hacer entrada por su parte y del teléfono no sabe que pasó. Los cambios en la propiedad, cochera etc., dice que no tiene que pedir permiso para hacer nada, porque es su casa.
De la misma forma, y con total objetividad se informa por Antel a Fs. 221-222 que tuvo intervención por corte de cable en azotea, y el cambio de la conexión de entrada de UTE es admitido en la declaración rendida por la parte demandada.
Sin embargo, con este panorama, en la atacada se concluye que la prueba no es contundente, pero, para la Sala por unanimidad, en un análisis de la prueba en su conjunto se demuestra el enfrentamiento entre las partes, así como la susceptibilidad de la parte demandada, y en particular su la falta de tolerancia para con una persona muy mayor, como lo es la coactora Sra. CC.
Y ello, sin dejar de mencionar como ya se hizo precedentemente que algunos de los hechos denunciados por la parte actora son admitidos por la demandada (el cierre de portón, por ejemplo).
VII). Para la Sala también es de recibo el agravio que refiere a la situación de la nombrada precedentemente, considerando el especial cuidado que toda persona debe tener respecto de las personas mayores, y ello en atención a lo dispuesto en la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, ratificada por ley Nro. 19430 que en su Artículo 9 establece: “Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia.- La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o cualquier otra condición.” Para la Sala, de la prueba se concluye que, en el caso hubo falta de respeto y afección a la dignidad de una persona mayor, y solo por mencionar dos circunstancias acreditadas, por la interrupción de los servicios de luz y teléfono.
VIII). De lo expresado se infiere que corresponde hacer lugar al reclamo por daño extrapatrimonial de la coactora Sra. CC.
Es evidente que los hechos que fueron acreditados son idóneos para producir en esta accionante una situación disvaliosa del espíritu, daño extrapatrimonial derivado ya sea de la violación de obligaciones emergentes de la ley o estatuto de propiedad horizontal, o incluso de su derecho inherente a la personalidad humana de tener tranquilidad en esa etapa tan avanzada de su vida.
En su declaración de parte la Sra. CC afirma que la insultan, le dicen “vieja de mierda”, “atorranta”, “vieja sucia” eso fue la primera vez porque estaba barriendo, que prendían la radio a todo lo que daba y lo por eso ella denunció, que lo hacía de las 11 a las 17 que venía el esposo. Reconoce que les tiró agua con la manguera cuando un día que no pudo más.
La valoración del daño extrapatrimonial y muy en particular la fijación del monto del daño extrapatrimonial siempre ha generado polémica.
La redactora ha afirmado en su estudio “El precio de los Derechos Humanos” (en el libro Derechos Humanos y Corrupción -publicación de las intervenciones que se realizaron en el Seminario del mismo nombre del 17 y 18 de abril de 2002- pág. 163 y ss.):”… Otra clasificación los divide en derechos subjetivos patrimoniales y extrapatrimoniales, estos últimos que comprenden a los derechos de la personalidad, pueden referir al individuo en sí mismo y conciernen tanto a la individualidad física (derecho a la propia existencia, a la integridad física, a la propia imagen, y también los que refieren a la individualidad moral (derecho al honor, al trabajo intelectual).
Pero la pregunta sigue en pie, los derechos que hemos categorizado como subjetivos, de la personalidad, derechos humanos, ¿tienen precio?
Y entonces, debemos cambiar o rotar el ángulo de consideración, y concluir que cuando existe una violación de los derechos humanos, el damnificado tiene legitimación activa para ejercer una acción por responsabilidad civil, y el ámbito de la responsabilidad es, atendiendo a una de sus funciones, un ámbito indemnizatorio, por lo cual puede recaer una condena a reparar el daño de naturaleza extrapatrimonial, que se traduce, en definitiva, en la condena al pago de una suma de dinero, por lo cual, el juicio de responsabilidad, es en general un juicio que se caratula como "cobro de pesos".
Esta cuestión, que fue inicialmente resistida por doctrina y jurisprudencia, al punto que el daño extrapatrimonial o moral no era considerado como un daño resarcible, afortunadamente se encuentra superada.
En efecto, hay un elemento que resulta imprescindible para la configuración de responsabilidad civil, y ese es el elemento daño, ya que con relación a los demás elementos se discute su necesariedad, y el daño no es otra cosa que el menoscabo que se sufre a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, por una persona (física o jurídica) que lesiona tanto bienes o intereses de naturaleza patrimonial, como de naturaleza extrapatrimonial, por eso hoy se refiere a daño patrimonial o extrapatrimonial, y este último también resulta resarcible y avaluable en dinero, a efectos de conceder la indemnización que compense o recomponga la situación previa a la producción del daño.
La tendencia al reconocimiento de los derechos humanos, y en puridad su reconocimiento que significa su preexistencia a toda regulación normativa, al punto que el propio art. 7 de la Constitución refiere a la protección en el goce de los derechos allí enumerados, no es sólo de los derechos nacionales sino también del derecho internacional.
En definitiva, cuando la jurisprudencia decía hace muchos años que "las lesiones al honor no se tapan con pesos", o que "el daño a que se refiere el art. 1319 es un daño causado en el patrimonio , puesto que el Código Civil no es un Código de la moral ni de los afectos", no era ni justa ni arreglada a derecho, y esto último por cuanto, cuando en la normativa del derecho civil contenida en el Código respectivo se habla de daño, no se distingue, y prevalece la solución por la cual hay que reparar, hay que avaluar y la única forma es el establecimiento de una condena a pagar cierta suma de dinero.” En el caso el monto solicitado luce excesivo y la Sala estima que corresponde fijar la suma de U$S 3.500, exclusivamente para la coactora Sra. CC.
En cambio, se coincide con lo resuelto en la atacada en que no se ha acreditado el padecimiento de daños patrimoniales por los accionantes y corresponde la solución confirmatoria en ese aspecto, no siendo de recibo los agravios de los accionantes al respecto.
IX). También se coincide con las consideraciones efectuadas en la atacada, y es consecuencia de lo precedentemente expresado, que no son de recibo los agravios formulados por la parte demandada, correspondiendo confirmar la atacada al respecto.
X). La solución de revocatoria parcial determina que no corresponda efectuar especial sanción procesal.
Por los fundamentos expresados y normativa citada, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, Y, EN SU LUGAR, SE HACE LUGAR A LA DEMANDA Y, EN SU MÉRITO SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA SRA. CC LA SUMA DE U$S 3.500, CON MAS INTERESES LEGALES HASTA SU EFECTIVO COBRO.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA EN LO DEMÁS.
HONORARIOS FICTOS: $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.