Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 21/2018
2 de mayo de 2018
Se promueve demanda de daños y perjuicios contra Conaprole . AA fue embestido por un camión cisterna de Conaprole en el km 35 de la Runa Nacional N° 1. El conductor del camión BB fue procesado con prisión por el Juzgado Letrado de Libertad por homicidio culpable al dar positiva la espirometría practicada al chofer con 7,5 grs de alcohol por litro de sangre y positiva para cannabis. Sostuvo que la demandada debe responder como empleador por el hecho ajeno de su dependiente.
- Ficha (IUE)
- 2-32560/2016
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil debida diligencia
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Legitimacion causal › Legitimacion pasiva
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DE 1ra. INSTANCIA Nº 2 1 /2018 Montevideo, 2 de mayo del 2018
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ALMEIDA, GISEL Y OTROS C/ CONAPROLE S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 32560/2016
R ESULTANDO :
1 - A fs. 31 los allí comparecientes, invocando su condición de: concubina , madre, y hermanos del fallecido Sr. Jonathan Ruiz promovieron demanda de daños y perjuicios contra CONAPROLE manifestando en lo medular que :
1.a - El día 9/3/2016 Jonathan Ruiz fue embestido por un camión cisterna de Conaprole en el km 35 de la Runa Nacional N° 1
1.b - El conductor del camión Emiliano Aguirre fue procesado con prisión por el Juzgado Letrado de Libertad por homicidio culpable al dar positiva la espirometría practicada al chofer con 7,5 grs de alcohol por litro de sangre y positiva para cannabis.
1.c - El conductor no solo no actuó con la debida diligencia, sino que su conducta se vio agravada por la presencia de alcohol y cannabis en sangre.
1.d - Sostuvo que la demandada debe responder como empleador por el hecho ajeno de su dependiente.
1.e - Por las razones allí expuestas, reclamaron que se condene a la demandada a indemnizarles por el daño moral propio, padecido por los familiares reclamantes; daño moral ‘premuerte’/‘iure hereditatis’ reclamados por los herederos del fallecido Sr. Jonathan Ruiz y daño patrimonial.
2 - Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 40) la parte demandada (Conaprole) evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que:
2.a - Conaprole carece de legitimación pasiva en el reclamo de autos en la medida que nunca fue empleador o patrono del conductor del camión, correspondiendo atribuir la responsabilidad exclusiva del evento a Panasco S.A. y a Coralmex S.A., pues el camión tractor en cuestión, era propiedad de la empresa Coralmex S.A, y el servicio de transporte era realizado por la empresa Panasco Transportes S.A. y el conductor era empleado de esta empresa, siendo éstas las únicas eventuales responsables del siniestro.
2.b- Agregó que para el caso de que resulte condenada Conaprole, corresponde hacer lugar a la pretensión de regreso ejercitada contra Trale S.A.. en la medida que Conaprole transfirió la guarda de la cisterna a Trale S.A. a través de un contrato de comodato, siendo Trale quien tenía el poder de dirección y vigilancia sobre el camión, la cisterna y las personas que lo conducían.
2.c - Y sostuvo asimismo por las razones expuestas a fs. 75/76, que los daños reclamados son improcedentes.
3 - Habiéndose sustanciado la solicitud de emplazamiento de terceros formulada por Conaprole, por providencia N° 2841/2016 se admitió el emplazamiento de Trale S.A., Coralmex S.A. y Panasco Transporte S.A.
4 – A fs. 122/130 compareció Panasco Transportes S.A. y al evacuar el traslado conferido abogó por el rechazo de la pretensión expresando básicamente que:
4.a - No existió culpa por parte del chofer pues este no había consumido alcohol ni cannabis el día del siniestro, sino que lo había hecho el día anterior.
4.b - Expresó asimismo que no existió nexo causal pues, fue la culpa del ciclista la que causó el daño.
4.c - Agregó que los daños reclamados son improcedentes sin perjuicio de lo cual, expresó que en caso de recaer sentencia de condena corresponde hacer lugar a la pretensión de regreso (art. 1326 C.C.) ejercitada contra el conductor del camión Emiliano Aguirre 5 - A fs. 161/165 compareció Trale S.A. quien opuso la excepción de falta de legitimación pasiva al no poseer la guarda del vehículo, expresando que el camión es propiedad de Coralmex S.A. y que el conductor era empleado de Panasco Transporte S.A., careciendo por ende Trale S.A. de legitimación´ pasiva, siendo en todo caso de esas empresas la responsabilidad del evento. Sin perjuicio de lo cual, por las razones allí expuestas cuestionó los daños y perjuicios causados.
6 - A fs. 202/208 compareció Coralmex S.A . y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la medida que no conducía el camión, ni era el empleador del trabajador, ni tenía la guarda del vehículo, expresando en síntesis que:
6.a - Le dio en arrendamiento el vehículo a Panasco Transportes S.A. quien tenía el poder de dirección y control del camión.
6.b - Sostuvo asimismo por las razones allí expuestas, que no existió culpa del chofer, y que no se configuró relación de causalidad entre la conducta del chofer y el evento pues, este fue causado por la culpa de la víctima.
6.c - Señaló finalmente que los daños reclamados son improcedentes.
7 - Tal como surge de fs. 235/238 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO :
I - LOS HECHOS PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:
I.1 - En primer término, constituye un hecho no controvertido, que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el camión tractor matrícula ATP 2752, que remolcaba la cisterna marca ‘Parcisa’, matrícula SAV 1013, mientras era conducido por el Sr. Emiliano Aguirre, embistió al Sr. Jonathan Ruiz Almeida quien se trasladaba en bicicleta por la ruta, habiendo fallecido a consecuencia del impacto.
El conductor del camión, Emiliano Aguirre, resultó procesado por homicidio culpable debido a que conducía con 7,5 gramos de alcohol por litro de sangre y positiva para cannabis.
I.2 – La demandada Conaprole , es una cooperativa de productores de leche, creada por Ley en 1937, y celebró con Trale S.A. un ‘contrato de suministro de flete’ (ver: fs. 48/70) que tiene por objeto la recolección de leche a granel de los establecimientos de producción y su transporte con destino a las plantas industriales de Conaprole, o donde esta indique ; y el transporte de leche fría y cremas de granel entre las plantas industriales de Conaprole .
De acuerdo a lo establecido en el referido contrato, Conaprole tiene la facultad de establecer recorridos, horarios y volúmenes de leche o cremas a granel. Asimismo surge del contrato celebrado que Conaprole proporciona todos los materiales necesarios para la recolección (etiquetas, dispensadores).
I.3 - A su vez , a los efectos de cumplir con el objeto del contrato de ‘suministro de flete’ celebrado con Conaprole, T rale S.A. subcontrató a Coralmex S.A. (ver contrato obrante a fs. 153/160) y a Panasco S.A., y esta última subcontrató al Chofer Emiliano Aguirre
I.4 – Surge probado asimismo, que Conaprole es propietaria de la cisterna SAV 1013, la cual dio en comodato a Trale S.A. en el marco del ‘contrato de suministro de flete’ referido. Y Trale S.A. a su vez, con motivo de la subcontratación referida precedentemente, cedió el comodato referido a Panasco Transportes S.A.
I.5 – Por otra parte, se observa que el camión tractor ATP 2752 era propiedad de Coralmex S.A. quien lo dio en arriendo a Panasco Transportes S.A.. Y tal como señala la parte actora -al evacuar el traslado del excepcionamiento a fs. 212-: el director de Coralmex S.A., Américo Luis Panasco Pugliese y el director de Panasco S.A., Pablo Joaquín Panasco Montes de Oca, son padre e hijo respectivamente.
I.6 – También constituye un hecho no controvertido que el conductor del camión, Sr. Emiliano Aguirre, figuraba como empleado de Pansaco Transportes SA..
II - SOBRE LA RESPONSABILIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL EVENTO DAÑOSO:
II.1 - Entiende este sentenciante, que la responsabilidad en el evento dañoso, cabe asignarla ‘in totum’ al comportamiento ilícito culposo del conductor del vehículo, Emiliano Aguirre .
II.2 - En efecto, de acuerdo a los hechos que se tienen por probados, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta del conductor del camión que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es que afectó derechos subjetivos del Sr. Jonathan Ruiz). Y corresponde tener por acreditada la culpa del chofer del camión (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que no sólo tenía niveles de alcohol y droga en sangre no habilitados por la normativa de tránsito, sino que, según surge de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, había perdido el dominio del vehículo.
Así, resultan claramente ilustrativos los relatos brindados en autos por los testigos presenciales de los hechos, quienes observaron pasar al camión conducido por el Sr. Emiliano Aguirre a una elevada velocidad, zigzagueando sin control, embistiendo conos señalizadores existentes en la ruta. Y cabe concluir asimismo, que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso acontecido.
II. 3 – Por otra parte, corresponde puntualizar que la ‘culpa de la víctima’ invocada por Panasco S.A. y Coralmex S.A. al evacuar el traslado conferido de la demanda principal, no resultó acreditada en autos , y era carga de quienes invocaron la configuración de dicha eximente de responsabilidad, acreditar dicho extremo, lo que en el caso no aconteció.
III - SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE: CONAPROLE; TRALE S.A.; PANASCO TRANSPORTES S.A.; CORALMEX S.A. y EMILIANO AGUIRRE:
III.1 - En el caso, no está en discusión que el siniestro se produjo mientras Emiliano Aguirre se encontraba cumpliendo tareas en régimen de dependencia para una empresa subcontratada para el ‘suministro de fletes’ en beneficio de Conaprole.
III.2 - En efecto, Emiliano Aguirre, era un dependiente de Panasco Transportes S.A., empresa ésta que (al igual que Coralmex S.A.) había sido subcontratada por Trale S.A. para suministrar fletes a Conaprole.
III.3 - Ahora bien, este decisor comparte la postura doctrinaria ( Gamarra, J. ; T.D.C.U., t. 20, ed. F.C.U., año 2003, págs. 228 y ss.) y jurisprudencial ampliamente mayoritaria (ver: T.A.C. 5° , sent. N° 111/91, A.D.C.U., t. 22, c. 1102, y sent. N° 39/99, publicada en A.D.C.U., t. 30, c. 996, y L.J.U., c. 13.732 y comentada por Gamarra en T.D.C.U., t. 20, p. 249 y ss; T.A.C. 2° sent. N° 120/2006; T.A.C. 3° , sent. N° 226/2011; T.A.C. 4° , sent. 50/07, y S.C.J. , sents. Nos. 471/2000 y 591/2008 entre muchas otras) que sustenta un criterio amplio en la verificación de la relación de dependencia que hace funcionar la responsabilidad objetiva por garantía.
III.4 – De conformidad con el referido criterio, se entiende que la dependencia civil es un género, y la laboral sólo una especie del mismo; y se confiere especial relevancia a la utilización instrumental de una prestación de trabajo, dependencia económica y la realización de un encargo o empleo como elementos nucleares que virtualizan la responsabilidad vicaria del empresario empleador.
Así, Peirano señalaba la amplitud del concepto de ‘dependencia’ expresando que el Código Civil no habla de que se debe responder por ‘el hecho de los dependientes’, sino que expresa que debe responder por ‘ el hecho de las personas que están bajo nuestra dependencia’ , fórmula ésta que, aunque aparentemente idéntica, resulta más amplia y abarcativa de diferentes situaciones. (‘Responsabilidad Extracontractual’, ed. Temis, Bogotá/Colombia, año 1979, p. 518).
III.5 - Siguiendo las enseñanzas de Gamarra (T.D.C.U., t. 20, p. 244 y ss.) y las pautas trazadas por el T.A.C. 5° en el ‘ leading case ’ sent. N° 111/91 , así como el resuelto por el mismo Tribunal en sent. N° 39/99 , puede sostenerse que los rasgos definidores de la dependencia se ubican en el conferimiento de un encargo, la utilización instrumental de otro en interés del principal, y fundamentalmente, la subordinación económica que fluye de la circunstancia de que la persona o empresa utilizada forma parte de la organización o empresa que la contrata.
III.6 - En el caso, el evento dañoso fue causado por un dependiente de una empresa (Pansaco Transportes S.A.) subcontratada (por la proveedora de fletes, Trale S.A.) para suministrar fletes en beneficio de Conaprole (suministrada). En función de lo cual, atendiendo a la relación de dependencia que vincula a las proveedoras de los fletes con la beneficiaria del suministro, corresponde reafirmar el criterio amplio de dependencia económica, a fin de hacer operativa la responsabilidad vicaria de la empresa principal, en el caso, la beneficiaria del flete suministrado: Conaprole
III.7 - Y si bien se observa que Conaprole no impartía órdenes directamente a Trale S.A. ni a las empresas subcontratadas por ésta, las cuales tenían independencia jurídica, un examen superficial de algunas de las cláusulas del contrato de ‘suministro de flete’ evidencian los poderes de control, vigilancia y predeterminación de las condiciones económico-financieras de la ejecución del suministro de fletes; lo que genera una situación de dependencia y subordinación económica, una utilización instrumental de las empresas proveedoras de fletes, que hace ingresar la relación, en el vínculo civilístico de dependencia, con abstracción de su autonomía jurídica.
Así, de acuerdo a lo establecido en el referido contrato, Conaprole tiene la facultad de establecer recorridos, horarios y volúmenes de leche o cremas a granel. Surgiendo además del contrato celebrado, que Conaprole proporciona todos los materiales necesarios para la recolección (etiquetas, dispensadores).
Este poder excepcional sólo se explica por la relación de subordinación económica existente entre la cooperativa beneficiaria de los fletes y las proveedoras de los fletes.
III.8 - Las empresas proveedoras de fletes y de los medios necesarios para llevar a cabo lo fletes, se insertan en el proceso productivo de la empresa principal, desarrollando una actividad fundamental en el mismo, cual es proveer los medios necesarios para el transporte, y transportar los productos elaborados por la cooperativa en las plantas de esta.
Las referidas empresas subcontratadas, funcionan como una extensión de la actividad propia de Conaprole, en el interés económico relevante de ésta, en situación de dependencia económica, como parte integrante de una organización empresarial estructurada por Conaprole para su propio provecho.
Así, señala Lorenzetti que el vínculo de larga duración existente en el contrato de suministro: “… genera una relación de cautividad que es la base para la traslación de costos: el suministrado le traslada sus costos, le impone requisitos de calidad, niveles de producción, todo lo cual puede transformarse en una dirección económica ajena de la empresa proveedora por parte del suministrado ….”. ( Lorenzetti, R. , ‘Tratado de los Contratos’, t. 1, p. 471).
III.9 - En suma, entiende este decisor que la situación de dependencia económico-funcional de las proveedoras de fletes, respecto de Conaprole y los rigurosos poderes de control y aun gestión empresarial (que le confieren supremacía y preeminencia jurídica) virtualizan la responsabilidad por garantía en los términos del art. 1324 inc. 1º del Cód. Civil: Conaprole debe responder como garante por el hecho de las empresas que funcionan bajo su dependencia .
Y explica Gamarra , que estamos en presencia de una garantía porque quien responde es un sujeto que no violó deber alguno, ya que la transgresión no fue cometida por él, sino por un auxiliar o dependiente, siendo éste el causante del ilícito culposo. ( Gamarra , Responsabilidad Civil Médica, t. 2, p. 157/158). Es la conducta del dependiente, la determinante del ilícito culposo causante del daño, en tanto se trata del sujeto que colabora o sustituye al principal o comitente. ( Gamarra , Responsabilidad Civil Médica, t. 2, p. 157 y págs. 129/130).
III.10 - En sintonía con la línea de argumentación que se viene desarrollando, sostuvo la S.C.J . en sent. N° 591/2008 que: “… La tercerización del servicio… cumple una finalidad económica de reducir los costos y los riesgos para la empresa que recibe el servicio, pero además, deja sin respaldo a las víctimas de ilícitos en los que participa un vehículo de estas características.
Según lo destaca actualmente la doctrina, el concepto de ‘dependiente’ ya no se fundamenta exclusivamente en la existencia de un vínculo de subordinación jurídica, propio del contrato de trabajo, sino que comprende situaciones que van más allá de ese negocio y permiten abarcar ámbitos de subordinación y dependencia económica que se manifiesta en hipótesis en que diversas empresas se vinculan, como ocurrió en la especie, por una relación contractual (Gamarra, T.D.C.U., T. XX, págs. 253 y ss.). …” .
III.11 - En el caso, la demandada principal Conaprole responderá como garante, por hecho ajeno (art. 1324 inc.1), junto con las empresas que fueron instrumentalmente utilizadas para realizar la función encomendada en beneficio e interés de Conaprole.
III-12 - Ahora bien, en la medida que Conaprole citó en garantía a Trale S.A ., formulando una pretensión de regreso contra dicha empresa, podrá reembolsar la cantidad objeto de condena, contra a la citada en garantía Trale S.A.
Y ello por cuanto, como señalara el T.A.C. 5° citando a Trigo Represas y Compagnucci De Caso en la multicitada sentencia N° 39/99 , puede haber subdependencia o dependencia indirecta, cuando el dependiente realiza la función encomendada con ayuda de otra persona, que a la vez es dependiente suyo; acá el subdependiente comprometerá en el desempeño de su incumbencia tanto a su propio comitente como al principal de ambos (Resp. civil por accidentes de automotores, 2ª, p. 207).
III.13 - Las restantes empresas que colaboraron instrumentalmente con Conaprole para el suministro de fletes (Panasco Transporte S.A. y Coralmex S.A.) en la medida que ingresaron al proceso judicial, ampliando la parte subjetiva demandada en la litis , y fueron emplazadas con todas las garantías del debido proceso a responder la demanda principal, deberán responder indistintamente junto a Conaprole frente a los accionantes .
III.14 – En sintonía con el desarrollo precedente, el conductor del camión Emiliano Aguirre , en la medida que fue convocado al proceso, citado en garantía por Pansaco Transportes S.A., como dependiente directo de esta empresa, en virtud de lo dispuesto por el art. 1326 del C.C., y en aplicación de los principios de concentración y economía procesal, deberá reembolsar a Panasco S.A. las sumas objeto de condena.
IV - EL DAÑO MORAL RECLAMADO:
IV.1 - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
IV.2 – Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
V - DAÑO MORAL PROPIO, RECLAMADO POR LOS DAMNIFICADOS ‘INDIRECTOS’:
V.1 - En el caso reclamaron daño moral propio: a) la concubina (Roxana Batista) ; b) Luzmila Batista, quien compareció invocando su condición de hija del fallecido Sr. Jonathan Ruiz Almeida; c) la madre de Jonathan Ruiz, y d) los trece hermanos de Jonathan Ruiz comparecientes a fs. 31, todos por el sufrimiento que les ocasionó a ellos, la muerte de su concubino, padre, hijo y hermano.
V.2 - Cabe tener en cuenta que se trata de damnificados indirectos, esto es, sujetos distintos de la víctima inmediata, que también experimentaron un perjuicio a raíz del hecho (Ver Zabala De González Resarcimiento de daños, t. 2.a, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 537).
VI - EL DAÑO MORAL PROPIO RECLAMADO POR LA CONCUBINA Y LA HIJA DEL FALLECIDO JONATHAN RUIZ:
VI.1 - En lo que refiere a la relación de concubinato invocada, considera este decisor que la prueba testimonial diligenciada en autos (escuchar declaración de : Pablo Cardozo y Jonatan Leone, el día 12/10/2017 y Alfredo Batista, el día 6/2/2018) habilita a tener por verificada la existencia de una relación de concubinato entre la compareciente Roxana Batista y el joven fallecido Jonathan Ruiz, quien contaba a esa fecha con 24 años de edad.
VI.2 - En el caso de autos, se reclamó por concepto de daño moral padecido por la concubina y la menor Luzmila Jazmín el importe de U$S 150.000 , por el padecimiento generado por la muerte de Jonathan Ruiz.
VI.3 – En lo que refiere a la niña Luzmila Jazmín Batista , aún cuando estando a las declaraciones testimoniales obrantes en autos se considere que la niña es hija del fallecido Jonathan Ruiz; considerando que nació 14 días después del accidente , la pretensión por daño moral propio de la referida niña no puede prosperar .
VI.4 - En lo que refiere al daño moral propio reclamado por la pareja del joven fallecido ( Roxana Batista ), cabe tener presente que tal como ha sostenido invariablemente la doctrina y jurisprudencia, los familiares cercanos a la víctima padecen una afectación de su esfera espiritual ante el accidente sufrido por un ser querido, y por ende los extremos fácticos constitutivos o determinantes de este particular sufrimiento se reputan probados por la propia naturaleza de las cosas , por lo que normalmente acaece, sin que sea dable exigir una prueba acabada o concluyente de la indemnización correspondiente. (Cfme. Sent. de la S.C.J. N° 364/2016 , y Gamarra , T.D.C.U., t. 25, F.C.U., p. 314/315).
VI.5 – Sin perjuicio de ello, en el caso, resultó probada la afectación que causó a la Sra. Roxana Batista la muerte de su concubino, con quien había iniciado una relación de concubinato hacía aproximadamente un año y medio, correspondiendo por ende reconocer el perjuicio espiritual causado.
Así las cosas, se tendrá por verificada la angustia, depresión y sufrimiento padecidos por la concubina de Jonathan Ruiz quien estaba cursando en esa época un embarazo avanzado , y valorando las reglas reseñadas precedentemente por Mosset Iturraspe , se estima prudente fijar el daño moral padecido por la concubina del Sr. Jonathan Ruiz en U$S 15.000 .
VII - EL DAÑO MORAL PROPIO RECLAMADO POR LA MADRE DE JONATHAN RUIZ (GISEL ALMEIDA):
VII.1 - En lo que refiere al daño moral propio reclamado por la madre del joven fallecido , cabe tener presente que tal como enseña Zabala De González, es incuestionable el daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo. Y anota que desde un punto de vista sustancial, resulta inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante –quizá el más duro que pueda enfrentarse- porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor. Es conforme con la naturaleza que los hijos se encuentren destinados a sobrevivir a sus progenitores y, por tanto, a acompañarlos moral y materialmente hasta el fin de quienes los trajeron al mundo. ( Zabala De González , M ., Resarcimiento de daños, t. 2.b, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 275).
En efecto, citando a Mosset Iturraspe señala la autora que: “ … La vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos buena parte al menos del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida …”. ( Zabala De González , M ., Resarcimiento de daños, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.b, p. 275).
Y agrega Zabala De González : “… El daño moral que se estudia es grave no sólo por su intensidad sino por su perdurabilidad, ya que se prolongará a través de toda la existencia del padre. La resignación sublima el dolor, pero no lo borra…” . ( Zabala De González, M ., Resarcimiento de daños, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.b, p. 276).
En Uruguay, observa Gamarra que la pérdida del hijo es considerada ‘como el sufrimiento de mayor grado. Y anota el Maestro, que ya en un fallo del T.A.C. 5° del año 91 se sostenía que: “ … no resulta imaginable un padecimiento psíquico o afección espiritual más dolorosa que la pérdida de un hijo de corta edad, a quien se proporcionaron los máximos cuidados y atenciones para una vida segura y feliz …” ( Gamarra, J., T.D.C.U. t. 25, ed. F.C.U., p. 304.).
VII.2 - En el caso, tratándose de la muerte de un joven de 24 años que no convivía con su madre y tenía prácticamente toda su vida por delante, se estima adecuado fijar el daño moral propio de la madre compareciente, en el equivalente a U$S 25.000 . Importe éste que se encuentra dentro de los parámetros de las condenas impuestas por daño moral en situaciones similares.
En efecto, el T.A.C. 1° cuantificando el daño moral de los padres por el fallecimiento de un hijo estableció en sents. Nos. 218/2013, y 166/2013 cantidades de U$S 30.000, y U$S 35.000 para cada uno de los padres. El T.A.C. 2° , valoró el daño moral de los padres por la muerte de un hijo en U$S 35.000 para cada padre en sent. Nos. 140/2013. El T.A.C. 5° en sent. No. 134/2011 fijó un importe de U$S 20.000 para cada uno de los padres; y en sent. 40/2012 estimó el perjuicio moral en cuestión en U$S 26.000 para cada padre. El T.A.C. 6° en sent. No. 157/2011 fijó el referido perjuicio de los padres en el importe de U$S 35.000 para cada uno. El T.A.C. 7° en sent. 95/2012, estimó el daño moral de los padres por la muerte de un hijo en U$S 25.000. Y la S.C.J. en sents. No. 484/2014 fijó el daño moral de los padres por el perjuicio en cuestión, en U$S 25.000 para cada uno.
VIII - EL DAÑO MORAL PROPIO RECLAMADO POR LOS HERMANOS DE JONATHAN RUIZ:
VIII.1 - No merece reparos la legitimación sustancial de los hermanos para reclamar daño moral. Así, señala Gamarra que en Derecho uruguayo la regla es la legitimación del hermano sea o no conviviente ( Gamarra, J., T.D.C.U., t. 25, ed. F.C.U., p. 314) la convivencia en todo caso, y como se señalara precedentemente, es un dato que habilita a presumir la existencia de una relación afectuosa más intensa.
Y anota Ordoqui que cuando los lazos entre hermanos son normales, sustentados en la idea de afecto y solidaridad, la pérdida de un hermano causa un importante sufrimiento. ( Ordoqui, G . ‘Derecho de daños’, t. 4, ed. La Ley, Montevideo, año 2013, p. 819).
VIII.2 - En lo que refiere a la c uantificación del daño moral de los 13 hermanos comparecientes a fs. 31 , cabe tener presente que según expresa Gamarra , en el orden cuantitativo de las reparaciones, las que reciben los hermanos, son las menores de todas, de acuerdo con la corriente universal ( Gamarra, J ., T.D.C.U., t. 25, ed. F.C.U., p. 315).
VIII.3 - En el caso, considerando que los hermanos del joven fallecido no convivían con el mismo, se estima prudente estimar el daño moral padecido por los hermanos comparecientes en U$S 3.500 para cada uno ; importe éste que guarda relación con parámetros de las condenas impuestas por daño moral en situaciones similares.
Así, el T.A.C. 2° en sent. 121/2011 estimó el daño moral por muerte de un hermano en U$S 5.000; También el T.A.C. 5° estimó el rubro en cuestión en US$ 5.000 en sent. No. 53/2011. Y el T.A.C. 7° estimó el daño moral por muerte de un hermano, en U$S 5.000 en sent. 81/2012.
IX - DAÑO MORAL ‘IURE HEREDITATIS’ :
IX.1 - Si bien este decisor comparte el criterio doctrinario y jurisprudencial que considera que el daño moral padecido por la víctima genera un crédito de índole patrimonial que se trasmite ‘iure hereditatis’, a los herederos de la víctima ( Cfme. Gamarra , Tratado ..., t. 23, p. 87), en el caso, las probanzas obrantes en autos no habilitan a tener por probado que la víctima hubiese experimentado dolor y padecimientos antes de la muerte , sino que parecería razonable entender que la muerte del joven Jonathan Ruiz fue instantánea.
IX.2 - La consideración precedente, conduce a rechazar el reclamo genéricamente formulado por concepto de daño moral ‘pre muerte’ (‘iure herditatis’) al no tenerse por verificada la existencia de dolor o padecimientos previos a las muerte que pueda fundar una reclamación por daño moral ‘iure hereditatis’. (Ver: Gamarra , T.D.C.U., t. 23, p. 90)
X – EL DAÑO PATRIMONIAL RECLAMADO:
X.1 - A fs. 34, en forma genérica los accionantes reclaman ‘daño patrimonial’ pero no proporcionaron ninguna base para su estimación. Y si bien parecería que reclamaron por un lucro cesante o una pérdida de chance, no invocaron ninguna circunstancia fáctica que habilite a tener por verificada la existencia de un perjuicio patrimonial .
X.2 - De todas formas, más allá de la alta opinabilidad de la procedencia del rubro lucro cesante en hipótesis como la de autos (Ver: Zabala De González, M ., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 284/285; Gamarra , J ., T.D.C.U., t. 23, F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 71/72 y 77 y sents. de la S.C.J. Nos. 19/1993 y 821/1995), en el caso, la parquedad y reticencia del relato formulado sobre el punto en la demanda determina que no pueda disponerse condena alguna por tal concepto.
X.3 - En efecto, como señala Rosemberg , al deducir la pretensión el actor debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, especiales y temporalmente determinados, de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica. (‘La carga de la prueba’, p. 55).
X.4 - Y ello por cuanto, como explica Van Rompaey , nuestro ordenamiento procesal adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda, que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión. (‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el Derecho Procesal Uruguayo’, L.J.U., t. 111, ver ‘capítulo 3’ relativo a la carga de la afirmación).
Y señala el autor citado, que la claridad y precisión en el relato de los hechos que fundan la pretensión tiene fundamental importancia por cuanto gravita sobre el demandado el ‘onus’ de pronunciarse categóricamente sobre su veracidad.
En efecto, la exposición de hechos es representativa de un estado de cosas que individualiza el objeto litigioso, y si el demandado debe reconocerlos o negarlos, para ello los hechos deben ser explicados claramente.
Tal claridad y precisión, permitirá un correcto ejercicio del derecho de defensa para el demandado, y la facilitación de la sentencia, que debe limitarse al objeto planteado por el actor en su demanda y delimitado por lo aceptado por el demandado. (Ver: Van Rompaey , op. cit. L.J.U., t. 111).
XI – Habiéndose reclamado y fijado el importe objeto de condena en moneda extranjera, no procede el reajuste previsto por el D.L. 14.500 , y en lo que refiere a los intereses , en la medida que los mismos poseen naturaleza indemnizatoria y su condena no procede de precepto, sino que deben ser reclamados , en estricta aplicación del principio de congruencia, no resluta legalmente posible condenar al pago de los mismos.
XII - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, F ALLO:
1° - A MPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A LA CODEMANDADA CONAPROLE; A PANSASCO TRANSPORTES S.A., Y A CORALMEX S.A. , A ABONAR POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PROPIO, EL IMPORTE DE:
U$S 15.000 PARA ROXANA BATISTA (CONCUBINA DE JONATHAN RUIZ).
U$S 25.000 PARA LA SRA. GISEL ALMEIDA. (MADRE DE JONATHAN RUIZ).
Y U$S 3.500 PARA CADA UNO DE LOS TRECE HERMANOS DE JONATHAN RUIZ COMPARECIENTES A FS. 31.
2° - AMPARANDO LA PRETENSIÓN DE REGRESO FORMULADA POR CONAPROLE CONTRA TRALE S.A., CONDENANDO A ESTA ÚLTIMA A REEMBOLSAR A CONAPROLE LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA REFERIDAS PRECEDENTEMENTE.
3° - AMPARANDO LA PRETENSIÓN DE REGRESO FORMULADA POR PANASCO TRANSPORTES S.A. CONTRA EMILANO AGUIRRE , CONDENANDO A ESTE ÚLTIMO A REEMBOLSAR A PANASCO TRANSPORTES S.A., LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA REFERIDAS EN EL ' NUMERAL 1° ' DEL PRESENTE FALLO.
4° - DESESTIMANDO LOS RESTANTES RUBROS RECLAMADOS.
5° - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
6° - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.