Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-633/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia Nº 8/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 218/2023 de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno, se falló: “ Condenando a BB, CC, DD, EE y AA, por la comisión penalmente responsable, cada uno de ellos, de ‘un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado por el concurso y por haberse cometido mediante incendio, en calidad de coautor’, a la pena de 30 (treinta) años de penitenciaría, con descuento, en los casos que corresponda, de la prisión preventiva cumplida, y siendo de su cargo las accesorias legales previstas en los literales d) y e) del artículo 105 del Código Penal... ” (fs. 287/307 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 8/2024 de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, se falló: “ Confírmase la sentencia definitiva Nº 218/2023, salvo en cuanto al monto de la pena, la que se fija en veintiocho (28) años de penitenciaría, manteniéndose firme en todo lo demás... ” (fs. 429-467 vto.).
III) Con fecha 23 de abril de 2024, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación.
En su escrito que luce agregado a fs. 479-486 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que el tribunal incurrió en una clara violación a las reglas de la sana crítica, así como del principio de inocencia.
En primer lugar, extractó diversos fragmentos de la sentencia atacada y realizó una serie de consideraciones al respecto.
Así, señaló inicialmente que es incorrecta la relación que realiza la Sala respecto del escrito de apelación presentado por la Defensa de AA, cuando indica que, según su teoría del caso, si la participación del imputado surgiera probada, éste debería responder por un delito de riña con resultado muerte.
Al respecto, expresó la recurrente que en la apelación no se hace referencia a la riña con resultado muerte. Afirmó que la referencia al auto de apertura pretende “ desnudar ” que se manejaron argumentos diferentes en las distintas instancias, pero las posturas ensayadas no son contradictorias entre sí. Refirió al art. 119.1 literal b del CPP, que impone plasmar las conclusiones finales de la Defensa, las que son fielmente representadas por lo expresado en los alegatos de clausura y no en una etapa más prematura, como lo es la contestación de la acusación.
En cuanto a la afirmación del Tribunal según la cual “ el hecho de que AA haya ido al encuentro de otros reclusos portando un cuchillo, evidencia que está dispuesto a usarlo y lesionar o ultimar a una persona con el mismo ”, manifestó la Defensa que el solo hecho de portar un cuchillo en el contexto de marras de ninguna manera puede considerarse como una prueba absoluta de haber sido partícipe en calidad de co-autor de un homicidio muy especialmente agravado.
Afirmó que la tenencia del cuchillo fue meramente defensiva. En este sentido, reiteró lo plasmado en la apelación, en cuanto: a) AA no tenía conocimiento de que los de la celda Nº 16 se encontraban despojados de armas, por lo que, desde su punto de vista, la tenencia de arma respondería a una postura defensiva; b) el mismo día de ocurrencia de los hechos había existido una fuerte pelea entre ambas celdas, por lo que era de esperar, a los ojos de AA, que en este encuentro se consumara dicha “ invitación a pelear ” a la que refiere el testigo reservado; c) AA dormía en la misma celda que los demás, por lo que negarse a concurrir junto con sus demás compañeros a esa supuesta pelea hubiera puesto en peligro su vida, por ello todos los miembros de la celda Nº 20 salieron de su celda para pelear con los de la celda Nº 16.
Respecto a lo señalado por la Sala en cuanto a que “ no surge acreditado en forma alguna el temor que la Defensa afirma sintió su defendido y tampoco que los otros tres reclusos de la celda 20 hayan participado, nadie los menciona, por lo tanto, debe presumirse que permanecieron en la celda 20 y que no tuvieron temor a represalias de sus compañeros de celda ”, expresó la recurrente que, en el contexto en que ocurrieron los hechos, emana de las reglas de la experiencia que su defendido haya experimentado temor de las represalias, dado que se encontraba en un módulo “ difícil ” dentro de un establecimiento penitenciario altamente peligroso, rodeado de reclusos con antece-dentes de violencia.
Apuntó que, durante todo el proceso que luego derivó en las sentencias de condena, se encontraba recluido en prisión preventiva en la misma celda que algunos de los imputados; asimismo, en cada una de las muchas audiencias se veía forzado a compartir todo el tiempo junto a los otros cuatro imputados; por ende, de ninguna manera era viable, sin poner en juego su vida, que adoptara una actitud abiertamente hostil hacia sus excompañeros de celda.
Añadió que no resulta razonable que deba “ probarse ” el temor de AA, estando en una “ tierra de nadie ” como lo es el módulo dónde se encontraban, signado por el ausentismo policial, ya que la guardia más cercana se encontraba a 300 metros.
Sostuvo que esa exigencia de probar el temor también implica una inversión de la carga de la prueba, ya que era Fiscalía quien debía acreditar que tal temor no existía y que, en cambio, existía una suerte de “ complicidad ” entre AA y el resto de los imputados.
Respecto a lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que el alias “ Chucky ”, mencionado por algunas de las víctimas, podría ser el alias de uno de los acusados de nombre AA (AA), aseveró la Defensa que en este punto la Sala recurre a una muy poco convincente argumentación, que va a contracorriente del sentido común. Así, explicó que FF nombra la primera vez como responsables de los hechos a BB, CC, DD, EE y un tal “ Chucky ”; luego de que la Fiscalía le consulta si hay uno o dos AA, responde que uno solo, siendo éste el “hermano de EE”. Aquí arribamos a la primera incongruencia del Tribunal: si “ Chucky ” se trataba de AA, no tuvo ninguna razón de ser que la Fiscal le preguntara a FF si eran uno o dos AA, pues de haber sido así, la Fiscalía simplemente le hubiera solicitado que aclarara que el nombre de “ Chucky ” correspondía a AA.
Manifestó la Defensa que quedó evidenciado que FF nombró como responsable a una persona distinta a los cinco imputados, lo cual echa a tierra el sustento lógico en que se estructura el fallo de primera instancia y, por ende, el del Tribunal; o sea, el hecho de que sean nombrados sólo los cinco imputados representa que la investigación y la acusación fiscal fue exitosa, por lo que justificaría condenar a AA por más que no se acreditara la comisión de actos propios del delito que se le imputa.
Añadió que el propio Juez de primera instancia reconoce que “ Chucky ” sería alguien distinto a los cinco imputados y, a su vez, Fiscalía en su evacuación de vista no objeta tal afirmación realizada por la Defensa de AA.
A continuación, la recurrente extractó el fragmento de la sentencia en el que se señala que “ A efectos de probar su teoría del caso alternativa, la Defensa debió en el contra-examen interrogar concretamente a FF sobre cuál era el nombre de la persona que identificaba con el alias de Chucky, lo cual no hizo, perdiendo de esa forma la oportunidad de acreditar lo expresado de que los tres reclusos de la celda 20 no acusados también habrían participado ”, y expresó que en este punto el Tribunal veladamente parecería invertir la carga probatoria que pesaba sobre la Fiscalía, ya que pretende que la Defensa de AA probara su inocencia.
Respecto a que dicha Defensa debía interrogar a FF sobre la cuestión de “ Chucky ”, señaló que resulta evidente, por lo dicho anteriormente, que “ Chucky ” es una persona distinta a los cinco imputados, por lo que, siendo un hecho acreditado, no correspondía a la Defensa incurrir en tal contra interrogatorio, solamente para reforzar aún más lo que ya era evidente.
En cuanto a lo sostenido por el Tribunal respecto a que la Defensa de AA tampoco interrogó a la víctima GG cuando éste hizo referencia a una persona alias “ Tito ” o “ Fito ”, apuntó que GG, al ser requerido por Fiscalía para identificar a los de la celda Nº 20, nombra a BB, AA (aclarando que se trata de BB y no de AA), a CC y a un tal “ Fito ”, refiriendo luego a CC cuando dice que uno de la celda Nº 19 fue el responsable de salir por el “ sapo ” y romper el candado. Si nombra a tres de los cuatro imputados de la celda Nº 20 y refiere a CC de la celda Nº 19 más adelante, está claro que “ Fito ” no es ninguno de ellos. En este sentido, Fiscalía en ninguna instancia relaciona a Fito con AA, por lo que claramente es alguien distinto a los cinco imputados. No obstante, el Tribunal una vez más recurre a argumentos reñidos contra una interpretación razonable y de acuerdo al sentido común, en aras de generar dudas respecto al nombramiento de personas distintas a los cinco imputados.
Refirió luego a la afirmación de la Sala conforme a la cual “ Si bien es cierto lo expresado por la Defensa que no surge acreditado que AA haya ayudado a tirar el colchón o el líquido inflamable, se señala que dicho imputado permaneció en la puerta de la celda 16 junto con los demás acusados, portando un arma blanca como forma de intimidar e impedir que las víctimas pudieran salir de su celda ”. Sobre el punto, expresó que la interpretación de que el porte de cuchillo responde a su intención de intimidar e impedir la salida de las víctimas, no está sustentada probatoriamente, ni responde a las exigencias de la sana crítica.
Tras el mencionado análisis de diversos fragmentos de la sentencia, la Defensa afirmó que la Sala realizó una aplicación manifies-tamente incorrecta de las reglas de la sana crítica.
Adujo que el único hecho que se ha acreditado es que AA se encontraba presente en el lugar con un arma de tipo corte carcelario, por lo cual, dado que no se encuentra probado que haya efectuado actos constitutivos del tipo penal que se le imputa en calidad de co-autor, la responsabilidad de AA se reconduce al planteo de si, de acuerdo a las reglas de la experiencia, esa presencia en el lugar de los hechos con un cuchillo equivale a una intención de participar en los hechos.
Sostuvo que la afirmación del Tribunal de que el porte de armas fue “ como forma de intimidar e impedir que las víctimas pudieran salir de su celda ”, no toma en cuenta las especiales circunstancias que rodean los hechos: a) la situación de pelea entre bandos y el hecho de que, a los ojos de AA, los miembros de la celda Nº 16 estaban probablemente armados; b) que anteriormente en el día, según narra el testigo reservado, los bandos “ se invitaron a pelear ”, por lo que la presencia de AA, desde su perspectiva, se justifica en el contexto de acudir a la pelea y no en consumar un homicidio; c) que no acudir a la pelea, según los propios códigos carcelarios, sería visto como “ traicionar ” a los miembros de la celda con los cuales dormía, con el riesgo de vida que ello implicaba; d) la exigencia de probar el temor de AA, implica una inversión de la carga de la prueba; e) el ausentismo policial surge hartamente acreditado en el contexto de autos; f) la sentencia de primera instancia, ratificada por el Tribunal, se basa en la equívoca premisa de que, si los testigos sólo nombran a los responsables, el hecho de que nombren a AA lo cataloga como tal, sin embargo, dicha premisa se ve destruida con la circunstancia de que son nombradas personas diferentes a las cinco imputadas, como “ Chucky ” y “ Fito ”.
Concluyó que, como consecuencia de todo lo anterior, la teoría plasmada por la Defensa de AA en sus conclusiones finales (alegatos de clausura), así como en el recurso de apelación, no ha podido ser desvirtuada.
Por último, expresó que tampoco se ha preservado el principio de inocencia, de raigambre constitucional y supranacional, ya que de acuerdo a las probanzas y al análisis crítico de las circunstancias, de ninguna manera puede afirmarse que se ha traspasado el umbral de la duda respecto a la participación de AA en los hechos. Señaló que, ante dos teorías opuestas, no resulta razonablemente que la teoría fiscal prevalezca sobre la Defensa, por lo que, no alcanzando la necesaria “ certeza positiva ”, corresponde absolver al imputado.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación y se absuelva al encausado AA.
IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 487), fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 502/509 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 511) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 28 de mayo de 2024 (fs. 518).
VI) Por decreto Nº 790 de fecha 18 de junio de 2024, la Corte ordenó remitir los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, a efectos de expedir testimonio y remitirlo al Juzgado a quo , en virtud de que la condena de AA , EE, CC y DD ha quedado firme (fs. 521). Cumplido lo anterior, los autos volvieron a la Corte el 16 de julio de 2024 (fs. 526).
VII) Por auto Nº 911 de fecha 23 de julio de 2024, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 527), quien expidió el dictamen obrante a fs. 529-536, en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VIII) Por decreto Nº 1052 de fecha 15 de agosto de 2024 (fs. 538), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada y calificación jurídica.
La sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la plataforma fáctica que pasa a describirse, la que fue íntegramente ratificada por la sentencia de alzada:
“ Siendo aproximadamente la hora 22:00 del día 12 de enero de 2021, el coimputado EE, quien se encontraba recluido en la celda Nº 19 del Módulo 3 de la Unidad Nº 4 del I.N.R. (ex COM.CAR.), salió de la misma por el pasa platos ubicado en la puerta, conocido en la jerga carcelaria como “sapo”, para luego dirigirse a la puerta de la celda Nº 20 y romper el candado existente en el exterior, lo que permitió la salida de los restantes acusados, CC, DD, AA y BB, quienes se encontraban alojados en dicho recinto.
Una vez fuera de sus celdas, los cinco imputados se dirigieron a la celda Nº 16, donde comenzaron a atacar a los reclusos que allí se encontraban, a saber: GG, HH, II, JJ, FF, KK y LL, primero a través del ‘sapo’ existente en la puerta desde el cual tiraron ‘lanzazos’ hacia los citados reclusos para posteriormente, al lograr romper el candado de seguridad, provocar el incendio de la celda utilizando un colchón al que encendieron con un líquido inflamable y lo lanzaron en llamas al interior, amén de arrojar ese mismo líquido desde una botella hacia el interior del calabozo, lo que provocó la rápida combustión.
Así entonces, y mientras la celda 16 tomaba fuego, los acusados, con armas blancas, permanecían en la puerta impidiendo o, en el mejor de los casos, dificultando, el escape de quienes se encontraban en el recinto; igualmente, y acuciados por las llamas, GG, MM, NN, ÑÑ y FF decidieron salir de la celda sufriendo quemaduras de entidad, siendo vistos por Médico Forense quien en cada caso, con excepción de NN del cual no se ingresó prueba pericial, estableció la entidad de las lesiones recibidas, constatando el peligro de vida que sufrieron al momento y las extensas recuperaciones que tuvieron que atravesar cada uno de ellos.
Una vez fuera de la celda, ÑÑ, y pesar del estado en que se encontraba, logró ingresar a la celda 17 a través del pasa plato para desde allí, y por una ventana que estaba rota, poder acceder a un pasillo y dar aviso a la guardia.
KK, murió durante el incendio de la celda 16, mientras que LL, si bien salió con vida del recinto, falleció en la madrugada del día 13 de enero de 2021 en las instalaciones de A.S.S.E. existentes en el establecimiento carcelario; en ambos casos, y conforme constató la Médica Forense que realizó las respectivas autopsias, la muerte se debió a la intoxicación por el humo del incendio ” (fs. 291 vto.-292).
Sobre estos hechos, el Juez de primer grado, en calificación también compartida por el Tribunal de Apelaciones, consideró que los cinco encausados incurrieron en co-autoría de un delito de homicidio muy especialmente agravado por las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 312 del Código Penal.
En el primer caso, ya que el homicidio fue cometido “ por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso 3º del artículo 47 ”.
En cuanto a la segunda agravante, debido a que el caso se encuentra comprendido en la hipótesis del “concurso” al que refiere el numeral 6 del art. 312, atento a que existieron dos homicidios, primero el de KK, que se produjo en el interior de la celda Nº 16 mientras se desarrollaba el incendio, y posteriormente, en horas de la madrugada y como consecuencia de la acción del fuego, el de LL, siendo que el primer homicidio se ejecutó sin circunstancias atenuantes. Señaló el a quo que el resultado del accionar de todos los imputados fue el homicidio de dos personas y la tentativa de homicidio de cinco más, atento a que ha resultado acreditado que los actos ejecutados por los imputados iban dirigidos a provocar la muerte de todos los integrantes de la celda Nº 16, lo que ocurrió en dos casos, mientras que en los otros cinco no aconteció “ por causas independientes de su voluntad ”, conforme menciona el artículo 5 del Código Penal, al lograr las víctimas salir del recinto, aunque con grave menoscabo de su integridad física.
Expresado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de los agravios introducidos por la Defensa en casación .
De la lectura del recurso, es posible concluir que la crítica se centra mayoritariamente en el presunto error en la valoración probatoria realizada por la Sala.
No obstante, uno de los cuestionamientos de la Defensa no apunta, en rigor, a la valoración de la prueba practicada por el Tribunal, sino a un aspecto de calificación jurídica de la conducta que se tuvo por probada (en concreto: si AA, al haber portado un cuchillo en la escena, es o no co-autor de los delitos que finalmente se le imputaron).
Siguiendo un orden lógico, se analizarán primero los cuestionamientos relativos a la apreciación de la prueba, para luego, definida la plataforma fáctica, examinar el planteo que viene de referirse.
3) Cuestión preliminar.
Antes de ingresar al examen de los agravios sobre valoración probatoria, corresponde realizar una referencia al primer planteo que realiza la recurrente, relativo al pasaje que identifica como “ extracto 1 ” de la sentencia atacada, conforme al cual: “ Asimismo, se agravia porque en ningún momento el Sr. Juez hizo referencia en su sentencia a la teoría del caso de la Defensa, la que según el auto de apertura a juicio en principio es rechazar la responsabilidad de su defendido pero si de la prueba surge su participación, considera que debe responder por un delito de Riña con resultado muerte ”.
Sobre el punto, señala la impugnante que es incorrecta la relación que realiza la Sala respecto del escrito de apelación presentado por la Defensa de AA, pues en dicho libelo no se hace referencia a la riña con resultado muerte. Afirma que la referencia al auto de apertura pretende “ desnudar ” que se manejaron argumentos diferentes en las distintas instancias, pero las posturas ensayadas no son contradictorias entre sí. Refiere al art. 119.1 literal b del CPP, que impone plasmar las conclusiones finales de la Defensa, las que son más fielmente representadas por lo dicho en los alegatos de clausura y no en una etapa más prematura, como lo es la contestación de la acusación.
Pues bien. El planteo de la Defensa no ataca ningún argumento determinante del fallo, lo que determina su liminar rechazo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 270 inc. 2 del CGP, aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada en el art. 369 del CPP, conforme al cual: “ El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. (...) No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia ”.
Como ha señalado la Corte en sentencia Nº 1.139/2019: “ Por imperio de esta disposición, quien recurre en casación está gravado con la carga de dirigir su crítica contra aquellos errores de derecho que hayan determinado el fallo de segunda instancia. Va de suyo, entonces, que ante el incumplimiento de esa carga deben rechazarse, por improcedentes, aquellas críticas o agravios que no refieran a las razones jurídicas que determinaron el fallo ”.
En la especie, es evidente que el pasaje de la sentencia que transcribe y critica la recurrente, en el que el Tribunal simplemente menciona uno de los agravios de la Defensa apelante, ninguna relevancia tiene en las conclusiones a las que la Sala posteriormente arriba respecto a la participación de AA en los hechos objeto de juzgamiento.
Por tal razón, el agravio resulta improcedente.
4) Agravio por la valoración de la prueba.
Como fuera señalado, la mayor parte de los agravios de la Defensa se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.
Al respecto, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Para el referido Sr. Ministro, la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
Desde su perspectiva, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
4.1) Aclarado lo anterior, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora, la Defensa recurrente no ha denunciado en su escrito, en ningún sentido posible, la existencia de una valoración arbitraria de la prueba por parte del Tribunal.
No sólo no se utilizan en el recurso de casación las expresiones “ absurdo evidente ” o “ irracionalidad manifiesta ” en la valoración, lo que de por sí sería irrelevante, en tanto no hay fórmulas sacramentales para denunciar tal extremo, sino que de ninguna manera se ha planteado en el libelo recursivo que el razonamiento de la Sala incurra en vicios pasibles de ser calificados de esa manera.
Lo que se ofrece es, básicamente, una valoración alternativa de la prueba, transcribiéndose algunos fragmentos de la sentencia atacada y realizando una serie de consideraciones a su respecto, discrepando con ciertas apreciaciones formuladas por el Tribunal, pero sin denunciarse, ni mucho menos fundarse adecuadamente, dónde radicaría la irracionalidad o arbitrariedad manifiesta en el juicio fáctico de la Sala.
Así, por ejemplo, respecto a lo señalado por el Tribunal en cuanto a que “ no surge acreditado en forma alguna el temor que la Defensa afirma sintió su defendido y tampoco que los otros tres reclusos de la celda 20 hayan participado, nadie los menciona, por lo tanto, debe presumirse que permane-cieron en la celda 20 y que no tuvieron temor a represalias de sus compañeros de celda ”. La Defensa expresa que, en el contexto de autos, emana de las reglas de la experiencia que su defendido haya experimentado temor de las represalias, dado que se encontraba en un módulo “ difícil ” dentro de un establecimiento penitenciario altamente peligroso, rodeado de reclusos con antecedentes de violencia.
Apunta al respecto que, durante todo el proceso que luego derivó en las sentencias de condena, se encontraba recluido en prisión preventiva en la misma celda que algunos de los imputados; asimismo, en cada una de las muchas audiencias se veía forzado a compartir todo el tiempo junto a los otros cuatro imputados; por ende, de ninguna manera era viable, sin poner en juego su vida, que adoptara una actitud abiertamente hostil hacia sus excompañeros de celda.
Añade que no resulta razonable que deba “ probarse ” el temor de AA, estando en una “ tierra de nadie ” como lo es el módulo dónde se encontraban, signado por el ausentismo policial, ya que la guardia más cercana se encontraba a 300 metros. Y sostiene que esa exigencia de probar el temor también implica una inversión de la carga de la prueba, ya que era Fiscalía quien debía acreditar que tal temor no existía y que, en cambio, existía una suerte de “ complicidad ” entre AA y el resto de los imputados.
Como se aprecia, la Defensa esgrime una valoración alternativa de la prueba, intentando convencer a la Corte respecto al temor padecido por su defendido, extremo fáctico que la Sala consideró no acreditado. La argumentación realizada por la Defensa resulta ciertamente insuficiente para hacer atendible el agravio en casación, ya que la recurrente no cumple con la exigencia de denunciar y argumentar debidamente la existencia de un razonamiento probatorio notoriamente absurdo por parte del órgano de alzada.
Similares consideraciones pueden efectuarse respecto a las apreciaciones que efectúa la Defensa respecto a si la persona que algunas de las víctimas identificaron por el alias “ Chucky ” corresponde al imputado AA u a otro recluso que no fue indagado. Sobre el punto, la Defensa expresa su parecer sobre la declaración en juicio de FF, llegando a una conclusión distinta que la Sala.
Lo mismo ocurre respecto a la valoración alternativa que plantea la Defensa sobre la declaración de la víctima GG, en cuanto hizo referencia a una persona alias “ Tito ” o “ Fito ”, concluyendo la recurrente que ese sujeto es alguien distinto a los cinco imputados, discrepando entonces con lo expresado al respecto por el Tribunal.
En ambas cuestiones, la Defensa plantea una valoración probatoria diversa a la sustentada por la Sala, pero no acierta en denunciar y fundar un supuesto de valoración evidentemente absurda por parte del Tribunal.
La recurrente también sostiene que la interpretación de la Sala según la cual el porte de cuchillo por parte de AA responde a su intención de intimidar e impedir la salida de las víctimas, no está sustentada probatoriamente, ni responde a las exigencias de la sana crítica. Plantea al respecto que, de acuerdo a las reglas de la experiencia, esa presencia del imputado en el lugar de los hechos con un cuchillo no equivale a una intención de participar en los hechos.
Tal afirmación, carente de fundamentación, incumple claramente las exigencias formales previstas en los arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables al proceso penal por la remisión del art. 369 del CPP.
Finalmente, la recurrente aduce que el Tribunal no ha tomado en cuenta “ las especiales circunstancias que rodean los hechos ” (las que enumera a fs. 485 y vto.), planteo que tampoco satisface la primera condición, relativa a la admisibilidad del agravio, dado que no se denuncia la presencia de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio de la Sala.
En resumen, a lo largo de su cuestionamiento, la Defensa no ha cumplido con la carga de denunciar y, especialmente, de fundar la existencia de absurdo evidente en la valoración practicada por el Tribunal, lo que sella la suerte de su agravio.
No se ha cumplido con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no se alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
4.2) Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre el agravio no puede prosperar, pues el razonamiento probatorio de la Sala no merece reproche alguno.
En tal sentido, el imputado se alojaba en la celda Nº 20 y conforme quedó acreditado en obrados, dicho candado apareció vandalizado. Las víctimas –alojadas en el lugar de los hechos, celda Nº 16- declararon en autos en debida forma. Así, algunas con mayor y otras con menor detalle sobre la base del temor que les podía ocasionar el contexto, situaron a los diversos imputados en la escena de los hechos, todos ellos ya con sentencia ejecutoriada y condena firme, a excepción del aquí recurrente.
Como se expresó, todos en mayor o menor medida dieron cuenta del actuar de cada uno de los imputados de autos. Al punto tal que la víctima FF precisó con total detalle que AA “ estaba ahí ” y “ tenía cuchillo ”.
En autos, además de lo declarado por el oficial del caso, Ferreira, y cada una de las víctimas –a la postre con quemaduras de diversa entidad en su cuerpo- se contó con lo declarado por el testigo de identidad reservada número dos, el cual fue también conteste en señalar lo ocurrido el día 12 de enero de 2021, en el módulo Nº 3, del establecimiento carcelario COMCAR.
La prueba es plena y permite cimentar con creces una sentencia condenatoria. Como correctamente concluyó la Sala: “ de la prueba producida durante el juicio surge que los hermanos DD y EE, BB, CC, AA y FF, todos recluidos en el Módulo 3 del COMCAR, con intención de matar prendieron fuego la Celda 16 causando la muerte de dos ocupantes de ésta y lesiones de gravedad en los 5 restantes. Ello surge con razonable certeza de las declaraciones de los testigos y víctimas, pericias médico forense, protocolos de autopsias de HH y II, relevamiento fotográfico del lugar del hecho efectuado por Policía Científica y Dirección Nacional de Bomberos, entre otras pruebas, las que fueron valoradas por el A quo, en forma individual y en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el art. 143 del CPP” .
Asimismo, leído el recurso de casación se observa que la técnica empleada por la Defensa consistente en seleccionar diversos pasajes de la sentencia a los efectos de señalar eventuales errores, lo lleva a incurrir en una omisión, pues atacó cuestiones que son tangenciales y olvidó por completo el cúmulo probatorio que se señaló párrafos anteriores que dan cuenta que el reo estuvo en la escena de los hechos y portó un cuchillo en la forma descripta por la Sala. Si la intención era otra, ya no es un tema de valoración sino de subsunción y, lo cierto es que contra dicha cuestión no introdujo agravio en debida forma, como se verá a continuación.
5) Como fuera adelantado, existe un pasaje del recurso de casación que no concierne a un aspecto de valoración de la prueba, sino de calificación.
En tal sentido, la Defensa señala que el hecho probado de que AA portara un cuchillo, en el contexto de marras, de ninguna manera puede considerarse como una prueba absoluta de haber sido partícipe en calidad de co-autor de un homicidio muy especialmente agravado.
O sea, la Defensa pretende asignar una distinta interpretación al hecho –acreditado- de la tenencia de un cuchillo por parte de AA cuando fue al encuentro de los reclusos de la celda Nº 16.
Sobre el punto, afirma la recurrente que la tenencia del cuchillo fue meramente defensiva, expresando que, en ese sentido, “ se reiterarán sintéticamente los argumentos plasmados en la apelación, que justifican la tenencia de dicha arma dentro de la teoría del caso ”, los que pasa a transcribir a fs. 481.
Pues bien. En tanto el presente planteo de la Defensa se reduce a una reiteración de lo desarrollado en la apelación, resulta evidente que, de esa manera, no se logra dar cumplimiento a los requisitos formales más elementales del recurso en examen.
En efecto, no hay fundamentos concretos, en este pasaje del recurso de casación, tendientes a atacar la argumentación del Tribunal de alzada. De esta manera, se impone el rechazo del agravio.
Como ha dicho la Corte en reciente sentencia Nº 591/2022: “ (...) el recurrente no puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones ”.
En igual sentido, en sentencia Nº 1.082/2021, expresó este Colegiado, en palabras que pueden reproducirse en el presente caso: “ Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior.
Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 3.406/2011: ‘en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación’ ”.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el planteo, dado que no hay una exposición concreta y adecuadamente desarrollada contra la fundamentación vertida por el Tribunal en la sentencia atacada, en lo relativo a la calificación como co-autor respecto a la actuación del imputado AA.
6) Por último, la recurrente sostiene que tampoco se ha preservado el principio de inocencia, de raigambre constitucional y supranacional, ya que de acuerdo a las probanzas y al análisis crítico de las circunstancias, de ninguna manera puede afirmarse que se ha traspasado el umbral de la duda respecto a la participación de AA en los hechos.
Señala que nos encontramos ante dos teorías opuestas, no vislumbrando razonablemente que la teoría fiscal prevalezca sobre la de esta Defensa, por lo que, no hallándose la necesaria “ certeza positiva ”, corresponde absolver al imputado.
6.1) El agravio no puede prosperar, en tanto la recurrente no cumple a cabalidad con los requisitos formales a los que remite el artículo 369 del CPP, es decir, los incluidos en los artículos 270, 271 y 273 del CGP.
En tal sentido, de la simple lectura del presente agravio (fs. 486 y vto.) se puede apreciar que éste carece de fundamentación. No existe ningún embate crítico por parte de la recurrente a la sentencia de segunda instancia, o sea, no hay una crítica fundada que refiera a una errónea aplicación del derecho por parte de la Sala.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas) ” (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de este Cuerpo, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior ” (Cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Como señala Molina Sandoval, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el Tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cfme. Molina Sandoval, C.: “ Recurso de Casación ”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso.
7) En suma, corresponde desestimar el último agravio y con ello, el recurso de casación de la Defensa.
No hay mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.