Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1686/2024
7 de noviembre de 2024
La Corporación desestima el recurso de casación interpuesto pues entiende que la reclamación presentada fue extemporánea, pues el hecho ilícito por el cual los actores iniciaron la reclamación de daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad administrativa, ocurrió el 30 de agosto de 2018 (conforme su propia alegación en su acto de proposición), y la demanda fue presentada el día 20 de marzo de 2023.
- Ficha (IUE)
- 2-19045/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución este expediente caratulado: “AA Y OTRO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN – CASACIÓN”, IUE: 2-19045/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 213/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocu-toria de primera instancia Nº 1580/2023, del 15 de setiembre de 2023, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, se resolvió: “Ampárase la excepción de caducidad respecto de las co actoras AA y BB . Desestímase la excepción de caducidad respecto de CC y DD” (fs. 44-45 vto.).
II) Por sentencia interlocu-toria de segunda instancia Nº 213/2024, del 5 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se resolvió: “Desestímase la incorporación de hecho nuevo.
Revócase en parte la resistida, declárase la caducidad de la totalidad de la reclamación y consecuentemente, desestímase la demanda...” (fs. 73 a 81).
III) En tiempo y forma compareció la parte actora, interponiendo recurso de casación (fs. 84 y ss.) expresando –previa fundabilidad de la procedibilidad del recurso– los siguientes agravios:
a) La sentencia incurre en error en cuanto a la normativa aplicable al caso, porque se debió haber utilizado el plazo de prescripción de 10 años previsto para las acciones personales en el artículo 1216 del Código Civil.
b) Indicó que el fallo se fundamenta en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, el cual se encuentra enmarcado en el ámbito presupuestal del Estado, y en el caso nos encontramos frente a un hecho donde la negligencia del Estado en su obligación de cuidado, terminó con el fallecimiento de una persona.
c) Finalmente, alegó que, aunque se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, la interpretación realizada por la Sala es incorrecta, pues en el caso de marras la posibilidad práctica de ejercer el derecho, se adquirió en el momento en que las relaciones se encontraban jurídicamente acreditadas, en virtud de la realización de los procesos correspondientes para dotar de legitimación activa a los reclamantes. En ese sentido, como los hijos de la víctima no habían sido reconocidos, se realizaron los procesos previos para que tengan legitimación activa. Por su parte, las Sras. AA y BB accionaron una vez que lograron determinar su legitimación activa, al realizar el reconocimiento de la unión concubinaria que las unía con la víctima fallecida.
IV) Del referido recurso se confirió el traslado correspondiente a la parte demandada, quien lo evacuó abogando por el rechazo del mismo (fs. 94 a 99).
V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 12 de agosto de 2024, y por decreto Nº 1120/2024 (fs. 107) del 27 de agosto de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros, y autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), desestimará el recurso interpuesto, por las razones que a continuación se exponen.
II) El caso de autos.
El 26 de agosto de 2018, EE fue herido con un “corte” carcelario en el Penal de Libertad donde se encontraba recluido. Fue trasladado al Hospital Maciel, donde falleció el 30 de agosto de 2018.
En estas actuaciones, su madre, la Sra. BB, y su concubina, AA, por sí y por los dos hijos menores de ambos, CC y DD, entablaron demanda contra el Ministerio del Interior, en la que reclamaron les fueran indemnizados el daño moral y el lucro cesante que sufrieron como resultado de la falta de servicio que atribuyeron al demandado.
Al evacuar el traslado del accionamiento, el Ministerio del Interior opuso excepción de caducidad, señalando que el plazo para un reclamo tempestivo feneció el 12 de diciembre de 2022 (cuatro años computados desde el deceso referido y descontadas las suspensiones dispuestas por la Corte por feria extraordinaria por la pandemia COVID 19), en tanto que la demanda se presentó el 20 de marzo de 2023, esto es, más de tres meses después de operada la caducidad.
De dicha excepción se confirió traslado a la parte actora, quien lo evacuó indicando que, antes de comenzar estas actuaciones, era menester obtener una sentencia del fuero de familia que declarara que los menores son hijos del fallecido. Aseguró que debe aplicarse el principio según el cual al impedido por justa causa no le corre plazo.
Seguido el trámite correspondiente, se dictaron las providencias referidas anteriormente.
III) Análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente.
De lo que viene de relevarse, resulta que son hechos exiliados de controversia que, el 26 de agosto de 2018, el recluso FF fue herido con un “corte” carcelario en el Penal de Libertad y que cuatro días después, el 30 de agosto, falleció en el Hospital Maciel.
La demanda por la que se reclamó la indemnización de los daños sufridos por la madre, la concubina y los dos hijos del fallecido fue presentada el 20 de marzo de 2023, es decir, más allá del plazo de caducidad cuatrienal dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 11.925, del 27 de marzo de 1953.
a) El primero de los agravios de la parte actora consiste en aseverar que la referida no es la norma aplicable y que, por el contrario, el reclamo de autos queda alcanzado por el artículo 1216 del Código Civil, según el cual las acciones personales prescriben a los diez años.
No asiste razón a la recurrente.
En virtud de los hechos ventilados en autos y del tipo de reclamo promovido, no cabe duda que tratándose de un reclamo contra el Estado rige el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, según el cual “ todos los créditos y reclamaciones contra el Estado de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles ”.
Como explica Sayagués, la norma comprende el derecho a reclamar por cualquier causa: responsabilidad por actos o hechos administra-tivos ilícitos, obligaciones derivadas de vínculos contractuales, enriquecimiento sin causa, pago indebido, etc. (cfme. SAYAGUÉS LASO, Enrique, “ Tratado de Derecho Administrativo ”, s/e, Montevideo, 1959, T. I, pág. 588).
Dada la amplitud del término “ reclamaciones ” debe concluirse que el supuesto de autos (acción de responsabilidad por falta de servicio de la Administración) queda incluido en el supuesto normativo de caducidad cuatrienal.
En tal sentido, la calificación jurídica y subsunción normativa de ambos órganos de mérito es correcta y se comparte por este Cuerpo, por lo que corresponde desestimar el primero de los agravios.
b) La segunda cuestión a resolver es a partir de cuándo debe computarse el plazo de caducidad.
El magistrado de primer grado entendió que tanto la madre como la concubina del fallecido se encontraban en condiciones de promover su reclamo a partir del deceso. En cambio, los hijos menores carecían de legitimación activa hasta tanto no fueran judicialmente declarados hijos del fallecido.
Por su parte, el Tribunal de segunda instancia, entendió que los cuatro reclamantes estaban en condiciones de promover su pretensión resarcitoria desde la verificación del evento dañoso, sin que fuera necesario tramitar previamente una declaración judicial de paternidad ni un reconocimiento de la unión concubinaria.
En tal sentido, la impugnada expresa: “ es objeto de la presente decisión determinar si los accionantes se encontraban en plazo para accionar cuando lo hicieron, o si por el contrario, su reclamo se encuentra caduco, para alguno o para todos los sujetos pretendientes. (...) Al contestar la excepción de caducidad la parte actora se escuda en que no pudo accionar antes porque necesitaba las sentencias de declaración de paternidad y de unión concubinaria.
No obstante, dicha formalidad no es requerida por la doctrina ni la jurisprudencia para reclamar. A los efectos del reclamo, lo que resulta relevante es la relación entre el fallecido y el reclamante, no es necesario ni imprescindible la existencia de título legal acreditante del vínculo, sino el dolor y/o aflicción padecida, y la existencia de una relación con el fallecido.
En la hipótesis de AA, quien alega haber sido concubina durante 15 años del ahora occiso, no era necesario probar la unión concubinaria declarada, sino que, a los efectos de un juicio como el presente, era suficiente con alegar y acreditar la existencia de un concubinato con sus notas típicas de techo, lecho y mesa (más ampliamente, de la Sala No. 151/22). Subsecuentemente, la exigibilidad estuvo dada desde el mismo momento del fallecimiento de su concubino y de este modo, AA perdió tiempo y sólo a ella es imputable dicha falencia, por lo que la recurrida será ratificada a su respecto. (...) En el supuesto de BB, madre del occiso, se desconoce por qué el accionamiento tardío –a más de los 4 años de exigibilidad que reclama la norma de mención–, siendo irrelevante la condición ‘moral’ de quien al demandar se auto califica como víctima indirecta, máxime cuando no hay prueba alguna de esa imposibilidad ni su alcance, razón por la que la hostilizada será mantenida en el punto ” (fs. 76, 78-79).
La Corte comparte la argumentación de la Sala y destaca que nada expuso al respecto en casación la recurrente, más que invocar la prescripción decenal ya descartada.
En conclusión, basta repa-sar las actuaciones para advertir que la reclamación presentada fue extemporánea, pues el hecho ilícito por el cual los actores iniciaron la presente reclamación ocurrió el 30 de agosto de 2018 (conforme su propia alegación en su acto de proposición), y la demanda fue presentada el día 20 de marzo de 2023.
c) El último punto de agravio tiene relación con la interpretación realizada por la Sala en referencia a la posibilidad práctica de ejercer el derecho, el que en criterio de la recurrente se adquirió en el momento en que las relaciones se encontraban jurídicamente acreditadas, en virtud de la realización de los procesos correspondientes para dotar de legitimación activa a los reclamantes.
Con relación a este punto la sentencia del Tribunal señala: “ asiste razón al alzamiento de la demandada.
Nótese que todavía sin sentencia de declaración de paternidad, la demanda relaciona que la concubina del ahora fallecido y sus hijos conviven los cuatro bajo un mismo techo y que la separación sólo se dio cuando la víctima directa fue encarcelada (fs. 13 v.-14).
Por lo tanto, bien pudo haberse reclamado bajo la figura jurídica del hijo de crianza, de amplio recibo doctrinario y jurisprudencial –son vistos como familiares, la concubina, el hijo de crianza, el hijo natural no reconocido y sea cual fuere la doctrina elegida, la solución no varía (Gamarra, Tratado..., t. XXIII, p. 174)–, para luego incorporarse como hecho nuevo y/o prueba superviniente, las sentencias declaratorias de paternidad y en su caso, los testimonios de las partidas de nacimiento con la inscripción marginal (fs. 4 y 5) ”.
En criterio de este Cuerpo, nada cabe objetar a la argumentación transcripta.
En términos trasladables, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 93/2016 sostuvo: “ viene al caso advertir que, a los efectos del daño moral del hijo de crianza, en nada pueden incidir las consideraciones formales señaladas por la agraviada – intención de legitimar adoptivamente – sino que se tiene en cuenta la relación de facto, el afecto dedicado a quien se estima en los hechos un hijo, tal como los nacidos dentro del matrimonio. No obstante, la Sala admite el daño moral del hijo de crianza por la muerte de uno de sus padres adoptivos de hecho, sin importar si se inició y/o se culminó el trámite por legitimación adoptiva (Nos. 5-46/2014 y 5-44/2015). En ese sentido, se ha manifestado que ‘... debe destacarse particularmente una reafirmación reiterada del criterio que admitía el derecho de la concubina, la inclusión del hijo de crianza como legitimado, el amparo del hijo natural no reconocido y, finalmente, se sostiene que no es imprescindible que el titular de la acción reparatoria sea un acreedor alimentario. Debe subrayarse desde ya el papel que juega en la fundamentación de todas estas decisiones la interpretación del art. 40 de la Constitución emitida por el profesor Cassinelli, según la cual la norma al hablar de ‘familia’ comprende también a sujetos no ligados por un vínculo de parentesco, esto es, a los llamados familiares de hecho (familia latu sensu)... Cuando aceptamos que el concepto de familia comprende asimismo a la familia llamada ‘de hecho’ puede observarse que, al gozar el instituto de protección (de rango constitucional), los sujetos singulares sin derecho alimentario ahora incluidos en el rango de los legitimados para accionar por responsabilidad civil, pueden también considerarse titulares de un interés jurídicamente protegido, y como tales, dueños de la pretensión resarcitoria aun dentro delos cánones de la doctrina tradicional italiana (criterio restringido). Son vistos entonces como familiares, la concubina, el hijo de crianza, el hijo natural no reconocido, y sea cual fuera la doctrina elegida, la solución no varía’ (Gamarra, Jorge: TDCU, XXIII, pág. 174). (...) el concepto de familia es el sociológico... ”.
Asimismo, como señaló la Corte en sentencia Nº 107/2008, “ viene al caso recordar, como señala Walter Howard en ocasión de analizar la legitimación activa en la responsabilidad extracontrac-tual: ‘El legislador uruguayo no dispuso quiénes se encuentran legitimados activamente para reclamar por los daños materiales y/o morales que suscita el fallecimiento de un sujeto a raíz del ilícito cometido por otro. Es de principio que todo daño derivado de un hecho ilícito que lesiona un interés legítimamente protegido es resarcible (art. 1319). Por esa razón es que, si en el propio litigio de daños y perjuicios el afectado por la lesión consigue probar la presencia de una relación personal dotada de cierta estabilidad, que había una situación de dependencia o colaboración en la manutención y además el dolor y la consternación causados por la muerte o la afectación de otro derecho personalísimo, nada impide que se reclamen los daños materiales y morales que el evento antijurídico ocasionó, aun en ausencia de determinación legal de la filiación’ (W. Howard, ‘Filiación natural de hecho’, Revista Uruguaya de Derecho de Familia, No. 17, pág. 112) ”.
En ese marco, no puede concederse a la recurrente que existieran obstáculos de imprescindible remoción previa al comienzo de estas actuaciones. Es decir, ni la concubina, ni los hijos menores no reconocidos, se encontraban “impedidos” por ausencia de sentencias declarativas para entablar el reclamo de autos, lo que impone desestimar el agravio, y con ello, el recurso interpuesto.
Claramente los procesos promovidos en forma previa por los actores no eran requisito indispensable para la promoción en tiempo y forma de la reclamación contra el Estado. Y sabido es que el acto procesal que interrumpe la caducidad es la demanda, la que en obrados se verificó transcurridos los cuatro años requeridos por la norma comentada, por lo que operó de esta manera, la caducidad de los eventuales créditos que los accionantes podrían tener contra la Administración.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.