Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ROJAS ACOSTA, PABLO C/ MUÑÓZ ROJAS, JORGE - DESALOJO OCUPANTE PRECARIO (ART. 36 DEL D. LEY 14.219) - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-28033/2023 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de compe-tencia planteada en estos obrados entre el Dr. Nicolás Rodríguez Álvarez, actual titular del Juzgado de Paz Departamental de Fray Bentos, y la Dra. Daniela Vienni, anterior titular de la referida Sede.
II) En lo que aquí interesa, huelga señalar: a) que con fecha 15 de agosto de 2024 se celebró audiencia preliminar, dirigida por la entonces titular del Juzgado de Paz Departamental de Fray Bentos, Dra. Daniela Vienni (fs. 70/71); b) que con fecha 27 de agosto de 2024 se celebró audiencia complementaria, dirigida por el Juez de Paz subrogante Sr. Atilano Beltranchini, en la que se diligenció prueba y se convocó a continuación de audiencia complementaria a efectos de recibir los alegatos (fs. 75/76); c) que con fecha 18 de setiembre de 2024 continuó la audiencia complementaria, presidida en este caso por el actual titular de la Sede de Paz Departamental de Fray Bentos, Dr. Nicolás Rodríguez Álvarez, en la que se recibieron los alegatos de bien probado (fs. 82).
III) En la sesión de audiencia que viene de referirse, el Dr. Rodríguez Álvarez dictó el decreto Nº 1718/2024, por el que dispuso: “ Téngase a las partes por alegadas del bien probado. Atento a que la totalidad de la prueba fue diligenciada por la anterior titular de la sede, remítase a la misma a efectos de dictado de la sentencia definitiva. (...)” (fs. 82).
IV) Remitido el expediente a la Dra. Daniela Vienni (fs. 82 vto.), dictó sentencia interlocutoria Nº 1087/2024 de fecha 30 de setiembre de 2024, se declaró incompetente para el dictado de sentencia definitiva en las presentes actuaciones y ordenó iniciar contienda negativa de competencia ante esta Corporación, lo que fundó en que la instrucción probatoria finalizó una vez que ella había dejado de ejercer funciones como titular del Juzgado de Paz Departamental de Fray Bentos (fs. 83/84).
V) Se remitieron las actua-ciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 85). Los autos ingresaron a la Corporación el 3 de octubre de 2024 (fs. 86) y por providencia Nº 1464 de fecha 8 de octubre de 2024, se pusieron los mismos para resolución (fs. 87).
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Dr. Nicolás Rodríguez Álvarez, actual titular del Juzgado de Paz Departamental de Fray Bentos, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Resultan trasladables al sub examine los fundamentos expuestos por la Corte en sentencia Nº 2.106/2019, en la que se sostuvo: “ El artículo 209 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la ley 19.090, es claro al establecer que el Juez trasladado o ascendido conserva competencia para recibir alegatos y dictar sentencia pendiente (así como resolver los recursos de aclaración y ampliación) en los asuntos en los cuales hubiera finalizado la actividad probatoria. Tal como lo señaló autorizada doctrina, en el artículo 209 del C.G.P. se consagra el principio de identidad física del magistrado, estable-ciendo las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (‘Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado’, T. 6, Editorial Ábaco, 2000, pág. 256). Si bien lo regulado en los incisos primero y segundo del artículo 209 refiere a supuestos distintos, es claro que se trata de un mismo fenómeno, por lo que nos referiremos, brevemente, a ambos supuestos.
En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de traslado o ascenso del que fuera su titular, el legislador con la ley 19.090 optó por establecer como hito temporal a considerar el de la conclusión de la instrucción probatoria, modificando el criterio original del C.G.P., que tomaba en cuenta el momento de la conclusión de la causa. De este modo, desde la vigencia de la ley 19.090, el juez trasladado o ascendido será competente para recibir los alegatos y para el dictado de sentencias definitivas toda vez que él haya finalizado la instrucción probatoria ”.
En este sentido, este Colegiado comparte la posición sustentada por el Dr. Nicastro, quien, con relación a la actual redacción de la norma, ha expresado: “ Con la modificación del art. 209, lo que marca la conservación de la competencia del anterior titular es la finalización de la instrucción. Esto significa que si una vez terminado todo el diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes u ordenadas de oficio por el tribunal, el Juez es trasladado o ascendido, éste conserva su competencia para recibir alegatos y dictar la sentencia pendiente ” (Cfme. Nicastro, G., “ Competencia para dictar resolu-ciones en casos de traslados y ascensos de magistrados, modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090, planteo de posibles problemas y propuesta de algunas soluciones ”, en Judicatura , Tomo 55, Noviembre 2013, pág. 132).
III) En el presente caso, la instrucción probatoria no había finalizado cuando se produjo el traslado de la anterior titular de la Sede, Dra. Daniela Vienni.
En tal sentido, emerge del acta de audiencia complementaria obrante a fs. 75/76 que la instrucción probatoria finalizó el 27 de agosto de 2024, fecha para la cual la Dra. Vienni ya había sido ascendida al cargo de Juez Letrado del Interior (suplente).
En dicha audiencia, que fue dirigida por el Juez de Paz Subrogante Sr. Atilano Beltranchini, se diligenciaron probanzas, se tuvo a la parte demandada por renunciada a la declaración de parte oportunamente solicitada y se convocó a continuación de audiencia complementaria a los efectos de recibir los alegatos.
Cabe destacar, asimismo, que la subrogación de la Sede por parte del referido Magistrado duró menos de 30 días, por lo que no se verifica a su respecto el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 209 del CGP.
Posteriormente, fue desig-nado como titular de la Sede el Dr. Nicolás Rodríguez Álvarez, quien dirigió la audiencia de fecha 18 de setiembre de 2024, en la que se recibieron los alegatos (fs. 82).
Tal como se advierte, la anterior titular de la Sede (Dra. Vienni) no fue quien finalizó la instrucción probatoria, por lo que no le corresponde dictar la sentencia definitiva (inciso primero del artículo 209 del CGP).
Tampoco se verificó la situación prevista en el inciso segundo del artículo 209 del CGP, esto es, que algún subrogante haya estado más de treinta días ocupando el cargo.
En consecuencia, quien debe dictar la sentencia definitiva es el actuar titular de la Sede (Dr. Rodríguez Álvarez).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTA CAUSA AL DR. NICOLÁS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ACTUAL TITULAR DEL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE FRAY BENTOS, A QUIEN SE LE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.