Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-64345/2021 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia Nº 22/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 202/2023, de fecha 1º de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Canelones de 1º Turno se falló: “ Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado, a la pena de 06 (seis) años de penitenciaría, con la detracción prevista en el art. 291 del CPP de corresponder ...” (fs. 450/484).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 22/2024, de fecha 6 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno falló: “ Confírmase la Sentencia Nº 202/2023 dictada en audiencia del día 1/12/2023 respecto al Señor AA, salvo en cuanto computó la atenuante genérica de la ebriedad plena y voluntaria y la pena, en lo que se revoca.
En su lugar y mérito, se releva dicha atenuante en el grado, pero en aplicación analógica del artículo 46 Nº 13 del Código Penal y se fija la pena en ocho (8) años de penitenciaría.
Ténganse presente a sus efectos las precisiones establecidas en Considerando V literal d, respecto a la aplicación y alcance de los artículos 80 y 83 de la Ley 19.580... ” (fs. 610/615 vto.).
III) Contra la sentencia dictada en segunda instancia la Defensa del imputado interpuso recurso de casación (fs. 622/625) y expresó, en necesaria síntesis, los siguientes agravios:
Afirmó que el Tribunal no se basó en las reglas de la sana crítica, ni indicó con precisión los medios de prueba que fundan su decisión.
Entendió que no existió una correcta valoración de la prueba pericial. A juicio de la Sala, el imputado penetró vaginalmente a la víctima contra su voluntad, pero la Dra. BB no encontró lesiones genitales en la víctima y que lo único fuera de lugar era la presencia de verrugas genitales que preexistían al episodio denunciado, según la historia clínica.
Cuestionó que no se valorara adecuadamente la prueba producida por el Dr. CC, quien tampoco encontró lesiones a nivel corporal más que una equimosis en el pliegue del codo izquierdo producto de una extracción sanguínea.
Señaló que el Tribunal valoró mal la prueba y eso llevó a que apreciara equivocadamente los hechos. Existen contradicciones entre con quién habría discutido el Sr. AA, si con DD, apodado “ sauceño ”, o los testigos EE y FF, así como respecto a con quién habría viajado en el vehículo.
Manifestó que el Tribunal apreció mal la prueba, porque el imputado sí salió de la fiesta en dos oportunidades. Afirmó que estuvo en el momento y lugar narrado por la denunciante, pero que las relaciones sexuales fueron consentidas.
Alegó que no se valoró en forma correcta la información proporcionada por los peritos, ya que la psicóloga tratante de GG afirmó que ella no acompaña el relato con la carga de emotividad que podría esperarse, que no presenta una angustia desgarradora. Además, la psiquiatra JJ indicó que no presenta estrés postraumático.
Indicó que el Tribunal no se basó en la sana crítica cuando descartó la existencia de un relato mendaz. La testigo HH indicó que, pese a no ser amigo de GG, ella le habló en dos oportunidades respecto del imputado y, en una de esas dos ocasiones, le pidió el teléfono de AA, a lo que la testigo se negó, lo que demuestra la obsesión de ella para con él.
Por otro lado, alegó que la Sala no tuvo en cuenta la declaración de la Psicóloga II, quien afirmó que GG padece conflictos y no maneja bien las emociones, lo que le genera mucha frustración. Además, de la historia clínica surge que tiene celos difíciles de controlar y dificultad en los vínculos.
La Dra. JJ remar-có que GG es una persona muy impulsiva y con una tendencia a no dar espacio a la reflexión.
Por lo que, resulta proba-da la razón de la denuncia realizada por GG: como AA se negó a dejar a su novia y comenzar una relación con ella, la denunciante se sintió relegada, lo que le generó celos, despertó frustración y derivó en la actitud impulsiva de acusar a AA.
Finalmente, indicó que el Tribunal modificó el monto de la pena sin ningún fundamento, sin tener en cuenta que se trata de un primario absoluto y que no se demostró su peligrosidad.
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones de 1º Turno y lo evacuó abogando por su rechazo (fs. 630/650).
V) Los autos fueron recibidos en la Corte el 7 de agosto de 2024 (fs. 654) y, previo estudio de admisibilidad, por decreto Nº 1062/2024, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó bregando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 658/667 vto.).
VI) Por decreto Nº 1259/2024, del 12 de setiembre, se tuvo por evacuada la vista conferida, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Culminado el correspon-diente estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En forma inicial, corres-ponde repasar los hechos que sustentaron la sentencia de condena.
En tal sentido, la Sala expresó: “ De la prueba diligenciada en juicio oral valorada en régimen de sana crítica resulta la certeza razonable exigida legalmente para tener por plenamente probado que el día 18/12/2021, AA, de 25 años, empleado municipal, primario absoluto, concurrió junto a otras personas, entre ellas la denunciante GG, de 27 años de edad, empleada municipal, portadora de una discapa-cidad intelectual, a la fiesta organizada por la Intendencia de Canelones en la Criolla de los Cerrillos (departamento de Canelones).
Unos doce o trece participantes en el evento, funcionarios municipales, al final de la jornada volvieron a sus casas en un mismo bus.
En el transcurso de la reunión, a la hora 03.00 aproximadamente, en circunstancias que la Sra. GG salió del local fue abordada por AA, que la llevó a unos 50 metros de ese lugar, la arrojó al suelo y tras bajarle la ropa le penetró vaginalmente, a pesar de su negativa y resistencia (de la que quedaron rastros en su cuerpo y en su ropa y en el cuerpo del acusado según surge de las pericias que con precisión individualiza el ‘a quo’).
Inmediatamente la víctima retornó al lugar muy nerviosa y llorando, encontrándose con su compañera JJ a quien no le reveló lo ocurrido.
En un segundo momento el acusado procuró llevarla al lugar al que la había llevado antes, lo que no pudo concretar a pesar del forcejeo que mantuvieron en el que le quitó una caravana que quedó cerca de unas construcciones.
Finalizada la fiesta, cuando ya estaban en el interior en el vehículo que los llevaría a sus domicilios la víctima pudo, superando su nerviosismo, develar lo padecido a manos de AA a sus compañeros JJ y KK, los que no permitieron que éste subiera al rodado, suscitándose una discusión entre ellos.
Se probó también que la denunciante padece una incapacidad intelectual que más allá de las pericias que la acreditan es notoria, según lo consigna el ‘a quo’ con lo percibido en audiencia en natural ejercicio de la inmediatez reinante en primera instancia.
Negativamente, no se probó plenamente la embriaguez voluntaria plena del acusado.
Finalmente, surge de las pericias agregadas legalmente con las declaraciones de los respectivos peritos actuantes, que la joven presenta todos los signos y huellas de ser una persona abusada sexualmente como detallan las distintas pericias; los peritos y testigos en sus respectivas declaraciones y la víctima en su declaración anticipada en sede judicial a través de la Cámara Gesell.
La prueba de los hechos reseñados se obtuvo en audiencias de Juicio Oral con las ritualidades previstas en la normativa legal vigente, sin que mereciera objeciones a las partes.
Como se dijo, destacan entre ellas la declaración anticipada de la víctima con todas las garantías para ella y el imputado. Por lo demás, esta se corrobora con las declaraciones de testigos necesarios y de los peritos actuantes que ratificaron y ampliaron sus respectivas pericias.
Los medios de prueba están precisamente reseñados e identificados en la apelada, por lo que a ella se remite en honor a la brevedad ” (fs. 611 vto./612).
3) Sentado lo anterior, el recurso interpuesto se centra en cuestionar la ocurrencia de los hechos en la forma en que el Tribunal entendió que sucedieron, es decir, en controvertir la valoración de la prueba practicada por la Sala.
Al respecto, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradual-mente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensa-mente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Perez Brignani y la redactora, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento proba-torio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Para el referido Ministro, la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
Desde su perspectiva, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Aclarado lo anterior, corresponde ingresar a los agravios introducidos por la Defensa.
4) Para los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Perez y la redactora, el agravio no cumple con describir un error en la valoración de la prueba con una entidad superlativa, que amerite su análisis en casación.
Ello no solo por no haber utilizado las expresiones “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad manifiesta ” en ningún pasaje de su recurso –ya que no existen fórmulas sacramentales-, sino porque del contenido del planteo se desprende que se limitó, sin más, a ofrecer una valoración alternativa, realizando afirmaciones acerca de cuál consideraba que era el valor probatorio que correspondía asignar a algunos de los medios diligenciados.
Claramente, la exposición se reduce a una mera discordancia o al planteo de su desacuerdo con la valoración efectuada por el órgano de segunda instancia. De esa manera, el agravio no puede prosperar, por cuanto no se fundó adecuadamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para su revisión en casación.
A ese respecto, este Colegiado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997, 225/2021, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “ Recurso de casación penal contemporáneo ”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Para que el vicio en la valoración probatoria progrese, el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razona-miento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
En el caso a estudio, para la mayoría antes mencionada, la defensa no ha satisfecho la primera condición anotada, en tanto no ha denunciado y fundado adecuadamente la existencia de una valoración absurda o arbitraria por el órgano de alzada.
Las alegaciones sobre las que se construye el agravio resultan propias de una instancia de mérito y admitirlas convertiría a la etapa casatoria, de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
En definitiva, por las carencias formales apuntadas, para los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Perez y la redactora, corresponde desestimar el agravio.
5) Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre el agravio tampoco puede prosperar.
Señala el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, de la mera compulsa del escrito de casación, se desprende que la recurrente pretende cuestionar en forma aislada algunos medios probatorios y pierde de vista que la prueba debe valorarse conforme el artículo 143 del CPP, es decir, cada medio en forma separada y luego en su conjunto. Así, los cuestiona-mientos se encuentran lejos de demostrar el error de la Sala, por cuanto, con meras declaraciones totalmente aisladas y parcializadas no se logra arribar a la tan ansiada duda razonable que permita la absolución del reo.
Tal estrategia de fragmentar la prueba se encuentra obsoleta y ha sido reprendida por este Colegiado en forma pacífica y uniforme.
Así, en sentencia Nº 876/2022 se dijo, entre otras cosas: “ Si se repasa con atención el escrito recursivo, expresa el referido Ministro, se observa que en forma sumamente astuta, la Defensa busca parcializar la prueba a los efectos de proceder a su análisis en forma aislada y singular con la mera finalidad de evitar pronunciarse sobre el cúmulo en su conjunto. Tal extremo no puede prosperar, pues el artículo 143 del CPP exige que además de su valoración por separado, la prueba deba ser estudiada en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El Dr. Sosa toma nota de que en la causa existen determinados elementos que por sí solos no tienen un peso determinante, pero aunados en el cúmulo permiten llegar a la plena prueba de la que resulta la racional certeza de que el imputado XX debe responder por los hechos que se tipificaron en obrados (...) Tal extremo, continúa el Dr. Sosa, resulta esencial, pues la parte recurrente centró sus esfuerzos en determinados cuestionamientos evitando analizar el cúmulo obrante. Tal como sintetiza Parra Quijano: ‘en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J. ‘Manual de Derecho Probatorio’, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8). En palabras de Devis Echandía: ‘para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’’ (DEVIS ECHANDÍA, H., ‘Teoría General de la prueba judicial’, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306) ”.
Mucho menos se logra la tan ansiada duda si se limita a reiterar, sin ningún tipo de adaptación, los planteos ya realizados al apelar, por cuanto lo consignado con relación al médico forense a fs. 624 ya fue dicho sin éxito alguno a fs. 525 del recurso de apelación y los tímidos planteos con relación a lo declarado por la licenciada II y la Dra. LL, también lo abordó –sin éxito alguno- a fs. 516-517 del expediente.
Asimismo, a fs. 623 del expediente se insiste en una suerte de razonamiento de que si no hay lesiones entonces hubo consentimiento, cuando en realidad, de la ausencia de lesiones no se puede inferir la existencia de consentimiento. Tal como expresan Di Corleto y Piqué: “ La Corte IDH ha advertido, no obstante, sobre los riesgos de sobrevalorar las pruebas médicas en casos de violencia sexual. De hecho, la investigación no puede limitarse a la evidencia física vinculada con los cuerpos de las víctimas pues en el caso Masacres de El Mozote y alrededores vs. El Salvador, la Corte IDH tuvo por probada la violencia sexual y la posterior muerte gracias al testimonio de ZZ, quien declaró sobre lo ocurrido en diferentes instancias. En esta oportunidad, no se contaba ni con peritajes forenses sobre los cuerpos de las víctimas, ni con documentos o informes de la Comisión de Verdad salvadoreña, la cual nunca incluyó en sus registros los casos de violencia sexual. Pero además, la ausencia de señales físicas no necesariamente implica que la violencia de género no haya existido, ni le resta credibilidad al testimonio de la víctima, ya que no todos los casos ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico. Las investigaciones también deben reparar en las consecuencias psíquicas, ya que muchas veces los rastros pueden ser daños a su salud mental, violencia que, en general, suele terminar invisibilizada ” (DI CORLETO, J y PIQUÉ, M., “ Pautas para la recolección y valoración de la prueba con perspectiva de género ” en “ Género y Derecho Penal. Homenaje al Prof. Wolfgang Schone ” Dir. José Hurtado Pozo, lima, Instituto Pacífico, 2017, pág. 423).
Como correctamente señaló nuestra jurisprudencia: “ En cuanto a la ausencia de lesiones a nivel de la vulva y en las paredes vaginales, ello tampoco descarta el abuso (...) Al respecto los Dres. Leticia Lorenzo y Mauro Lopardo al referirse a las ‘exigencias fantasmas’ consideran que una ‘... situación a la que debe prestarse particular atención desde el punto de vista de las teorías jurídicas, es cuál es la exigencia real de las normas involucradas y donde aparece un plus no exigido normativamente, pero ‘instalado’. En el caso de las víctimas de delitos sexuales los aspectos sobre los que suelen darse este tipo de discusiones son: -la exigencia de resistencias activas; -la exigencia de marcas en el cuerpo e informes médicos específicos; -la discusión sobre el consentimiento. En el caso de las dos primeras cuestiones señaladas, no existe en nuestra legislación penal (argentina), una exigencia específica en ese sentido para configurar violencia sexual’. (Ob cit. Pag. 214). Tampoco en nuestro derecho penal para la configuración de un delito de abuso sexual se requiere la exigencia de resistencias activas o de marcas en el cuerpo o de informes médicos específicos, por ende, mal puede descartarse el delito imputado por la inexistencia de lesiones en la víctima, máxime cuando ello surge explicado por el contexto en que se dio el abuso y al que se hizo referencia precedentemente ” (Cfme. TAP 1º sentencia Nº 92/2022).
En otro orden, a fs. 623-623 vto., se insiste por parte de la Defensa con relación al episodio ocurrido en la camioneta al regreso del evento. Sin embargo, no logra comprenderse como tal circunstancia –totalmente insignificante en la plata-forma fáctica- echaría por tierra la conclusión del Tribunal de que el imputado no es el autor de los hechos que se le imputan.
En igual senda, la Defensa vuelve a reiterar en el punto 8 de su escrito que la relación sexual fue consentida, que no existió agresión ni violencia, pero no logra explicar cómo concluye tal extremo. Ni mucho menos explica cómo debería sopesarse el cúmulo probatorio –léase cada uno de los diversos medios de prueba que se diligenciaron en el juicio oral- que da cuenta, en forma por demás concluyente, que el imputado de autos cometió los hechos individualizados en la plataforma fáctica.
Acto seguido, y como ya se adelantó, vuelve sobre planteos que ya fueron efectuados en comparecencias anteriores y que en nada varían las conclusiones dadas en la instancia. Así, el hecho de que II haya declarado que la víctima no manifiesta angustia “d esgarradora ” o “ estrés postraumático ”, no es sinónimo de que los hechos no ocurrieron en la forma que los relató. Antes bien, el testimonio debe valorarse de manera integral y no seleccionando determinados fragmentos puntuales.
Tal como expresa el “ A Quo ”: “ En oportunidad en que la víctima narra lo sucedido a la Lic. II en febrero del 2022, una de las cosas que llama la atención a dicha terapeuta es que no acompañaba el relato con la carga de emotividad que podría esperarse. Es decir, podía relatar los hechos, ‘pero no aparecía esa angustia desgarradora que muchas veces en estos sucesos aparecen en las víctimas’, cosa que la psicóloga relacionó que podía tener que ver con que ya hacía dos meses de lo sucedido y ella ya había abordado estos sucesos en otros ámbitos. O podía tener que ver también con su patología, con su trastorno, que hace que las emociones no siempre vayan acompañadas en forma coherente a los hechos. (Lic. II – Pista 6-25:53). También, dicha profesional justificó esa ausencia de emotividad durante el transcurso del relato, en que en ese momento ella estaba ‘con una carga alta de medicamento y eso mismo afecta el desenvolvimiento de la persona...’ aclarando que, ‘... la medicación tiene un cometido a la hora que se prescribe, pero si bien es controlar determinados síntomas, también incide en la espontaneidad y en la naturaleza, en sus expresiones. No es lo mismo entrevistar a una persona cuando está bajo la carga de toda esa medicación, como entrevistarla cuando ya está más lejos de la hora de haber tomado toda esa medicación, que de por sí es una medicación muy importante’. (Lic. II – Pista 6-27:39, 28:00, 28:21). Sin embargo, en oportunidad de ser entrevistada por la Lic. MM el 27 de abril de 2022, cuando ella expresaba el relato, sentía temor y vergüenza…el diálogo en sí, era un diálogo con ciertas pausas, con cierta lentitud en las expresiones, lentitud en el discurso, con pausas, lo cual da la pauta de la vergüenza, de los hechos en sí que le generaron esas manifestaciones de vergüenza en la entrevista; ‘Quiere decir que había reacciones afectivas que acompañaron el relato y eso es un elemento importante’ (Lic. MM-Pista 12-03:35, 09:25, 10:03) ”.
En igual sentido, no quedó acreditado en autos la tesitura asumida por la Defensa basada en que la víctima denunció e ideó los hechos con la única finalidad de perjudicar al imputado, ante la negativa de que se separe de su novia. En el punto, la Defensa vuelve a reiterar, sin más, lo dicho por la deponente HH, cuando lo que debió hacer y no hizo, fue controvertir en debida forma las explicaciones dadas en la instancia para relativizar su testimonio. Así, sobre dicho punto, señaló el “ A Quo ”, “ ha resultado acreditado que mientras trabajaban juntos en el municipio de Santa Rosa en el año 2017, AA y GG habían mantenido una fugaz relación sentimental durante tres meses, de la cual estaba en conocimiento la madre de ésta, habiendo mantenido relaciones sexuales de común acuerdo, pero al poco tiempo GG dio por terminada la misma, pues según lo relató la testigo PP, su hija le dijo que el imputado era muy prepotente y autoritario, aclarando la víctima que al momento en que se sucedieron los hechos ventilados en la presente causa, ya no eran novios y que sólo mantenían una vinculación por el trabajo (GG – 19:32:05 – Lic. MM – Pista 12 -12:34). Seguramente fue en ese entonces que la víctima le preguntó a la testigo HH sobre el imputado y le pidió el teléfono del mismo, pues HH sólo compartió con la víctima el lugar de trabajo por pocos meses en el año 2017, no constituyendo esto una actitud obsesiva de GG hacia AA como lo expresa la Defensa en los alegatos de clausura, máxime teniendo en cuenta que el imputado minimizó tal circunstancia cuando manifestó que en ese entonces su vinculación con la víctima era buena, ‘a veces ella andaba mucho atrás de mí, pero aparte de eso problema ninguno’ ” (HH – Pista 8- 15:06, 16:16 7 /AA –Pista 4- 02:16).
Por último, no logra comprenderse cómo deduce la Defensa que la víctima mintió a partir del señalamiento efectuado por la licenciada II (quien declaró que GG padece conflictos sobredimensionados y “ que no maneja bien las emociones, que le generan mucha frustración ”) o de lo dicho en juicio por su psiquiatra LL (al expresar que “ GG es una persona muy impulsiva y tiene tendencia a no tener un espacio psíquico de reflexión ”), cuando justamente, ya se le reprochó en autos a la recurrente que la selección de los fragmentos en forma aislada no permiten concluir lo que la Defensa tan livianamente afirma. En otras palabras, sin crítica alguna reitera párrafos textuales que ya fueron analizados en la instancia y lo hace sin brindar nuevos argumentos, al borde de la mala fe.
Así, se señaló en la instancia: “ La defensa en su alocución final en juicio, arriba a la errónea conclusión de que la denuncia efectuada por GG se explica ‘claramente’ por el hecho de que ‘AA no quiso dejar a su novia y entablar una relación con ella, y ante esto GG se sintió relegada, lo que generó en ella sentir celos, lo cual despertó una gran frustración que derivó en una actitud impulsiva de acusar a AA de este aberrante hecho que no ocurrió en la realidad’. Para elaborar tal afirmación, toma datos partes de las declaraciones de la licenciada en psicología II y la psiquiatra Dra. JJ, alejándolas del contexto en que dichas declaraciones fueron prestadas y ello pretende construir una realidad que no se apega a lo que en realidad declararon dichas profesionales. Así, la Defensa, concluyó que ‘la licenciada (II) declaró que (GG) tiene celos difíciles de controlar y dificultad en los vínculos, y que, ante la sensación de ser relegada, a ella le genera celos’; pero no obstante dicha profesional, al referirse a las manifestaciones de la víctima en el ámbito de terapia, expresa que había una dificultad en los vínculos principalmente con su madre y ‘que ante la sensación de ser relegada de algunos ámbitos, eso le genera malestar y a veces celos. Cuando unas amigas, por ejemplo, preferían salir con otras amigas y no con ella... Esas eran las situaciones de celos que más describía... O sea, los celos vienen con relación a sus amistades, con relación a amistades, sobre todo cuando sentía que quedaba de lado’. En ningún momento la licenciada II mencionó que los celos advertidos en GG estuvieran referidos al imputado y a la relación amorosa mantenida con el mismo, sino que los mismos estaban conscriptos a la relación con sus amistades; no pudiéndose extrapolar dichos celos a la relación de pareja que había tenido con el AA tal como lo pretende la defensa (Lic. II – Pista 17-08:35). También, con relación a los ‘conflictos sobredimensionados’ los mismos fueron abordados en la terapia durante los años 2012-2013 y estaban referidos a las amigas; ‘en esa etapa los conflictos con sus amigas eran muy característicos... y tenía que ver con eso, con conflictos quizás un poco sobredimensionados en la relación con sus amigas o a veces algunos vínculos afectivos que también necesitaba manejar de mejor manera’, habiendo aparecido dicha situación casi ocho años antes de los hechos de autos y no estando referidos obviamente al imputado (Lic. II – Pista 6- 07:23, 08:08).
También la Defensa, basándose en la declaración parcial de la doctora JJ la cual a su entender remarcó mucho en su relato que GG es una persona impulsiva y tiene tendencia a no tener un espacio psíquico de reflexión, arriba a la conclusión de que AA no quiso dejar a su novia y entablar una relación con ella, y ante esto GG se sintió relegada, lo que generó en ella sentir celos, lo cual despertó una gran frustración que derivó en una actitud impulsiva de acusar a AA de este aberrante hecho que no ocurrió en la realidad. La psiquiatra JJ al referirse al diagnóstico de GG, no sólo hizo referencia a lo que al diagnóstico elaborado por otros colegas suyos estaba consignado en la historia clínica, sino que además en su opinión la misma presentaba un nivel intelectual marginal o sea una escasa capacidad de abstracción de la paciente (Dra. JJ – Pista 05:04, 06:12).
Dicha psiquiatra especifi-ca lo que a su entender constituye un nivel intelectual marginal, expresando que ‘básicamente se trata de una persona que tiene una inteligencia medida inferior a la normalidad, que tiene, por esa causa, unas caracte-rísticas que son su escasa capacidad de abstracción en general, su impulsividad, su concretud, su dificultad para resolver problemas, su fragilidad’.
La testigo cree que GG es impulsiva quizás a raíz de su dificultad o como característica de su bajo nivel intelectual marginal lo cual determina la tendencia a no tener un espacio psíquico de reflexión y actuar así como impulsivamente (Dra. JJ – Pista 3- 06:12, 29:28). El hecho de la impulsividad como consecuencia del nivel intelectual marginal, no es suficiente para sustentar la afirmación de la defensa, de que GG tuvo una “actitud impulsiva de acusar a AA”, también hay que considerar que la Dra. JJ relevó que la misma tiene una escasa capacidad de abstracción en general, concretud, dificultad para resolver problemas, y fragilidad, lo cual torna poco creíble la línea argumental sustentada por la defensa de la ideación de un complot.
La Defensa, disgregando las declaraciones de la Lic. II y la psiquiatra Dra. JJ, y sacándolas de su contexto, ha utilizado fragmentos de sus declaraciones con la finalidad de construir a modo de collage una personalidad de la víctima y así explicar a partir de dicha personalidad ficticia cómo ocurrieron los hechos y fundamentando la denuncia de los mismos. No obstante, tal construcción hipotética de la mentalidad de la víctima y el móvil que según entiende llevó a GG a denunciar los hechos, no se condice con el nivel intelectual de la misma, con la inteligencia medida inferior a la normalidad que tiene, con la escasa capacidad de abstracción en general, con su concretud, con su dificultad para resolver problemas, con su fragilidad y sobre todo, con la incapacidad de idear venganza o discursos por el solo hecho de dañar, tal como fue relevado por la Lic. II y la Dra. JJ ”.
En definitiva, para el Sr. Ministro Dr. Sosa los planteos de la Defensa, reiterando sin ninguna adecuación lo ya dicho en instancias anteriores, sin hacer una crítica en debida forma al razonamiento efectuado en la instancia, se encuentran muy lejos de ser recepcionables en casación.
Por el contrario, existe plena prueba que permite concluir que, efectivamente, los hechos ocurrieron conforme la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada y, en especial, que no existió consentimiento de la víctima.
Así, en la causa se contó con la declaración anticipada de la víctima, declaraciones de testigos necesarios y peritos actuantes. El testimonio de la víctima cumple con los estándares en la materia, por cuanto como se concluyó y no se logró desacreditar en el presente carece de incredibilidad subjetiva, es verosímil y persistente, además de venir acompañado de sendos elementos corroborativos periféricos. Tal como se expresó, el relato incriminatorio fue persistente a lo largo del tiempo. Así, se lo dijo a: a) sus propios compañeros de trabajo, b) en la seccional policial de San Bautista, c) en el Hospital de Canelones, d) también a la testigo DD y EE, e) a su hermano; f) a la forense; g) a su madre una vez que regresa del viaje; h) a la médico psiquiatra; i) a su terapeuta; j) a la perito psiquiatra y; k) en la propia declaración anticipada practicada en el juicio oral. Como bien, expresa la Sala: “ Los distintos peritos intervinientes corroboran que la joven adolescente más allá de su carente personalidad, por sus manifestaciones sociales y personales fue víctima de abuso sexual, sin que ello se enerve con las declaraciones de los testigos de descargo que nada aportan respecto al hecho (...) La prueba reunida no es despreciable como prueba de cargo con la mera aseveración de la Defensa en contrario mediante la descalificación de la víctima ya que deben ser considerados en régimen de sana crítica, teniendo en cuenta las características de los hechos denunciados, la forma como se llevaron a cabo y en particular el ámbito en el que se desarrollaron. Surge de las pericias que los dichos de la víctima se corroboraron con una pericia que señala huellas de la agresión sexual padecida en los dos sujetos involucrados: la víctima en sus muñecas y piernas y el acusado en piernas y muslos ”.
En definitiva, por todos los fundamentos que anteceden, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que el agravio no puede prosperar, pues lo alegado está muy lejos de demostrar una hipótesis de vulneración al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba por parte de la Sala.
6) Por otra parte, en la parte final de su libelo (fs. 624 vto.), la defensa realiza una lacónica referencia respecto al monto de la pena, que no alcanza a erigirse en un verdadero agravio, observándose un frontal incumplimiento de la carga de fundamentación del recurso (art. 273 del CGP, aplicable por la remisión del art. 369 del CPP).
En efecto, la defensa se limitó a señalar que la pena impuesta por el Tribunal es injustificada, sin fundamentos y excesiva respecto de casos de similares características -que, por otra parte, no identifica-. Al respecto, corresponde aclarar que -contrariamente a lo que afirma la defensa- el Tribunal sí desarrolló las razones que le condujeron al aumento del quantum punitivo (fs. 614 vto./615).
De esta manera, el agravio se introdujo sin cumplir con las exigencias formales mínimas para su progreso en casación.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas) ” (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de este Cuerpo, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior ” (Cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Como señala Molina Sandoval, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cfme. Molina Sandoval, C.: “ Recurso de Casación ”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso.
Ante las carencias formales apuntadas, corresponde el rechazo liminar del cuestionamiento sobre la determinación de la pena y, en consecuencia, del recurso de casación de la defensa.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.