Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1684/2024
7 de noviembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-55/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Revisión inadmisible
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia nro. 185/2024, suprema corte de justicia
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización › Proceso abreviado
- Derecho procesal penal › Norma penal › Retroactividad
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 98/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TREINTA Y TRES DE PRIMER TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-55/2024.
RESULTANDO :
I) El día 23 de mayo de 2024 se presentó la Dra. Gabriela Soledad Agriela, Defensora de particular confianza de la Sra. AA, e interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 98, de fecha 7 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1º Turno en el marco de un proceso abreviado.
II) Invocó como causal la prevista en el literal D del artículo 371 del NCPP, esto es, “considera que ingresa en la causal de aplicar retroactivamente la ley penal más benigna”.
Argumentó que por la mencionada sentencia se condenó a su patrocinada como autora penalmente responsable de un delito de entrega de sustancia estupefaciente agravado en grado de tentativa, a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría a cumplirse en la siguiente forma: dos (2) de penitenciaría a cumplir en régimen de privación de libertad en el Instituto Nacional de Rehabilitación y de forma efectiva y dos (2) años de penitenciaría a cumplir en régimen de privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario total bajo control aleatorio policial y de forma efectiva.
En definitiva, peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto, anulando la sentencia impugnada y por los fundamentos ya relacionados pronuncie sentencia definitiva dando por compurgada la pena que pudiere imponer.
III) Por providencia Nº 733 de 5.VI.2024 la Corte dispuso: “Por presentada, por denunciado el domicilio real y por constituido domicilio electrónico. Acreditada la representación invocada o firmado el escrito por la penada, se proveerá” (fs. 16), quien compareció a fs. 20.
IV) Por providencia Nº 1.051 de 27.VIII.2024 la Corporación resolvió: “Dar ingreso al recurso de revisión interpuesto. Y ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1º Turno, solicitando se sirva remitir a la Corporación testimonio de los autos caratulados: `AA– Un delito de entrega de sustancia agravado en grado de tentativa – IUE: 2-95988/2023´” (fs. 22/22 vta.).
V) Por decreto Nº 1.235 de 9.IX.2024 la Corte dispuso: “Emplácese a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Treinta y Tres de 1º Turno, a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto en el término legal ” (fs. 31), el que fue evacuado a fs. 39/42 vta.
VI) Por providencia Nº 1.527 de 10.X.2024 la Corporación dispuso: “Por presentada, por denunciado el domicilio real, por constituido domicilio electrónico y por evacuado el traslado conferido. Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 44).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) En el caso de autos resultan trasladables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas por la Corporación en sentencia Nº 185/2024 que a continuación se transcriben:
“II) En obrados, la Defensa de autos invocó como causal de revisión la prevista en el literal D del artículo 371 del CPP que establece `si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna´.
Al respecto la Corte ha sostenido que una ley penal es más benigna cuando teniendo en cuenta la situación jurídica en que se encuentra el imputado, lo favorece, sea porque el hecho imputado, objeto de la condena, ha dejado de ser delito, sea porque el castigo es menos severo o se ponen mayores exigencias para castigarlo o para eximirlo de la pena o acordarle un beneficio (Cfme. sentencia Nº 1043/2023).
A su vez, sobre la retroactividad de la Ley penal, enseña Carnelutti: `La razón más aparente es precisamente la que sería injusto que, de dos ciudadanos que hubiesen cometido el mismo hecho, uno tuviera que expiar la pena y el otro no. A la luz de la igualdad se ilumina esta prudente disposi-ción´. `...cuando cambia la apreciación de un hecho en el cuadrante penal, de modo que mientras antes se reconocía la ilicitud de él, y hasta su punibilidad, más tarde se excluye su punibilidad o por lo menos se la atenúa, sin que la variación provenga de un cambio de situaciones entre el antes y el después, no parece justo que el hecho mismo sea apreciado con el criterio del dies delicti y no con el del dies iudicci... Y no hay probablemente otro aspecto de la retroactividad que aclare mejor su naturaleza; en vez de juzgar solamente un hecho que está por ocurrir, la ley juzga también un hecho que ha ocurrido ya, o mejor, impone al juez la obligación de juzgar todos los hechos pasados de la misma manera. Lo cual aparece, a la postre, como la cosa más natural de este mundo: si las ideas acerca de un cierto modo de ser del cuerpo humano han cambiado de tal modo, que no se le atribuye ya al carácter morboso que antiguamente se le atribuyó, ¿habría un médico que continua disponiendo medicinas sólo porque aquel estado se manifestó en tiempo en que no se había descubierto todavía la verdad?´ (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A., `El recurso de revisión´, en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera Ed., Montevideo, 2019, pág. 111).
III) Ahora bien, a juicio de la Corte, corresponde la desestimatoria del recurso interpuesto, dado que la interpretación brindada por la Sra. Defensora parte de un análisis erróneo.
IV) En ese sentido, tal como surge de obrados, en el marco de un proceso abreviado, el imputado, en conocimiento de los hechos que se le atribuían y de los antecedentes de la investigación, aceptó los mismos y manifestó su conformidad con la aplicación de dicho proceso (todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 272 CPP).
Por lo cual, que se haya acordado entre Fiscalía e imputado solicitar el mínimo del guarismo de la pena a ese entonces no implica que dicho acuerdo deba ser revisado ni mucho menos que la sanción de una ley posterior que establezca un guarismo punitivo distinto para dicho delito, sea de aplicación ineludible al caso.
En otras palabras, Fiscalía e imputado llegaron a un acuerdo conforme la normativa vigente a los efectos de que el Juez sentencie y condene al acusado por el delito peticionado a la pena de 24 meses de prisión de cumplimiento bajo el régimen de libertad a prueba. Tal acuerdo cumplió con todos los requisitos de la normativa vigente y determinó el dictado de la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende.
El hecho de que la Defensa alegue que una ley posterior estableció un guarismo inferior para el mínimo de dicho delito, no implica que dicho acuerdo se encuentre viciado o que necesariamente deba hacerse un razonamiento deductivo por el cual, si con la legislación anterior se pactó el mínimo y dicho guarismo bajó, in dubio pro reo y aplicación de la ley más benigna, el guarismo necesariamente debe descender al nuevo mínimo previsto por la norma.
V) Más aún, lo que se observa es que la recurrente equipara el proceso abreviado a una suerte de acuerdo en el cual siempre se pacta el mínimo del guarismo previsto por el delito y tal extremo, no tiene sustento legal que lo respalde.
Antes bien, Fiscalía y Defensa en el marco del proceso abreviado pueden acordar el guarismo de la pena dentro de los márgenes previstos por los artículos 272 y 273 del CPP. Sin embargo, de ninguna de las disposiciones se desprende que necesariamente ese acuerdo deberá ser por el mínimo previsto en el tipo penal.
Ergo, el acuerdo al que arribaron las partes fue legal, con la redacción anterior y con la actual.
Situación diversa hubiera sido si la nueva redacción disminuyera el máximo del guarismo punitivo del delito y el sujeto hubiera sido condenado a una pena que en su momento era legal, pero que en la actualidad excedería el máximo previsto. Sin embargo, dicha situación no es la que se planteó en autos.
El loable esfuerzo de la Defensa actuante no puede ser de recibo dado que la solución del caso no guarda relación con la aplicación de una ley más benigna. Por lo cual, tanto con la anterior redacción como con la actual, la pena no puede ser revisada, pues el acuerdo no presenta ningún viso de ilegalidad.
VI) Finalmente, como argumento coadyuvante, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y Pérez Brignani corresponde señalar que tanto el artículo 15.2 del CPP como el artículo 15 del CP, que regulan la aplicación de la ley penal en orden al tiempo, establecen que solo se modificará la pena (en la hipótesis de que la nueva norma disminuya la misma), en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada.
En el caso de obrados, la pena acordada en el proceso abreviado fue consentida por las partes y se encuentra ejecutoriada, lo que conlleva necesariamente al rechazo del planteo formulado por el revisionista”.
III) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su or- den.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 370 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.