Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución de este expediente caratulado: “ AA. S/P. DOS DELITOS DE HURTO EN REITERACIÓN REAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-1965/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de autos que, en el marco de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno, por sentencia definitiva Nº 13/2023 del 27 de enero de 2023, condenó al imputado AA, como autor penalmente responsable de dos delitos de hurto en reiteración real, a cumplir la pena de cuatro meses de prisión, que se cumplirían en régimen de libertad a prueba, sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones y obligaciones (véase fs. 7).
II) Por sentencia interlocuto-ria Nº 4453/2023, del 7 de agosto de 2023 (fs. 66), se revocó el régimen de libertad a prueba, en virtud del incumplimiento grave previsto en el artículo 295 bis del CPP por parte del penado, y se lo sustituyó por prisión efectiva por el saldo de pena, que al momento del dictado de la sentencia era de 3 meses y 14 días para recuperar su libertad en los autos IUE: 2-20776/2023.
III) Posteriormente, a fs. 80, el Director de la Unidad Nº 16 del INR informa que se procedió a trasladar al condenado por motivos de seguridad a la Unidad Nº 12.
IV) Frente a ello, por decreto Nº 2685/2024, del 20 de mayo de 2024, el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera (fs. 81).
V) Surge de fs. 83 vto. que se remitieron los autos el 27 de mayo de 2024, y que fueron recibidos en Rivera el 31 de mayo de 2024. Seguidamente lucen agregadas planillas de antecedentes judiciales del penado, y una constancia del INR, Unidad de Internación para PPL Nº 12, “ Cerro Carancho ”, donde se da cuenta de su excarcelación por vencimiento de pena el día 5 de agosto de 2024. Asimismo, el INR informa a fs. 97 que AAy fijó domicilio en calle BB Nº 1988, Barrio CC, Paysandú. A fs. 97 vto. luce constancia de que dicha comunicación fue recibida vía mail el día 13 de setiembre de 2024.
VI) En la misma fecha, se puso el expediente al despacho, “ dando cuenta que según constancia de excarcelación que antecede, el penado fijó domicilio en la ciudad de Paysandú ”.
VII) Por decreto Nº 895/2024, del 13 de setiembre de 2024, el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1º Turno, dispuso “ Sin asumir competencia, atento a la dada cuenta que antecede, devuélvase al juzgado de origen ” (fs. 98).
VIII) Se remitió nuevamente al expediente con fecha 18 de setiembre de 2024, y recibido por el Juzgado de Paysandú, se puso al despacho del Sr. Juez, quien por decreto Nº 5831/2024, del 24 de setiembre de 2024, resolvió declararse incompetente por razón de territorio, y remitir las actuaciones a la Suprema Corte en contienda negativa de competencia.
Sostuvo el Magistrado que la remisión efectuada por la Sede Homónima de Rivera fue desajustada a Derecho, porque los ordinales 2 y 3 del artículo 289 del CPP, asignan competencia territorial al Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia del lugar en donde debe cumplirse la pena, y en el caso, hasta su excarcelación se cumplió en la Unidad Nº 12 en la ciudad de Rivera. Ello significa, en su criterio, que la totalidad de actividades en ejecución y vigilancia concernientes al contralor sobre el cumplimiento de la pena (las que también incluyen a las vinculadas a la conclusión de la causa), eran de exclusivo resorte del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1º Turno. Agrega que no se estatuye por el Legislador que deba ostentar competencia en ejecución y vigilancia un tribunal a posteriori del cumplimiento de pena.
IX) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 2 de octubre de 2024 (fs. 103), y por decreto Nº 1489, de fecha 3 de octubre de 2024, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 104).
X) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1º Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, a cargo del Sr. Juez Letrado Dr. Fabio Assir, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1º Turno, a cargo del Sr. Juez Letrado Dr. Gustavo Escobal.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el presente proceso penal.
III) Como se relacionó debida-mente en los antecedentes procesales, el penado Sr. AA, una vez obtenida la libertad por vencimiento de pena, fijó como domicilio el de la calle BB Nº 1988, Barrio CC, Jurisdicción de la Seccional 5ª del Departamento de Paysandú.
En función de ello, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1º Turno, declinó competencia ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú.
IV) Pues bien. Es criterio de la Corte (véase sentencias Nos. 439/2021 y 610/2022, entre otras) que este punto no es -en absoluto- determinante para modificar la competencia de la Sede del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Rivera.
El art. 289 del CPP bajo el nomen iuris “ competencia por razón de lugar ” establece en el art. 289.2 que en los departamentos del interior, actuarán como jueces de ejecución de la sentencia, los de primera instancia que la hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia.
Su inciso siguiente agrega que “Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada”.
Ello determina que la respuesta a ¿cuál Juzgado resulta competente para continuar entendiendo en el presente?, no es otra que el de Rivera, porque es el lugar donde se encontraba cumpliendo la pena, hasta su extinción. El hecho de que el Sr. AA haya cambiado su domicilio, no modifica la competencia del Juzgado de Ejecución y Vigilancia competente conforme con el artículo 289.3, que establece como criterio de distribución el lugar donde debla cumplirse la pena o medida de seguridad, y no el domicilio de quien deba cumplirla.
El artículo 317 del CPP prevé además, que cuando se configure una causa de extinción de la pena, con citación del Ministerio Público y de la Defensa, se formulará de inmediato la declaración correspondiente, ordenando la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y el archivo del expediente, lo que aún está pendiente en autos.
Cabe concluir, que el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera es el competente para dichas actuaciones.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE RIVERA DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.