Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 197/2011
29 de junio de 2011
OBSERVACION AL INVENTARIO
- Ficha (IUE)
- 285-278/2009
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Nº 197/2011
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministros firmantes: Carlos Baccelli, María del Carmen Díaz Ministro discorde: no Montevideo, 29 de junio de 2011
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ARIGÓN, GLORIA ANALÍA Y OTRA C/ SOLÍS, MARIA ELENA Y OTROS OBSERVACION AL INVENTARIO” Exp. 285-278/20119” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 3825/2010 (fs. 35) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Maldonado de 3º Turno, Dra. Julia Domínguez Berger.
RESULTANDO:
1.- Por dicha sentencia se resolvió: “Por presentados y constituido el domicilio. De las observaciones formuladas, traslado por el término de seis días”
2.- Que el Dr. Diego Vescovi invocando la representación (art. 44 del CGP) de los Sres. Horacio y Fernando Solís comparecieron en los autos (fs. 41/43.) interponiendo recursos reposición de apelación contra la misma, expresando en síntesis: agravia la impugnada a sus representados en cuanto a través de la misma se les confiere traslado de las observaciones formuladas –entre otros- por los Sres. Gloria Analia Arigon y Jorge Monagas, quienes no son parte, sino que resultan terceros en estos obrados. En efecto, los mismos habrían adquirido una cuota parte indivisa (25%) de uno de los bienes inmuebles objeto de la partición, no así de los muebles que alhajan el inmueble, los cuales también constituyen objeto del juicio particionario. Entiende que en estos obrados las partes son y serán siempre los propios coherederos. El derecho de Arigon y Monagas se encuentra condicionado a que luego de realizado el proceso particionario, se le adjudique a su enajenante –la coheredera Marina Elena Solís- el bien inmueble que la misma le enajenara. Se destaca que ésta misma observó el inventario por lo que no resulta de aplicación el art. 35.2 del CGP. Por lo que se solicita el desglose y devolución del escrito y toda la documentación acompañada por los terceros en estos obrados (fs. 9 a 33 vto.) y si disponga además el cambio de carátula, donde la única actora del presente juicio de observaciones al inventarios deberá ser la parte constituida por la corredera Marina Elena Solís
3.- La Sra. Juez por resolución Nº 4271/2010 de fs. 44 mantuvo la recurrida y concedió la alzada para ante el Tribunal- entre otros puntos sobre lo que versa dicha providencia.
4.- Los Sres. Gloria Analia Arigon y Jorge Monagas (fs. 66 a 67 vto.) realizan demanda incidente de nulidad respecto de la providencia 4721/2010 en cuanto resolvió los recursos interpuestos por la contraparte sin haberlos sustanciado y evacuó el traslado conferido por la interposición de excepción de falta de legitimación interpuesto por los herederos Fernando y Horacio Solís
5.- La Sra. Juez por providencia 5531/2010, admitió no haberse sustanciado y lo tuvo por subsanado teniendo por evacuado el mismo con el escrito de fs. 66-67 vto. Dicha providencia fue notificada a Arigon y Monagas fs. 72.
6.- A fs. 6 compareció la representante de la Sra. María Elena Solís evacuando el traslado respecto de la reposición y apelación que interpusieran los co demandados contra la providencia 3825/2010 expresando en síntesis: Que los recursos interpuestos por el Dr. Vescovi en representación de sus co herederos no deben ser tenidos en cuenta porque a la fecha (27 de marzo de 2010) de dicho escrito dicho profesional no tenia la mencionada representación. Dicha representación se otorga después 30 de septiembre de 2010.
Sin perjuicio de ello, entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación, porque evidentemente el mismo es de “mero trámite” y por lo tanto solo admite recurso de reposición, por lo que se deberá declarar mal franqueada la apelación.
Para el caso de que no se compartiera lo anteriormente expuesto, agrega que no hay duda que los coherederos son parte del proceso particionario, pero olvida el recurrente que de conformidad con el art. 1120 del Código Civil (lo transcribe), por lo que habiendo su representada vendido su cuota parte en un inmueble que integra la masa a partir, tienen derecho los adquirentes a intervenir en el proceso. En definitiva, solicitó al tribunal que rechace los recursos interpuestos con costas y costos.
7.- La Sra. jueza tuvo por evacuado el traslado y ordeno cumplir con la providencia en el cual había franqueado el recurso.
8.- Franqueada la alzada, recibidos los obrados por el Tribunal el 17 de mayo de 2011 se dispuso por decreto Nº 365 de 25 de mayo de 2011 que pasara en estudio sucesivo a los Señores Ministros, cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en conformidad con lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala contando con el número de votos legalmente exigidos, habrá de revocar la resolución apelada, al estimarse de recibo los agravios contra ella articulados por el recurrente, y ello por las razones que se dirán.
II.- En la especie los Sres. Arigon y Monagas observaron el inventario realizado en las sucesiones de los Sres. Fernando Solis Moffat e Ida Elena Merrello Longhi (recaudo de fs. 4 a 6 del acordonado) confiriendose traslado de dicha observaciones.
Los recurrentes impugnaron dicha providencia por entender que los actores son terceros a la observación al inventario, por cuanto su derecho surgiría de la compra de ¼ de un bien inmueble que integra el acervo sucesorio a una de las coherederas Sra. María Elena Solís.
La jueza mantuvo la recurrida fundándolo y franqueando la alzada.
III.- Previamente a expedirse sobre el merito del recurso debe despejarse los defectos procesales acaecidos en autos.
En primer lugar y sobre la representación del Dr. Diego Vescovi, se debe tener presente que al profesional se le confirió tres días después de la representación de la recurrencia la representación, siendo indiferente que la Sra. Jueza a quo no lo haya proveído, porque solamente podría haberse expedido con un téngase presente, ya que el Juez no puede negar esta representación si se otorga conforme a los dispuesto por el art. 44 del CGP. Pero así mismo, luego de conferida comparecieron los dos abogados patrocinante de las partes –ambos ya con la representación procesal- oponiendo la excepción de falta de legitimación que en realidad se funda en los mismos argumentos que la recurrencia, por lo tanto ello implica una ratificación de la parte del recurso en estudio. Finalmente y en referencia a este punto debe tenerse presente los principios que informan el derecho procesal, y que exige la buena fe y lealtad de las partes y el derecho a la eficiente actuación de la administración de justicia, en base a ellos y a los dos primeros argumentos resulta claro que la voluntad de la recurrencia ha sido conformidad por las partes sustanciales debidamente representadas.
En cuanto a la nulidad esgrimida por los Sres. Arigon y Monagas, en realidad éstos en su escrito no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por sus contrarios, sino sobre la excepción de falta de legitimación, pero al pronunciarse la Sra. Jueza que lo daba por convalidado, providencia que le fuera notificada a Arigon y Monagas, no habiendo recurrido la misma, este error quedó convalidado conforme lo dispuesto por el art. 112 del CGP.
Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la incurrida que si bien podría ser en principio una mera interlocutoria, y por lo tanto no seria pasible de ser recurrida
IV.- En cuanto al mérito del recurso, debe tenerse claro por las partes que la sucesión de bienes radicados en el Uruguay se rige por la ley uruguaya y ante los jueces uruguayos (arts. 44, 45 y 63 del Tratado de 1940) siendo indiferente la nacionalidad de los herederos o el causante.
Es por ello que fallecido el o los causantes los herederos en el Uruguay entran en una indivisión hereditaria es decir es una universalidad jurídica de bienes que implica que los co herederos tienen derecho sobre los bienes hereditariosel condómino tiene un derecho condicional, en el sentido de que está sujeto a condición resolutoria o efecto retroactivo de la partición teniéndose presente que la misma tiene efectos declarativo.
Esto se traduce que sobre la cuota parte indivisa los herederos tienen: a.- enajenación: puede enajenarla libremente, a título oneroso o gratuito, a favor de otro condómino o de terceros; no necesita consentimiento de los demás condóminos y éstos no pueden oponerse, ni alegar derecho alguno de preferencia para adquirirla; b.- Hipoteca art. 2330 C.C.; c.- Acciones posesorias: pueden intentarlas sin el concurso de los demás, y aún ejercerla contra otro condómino; d.-Acción reivindicatoria: art. 677, inc. 3 C.C sobre cosa determinada (218 del CGP).
En tanto que sobre la cosa material los coherederos: a.- en referencia al derecho de uso y goce: el condómino puede usar y gozar de la cosa en forma normal, con las limitaciones derivadas del igual derecho de los demás; b.- en relación de los actos materiales de disposición: ningún condómino puede ejercerlo por sí solo, y cada uno puede oponerse a los que pretendan realizar otros (jus prohibendi); c.- respecto a los actos jurídicos: salvo acuerdo unánime, el condómino no puede enajenar la cosa o parte material de la misma, ni constituir servidumbres, ni hipoteca; d.- sobre la administración: todos los condóminos participan de ella, y cada uno de ellos puede negar su concurso para la voluntad unánime; se aceptan en principio, los actos de administración conservatorios por parte de uno solo, finalmente como criterio general, se acepta que cada co - propietario tiene derecho a los frutos en proporción a su cuota, sin perjuicio de cada condómino tiene derecho a pedir la división de la cosa común (y además que se le adjudiquen bienes en la indivisión: art. 1136 C.C).
Es por ello que los coherederos tienen sobre la cosa material un derecho sobre la cuota parte de la cosa sujeto a condición resolutoria y sobre el 100% de la cosa un derecho bajo dominio bajo la condición suspensiva de que efectivamente se le adjudique la misma en la partición. Partición que implica la sustitución del derecho de cada coheredero sobre su cuota en una herencia indivisa, por un derecho exclusivo sobre bienes que a cada uno se adjudican.
Debe tenerse presente que ista indivisión es diferente a la de origen contractual, entre otras cosas, porque si bien se puede vender la cuota (y no parte de la cosa –cocina y un dormitorio_) está determinada cual es la cosa (casa), lo que no sucede con la indivisión hereditaria por ser una universalidad jurídica.
V.- Ahora bien, puesto de manifiesto el marco teórico de la indivisión sucesoria y si se da una atenta lectura al art. 1120 vemos que este dispone: “Si un heredero vende o cede su parte a la herencia indivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente para pedir la partición o intervenir en ella.” (Destacado del Tribunal). Ello implica que lo que se vende es la “cuota parte indivisa” no la cuota material, porque el coheredero sobre ésta no puede disponer, porque sencillamente no sabe si le será adjudicada.
Surge de autos que la heredera vendió el 25% del inmueble, no cedió su 25% en la cuota parte indivisa, a esta altura no se puede ni aventurar si siquiera ese bien será asignado a alguno de los herederos y menos a la “vendedora”.
En efecto, antes de saber si ese bien puede ser adjudicado y en caso afirmativo a quien, deberá tasarse art. 1135 los bienes que integran el acervo de los causantes; si no admitiera cómoda división dichos bienes deberán rematarse; luego nombrase un contador partidor a quien se le se le rendirá cuentas de las deudas que puedan deberse los coparticipes; se presentaran al mismo las deudas hereditarias (surgidas hasta el fallecimiento de los causantes), y, colacionaran donaciones y realizaran las pertinentes compensaciones (art. 1138 y 1139 CC), solo después de “Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá en lo que reste de la masa general a la formación de tantos lotes cuantos sean los herederos o las estirpes coparticipes.” Es por ello que asiste razón al recurrente en que quienes compraron la cuarta parte de un bien –que no sabemos en manos de quien quedará- y no una cuota parte indivisa de los bienes que le pudieran tocar a su vendedora y co heredera, resultan terceros en estos obrados.
Atento a lo que se viene de decir la impugnada no resulta una sentencia de mero tramite, por cuanto al mantenerla la Sra. Jueza se pronunció expresamente por su legitimación cuya falta es manifiesta, tornando así a interlocutoria una “aparente” providencia de trámite.
Teniendo presente este último punto que implica un claro prejuzgamiento, se ordenara la remisión de los presentes obrados y todos con los con él conectado al Juez subrogante.
VI.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y EN SU MERITO SE DISPONE A LO SOLICITADO EN EL PARÁGRAFO 3º DEL ESCRITO DE FS. 42 COMO PIDE.
SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA, QUIEN DEBERÁ REMITIRLO AL JUEZ SUBROGANTE PARA EL CASO QUE NO HAYA VARIADO LA TITULAR DE DICHA SEDE.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ
MINISTRA
DR. CARLOS BACCELLI
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.