Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 263/2026
Montevideo, 30 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO -NULIDAD POR INDEFENSIÓN”- IUE: 412-92/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental a fs. 42-44 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 1192/2025 del 27 de octubre de 2025 de fs. 37-39, dictada por la Sra. Juez Letrado Suplente del Interior, Dra. Silvia Cecilia Silva Irigaray.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró la perención de la instancia y se clausuró el proceso.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 42-44 manifestó que le agravia que por un proceso extraordinario, un acto anómalo que se usa como última posibilidad para finalizar un proceso como es la perención de instancia, que finaliza el proceso sin resolver el fondo del asunto cuando estos autos ni estuvieron archivados, ni paralizados, sino que se encontraba acordonado al proceso principal y con otro similar de una nulidad que se solicitó. El actor solicita la perención de la instancia al amparo del artículo 233 del Código General del Proceso. La atacada no tomó en cuenta los argumentos de esta parte, cuando evidenció que el expediente no estaba paralizado, sino que giraba junto con otros, todo surge del sistema informático y en los mismos expedientes acordonados. Agrega que, como se visualiza en el sistema, luego del Decreto N.º 794/2024 del 09/08/2024, en la secuencia de movimientos que constan en el sistema, pasó a mesa de giro, y si está en giro, no corresponde tomar en cuenta ese tiempo como una actividad del mismo, ya que estaba resolviendo sobre otro acordonado.
Agrega que tanto el expediente IUE 412-55/2024 como el IUE 412-92/2024, son incidentes de nulidad que se presentaron al mismo expediente IUE 412-100/2023, estando ambos en movimiento. La IUE 412-55/2024 ingresó primero y hubo audiencia. Al estar unido por cuerda, la IUE 412-92/2024 no estaba sin movimiento.
Establece que la Suprema Corte de Justicia sostuvo que no procede la perención de la instancia cuando la paralización del trámite depende del Tribunal, no existiendo abandono y mucho menos, uno imputable a las partes (N.º 28/018 del 09/05/2018, Tribunal de Apelaciones Civil).
Sostiene que la perención es de Interpretación estricta o restringida y en caso de dudas, el juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso, en concordancia con el principio de preservación de los actos procesales, consagrados para las nulidades.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 50-51 vto. manifestando primero que la parte actora no agrega ningún argumento verdaderamente impugnativo de los argumentos concisos y concretos que la sentencia toma como fundamentos para su fallo, solo repitiendo los extremos que ya expresó en su líbelo de evacuación de la vista conferida y que ya fueron considerados por la Sede; por lo que deben ser desestimados.
Sostiene que en síntesis, la contraria cuestiona cómo se computa el plazo de un año y pretende ampararse en la actividad desarrollada en otros procesos, atento que son todos procesos tramitados por su hermana IUE 412-55/2024. transcurrió un año entero, sin que la promotora del incidente realizara actividad alguna, pretendiendo ahora trasladar responsabilidad a la Sede por no impulsar el expediente de oficio. Cita sentencia N.º 185/2021 de este Tribunal.
Agrega que, el único argumento de fondo radica de que el expediente surge “en giro” del sistema, lo que es ridículo, en cuanto pretende atribuirle a la expresión un movimiento físico-jurídico, no siendo ello una actividad procesalmente válida para el fin de una sentencia, la ley y el instituto de la perención tiene ese fin de evitar las demoras injustificadas del proceso o como parece ser, exclusivamente dilatorias, dejar pasar el tiempo y ver los resultados de la actividad procesal de su hermana. Así mantenía la imposibilidad de trabar las medidas cautelares necesarias para garantizar el crédito de la demandada. Dicha conducta amerita que el tribunal ratifique la sentencia impugnada en todos sus términos incluyendo la condena en costas y costos del grado anterior, además de poner de cargo de la recurrente todos los gastos causídicos de la segunda instancia.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1559/2025 del 22 de diciembre de 2025 (fs. 55), se asignó esta Sala (fs. 58) y recibidos los autos en el Tribunal el 20 de febrero de 2026 (fs. 59), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.
II) Cabe indicar, con carácter previo, que se pide la perención de la instancia en este proceso incidental de nulidad por indefensión, en el que habiéndose contestado la demanda, se dispuso por auto Nº 794/2024 “vuelvan al reintegro de la titular de la sede o de juez/a Letrado Suplente”.
Por tratarse de un incidente en el que se solicita está declaración, el plazo exigido no es de 1 año sino de 6 meses.
El art. 233 del CGP, establece que: “Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes.”.
Prestigiosa jurisprudencia expresó con relación al instituto en análisis: “La perención de la instancia en tanto medio anómalo o extraordinario de conclusión del proceso se produce por la inactividad procesal de las partes, instituto de carácter excepcional y de interpretación estricta.”. Y a renglón seguido, agregó: “La perención no constituye un acto procesal sino la consecuencia imputada por la ley al hecho de que durante el transcurso de un determinado plazo de inacción absoluta tanto de las partes o del juez, concluye el proceso. (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil Tomo V Actos procesales. Bs As. Abeledo Perrot, p.535). Guasp distingue dos motivos para su fundamento: la presunta intención de las partes en abandonar el proceso y la razón objetiva de la pendencia indefinida que conlleva la inseguridad jurídica (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Ed Madrid 1968 p.540). Fornaciari, sostiene que en términos generales puede decirse que la caducidad procesal se produce por la concurrencia de dos factores: inactividad y transcurso del tiempo. Si ambos confluyen, si no hay impulso procesal durante los plazos que señala la ley, el proceso habrá sufrido un impacto tal que determinará su extinción. Así el juez dictará resolución declarando extinguido tal proceso…” (cf. sent. N° 77/2020, TAC de 6° Turno).
El cómputo del plazo de perención según establece el art 234 del CGP, se contará a partir de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día siguiente al de práctica de la última diligencia.
III) De acuerdo a lo expuesto, la fecha a partir de la cual se debe computar el plazo es el de la notificación ficta de la providencia Nº 794/2024 citada (fs. 16), que venció el 11 de agosto de 2024.
La primera actuación, luego de esa fecha es realizada el 27 de agosto de 2025 (fs. 17), por lo que se advierte sin hesitación que transcurrió con exceso el plazo previsto legalmente.
El movimiento de otros expedientes, incluso si este incidente se encontraba acordonado a otro, resulta irrelevante para obturar la perención, ya que la parte interesa debió activar mecanismo hábil al efecto, para procurar impedir la paralización.
Estamos ante proceso de carácter dispositivo y es carga de la parte asegurar la prosecución del trámite cuando este está detenido por la razón que fuere. Nada impedía su comparecencia oportuna , aún cuando el expediente se estuviera acordonado a otro.
Así las cosas, la decisión de primera instancia es correcta, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 2 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.