Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 199/2026
30 de junio de 2026
La Sala confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, que amparó parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a la parte actora los rubros de daño emergente lucro cesante y daño moral, con el descuento de lo abonado por SOA, reajustes e intereses legales. Por sentencia 125/2026 de recurso de aclaracion y ampliación se modifica el considerando II.3.
- Ficha (IUE)
- 2-109233/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Giros › En "u"
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Lesiones
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial
- Derecho civil › Intereses › Responsabilidad extracontractual › Interes legal
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 199/2026 - IUE: 2-109233/2024 Montevideo, 30 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Daños y perjuicios.”, IUE 2-109233/2024; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva 89/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr. Alejandro Martínez.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 89/2025 del 15 de octubre de 2025 (fs. 665-681) se amparó parcialmente la demanda, condenando al demandado “a pagar a la parte actora los rubros de daño emergente lucro cesante y daño moral con el alcance establecido en el Considerando V, con el descuento de lo abonado por SOA según lo indicado en el Considerando VI. Adicionar a la condena el reajuste del decreto 14.500 en lo pertinente y los intereses legales según lo establecido en el Considerando VII.”, sin especiales condenas procesales en el grado.
2. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs.
686-692 vto.) y articulando agravios expresó, en lo medular:
a) Causa perjuicio que la impugnada no haya relevado en forma correcta la atribución de responsabilidad en el siniestro de autos, soslayando que no quedó acreditado el giro en U alegado en la demanda como presupuesto de hecho de su pretensión, así como tampoco que el dependiente del M.I. no respetara la invocada preferencia del actor.
Por el contrario, la prueba obrante en autos permite sostener que en el caso se configura la eximente hecho de la víctima, ya que el accionante no contaba con libreta de conducir, circunstancia que hace presumir su culpa en el siniestro vial.
b) Sin perjuicio de lo anterior, causa agravio asimismo la condena impuesta por daño emergente, la que solo quedó argumentada en la demanda mediante apreciaciones genéricas respecto a gastos por acompañantes y gastos especiales, respecto a los cuales no se ofreció prueba alguna, resultando la condena por tales rubros por completo infundada.
c) De otro lado, provoca perjuicio la condena por daño moral con su avaluación excesiva.
El actor resultó politraumatizado, no padeció fracturas u otras lesiones de entidad, siendo dado de alta el mismo día de su ingreso.
La afectación psíquica y emocional invocada en la demanda obedece a patologías psiquiátricas preexistentes al siniestro, tal como emerge de las anotaciones que lucen en la Historia Clínica aportada en autos, la que da cuenta de varias certificaciones médicas previas.
d) También causa agravio la condena por lucro cesante pasado, la que se impone no obstante admitir la propia recurrida que su estimación no resulta acreditada.
El daño reclamado por el accionante no muestra nexo causal con el incidente vial, ya que su impedimento para trabajar proviene de sus patologías psiquiátricas previas, descartándose ahí que el rubro reclamado resulte consecuencia adecuada del siniestro de autos;
correspondiendo en cualquier caso, que la actualización hubiera quedado dispuesta desde que cada mensualidad debió ser abonada, con intereses desde la demanda.
e) Por último, señala el apelante que los reajustes operan solo para las condenas en moneda nacional y que, en todos los casos, los intereses legales deben correr desde la presentación de la demanda.
f) En función de lo anterior solicita el Ministerio del Interior que se revoque la recurrida y, en su lugar, se acojan los agravios articulados por su parte.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 694) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 697-707) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por decreto 3206/2025 del 2 de diciembre de 2025 (fs. 709) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación, sin expresión del efecto concedido.
5. Recibidos los autos en este Tribunal y cumplidas las observaciones de trámite realizadas, con fecha 2 de diciembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 713).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente se encuentra limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257.2 del C.G.P.).
Y tras un examen de estas actuaciones el Tribunal habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. Análisis de los agravios del Ministerio del Interior.
II.1. El agravio dirigido contra la atribución de responsabilidad en la ocurrencia del evento.
La Sala rechazará las objeciones formuladas por el apelante.
Un examen de las presentes actuaciones dicen que la mecánica del accidente ha quedado sólidamente acreditada, pudiendo afirmarse, conforme a lo afirmado en la demanda y a la ausencia de controversia al contestar, que el incidente vial verificado en horas de la noche del 15 de julio de 2021 en Av. 8 de Octubre, es provocado por el giro en U realizado por el móvil policial en dicha vía de tránsito, maniobra en cuyo transcurso el vehículo del Ministerio de Interior se interpuso en la línea de circulación de la moto conducida por el accionante, el que se desplazaba por misma vía de tránsito.
Si bien se examina, la única defensa que ensaya la parte demandada no refiere a la conducta del funcionario que conducía el móvil policial sino que atañe al modo en que circulaba la víctima (sin luces, a exceso de velocidad, sin chaleco reflector), circunstancias que, a su juicio, configuran la eximente de hecho de la víctima.
En ese marco, la Sala señalará en primer lugar que comparte con la solución adoptada por el juez de primera instancia en relación a que la responsabilidad respecto a la ocurrencia del evento dañoso debe quedar asignada, en forma preponderante y en relación de causalidad adecuada, al conductor que realizó la maniobra de giro en U, alteración del tránsito que, de resultar necesaria, impone a quien la realiza el deber de adoptar especiales precauciones para no afectar la seguridad de los demás usuarios de la vía pública.
En efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, la maniobra de giro, y más aun la peligrosa maniobra de giro en U -cuando ésta pudiera quedar justificada por una circunstancia especial- es un desplazamiento que entraña riesgos y que, por ese carácter perturbador, requiere la mayor diligencia por parte de quien la realiza, debiendo procurar por esa vía, evitar que la misma se realice con posibilidades de generar accidentes o riesgos o molestias para el tránsito (cfm.: Gamarra J., T.D.C.U., Tomo XXII, pág. 36;
“Cuadernos de Derecho Civil”, Carnelli, S. y Gamarra J., F.C.U., pág. 150.
Asentado lo anterior, que permite atribuir, en principio, la producción causal del siniestro a la culpa del conductor del móvil policial que decidiera ensayar la peligrosa maniobra, corresponde examinar si, como señala el apelante en sus agravios, la carencia de libreta de conducir por parte del actor (conductor de la moto) permite, en sede de interrupción del nexo causal, amparar la invocada eximente de hecho de la víctima.
Y en opinión de la Sala no asiste razón al apelante.
Sin soslayar que el no contar con libreta de conducir habilitante resulta una omisión administrativa que puede, eventualmente, tenerse como una presunción de falta de idoneidad y pericia para la conducción de vehículos, no es menos cierto que tal circunstancia, por si sola, no se muestra como suficiente para asignar responsabilidad al conductor en falta, resultando necesario para ello la existencia de elementos probatorios o indicios que permitan afirmar que la ocurrencia del incidente vial se produjo con contribución de aquella falta de idoneidad o pericia.
Y en autos no se presenta extremo alguno que permita postular tal contribución de la víctima, no denunciándose en sede de agravios conducta concreta alguna que habilite asignar culpa al conductor de la moto.
Corolario de lo anterior es que corresponda ratificar en esta instancia la solución a la que, sobre el particular, arribara la sentencia de primer grado.
II.2. El agravio dirigido contra la condena por la estimación del daño moral.
El agravio resultará de parcial recibo.
Un examen de las lesiones padecidas por la víctima como consecuencia del accidente dice que las mismas no presentaron un alto grado de intensidad, consistiendo las mismas en traumatismo de hombro derecho, de lado dorsal y de cadera; resultados lesivos cuyas eventuales consecuencias no fueran objeto de dictamen pericial que permita apartarse de una ponderación corriente de las mismas, de conformidad con elementales reglas de experiencia humana.
Por consiguiente, la Sala entenderá que, en ese escenario probatorio, la indemnización a la que arriba la recurrida resulta excesiva para los parámetros empleados por este Tribunal en materia de reparación de daño moral en casos análogos.
Luego; atendiendo a la aflicción emocional que puede derivar del menoscabo de salud padecido por la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas que se encuentran acreditadas en autos, la Sala estimará como adecuado que la indemnización por daño moral quede abatida a la suma de USD 6.500.
II.3. El agravio dirigido contra la condena por lucro cesante pasado.
Este agravio también merecerá parcial recibo, y llevará a la Sala a revocar la concreta condena impuesta y, en su lugar, a amparar el rubro reclamado difiriendo su liquidación al art.
378 del C.G.P..
Ello en función de los argumentos que se expondrán de inmediato.
En primer lugar corresponde señalar que, ante la acreditada entidad de las lesiones padecidas por la víctima como consecuencia del accidente, que el período de 40 meses invocado en relación a su imposibilidad para prestar funciones, asoma -en ausencia de pericia que acredite secuelas- como enteramente desproporcionado por no apreciarse el nexo causal adecuado entre una y otra circunstancia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aprecia también que en el caso la vía incidental del 378 resulta hábil para obtener una determinación precisa de dicho rubro, ya que la víctima es funcionario Público (funcionario del Ministerio del Interior) y que su trabajo particular es regular constando en la Historia Laboral del Banco de Previsión Social; circunstancias que admiten que la pérdida de ingresos (lucro cesante) derivada de la diferencia entre sus salarios corrientes y lo percibido por subsidio por enfermedad, pueda quedar bien determinada en el referido proceso de liquidación.
II.4. El agravio referido a la condena por daño emergente.
El Tribunal entenderá que dicho agravio admite parcial recibo.
La Sala, sin perjuicio de ratificar aquí la posición que admite la indemnización de aquellos gastos (ya de medicamentos, ya de traslados) que guarden razonable y mesurada relación con el tratamiento de las lesiones padecidas por la víctima (criterio que se justifica en la corriente circunstancia de que los gastos módicos consecuencia del infortunio y necesarios para aliviar el dolor o para acceder a atención médica de rehabilitación suelen realizarse sin requerir o conservar la documentación respectiva -Cfm. Gamarra, T.D.C.U., Tomo XXIII, 1ra. ed. págs.
206-209-), valora que, en el caso concreto, la estimación económica de tal rubro asoma como excesiva.
En efecto, estando a las lesiones padecidas por la víctima y al tiempo que requirió su curación y tratamiento, la suma de condena por un daño emergente sin prueba específica que lo respalde merece ser determinada en forma razonable, prudente y restrictiva, criterios que conducirán al Tribunal a abatir la condena por tal concepto, estableciéndola en la suma de $
40.000.
II.5. El agravio referido a los reajustes e intereses legales.
Afirmado que las condenas en moneda nacional admiten el incremento por actualización e intereses legales mientras que las condenas en moneda extranjera solo pueden ser objeto de estos últimos, el Tribunal habrá de advertir en primer lugar que en la demanda no se solicitó la aplicación de intereses, omisión que impedía su imposición de oficio; razón por la cual la recurrida incurrió en incongruencia por ultrapetita.
No obstante lo anterior, en la medida en que ese vicio de incongruencia no resultó objeto de agravio por parte del Ministerio del Interior, el Tribunal se encuentra impedido de modificar lo resuelto en primera instancia sobre el particular.
En ese escenario, el examen en esta instancia debe quedar ceñido al debate planteado sobre el dies a quo de los intereses legales correspondientes a las sumas de condena.
Y en tal sentido se indicará que:
(i) En relación a la condena por daño moral en moneda extranjera corresponde ratificar la solución alcanzada en primera instancia ya que, no obstante estarse ante materia opinable, es posición de este Tribunal que en materia de responsabilidad extracontractual los intereses legales deben computarse desde la fecha que resultó exigible la obligación indemnizatoria (cfm.: Larrañaga: A.D.C.U., Tomo XXII, pág. 431; Gamarra, T.D.C.U., Tomo XVIII, pág. 49;
Carnelli, R.D.J.A., Tomo 68, pág. 267).
(ii) En relación a la condena por lucro cesante -cuya liquidación quedará diferida al procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P.-, en la medida en que la misma deberá establecerse en moneda nacional (porque esa es la unidad económica del referido daño) la actualización y los intereses legales respectivos deben computarse desde que cada partida parcial que la integra debió ingresar al patrimonio del accionante.
(iii) En relación al daño emergente por gastos indocumentados, cuya condena quedó establecida en moneda nacional, la Sala allanará las dificultades aritméticas que supone establecer el dies a quo de actualización e intereses desde la fecha precisa en que cada gasto concreto fue efectuado, estableciendo, con criterio que se juzga tan económico como razonable, que la suma adeudada por tal concepto compute actualización e intereses desde una fecha intermedia entre el siniestro y el término de los referidos gastos, fijando así el dies a quo de unos y otros, el 1 de agosto de 2021.
III. Condenas procesales.
La correcta conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C. Civil).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto:
(i) Estableció la indemnización por daño moral en la suma de USD 10.000, en cuya parte se revoca, disponiendo en su lugar una indemnización por tal concepto de USD
6.500;
(ii) Estableció la indemnización por lucro cesante pasado en suma líquida, en cuya parte se revoca, disponiendo en su lugar que la liquidación del mismo quede diferida al proceso incidental previsto a tales efectos por el art. 378 del C.G.P., en la moneda y conforme las pautas indicadas en los Considerandos II.3 y II.5 de la presente sentencia.
(iii) Estableció a indemnización por daño emergente en la suma de $ 100.000, en cuya parte se revoca, disponiendo en su lugar una indemnización por tal rubro de $
40.000, más actualización e intereses legales desde el 1 de agosto de 2021.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase el Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.