Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 509/2003
16 de mayo de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de aclaracion y ampliacion
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de marzo de dos mil tres.
VISTO:
Este juicio seguido por DOTI CALDERAZZO, ANUNCIADO Y DOTI SQUILLA, MIGUEL C/ MUTUALISTA C.I.M.A. - ESPAÑA (COOPERATIVA MEDICA) por Daños y Perjuicios - CASACION, Fa. 84/01, venido a conocimiento de la Corte en mérito a la casación interpuesta por la parte actora contra la sentencia No. 188/00 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, y
RESULTANDO:
El Juzgado Ldo. de Primera Instancia en lo Civil de Tercer Turno amparó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma total de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) por concepto de daño moral jure propio y jure hereditatis, los que se actualizarán a partir de la sentencia hasta su pago efectivo según la Decreto-Ley No. 14.500, con más sus intereses legales a partir de la demanda, sin especial condenación.
En segunda instancia, la Sede de cuarto Turno revocó la sentencia y en su lugar desestimó la demanda.
La actora interpone casación a fs. 194 y ss. cuyo traslado contesta la demandada a fs. 212 y ss.
Franqueado el recurso, subieron los autos.
El Sr. Fiscal de Corte declinó pronunciarse sobre el mérito del asunto por no estar comprometida en él, la Causa Pública.
Pasados los autos a estudio, la Corte acordó sentencia por unanimidad.
CONSIDERANDO:
I Para una mejor comprensión de la solución a que habrá de arribarse en la composición del presente litigio, se partirá de un replanteo de los términos en que la parte actora propone su demanda.
Los accionantes invocan, como causa petendi de la indemnización, el hecho ilícito consistente en el incumplimiento contractual de la demandada que procedió en forma imperita en la asistencia prestada a su cónyuge y madre en el sanatorio de la institución, lo que determinó su fallecimiento.
Accionan, pues - aunque no lo manifiestan expresamente - de jure propio por daño moral propio y lucro cesante en mérito a responsabilidad extracontractual (a. 1.324 C.C.) y de jure hereditatis en mérito a responsabilidad contractual por hecho ajeno (a. 1.555 C.C.) por el daño moral y el daño mortal sufrido por la víctima, en tanto que sus herederos.
Sustancialmente, la parte actora alega como supuesto fáctico de su reclamo que la Sra. Antonieta Squilla concurrió al sanatorio de C.I.M.A.-España a extraerse una pieza dentaria a fines del mes de enero de 1995.
Aunque no lo dice en forma explícita, da a entender claramente que a raíz de la intervención odontológica a que fue sometida la señora a fines de enero, padeció como secuela inmediata de la extracción un estado febril de importancia lo que motivó que llamaran al servicio de Urgencia de la institución (fs. 20 y vto.).
En esa oportunidad - que resultó ser el día 18 de febrero de 1995 - el Servicio de Urgencia le recetó antibióticos y la envió a su domicilio.
Como la paciente continuaba con fiebre concurren nuevamente a la Urgencia -el día 24 de febrero- donde le incrementan la dosis de antibióticos y le dan de alta.
El día 28 de febrero no había mejoría alguna, por lo que concurren a la Institución donde queda internada hasta que se produce la muerte dos días después, el 2 de marzo.
La causa de la muerte es atribuida por la parte actora a una anemia importante con considerable destrucción de plaquetas producida por un suministro excesivo de antibióticos.
Así lo expresa de manera concluyente a f. 28: "Inicialmente la asistencia se debió a una simple extracción de muelas y la medicación proporcionada agravó el estado de la paciente" y lo corrobora a f. 29: "La paciente consulta a raíz de un estado febril de importancia a consecuencia de una extracción de muelas y se le suministran exclusivamente antibióticos. No experimentando mejoría alguna le aumentan la dosis de antibióticos destruyendo sus plaquetas / anemia / lo que configuró su deceso" (sic).
Partiendo de ese supuesto, de que la acción de los dependientes de la Institución médica produjo - por su acción culposa - la muerte de la paciente, en abierto incumplimiento de la obligación contractual (de medios) de prestar una correcta asistencia médica, la actora reclama daños y perjuicios en mérito a la responsabilidad contractual por hecho ajeno edictada en el a. 1.555 C.C.
II Y bien, partiendo de ese supuesto en que se funda la acción se impone su rechazo puesto que, como se tuvo por acabadamente demostrado en las dos instancias de mérito, tal supuesto es absolutamente falso.
Con ello se descarta, igualmente, la reclamación por incumplimiento de la obligación de seguridad (obligación de resultado) que también se plantea en la demanda, consistente en que la paciente no sufra un daño a consecuencia de enfermedades o eventos dañosos diversos de aquél por el cual fue internada como expresa a f. 22 citando en su apoyo la sentencia del Dr. Gutiérrez en que se proclama que la obligación de seguridad implica que el mal que padece no se le agrave.
La Sra. Squilla no falleció por ninguna secuela de la extracción de una muela ni la causa de su muerte fue una anemia importante producida por los antibióticos que le suministraron ni por ninguna enfermedad superviniente contraída en el sanatorio, sino por una leucemia preexistente de etiología desconocida.
Sobre esa base fáctica - intangible en casación - no puede alegarse error de derecho alguno en la sentencia que rechaza la demanda.
III Empero, la actora - aunque en forma inorgánica y no lo suficientemente explícita - acciona también, en cierto modo en forma subsidiaria, invocando no ya la producción de la muerte por incorrecto suministro de antibióticos, sino por el error de diagnóstico determinante de que no se le prestara la debida asistencia, lo que "determinó la pérdida de expectativa de la paciente de que se le practicaran los cuidados y tratamientos pertinentes de acuerdo a la anomalía que padecía y por ende su chance de vivir, causada directamente por el accionar culpable, imperito y negligente de la demandada" (f. 29).
Este planteo implica - según el entender de la Corte - que lo que el actor reclama en mérito al error de diagnóstico es una chance de curación o sobrevida.
Así parece desprenderse de sus expresiones cuando agrega a renglón seguido "no siendo posible, entonces, aliviarle los padecimientos y menos aún salvarle la vida".
Pero entonces, queda sin sustento - o desistida - la acción principal que no reclamaba una chance de vida, sino la vida misma, esto es, los daños y perjuicios provocados por la acción de los médicos que dieron muerte a la paciente.
Queda pendiente, pues, la reclamación subsidiaria por la chance de vida que la paciente perdió por un error de diagnóstico en oportunidad de su concurrencia a la Emergencia de CIMA el día 24 de febrero, cuando el o los médicos tratantes "NO REALIZARON LOS EXAMENES PARA DESCARTAR PATOLOGIAS y/o NO CONSULTARON A UN ESPECIALISTA EN LA MATERIA" (demanda No. 3.7 a f. 21 vto.).
Así, pues, queda circunscripto el objeto del proceso en esta instancia casatoria: no está en consideración el hecho mismo de la muerte de la paciente causada por los médicos en violación del deber de seguridad - punto que está descartado - sino única y exclusivamente si existió mala praxis en la asistencia prestada en la segunda concurrencia al servicio de Urgencia, el día 28 de febrero, que determinó una pérdida de la chance de sobrevida.
Esta es la base argumental del recurso de casación que alega la errónea aplicación del a. 1.344 C.C..
IV El quid radica entonces en determinar, sobre la base fáctica en que se funda la sentencia de segunda instancia, si se aplicó erróneamente el derecho.
Esto es, si la asistencia médica brindada por la institución demandada (tal como la establece el Tribunal) es configurativa de incumplimiento de la obligación contractual de asistir de la mejor forma y con la debida diligencia al paciente, conforme a los cánones de normalidad de la buena praxis.
La Sala recoge textualmente el informe pericial del Dr. Guido Berro y en él se apoya incorporándolo así a la plataforma de los hechos probados.
A f. 184 el Tribunal transcribe la parte medular de la pericia obrante a fs. 114 - 115: "Creemos que hubiese sido imposible diagnosticar en la primera consulta la leucemia aguda y si bien es probable que un hemograma con clasificación en la segunda consulta pudiera haberla detectado, el curso de la enfermedad, con un diagnóstico anticipado en cuatro días no habría variado sustancialmente" (el destacado pertenece al redactor).
Aclarando el sentido de los términos de la pericia, el Dr. Berro expresa en el interrogatorio (fs. 120 y ss.): "En esta segunda consulta entraríamos en una conducta discutible ya que el modelo de la más correcta asistencia podría inclinarse hacia la solicitud de exámenes de valoración". Preguntado el Dr. Berro sobre si en la segunda consulta debería habérsele hecho otro tipo de controles clínicos o de laboratorio, afirmó "Lo ideal hubiera sido que sí. Hemograma, VS y lo que en general se denominan rutinas, que son de valoración general". Y agrega más adelante "Es probable que un diagnóstico cuatro días antes pudiera haber aportado algún tipo de medidas terapéuticas que la mejorara en los síntomas graves y le diera un cierto mejor estado físico, pero sin revertir el desenlace. Quizás entonces una atenuación en algún grado del sufrimiento" (fs. 123 y vto.).
Si tales son los hechos probados, la Corte estima que asiste razón al recurrente en cuanto invoca la errónea aplicación del concepto de culpa - éste sí, esencialmente jurídico - con que procedió el médico tratante en la consulta del día 24 de febrero.
Si ante el cuadro clínico que presentaba la paciente, el galeno no se hubiera limitado a cambiar los antibióticos para atacar la angina pultácea sino que además, hubiera pedido los exámenes de valoración (hemograma, VS) conforme a la más correcta asistencia como señala el Dr. Berro, se habría diagnosticado la leucemia. Ello se hizo cuatro días después, en la última consulta del 28 de febrero cuando la paciente quedó internada para fallecer dos días después.
Fallando un caso de idénticas características al presente (tardío diagnóstico de leucemia) la misma Sala de Cuarto Turno expresó: "El punto es trascendente en cuanto al tratamiento y chance de sobrevida. Así el Dr. Berro expresó que: La leucemia es una enfermedad grave y mortal pero a veces responde muy bien al tratamiento hemato-oncológico con remisiones importantes. La falta de diagnóstico impidió esta chance terapéutica o posibilidad de mejoría o remisión. Y el Dr. López que: ... se omitieron exámenes que si bien probablemente no le hubieran salvado la vida, le impidieron la chance de evitar agresiones innecesarias, llegar a un diagnóstico correcto y con ello buscar un tratamiento adecuado a la leucemia..." (Sentencia No. 99 de 25/07/01 actualmente a consideración de la Corte en casación).
A juicio de la Corte corresponde idéntica solución al presente caso. La omisión en practicar los exámenes de valoración en la consulta del día 24 de febrero retardaron en 4 días el diagnóstico correcto.
El dictamen pericial es concluyente en cuanto a la incidencia mínima que ello tuvo en el desenlace inexorable de la muerte segura que ocurrió después. ¿Qué podría haber sucedido si el día 24 de febrero le hubieran practicado los exámenes de valoración y consecuentemente le hubieran diagnosticado la leucemia que padecía la señora?
Acaso una leve mejoría, acaso una prolongación de su vida ¿por cuánto tiempo? ¿en qué condiciones?
Esa es la chance perdida por el incumplimiento de la obligación de proceder conforme a la más correcta praxis médica.
Con las reservas y dificultades que la valoración de una "chance" implica, en las particulares circunstancias del caso se estima que el perjuicio sufrido por la pérdida de la chance se ubica en un dos por ciento del monto a que fuera condenada la demandada en la sentencia de primera instancia.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
CASASE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y EN SU LUGAR, CONFIRMASE LA DE PRIMERA INSTANCIA, REDUCIENDO EL MONTO A INDEMNIZAR A UN DOS POR CIENTO DE LA SUMA ALLI ESTABLECIDA, EN LAS MISMAS CONDICIONES.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.