Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “LANFRANCO PINO, PATRICIA Y OTROS C/ PALMYRA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIÓN – ACCIÓN REIVINDICATORIA” IUE 2 – 18510/2016
RESULTANDO :
1 - A fs. 32/52 comparecieron Patricia, Luis, Jorge, Verónica, Carolina y María Lanfranco Pino y Norma Pino Elizalde y promovieron demanda de daños y perjuicios contra Palmyra Sociedad en Comandita por Acciones manifestando en lo medular que :
1.a - El 19 de julio de 1990 el Banco Comercial cedió a Palmyra Sociedad en Comandita por Acciones una serie de créditos en los que se incluyeron un vale por U$S 6.500 suscrito el 25/9/1984 y un vale por N$ 35:600.657,10 (hoy $ 35.600,65) y los derechos hipotecarios (o garantías hipotecarias) sobre una serie de inmuebles detallados en la referida escritura, así como también los derechos emergentes de la ejecución de los referidos créditos según surge de los expedientes tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° turno, IUE 23-7/1987 e IUE 2-4027/2009.
1.b - En el expediente señalado en primer término (IUE 23-7/1987) EL Banco Comercial promovió la ejecución de los créditos referidos, siendo la última actuación en el mismo la información a la Sede en cuestión del acuerdo alcanzado que incluía la cesión de créditos ya referida.
1.c - En el segundo expediente (IUE 2-4027/2009), luego de 19 años de cedido el crédito, Palmyra inicia la ejecución del mismo (como se dijo, en un expediente separado y distinto del original) y en mérito a dicha ejecución subasta judicialmente dos padrones rurales del departamento de Rivera de propiedad de la compareciente Norma Pino de Lanfranco.
1.d - Los hermanos Lanfranco Dias (Luis, Walter y Nicolas) poseían una serie de inmuebles rurales y urbanos, así como ganados y otros semovientes que conformaban un verdadero ‘conjunto económico’ que operaba bajo distintas razones sociales a saber: Lanfranco Dias Hnos. S.C., Baltasar Alves Dias S.C., y detentaban un voluminoso conjunto patrimonial con una contabilidad única y centralizada la cual se determinaban las cuentas entre los hermanos socios.
1.e - En razón de las crisis financiera de 1982 los hermanos Lanfranco Días habían constituido ‘Palmyra Soc. en comandita por Acciones’ con la finalidad de ir cancelando los distintos adeudos del grupo familiar ‘Lanfranco Dias’ con el sistema bancario nacional y atendiendo a la existencia de innumerables acreedores y embargos pendientes, fuera obteniendo la cesión de los créditos con garantía hipotecaria con la finalidad de salvaguardar de esa manera el patrimonio del grupo familiar.
1.f - De esta manera el crédito con el Banco Comercial se canceló con fondos provenientes del grupo familiar ‘Lanfranco Dias’, específicamente con fondos del patrimonio personal del Sr. Luis Alberto Lanfranco Dias, (esposo fallecido de Norma Pino y padre de los restantes accionantes) y se acordó otorgarle a la sociedad Palmyra S.C.A. la cesión del crédito hipotecario que intentaba ejecutar el Banco en el expediente ya señalado IUE 23-7/1987.
1.g - Con los años comenzaron a suscitarse diferencias entre las distintas estirpes, y se iniciaron una serie de conversaciones tendientes a buscar soluciones a dichos conflicto. De esta manera las estirpes Lanfranco Crespo y Lanfranco Ovalle presentaron a la estirpe Lanfranco Pino (los actores) un documento que dio en llamar ‘AJUSTES DE LA CUOTA PARTE PATRIMONIAL EN LA SOCIEDAD LANFRANCO DIAS HERMANOS’.
1.h - Ese documento refleja la posición de la familia Lanfranco Crespo, y la misma posición fue adoptada por la familia Lanfranco Ovalle. En ese documento se señala que el pago realizado al Banco Comercial para adquirir los créditos ya referidos a nombre de Palmyra S.C.A. fueron realizados por el grupo familiar ‘Lanfranco Dias Hnos’, e imputados a la cuenta personal (dentro de la sociedad) del Sr. Luis Alberto Lanfranco Dias, por lo cual, si este fue el responsable del pago, el crédito adquirido le pertenece en forma exclusiva y excluyente . A tal punto esto es así, que dicho pago le fue descontado de su cuota parte social en ‘Lanfranco Dias Hnos’ y no de las utilidades de dicha sociedad como hubiera correspondiendo.
1.i - El crédito con sus respectivas garantías que adquirió Palmyra S.C.A. al ex Banco Comercial que hoy se reivindica, fue solventado o cancelado con fondos de la sociedad ‘Lanfranco Dias Hnos’, por ende, los actores en su calidad de legítimos sucesores del Sr. Luis Alberto Lanfranco Dias, solicitan la reivindicación de los créditos y sus respectivas garantías hipotecarias y solidarias (fianzas) oportunamente cedidos por el Banco Comercial S.A. a Palmyra S.C.A.
1.j - Peticionaron en definitiva que se condene a la demandada a restituir a los accionantes, los derechos de crédito señalados en la demanda más sus respectivas garantías hipotecarias y solidarias (fianzas) oportunamente cedidos por el Banco Comercial S.A. a Palmyra SCA, según escritura pública autorizada por la Esc. Rosario Zóccola el 19/7/90. Y/o en su caso, a la restitución de los frutos y sus intereses.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 53) la parte demandada por las razones expuestas a fs. 85/110 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que :
2.a - L os accionantes carecen de legitimación activa en la causa por no revestir el carácter de propietarios de los bienes objeto de la reivindicación; y en particular, la coaccionante Norma Pino no tiene vinculación alguna con Palmyra SCA y se encontraba separada judicialmente de bienes del Sr. Luis Lanfraco Dias a la fecha del pago y cesión realizados por Palmyra SCA respecto de la adquisición del crédito al Banco Comercial, por lo que su falta de legitimación activa es más evidente. Y además existió cosa juzgada en relación a lo resuelto en la IUE 462-898/2007 del Juzgado Letrado de Rivera.
2.b - Aún desde la perspectiva de los actores, la demandada habría adquirido por prescripción, los bienes que se pretende reivindicar y por ende, s e extinguió la acción respecto de los accionantes por el transcurso del plazo previsto por 1214 del C.C .
2.c - El crédito originariamente concedido por Banco Comercial fue adquirido por Palmyra SCA (sociedad que nunca integraron ni conformaron los hermanos Lanfranco Dias), con fondos propios de la misma (y no con fondos del Grupo Familiar Lanfranco, ni con recursos propios del Sr. Luis Alberto Lanfranco). Por ende Palmyra SCA es la única y legítima propietaria del crédito remanente (teniendo en cuenta la compensación que extinguió parte del mismo), sus garantías, y de los bienes que le fueron enajenados por la Sra. Norma Pino (representada por el la Sra. Juez de 11° turno) a consecuencia de la subasta verificada en los autos 2-4027/2009.
2.d - Los daños y perjuicios reclamados son improcedentes .
3 – A fs. 187/188 se celebró la audiencia preliminar y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 247/267) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS PROBADOS:
1.a - El 19 de julio de 1990 el Banco Comercial cedió a Palmyra Sociedad en Comandita por Acciones una serie de créditos en los que se incluyeron un vale por U$S 6.500 suscrito el 25/9/1984 y un vale $ 35.600,65 y los derechos hipotecarios (o garantías hipotecarias) sobre una serie de inmuebles detallados en la referida escritura obrante a fs. 59/62, así como también los derechos emergentes de la ejecución de los referidos créditos, según surge de los expedientes tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° turno, IUE 23-7/1987 e IUE 2-4027/2009.
1.b - En el expediente señalado en primer término (IUE 23-7/1987) el Banco Comercial promovió la ejecución de los créditos referidos, siendo la última actuación en el mismo la información a la Sede en cuestión del acuerdo alcanzado que incluía la cesión de créditos ya referida.
1.c - En el segundo expediente (IUE 2-4027/2009), luego de 19 años de cedido el crédito, Palmyra SCA inició la ejecución del mismo (como se dijo, en un expediente separado y distinto del original) y en mérito a dicha ejecución subastó judicialmente dos padrones rurales del departamento de Rivera de propiedad de la coactora Norma Pino de Lanfranco.
2 – SOBRE EL RECLAMO DE LOS ACCIONANTES :
2.a - Tal como surge de los antecedentes reseñados, los accionantes, invocando su calidad de sucesores de Luis Alberto Lanfranco Dias, expresaron que este habría abonado con su patrimonio, el crédito que el Banco Comercial le cedió a Palmyra S.C.A., y que por ende, la titularidad de dicho derecho de crédito, le pertenecía a su padre y en consecuencia a sus sucesores.
2.b - Como antecedentes explicativos de tal circunstancia, relataron que Palmyra SCA fue creada por los hermanos Lanfranco con la finalidad exclusiva de ir adquiriendo diferentes créditos que los hermanos Lanfranco (actuando como grupo económico) habían asumido.
2.c - En suma, dijeron que si Luis Alberto Lanfranco pagó el crédito, él es el dueño del crédito y no Palmyra SCA.
2.d - Y en ese contexto, alegando ser los sucesores del dueño del crédito, formularon acción reivindicatoria reclamando a Palmyra SCA la propiedad del crédito cedido por el Banco Comercial y los derechos emergentes del mismo.
3 - SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
3.a - Liminarmente se observa que (más allá de la opinabilidad del punto, ver: Gamarra, T.D.C.U., t. 4, Montevideo, F.C.U., 4ta. ed. julio 2001, p. 366) como señala Guillot , el dueño de un crédito, titulariza un derecho real sobre el crédito y puede reivindicarlo cuando es desposeído del derecho ( Guillot, A ., Comentarios del Código Civil, ‘De la posesión y la reivindicación’, Montevideo, 1906, p. 280).
3.b - Ahora bien, admitiendo la posibilidad de reivindicar la propiedad de derechos de crédito, a través de una acción reivindicatoria planteada por quienes se dicen ‘dueños’ o propietarios, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 679 del C. Civil, debiendo el reivindicante probar dicha propiedad mediante los medios idóneos, que permitan controlar que se tiene tal derecho .
En efecto, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, la acción reivindicatoria tiene por objeto la prueba de la propiedad del bien que se reivindica (art. 679 del C. Civil.). “Sólo el propietario (o titular del derecho real en la cosa, en su caso) es el sujeto legitimado para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla (art. 676 C. C.). Recae enteramente sobre la parte actora la carga de la prueba de la propiedad invocada y del cumplimiento acabado de tal carga depende que la sentencia de mérito le sea favorable o no. El demandado, por su parte, goza de la presunción a su favor que le concede el art. 649 nral. 1 del C. Civil, en tanto al poseedor se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que, aún cuando el demandado no ejerza actividad probatoria alguna, la presunción que rige a su favor, lo puede hacer triunfar en el juicio reivindicatorio si el actor no logra probar la titularidad del derecho real que invoca” (TAC 6º Turno, Sentencia 277/2007).
Desde este enfoque, para que prospere la pretensión reivindicatoria, de conformidad con el art. 679 del C.C. se requeriría que los reivindicantes presentaran la prueba de la propiedad de los derechos que se reivindican, esto es, que acrediten la titularidad de los créditos cedidos por el Banco Comercial a Palmira SCA referidos precedentemente.
Del cumplimiento de esa carga depende el éxito de la pretensión máxime si se tiene en cuenta la presunción que concede a la demandada el art 649 num 1º del C.C.
3.c - Así las cosas, tal como observa la parte demandada, era de carga de la parte actora adjuntar el correspondiente testimonio notarial de la escritura de cesión de crédito otorgada por el acreedor original –Banco Comercial- a su favor , o de su causahabiente , Luis Alberto Lanfranco, o justificar que dicho crédito se encuentra en su patrimonio.
Y se comparte con el planteo de la demandada de que no sólo ello no aconteció, sino que no se controvirtió que: según resulta del testimonio notarial obrante a fs. 59/62, el Banco Comercial cedió el referido crédito y sus garantías a favor de Palmyra SCA.
En efecto, como anota la demandada, en el caso no sólo no hay prueba de la propiedad de los bienes que se pretende reivindicar, sino que además ni siquiera se ha cuestionado la validez del contrato de cesión de créditos referido, ni la transferencia de los derechos en cuestión .
3.d - La argumentación de los accionantes , según la cual, el precio de la cesión se habría abonado con fondos de Luis Alberto Lanfranco Dias, en todo caso habilitaría a hablar de un caso de ‘interposición real’, la que se da, fuera del ámbito de la simulación . (Cfme. Gamarra, T.D.C.U., t. XIII, F.C.U., 3ra. ed., p. 82, y ‘Simulación. Intestación en nombre ajeno. Mandato sin poder y negocio en fraude a la ley’, A.D.C.U. p. 134/136; y Miguel Tomé , ‘Negocios jurídicos simulados y fraudulentos’, ed. F.C.U., 2da. Ed., año 2008, p. 105/106;).
En efecto, e n la interposición real, el acuerdo es entre dos personas, la persona que paga el precio (según la versión de los accionantes: Luis Alberto Lanfranco Dias) y la que figura como adquirente (según la versión de los actores: Palmyra SCA), quedando extraña la tercera persona (en autos: el Banco Comercial).
Esto es, aun cuando se probara ( lo que no aconteció ) que el precio de la cesión se pagó con el patrimonio de Luis Alberto Lanfranco Dias, tal circunstancia no habilitaría a quien pagó el precio a reclamar la propiedad de dicho crédito , pues éste habría sido válidamente trasmitido al cesionario a través del contrato (negocio obligacional) de cesión de créditos entre el cedente (Banco Comercial) y el cesionario (Palmyra SCA) y la correspondiente notificación al cedido (que en el caso funciona como ‘modo’, ver: Gamarra , T.D.C.U., t. IV, F.C.U., 4ta. ed. actualizada, Montevideo, julio 2001, p. 370).
3.e - En todo caso, podría hablarse de que existió una obligación incumplida de quien figuraba como cesionaria (Palmyra SCA) de transferir el crédito a quien (según los accionantes) pagó el precio (Luis Alberto Lanfranco Dias), pero ello no fue lo que se reclamó en la causa , y los hechos verificados en el subexámine tampoco permiten corroborar dicha versión .
Así, de la prueba obrante en autos, (fs. 68/69) surgen acreditados los pagos realizados por Palmyra SCA como cesionaria en el negocio en cuestión.
4 – A juicio de este decisor, las consideraciones precedentes conducen sin más, a rechazar la demanda entablada en todos sus términos, careciendo de objeto por ende, emitir pronunciamiento sobre las diferentes defensas ensayadas por la demandada sobre la existencia de cosa juzgada en relación a la coaccionante Norma Pino , y sobre la invocada prescripción adquisitiva del crédito por parte de Palmyra S.C.A , cuyo diferimiento se había dispuesto por interlocutoria N° 2277/2017 (fs. 190/191).
5 – Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.
FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 6 BPC.-
Dr. Fernando Tovagliare Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.