Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 330/2003
8 de abril de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de abril de dos mil tres. VISTOS: Estos autos caratulados: "MARY FRUGONI C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. Responsabilidad por omisión de la administración. CONTIENDA DE COMPETENCIA". FICHA 454/02. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- Contienden negativamente para entender en estos autos los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de 15o. Turno y en lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno. II.- Recibidos los autos, por Decreto No. 7 de 3/2/03 los mismos pasan en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien dictamina a fs. 110 - 111 en el sentido de que corresponde seguir interviniendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o. Turno. III.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o. Turno. En efecto. La accionante, de profesión odontóloga, funcionaria pública, desempeñando sus funciones en el Hospital de Tacuarembó, reclama de dicho organismo la devolución de haberes por la suma que liquida en especial a fs. 49 - 50. En consecuencia, el fundamento de su pretensión radica en el no pago de haberes que debieron hacerse efectivos como contrapartida del ejercicio de su función, deuda que se habría generado en virtud de una errónea liquidación efectuada por la administración. No tratándose, pues, de una reparación originada en un acto, hecho u omisión de la Administración que haya causado perjuicio a la reclamante, sino de una pretensión de devolución de haberes que se habrían generado en la relación funcional mantenida con la Institución demandada, la hipótesis no ingresa dentro de la competencia de la justicia Contencioso-Administrativa (art. 1 de la Ley No. 15.881, en la redacción dada por el art. 320 de la Ley No. 16.226). Rigiendo la competencia residual de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil (art. 68 nal. 1 de la Ley No. 15.750 y 2 de la Ley No. 15.881). Por lo expuesto la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL 15o. TURNO, AL QUE SE REMITIRAN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.