Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 258/2003
28 de marzo de 2003
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-0/0
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo del año dos mil tres.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "REGINABRAUN Y OTROS C/ BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY". Acción de Amparo. CONTIENDA DE COMPETENCIA". Ficha:432/02.
RESULTANDO:
I.- A fs. 6 - 10 la representante de los Sres. Regina Braun, Juan Pedro Figari y Helena Braun, presentan acción de amparo.
Por auto No. 2.652/02 la Sra. Juez Letrado de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno, invocando la eventual afectación de su imparcialidad derivada de la amistad que le une con la ültima de las accionantes mencionadas y basándose en la regla del art. 326.2 C.G.P., se declaróinhibida para actuar y remitió los autos ante el Homólogo de 2o.. Turno.
La Sra. Titular del Homólogo de 2o. Turno, por auto No. 2.133/02 señalando el mismo fundamento de derecho, también se declaró inhibida paraactuar y remitió las actuaciones ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que correspondiere.
Como consecuencia de lo operado por la Oficina Distribuidora de Turnos, los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6o. Turno.
Su titular por auto No. 3270/02resolvió sin asumir competencia, devolverlo al remitente.
Expresando que la inhibición de oficio dispuesta por ambas Sedes, había obedecido a razones de decoro o delicadeza que ameritaban el trámite establecido por el art. 326.3 C.G.P. o en su caso, el regulado por el art. 326.1 del mismo texto legal,señalando que correspondía se efctivizaren.
La Sra. Juez Titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, por auto No. 2.511/02, ordenó la elevación de los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, solicitando derecho de abstención (f. 19), y éste, por resolución No. 484/02 se lo concedió.
La sede de 2o. Turno, lo remitió a la Oficina Distribuidora de Turnos (auto No. 2.597/02 f. 22) llegando así al Juzgado Letrado de primera Instancia en lo Civil 15o. Turno que por auto No. 3.541/02 lo devolvió al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1 o. Turno para que planteara en su caso la solicitud de abstención al Tribunal.
Por resolución No. 3.522/02 la titular del Juzgado Letrado de primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno plantea contienda de competencia respecto del Juzgado Letrado de primera Instancia en lo Civil de 15o. Turno y ordena la elevación de los autos a la Corporación.
II.- Recibidos los autos por Decreto No. 3/03 los mismos pasan en vista al Sr. Fiscal de Cortequien dictamina a fs. 37 - 39 vto. En el sentido de que corresponde seguir entendiendo en la causa al Juzgado letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o. Turno.
CONSIDERANDO:
I.- Que la Suprema Corte de Justicia habrá de declarar competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o. Turno.
En efecto. Aesta solución deberá arribarse ya se considere, con el Fiscal de Corte, que no se está en presencia, en autos, en puridad, de una contienda de competencia - no habiendo declinado la Sede Civil de 15o. Turno competencia en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, sino cuestionado la inobservancia por la Titular de éste último del procedimiento previsto por el art. 326.3 del C.G.P.; ordenando la remisión de los autos a dicha sede, a tales efectos -. Ya se acepte, con la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de 1o. Turno - posición que la Corporación comparte -, que la remisión de los autos a esta Sede ha importado la formalización de una contienda.
Ahora bien. La Corte considera que ha sido ajustado a derecho lo actuado por la Titular de la sede Contencioso Administrativa, en cuanto basándose en lo dispuesto por el art. 326.2 del C.G.P.,se declaró inhibida para actuar en la causa, invocando la eventual afectación de su imparcialidad que podría resultar de la amistad que la une con una de las accionantes; remitiendo los autos al Homólogo de 2o. Turno.
En efecto: cuando la imparcialidad del Juez puede, en un caso concreto, verse comprometida, o inclusive peligrar, lo lógico es la inhibición del Juez, sea por su propia iniciativa, sea por iniciativa de parte; habiendo incluido el nuevo Código en un concepto único de recusación las causales de recusación y de impedimento previstas en el C.P.C., cualquiera de las cuales se consideraban suficientes para comprometer su imparcialidad, y que tal como observa tarigo, pueden reducirse a cuatro: el interés, el afecto, el odio y el amor propio (Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, F.C.U.,Montevideo 1994, págs. 358 - 359).
La invocada constituye una causal que pudo dar mérito a las partes a promover la recusación del Magistrado, o en caso de pasarles inadvertida y de considerar el Juez que la circunstancia que lo afecta no determina la necesidad de su apartamiento de oficio del conocimiento del proceso, imponerle el deber e poner en conocimiento de las mismas dicha circunstancia, con efecto de que éstas, de considerarlo oportuno, promovieron su recusación (art. 326.1 C.G.P.).
El legislador ha previsto, a su vez, en el art. 362.2 del C.G.P., el derecho y el deber del Juez de inhibirse de oficio, cuando estimare necesario su partamiento del proceso, indicando la causa que motivare su apartamiento.
La abstención prevista por el art. 326.3 del C.G.P. configura, por el contrario, un derecho de tipo administrativo, según señala la doctrina, que tienen todos los funcionarios públicos, y que consiste, sustancialmente, en "liberarlos del conflicto moral que representa tener que decidir en asuntos en los cuales razones de derecho de decoro o delicadeza les crean un estado particular de violencia moral" (Couture, Eduardo J., Contienda de competencia, impedimentos, recusación y abstención de los jueces, Oficina de Apuntes C.E.D., s/f, pág. 44). Derecho privativo del Juez, en el que las partes no tienen participación alguna, y que requiere, en cada caso, la aprobación del superior inmediato, si se trata de Juez unipersonal, o la de los restantes integrantes del órgano, si se trata de un órgano colegiado, con efecto de permitir a éstos evaluar la circunstancia invocada, evitando que la excusación sea la consecuencia de un error o de un exceso de suceptibilidad (Cf. Alsina, Hugo, Tratado ..., Buenos Aires, 1957, tomo 2, pág. 302) En la especia, y de conformidad con los anteriores desarrollos, la causal de afecto o amistad con relación a una de las partes invocada por la Titular de la sede Contencioso Administrativa de primer Turno integra los motivos de apartamiento de la causaque el legislador ha considerado más relevantes.
Resultando ajustado a derecho el apartamiento de oficio que, en ejecicio del derecho potestativo reconocido por el art. 326.2 del C.G.P., la misma dispusiera.
Por ello y de conformidad con lo dispuesto por las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLARASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE DECIMOQUINTO TURNO, AL QUE SEREMITIRAN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR, COMETIENDOSE LAS NOTIFICACIONES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.