Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 995/2026
7 de setiembre de 2026
En aplicación del principio de protección, el Tribunal concluye que resulta adecuada la medida de mantener a la adolescente de autos, de 13 años de edad, en el sistema de protección de 24 horas de INAU, máxime teniendo en cuenta que hoy en día se encuentra ingresada en una clínica de agudos, en forma provisoria, hasta tanto sea atendida y estabilizada su salud mental.
- Ficha (IUE)
- 499-579/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas › Internacion
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor › Proteccion de los derechos del menor
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 995/2026 - IUE: 499-579/2026 Montevideo, 07 de septiembre de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “AA - CNA LEY 17823 ART. 117 D. OTROS (TESTIMONIO DE IUE
499-448/2024) - RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 499-579/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No.3702/2026 de fecha 23 de Junio de 2026, dictada por La Sra. Jueza Letrada de Familia Especializado de 5° turno, Dra. Rossana Martínez.
RESULTANDO:
1- Por la providencia recurrida se dispuso en relación a lo que respecta al recurso de apelación: “1)Mantiénese la situación de la adolescente en el sistema 24 horas de INAU, debiendo permanecer en un centro acorde a su condición, el que en principio no sería Magnolia ...” (fs 149).
2- La Defensa de la adolescente AA anunció en audiencia e interpuso recurso de apelación a fs 151 y expresó en síntesis: que la recurrida le causa agravios ya que mantuvo la situación de la joven en el sistema de protección de 24 horas. La recurrida no tuvo en cuenta el principio de autonomía progresiva de la voluntad.
De la entrevista realizada con su defensa así como de su exposición ante la sede, se presentó reflexiva, consciente de su patología y está dispuesta a la consulta con profesionales médicos y adhesión a tratamientos necesarios para atender su salud mental, denotando una madurez para formarse un juicio propio y comprender las consecuencias de sus actos, manifestándose en forma libre y voluntaria.
Se vulnera el derecho de AA a vivir con su familia consagrado en el art. 12 del CNA. El ingreso de AA estaba dispuesto desde el día 6 de mayo haciéndose efectivo el 22 de junio y durante este período estuvo con su progenitora, su hermana y su sobrino.
La adolescente manifestó que su madre la cuida y es un referente de contención, que haría lo necesario para estar con su madre, mostrando una apertura a la consulta y adhesión en tratamientos de salud mental.
En la actualidad la integridad física de la joven se encuentra amenazada en caso de retornar al hogar Magnolia, ya que fue víctima de amenaza por sus pares y estaría expuesta a vulneración de derechos y situaciones de alto riesgo.
Señala que no existe una valoración de la situación actual de la adolescente y su núcleo familiar.
Conviene al interés superior de AA dejar sin efecto el ingreso al sistema de protección 24 horas de INAU y otorgar la tenencia provisoria de ésta a su progenitora, bajo el estricto seguimiento de INAU para monitorear la situación de la adolescente, debiendo acreditar la tenedora en forma periódica los controles en salud mental.
3- Por providencia 3858 de 29 de junio de 2026 se confirió traslado del recurso interpuesto.
4- A fs 155 y ss. la Sra. BB interpuso recurso de apelación anunciado en audiencia.
Se agravia por haberse mantenido a su hija en el sistema de protección de 24 horas. El Hogar Magnolia en donde se encuentra su hija no es el lugar adecuado para la misma.
La técnica de Inau manifestó que AA debería estar en un Centro Medio Camino.
En el último mes y medio tuvo a su hija bajo su cuidado sin dificultad alguna, fue responsable y gestionó su salud mental sin haber descompensación de su hija.
Retiró a su hija de Klinox por el estado de angustia y pánico en que se encontraba su hija.
Vive también con su hija mayor quien también puede asumir los cuidados de AA.
Ni Klinox ni Magnolia han sido lugares que hayan hecho cesar la vulneración que sufre su hija.
Solicitó se revoque la recurrida en lo que refiere al mantenimiento del sistema de protección de 24 horas de su hija y se le otorgue la tenencia provisoria.
5- Por providencia No. 3953 de 30 de junio de 2026 se confirió traslado del recurso. SA fs 167 evacuó el traslado la defensa de la adolescente y a fs 163 la progenitora.
6- Por providencia 4273 de 23 de julio de 2026 se tuvo por evacuados los traslados conferidos y se franquearon los recursos de apelación sin efecto suspensivo.
7- Por mandato verbal de fecha 1 de septiembre de 2026 de este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno se resolvió el pasaje a estudio de los autos.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, con el voto coincidente de sus miembros, estará a lo dispuesto por la recurrida, disponiendo asimismo la medida cautelar que se desarrollará, por los siguientes fundamentos.
2- Estas actuaciones iniciaron el día 13 de Agosto de 2024 a raíz de la denuncia presentada en Sede Judicial por ANEP (fs 21).
De la misma se desprende el ausentismo y la situación de vulnerabilidad de la niña AA. Su madre, BB tiene una jubilación por incapacidad debido a enfermedad mental crónica y viven con la abuela materna y una hermana de la niña y sus dos hijos.
La progenitora relató que recibía violencia verbal de parte de su familia, habiendo sido echada del hogar por su hija mayor y su pareja.
La niña confirmó que recibían violencia por parte de su abuela y hermana.
Ingresaron a un Centro 24 horas del que fueron dadas de baja por haberse retirado sin avisar.
Madre e hija estaban en tratamiento psiquiátrico por depresión.
En el año 2022 la niña tuvo un IAE y recibía atención psicológica en el SMI.
Luego la madre tuvo un IAE y fue internada en KLINOS.
Madre e hija concurrían a la Iglesia Mormona percibiendo apoyo económico y alimenticio.
El 5 de marzo de 2024 la niña tuvo otro IAE habiendo sido internada en SMI (no recibía tratamiento desde noviembre de 2023 por imposibilidad de costearlo).
La niña no iba a la escuela porque no podía despertarse por la medicación que consumía.
Luego del IAE la niña no concurrió más a las consultas agendadas con la psicóloga.
La psicóloga informó que la hermana de AA tiene problemas de consumo y tiene un hijo de 2 años con posible autismo y sin atención y tiene antecedentes de quita de otro hijo por violencia física.
La niña tampoco concurrió a las consultas programadas con psiquiatra y se desvinculó de la escuela.
Por providencia 4790 de 14 de agosto de 2024 (fs 23) se designó defensa a la niña y se intimó a la progenitora la concurrencia de su hija al centro educativo.
Por providencia 5482 de 5 de setiembre de 2024 se dispuso oficiar a INAU a efectos de realizar un abordaje y seguimientos del núcleo familiar y se convocó a audiencia.
Con fecha 9 de octubre de 2024 se celebró la audiencia a la que compareció la defensa de la niña, la progenitora y el representante de INAU.
En esa oportunidad , por resolución No. 6468 (fs 39) se dispuso la intimación a la progenitora de cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, especialmente el derecho a la educación debiendo concurrir en forma asidua a la escuela y al Centro Juvenil Proyecto El Cardal. Asimismo a efectuar tratamiento psicológico y psiquiátrico tanto la madre como la hija y la continuación del seguimiento por INAU.
Los informes tanto de Anep (fs 51 y 89), de INAU (fs 48,65,83,94,110,127,147) como de SMI (99 y 118) son concluyentes en que la vulneración de derechos a la salud y a la educación de AA continuó.
La niña se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde etapa escolar con adherencia irregular.
En tratamiento psicológico que abandonó en febrero de 2024. Dos intentos de autoeliminación.
Víctima junto con su madre de violencia intrafamiliar (física y psicológica) por parte de su abuela y hermana mayor.
Madre con patología psiquiátrica crónica por lo que fue jubilada anticipadamente, trastorno depresivo con múltiples internaciones por IAE, fallas en la contención y cuidados de AA.
Hermana mayor con internaciones en la adolescencia, consumo problemático de sustancias con alteraciones conductuales.
Abuela violenta. En 2025 tiene un ACV y posteriormente fallece, lo que manifiesta la Defensa de AA que ha tenido gran repercusión en la psiquis de la niña debido a la angustia que le provocó.
No se ha garantizado la atención psicológica y psiquiátrica de la niña ni tampoco su concurrencia al centro escolar ni al club de Niños tal como fue intimada su madre.
En informe de fs 89 ANEP surge: “ El día 7 de abril la estudiante es traída a Dirección por su adscripta... alrededor de las 14 hs, ya que al consultarle porqué no trajo los cuadernos le respondió que durmió en la casa de una compañera,..., debido a que su madre “se empastilló” y no le atendía el teléfono. Pasó la noche, su madre se contactó a las 5 am por mensaje de wp dándole a entender a su hija que volvería a tomar medicación para dormirse.. AA vio el mensaje a las 9 am y hasta las 11 intentó comunicarse con su madre por teléfono sin éxito. En el relato surge que no es la primera vez que sucede algo así...” En el informe de INAU de fs 94 se consignó: “Como hemos informado en otras oportunidades, se observa claramente una inversión en los roles. La niña ocupa un lugar de sostén emocional para con su madre quien no logra concretar los movimientos que garanticen los cuidados de su hija.
La madre de AA obtiene psicofármacos y se los ingiere en forma desordenada y no prescripta. Los mismos fármacos quedan al alcance de la niña, los cuales fueron utilizados para realizar este último intento. No existe dimensión del riesgo ni posibilidades de modificar el escenario a corto plazo.” Como surge de fs 101, la madre retiró a AA del Centro Klinos contra voluntad médica.
A fs 118 surge agregada comunicación del SMI informando que AA fue retirada del sanatorio de SMI por su madre contra voluntad médica.
Anep informó a fs 123 con fecha 14 de mayo de 2026 que “La estudiante nunca se reintegró a clases, la madre ha estado dando diferentes excusas por las inasistencias”.
No cuenta con otros referentes familiares.
La situación social de riesgo alto (fs 103).
A fs 107 la Defensa de la niña solicita el ingreso de la misma al sistema de protección de 24 horas de INAU.
Por resolución No. 2446 de 7 de mayo de 2026 (fs 112) se hizo lugar a lo solicitado por la Defensa de AA y se convocó a audiencia.
Surgen actuaciones realizadas por la Policía las que dan cuenta que la joven y su madre no fueron halladas. Recién fue ingresada al hogar Magnolia el día 22 de junio (fs 147).
La audiencia se celebró el día 23 de junio (fs 148). En esa oportunidad se escuchó a la Defensa de AA, a la adolescente que solicitó declarar, a su madre y a la técnica de INAU.
AA mostró resistencia a volver al Hogar Magnolia, donde habría recibido amenazas, expresó querer estar con su madre. La madre insistió que lo mejor para su hija era estar bajo su cuidado. Justificó los dos retiros de la internación de su hija a que la misma se encontraba mal, que tenía ataques de pánico y estaba muy angustiada.
La técnica de INAU expresó no tener conocimiento de la situación porque recién había ingresado la joven y no tuvo oportunidad de interiorizarse de la situación, pero disponer el egreso de Inau le parecía prematuro.
Una vez que se le explicó a AA la resolución judicial recurrida de mantener la situación en Sistema 24 horas de INAU, comenzó a sentirse mal, a tener ideas de muerte y fue ingresada al SMI habiéndose dispuesto el ingreso a clínica de agudos para estabilizarla y luego la derivación a centro de Especializado de Medio Camino.
Por comunicación verbal de la Oficina Actuaria se tomó conocimiento que al día de hoy se encuentra internada en KLINOS.
3- Corresponde tener presente que como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un NNyA, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
4- Los agravios desplegados se centran el mantenimiento de AA en el sistema de protección de 24 horas de INAU, contra la voluntad de la joven y la de su madre.
Entiende la Sala que corresponde mantener en ese aspecto la recurrida, en tanto, hoy en día es la opción que mejor protege y garantiza el derecho a la salud de AA, debiendo tenerse en cuenta que su madre ha tenido varias internaciones por IAE.
La progenitora no ha podido ejercer el rol parental en forma adecuada, al punto tal que los derechos de su hija están siendo vulnerados desde hace años. Tal como declaró la madre en audiencia , los problemas de AA comenzaron a los 8 años de edad, posteriormente tuvo su primer IAE en el año 2022, lo que da cuenta de que ya con 9 años de edad su salud estaba seriamente comprometida.
No hubo adherencia continua a los tratamientos de salud mental (ni de ella ni de su hija), e incluso fue retirada por su madre dos veces de los centros de internación contra la voluntad de los médicos.
Otro tanto en relación al derecho a la educación, el cual se ha visto también afectado en demasía, tal como lo ha informado ANEP.
Hoy en día la adolescente cuenta con 13 años de edad y se encuentra internada nuevamente en una clínica psiquiátrica de agudos, a la espera de ser derivada a un Centro de Medio Camino.
La defensa de la misma manifestó que los problemas de AA se agudizaron con la enfermedad y muerte de su abuela en 2025 pero como lo manifestó su madre, los problemas comenzaron en el año 2021 habiéndose agravado en 2022. No debe olvidarse asimismo que de los informes realizados por las instituciones intervinientes, tanto la abuela como la hermana de AA ejercieron violencia física y psicológica hacia la niña y su madre.
La abuela falleció por lo que quedaría como referente su hermana la que según su madre podría asumir los cuidados de AA, pero ello se contradice con la información que surge de los múltiples informes realizados por las distintas instituciones, en tanto expresan que la misma no se encontraría en condiciones de hacerlo y que hoy en día se encuentra en Maldonado, a lo que debe agregarse que ni siquiera ha comparecido al proceso ni se ha interesado por la situación de su hermana.
5- En relación a la autonomía progresiva de la voluntad invocada por la Defensa de la adolescente se señala: “La autonomía progresiva es el proceso de desenvolvimiento físico, psíquico, emocional y experiencial del niño, durante cuyo transcurso va adquiriendo madurez, estabilidad, actualizando potencialidades y cobrando equilibrio y habilidades , que le van otorgando paulatinamente la posibilidad de formarse juicios propios y desenvolverse con mayor eficacia en su entorno vital, y habilitándole para operar modificaciones sobre éste, favorables para sus intereses. El proceso gradual indica el diverso grado de autonomía que progresivamente el niño va obteniendo, el que ya no resulta indiferente para el ordenamiento jurídico. De modo tal que la norma establece que el niño y el adolescente ejercitarán sus derechos de acuerdo a la evolución de sus facultades, remitiéndose expresamente a los instrumentos internacionales.(Caso Atala Riffo y Niñas vs Chile, párr 197, citado por Mirabal Gustavo- Código de la Niñez y la Adolescencia, Comentado, Anotado y Concordado, La Ley 4ta Ed. Pág 37).
Este derecho va de la mano del “Derecho a ser oído”. El art. 8 del CNA establece que los NNyA en todos los casos tienen derecho a ser oídos y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
El art. 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en los asuntos que le afectan, teniendo debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
En este sentido, AA contó con la debida asistencia letrada, quien cumplió con su rol informándola sobre el proceso y sus derechos, trasmitiendo su voluntad a la a quo, acompañándola durante su declaración en audiencia y posteriormente recurriendo la resolución que se contrapuso a la referida voluntad.
Así las cosas, se escuchó a la adolescente de 13 años de edad por medio de su Defensa y en forma directa al declarar en audiencia (lo cual fue solicitado por ella misma)quien en forma clara y contundente solicitó estar bajo el cuidado de su progenitora y no regresar al hogar Las Magnolias debido a agresiones y amenazas que habría sufrido en su corta estadía en el mismo (menos de 24 horas).
La Sala tiene en cuenta el ejercicio de la autonomía de la voluntad que ha realizado AA y lo tiene en cuenta en su decisión, lo cual no implica en este momento, dada la situación actual, que se haga lugar a lo pretendido por la misma.
Como se sostuvo en el caso Atala Riffo y Niñas vs Chile, par 207: “Y señala la Corte -a través de su perito- que si los niños son suficientemente desarrollados en sus opiniones, ellas debería prevalecer respecto a los asuntos que le conciernen, salvo razones muy calificadas. Si las opiniones de los niños aparecen como fundadas, precisas y con conocimiento de los hechos y las consecuencias que implican, aquellas deben prevalecer sobre otras argumentaciones. Lo que naturalmente, no quiere decir que el interés superior del niño coincida necesariamente con sus opiniones, aún cuando tenga edad y madurez para formarse un juicio propio. Pero el responsable del caso “debe “evaluar razonablemente el peso de las opiniones del niño, en relación a sus consecuencias para el conjunto de sus derechos fundamentales”. Y puntualiza que “exige una carga argumentativa superior (...) la opinión que se aleja de la opinión del niño”.
De esta forma se entiende adecuado el apartamiento de la opinión de AA por la a quo, quien adoptó medidas y actuó amparada en el principio de precaución, que como expresaron Ginares y Cavalli: “...sería un principio de derivación de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos que son considerados vulnerables.”(Autores citados: XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, pág 451).
Si bien la adolescente expresó su voluntad de retornar con su madre, existe una razón muy calificada para el apartamiento de la misma, en tanto la joven no tuvo en cuenta las consecuencias que ello implicaría, esto es continuar con la vulneración de su derechos a la salud y a la educación, lo que la ha llevado a tener 2 IAE y haber abandonado sus estudios.
6- Este Tribunal se cuestionó cuál es la solución que contempla el mejor interés para AA, o sea al decir de Cillero la que contemple la plena satisfacción de sus derechos.
En el art 3 de la CDN se estableció el principio de protección, el que obliga al Estado a brindarle y asegurarle al niño la protección y cuidado que sean necesarios para lograr su bienestar.
De esta manera, en aplicación de dicho principio, se llega a la conclusión que resulta adecuada la medida de mantener a AA en el sistema de protección de 24 horas de INAU, máxime teniendo en cuenta que hoy en día se encuentra ingresada en una clínica de agudos (Klinos), en forma provisoria, hasta tanto sea atendida y estabilizada su salud mental.
7- Pero no resulta suficiente a efectos de restablecer los derechos de AA el mantenerla bajo el cuidado de INAU, sino que como se sabe se debe propender a que la misma vuelva a vivir con su madre.
Esto implica que para salvaguardar sus derechos, debe trabajarse también en forma multidisciplinaria e interinstitucional con su progenitora, que padece patología psiquiátrica crónica.
En este sentido resulta trascendente que MIDES (Dirección de Discapacidad) le brinde apoyo, contención y seguimiento, a efectos lograr estabilizar y reencauzar su situación y la misma pueda ejercer su maternazgo en forma adecuada y garantizarle a su hija un desarrollo adecuado, tanto física como psicológicamente.
Este trabajo deberá hacerse en forma conjunta con INAU y con los profesionales de la salud de las Instituciones que las asistan y que atiendan a ambas.
Todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 nral 2, de la Convención Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (Ratificada por ley 18418)en cuanto establece: “Los Estados garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda...; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos”.
8- En otro orden, al no haber sido objeto de recurso, las demás medidas cautelares dispuestas por la recurrida, se deberán mantener, en tanto resultan acordes con la supervisión y contralor de la situación de la adolescente.
9- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Mantiénese la recurrida.
Impónese la actuación conjunta de Mides, Inau y prestadores de salud (profesionales de salud mental que las asistan) en la forma referida en el considerando 7), debiendo informar a la Sede de origen sobre el abordaje realizado y los resultados del mismo cada 30 días.
Cométese a la Defensa de AA, que una vez que la misma se encuentre en condiciones de salud adecuadas, se le explique el presente fallo.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.