Texto de la sentencia
Sentencia No. 203/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Pablo Benítez Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez.-
Montevideo, 30 de junio de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BOURDETTE, SEBASTIAN y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS”, IUE: 2 – 40644/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 89/2025, del 22 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno, a cargo de la Dra. Claudia Muguiro.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Amparase parcialmente la demanda, y en su mérito, condenase al Ministerio del Interior a pagar a los actores las diferencias salariales originadas en el jornal de licencia por no computar el promedio de lo percibido por realizar el Servicio 222 previsto en la Ley 13.318 de 28/12/1964, por los periodos determinados según Sentencia Interlocutoria Nº 3662/2024 - Sebastián Bourdette desde 1/7/2021 y restantes desde el 27/9/2019 - hasta el 17/5/2023, difiriéndose la liquidación a la vía prevista por el artículo 378 del CGP, con el reajuste del Decreto Ley 14.500 desde la exigibilidad de cada diferencia e intereses legales desde la demanda hasta el efectivo pago, autorizándose los descuentos que por derecho pudieran corresponder.
Desestímase la condena a futuro.
Sin especial condena en costas y costos del grado. ...” (fs. 253/254).
2) La representante del Estado – Ministerio del Interior interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra lo dispuesto por la Sentencia Definitiva N° 89/2025 (fs. 256/258 vto.).
Básicamente, sostuvo el recurrente:
- Que en la recurrida parece desconocerse los principios rectores que atañen al funcionamiento de la Administración Pública, ignorándose la regulación estatutaria que ha de recaer sobre el funcionario público, sometida a precisas normas que determinan sus derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades, como la Ley Orgánica Policial y el Reglamento General de Disciplina.
- En el caso no se consideró la calidad de funcionario policial que ostenta cada reclamante, así como tampoco se tuvo en cuenta el denominado principio de especialidad que rige a toda la Administración Públicas, en oposición al principio de libertad donde reina la autonomía de la voluntad.
- Contrariamente a lo que establece la sentenciante, el Servicio que prestan los funcionarios policiales no tiene naturaleza remuneratoria se consideran partidas abonadas por los terceros. El Tribunal deberá tener en cuenta que es la propia Ley 18.405 en su artículo 43, la que los cataloga como servicios pagados por terceros por lo cual es el propio legislador quien no le otorgó naturaleza remuneratoria.
- Le agravia “... la imposición de un nuevo proceso, accesorio al principal para determinar el monto de la condena, contando con el período fijado, ‘los recaudos glosados’; recibos de sueldo, información de la Oficina de Coordinación y Contralor de los Servicios Contratados 222; no se comprende los motivos que llevaron a la Magistrado a no determinar la suma de la condena en esta oportunidad procesal” (fs. 258).
En definitiva, solicita se revoque la sentencia definitiva de primera instancia, desestimando la demanda en todos sus términos.
3) Por Decreto N° 4043/2025, del 17 de noviembre de 2025, se dispuso conferir traslado del recurso a la contraparte, por el término legal (fs. 261).
4) El representante de la parte actora evacuó el traslado del recurso de apelación planteado por la contraria en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 263/268, abogando por el mantenimiento de la decisión definitiva recurrida.
5) Por Decreto Nº 4523/2025, del 18 de diciembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido en autos, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 270).
6) Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 9 de febrero de 2026 (cfme. fs. 274) y por Decreto N° 40/2026 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 275).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
Se deja constancia que la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli Ferber usufructuó licencia reglamentaria entre los días 17 y 29 de junio de 2026, inclusive.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentaron Sebastián Gabriel Bourdette Rodríguez, Jonn Alex Correa Machin, Patricia Alexandra Craigdallie Diaz, Daniel Andrés Olivera Mamberto, Washington Omar Sosa Viera, Luis Alberto Barboza Larronda, Mariana Gisel González Marzaguez, Vanessa Soledad Ferreira Sosa, Ana Laura Da Silva Paiva, Karina Dahiana Asunción Asunción, Daysi Beatriz Torres Silva, Keller Fabricio Vega Rocha y Leonardo Fabián Anchen Collado a fin de promover demanda por cobro de pesos contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio del Interior.
En lo sustancial, los promotores señalan ser funcionarios dependientes del Ministerio del Interior, pertenecientes al Sub Escalafón Ejecutivo de la Policía Nacional. Expresan que a fin de poder incrementar sus magros ingresos económicos han realizado el denominado servicio 222, previsto en la Ley N° 13.318, que se lleva a cabo en el domicilio de terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, servicio por el cual el Ministerio del Interior cobra a través de sus distintas unidades ejecutoras.
Agregan que el servicio tiene clara naturaleza remuneratoria y salarial, por lo que al establecerse el jornal de licencia, debería acumularse al sueldo mensual el promedio de la remuneración percibida por servicios 222. Luego que por la Ley N° 18.405, se dispuso que las remuneraciones que se perciban por el servicio 222 previsto en la Ley 13.318 y en el art. 99 de la Ley Nº 15.896, y en el Dec. 105/971, aportan a la Caja Policial, es claro que la vinculación de los funcionarios es con el Estado - Ministerio del Interior y no con los terceros requirentes del servicio.
Por lo anterior, concluyen que lo percibido por el servicio referido posee naturaleza salarial, aunque se trate de una remuneración extraordinaria y complementaria de la retribución fija, por lo que dichos ingresos deben integrar la retribución que perciben durante el período en que gozan de su licencia.
En definitiva, solicitaron se condene al Estado – Ministerio del Interior a abonarles el jornal de licencia, por los últimos cuatro años, y en el futuro, tomando en cuenta no sólo la remuneración mensual fija que reciben sino adicionando el promedio de lo que cada uno percibió y percibirá por realizar el servicio 222, que es de carácter extraordinario.
Sustanciada la demanda, el Estado - Ministerio del Interior compareció a fin de contestar la demanda en los términos que surgen de fs. 101/110 vto.. En tal oportunidad opuso excepciones previas de cosa juzgada (en relación al reclamo promovido por el Sr. Sebastián Bourdette), falta de legitimación pasiva y prescripción parcial y finalmente, contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestime la demanda en todos sus términos.
Conferido traslado de las excepciones, el mismo fue evacuado por el representante de la parte actora solicitando el rechazo de las defensas previas propuestas por el demandado (fs. 114/118 vto.).
En audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2024 se procedió al dictado de sentencia interlocutoria Nº 3662/2024, por la cual dispuso: “Amparase parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto del co-actor Sebastián Bourdette, con relación a los créditos generados con anterioridad al 30/6/2021, y de prescripción respecto de los restantes actores, declarándose prescriptos los créditos reclamados que hayan sido generados con anterioridad al 27/9/2019. - Difiérase la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva, a la etapa del dictado de la sentencia definitiva” (fs. 187/188).
La resolución que viene de referirse fue expresamente consentida por las partes (cfme. fs. 188).
III) Ingresando al estudio de la impugnación, el demandado Estado - Ministerio del Interior expresó agravios que -en lo sustancial- refieren a que en la recurrida no se consideró adecuadamente la naturaleza de la relación de los accionantes con su empleador así como el hecho de que las sumas que los actores perciben por concepto del denominado “Servicio 222” “...no tiene naturaleza remuneratoria...” sino que por mandato legal se trata de “servicios pagados por terceros” (fs. 257 vto.).
En el subexámine no fue controvertido por la parte demandada que los actores son funcionarios dependientes del Ministerio del Interior que revisten Escalafón L “Policial”, Sub-Escalafón “Policía Ejecutivo”. Tampoco surge controversia en relación a que los promotores han prestado servicios extraordinarios de conformidad con la previsión del art. 222 de la Ley Nº 13.318. Además, corresponde dejar constancia que la Administración accionada reconoció no haber incluido en el cálculo del jornal de licencia de los promotores la remuneración que éstos percibieron por los “servicios 222” en el período respectivo.
Siendo como viene de señalarse, la cuestión central del litigio se sitúa en determinar si la remuneración percibida por los accionantes por la prestación del denominado “Servicio 222” corresponde sea incluida o no en el cálculo de la retribución que los mismos perciben durante el período en que gozan de licencia reglamentaria.
Esta Sala con anteriores integraciones (Sentencias Nros. 64/2013, 54/2014, 49/2021, 16/2024, entre muchas otras) y con la actual (Sentencias Nros. 56/2025, 219/2025, 240/2025, 338/2025 y 120/2026, entre otras), ha compartido la postura adoptada por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 138/2015.
Siendo así, por resultar trasladables a la situación subexámine viene al caso reiterar los fundamentos expresados por la Sala en Sentencia N° 120/2026, del 15 de abril de 2026:
“(...) Que por el artículo 43 de la Ley 18.045, con vigencia a partir del 1/I/2009, establece que: ‘Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas fuera del horario del servicio del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley 13.318 del 28 de diciembre de 1964 o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada de manera progresiva conforme a las siguientes reglas: a partir de enero de 2009 el cincuenta por ciento, a partir del mes de enero de 2010 el setenta por ciento …’.
En este sentido, en función del artículo antes transcripto, ‘… resulta correcta la interpretación y aplicación del referido precepto practicada por la Sala cuando … afirmó que si bien antes de la vigencia de esta ley, es decir, cuando se efectuaban aportes por las sumas percibidas por concepto del denominado ‘servicio 222’, se podía discutir si el funcionario policial lo cumplía para el Ministerio del Interior o para quien contrataba el servicio, fungiendo el Ministerio como intermediario.- Pero, luego de sancionada dicha ley (que dispuso que las remuneraciones que se percibían por ese servicio aportaban a la Caja Policial), parece claro que la vinculación del policía o del bombero es con el Estado-Ministerio del Interior.- Razonamiento que conduce al Tribunal a entender que desde que lo percibido por el ‘servicio 222’ aporta a la Caja Policial tiene naturaleza salarial aunque se trate de una remuneración extraordinaria, variable y complementaria de la retribución del funcionario policial, esos ingresos deben integrar la retribución que se percibe durante el período en que el funcionario goza de licencia.- …’; sin que en esto tenga incidencia la naturaleza estatutaria del vínculo funcional existente entre las partes.- Tal argumentación se extiende al caso de los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos en cuanto hace a la prestación del servicio del artículo 9 de la Ley 15.896 y Decreto reglamentario nro. 272/1993.-
Como ya se señalara en la Sentencia nro. 41/2021 de esta Sala, la norma transcripta, también implica que ‘… en lo que refiere al cumplimiento de dichos servicios, el empleador es el Ministerio del Interior, ya que de lo contrario, los aportes se deberían verter al organismo de seguridad social pertinente y no a la Caja Policial.- Por ende, es dable concluir que la remuneración de naturaleza salarial percibida por los funcionarios co-actores por la prestación del multicitado servicio deba ser tenido en cuenta para calcular la retribución que perciben durante el período que gozan de su licencia reglamentaria.- …’.” (publicada en BJN).
IV) Agravia al Estado – Ministerio del Interior lo resuelto en el grado precedente en cuanto se dispuso diferir la liquidación de las sumas adeudadas al procedimiento del art. 378 del C.G.P.
Viene al caso recordar que “...como reiteradamente ha sostenido el Tribunal, y admite pacíficamente doctrina y jurisprudencia, que el proceso de liquidación de sentencia constituye una continuación o complemento de la etapa de conocimiento que lo precede, en aquellos casos en que el tribunal verifica la realidad del perjuicio invocado en la demanda pero debe postergar la fijación de su monto, generalmente por insuficiencia de prueba a su respecto. - Se trata pues de un supuesto de formación progresiva de la cosa Juzgada, por cuanto ‘esta se perfila a través de dos procesos o etapas que tienen una definida, continuada y complementaria finalidad: determinar la existencia de la obligación indemnizatoria o reparatoria en primera instancia ‘an debeatur’ y concretar ad ulterior la entidad o cuantía de los daños y perjuicios cuya existencia se haya acreditado específicamente en la fase precedente ‘quantum debeatur’ (RUDP 1994/2-3 c. 1050; 1995/3 c. 938; sent. Sala Nº 170/06, 251/06 entre otros). - TAC 7º López Ubeda, Couto (r), Ettlin. Sent. Nº 123/ 2012 de 06/08/2012” (publicada en RUDP N° 2/2014, FCU, caso N° 330, pág. 395) En el presente caso, no habiéndose diligenciado prueba útil a fin de determinar con la precisión debida las sumas adeudadas a los actores por los conceptos reclamados en autos, la decisión resistida en cuanto dispuso diferir la cuantificación de la condena al procedimiento incidental del art. 378 del C.G.P., resulta irreprochable por lo que se desestimará la impugnación en este orden.
V) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18, 59, 72, 332 de la Constitución; artículo 222 de la Ley 13.318; Decreto N° 272/1993, artículos 24, 56, 130, 137 a 142, 198, 261, 244 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMANSE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 89/2025, DEL 22 DE OCTUBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Rosario Sapelli Ministra Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.