Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 17/2018
9 de abril de 2018
El objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la procedencia y mérito de la demanda de amparo, determinar si corresponde condenar a las demandadas o a alguna de ellas a realizar a la actora la intervención quirúrgica pretendida a efectos de cerrar la perforación que posee en su tabique nasal. En el caso, se desestima el amparo por no ser la vía pertinente, existiendo otros medios judiciales que permiten obtener el mismo resultado, y por no existir ilegitimidad manifiesta.
- Ficha (IUE)
- 2-10662/2018
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Incumplimiento
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Improcedencia de la accion de amparo
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 17/2018 Montevideo, 9 de abril de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ ASOCIACION ESPAÑOLA Y OTRO. AMPARO.”, IUE: 2-10.662/2018.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 79 a 82 y a fojas 85 comparece AA promoviendo acción de amparo contra el GREMCA y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS, expresando que desde el mes de agosto de 2016 se encuentra afiliada a GREMCA, que fue adquirida por la ASOCIACION ESPAÑOLA, y que desde mediados del año 2017 sufre fuertes dolores de cabeza y en un sector de su rostro, habiéndose concluido, luego de realizársele estudios, que tales dolores eran producto de infecciones generadas por la perforación del tabique nasal que padece, lo que le genera sinusitis crónica severa por la que debe consumir constantemente antibióticos y analgésicos (indicando sus nombres), viéndose cercenada la salud de su sistema digestivo.
Manifiesta que la opinión unánime de los otorrinolaringólogos y cirujanos plásticos que la han examinado es que la única solución es la intervención quirúrgica por medio de la cual se cauterice la cavidad nasal y se cierre la perforación del tabique. No obstante ello, ninguno de los médicos que la han asistido le coordina la operación, indicando los nombres de los especialistas a los que ha sido derivada en los nueve meses que han transcurrido desde que comenzó a tratarse, presentándose constantemente en la emergencia para calmar el dolor, habiendo incluso estado internada para tratar ese dolor y la infección severa que posee en su rostro.
Agrega que la perforación en el tabique nasal se produjo porque durante diez años consumió cocaína, adicción de la que está tratando de salir, siendo culpada de su padecimiento cada vez que pide que le realicen la intervención que solicita, que no tolera más el dolor y que no puede seguir viviendo así, sufriendo todo tipo de discriminación.
Afirma que solicitó la realización de la intervención quirúrgica que reclama a la Dirección Técnica de GREMCA sin éxito ya que la misma se expidió negándosela y que lo único que consiguió fue un pase abierto a internación para analgesia, lo que ocurrió el 12 de marzo de 2018.
Señala que realizó una consulta particular con la cirujana plástica Dra. Manaro (presidenta de la Asociación de Cirujanos Plásticos del Uruguay), quien la valoró clínicamente y le dijo que su padecimiento era completamente operable y que quien tenía que cubrir la intervención era su asistencial.
De modo que las demandadas restringen, lesionan y amenazan con ilegitimidad manifiesta su derecho a la salud, al resistirse a realizarle la intervención quirúrgica que solucionaría su padecimiento, no existiendo otro medio judicial eficaz para la protección de su derecho, citando jurisprudencia.
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, pide la incorporación de prueba en poder del adversario, prueba pericial y declaración de parte, funda el derecho y solicita que se haga lugar al amparo y se condene a GREMCA y a la ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS a que en el plazo de 24 horas le realice la intervención quirúrgica a través de la cual se cierre la perforación que padece en su tabique nasal, con imposición de una sanción económica para el caso de incumplimiento.
II) Que por decreto 686/2018 (fojas 86) se confirió traslado de la demanda, se convocó a las partes y al perito designado y se ordenó la citación de los testigos propuestos para la audiencia que se señaló para el día 6 de abril de 2018, ordenándose además la realización de una intimación y estableciéndose el objeto de la pericia dispuesta.
III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 224 a 228) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones de la ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS (fojas 212 a 215 y pista de audio identificada con el nombre de “explicaciones Asociación Española”), quien alega, en primer lugar, que la acción ha caducado, por cuanto, según surge de la demanda, hace nueve meses que le fue negada a la actora la intervención reclamada, citando jurisprudencia.
Por otra parte, niega tener legitimación pasiva en el caso, ya que su vínculo con GREMCA está dado por un contrato de gerenciamiento y un acuerdo de complementación de servicios, negando haber adquirido a la institución indicada así como estar obligada a brindarle a la actora servicio alguno, no siendo la Sra. AA socia suya.
Finalmente, niega la existencia de su parte y de GREMCA de acto, omisión o hecho alguno con las características exigidas por la ley para que pueda hacerse lugar a la acción de amparo, explicando las razones médicas que descartan la viabilidad de la operación reclamada, negando también que se trate de un caso que requiera urgente solución.
Funda el derecho, adjunta prueba documental y solicita que se desestime la demanda en todos sus términos.
IV) Que en la misma audiencia se formularon las explicaciones GREMCA (fojas 218 a 221 y pista de audio identificada con el nombre de “explicaciones consumo de cocaína) que impiden la realización de la intervención quirúrgica en el término de veinticuatro horas.
Señala que la historia clínica desmiente la alegada (por la actora) unanimidad de opiniones médicas favorables a la intervención quirúrgica, dando detalles al respecto e indicando que la actora no tiene indicación quirúrgica ya que las probabilidades de complicaciones son muy altas y fundamentalmente porque la paciente no se encuentra en abstinencia, según se consigna en la historia con fecha 23 de noviembre de 2017.
Expone argumentos jurídicos en favor del rechazo de la demanda, niega la existencia de discriminación alguna, adjunta prueba documental, funda el derecho y solicita que se rechace la demanda en todos sus términos.
V) Que también en la audiencia indicada (fojas 224 a 228) las partes ratifican sus manifestaciones previas, se determina el objeto del proceso y de la prueba, admitiéndose la prueba propuesta y diligenciándose la misma, y posteriormente se reciben los alegatos de las partes (fojas 229 y 230), convocándose para la audiencia del día de la fecha a los efectos del dictado de esta sentencia (decreto 761/2018 de fojas 229 y 230).
CONSIDERANDO:
I) Objeto del proceso.
El objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la procedencia y mérito de la demanda de amparo, esto es, determinar si corresponde condenar a las demandadas o a alguna de ellas a realizar a la actora la intervención quirúrgica pretendida a los efectos de cerrar la perforación de su tabique nasal.
II) Cuestión previa: la caducidad.
Antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde relevar si ha caducado o no la oportunidad para promover este proceso de amparo, atento a que la caducidad constituye un presupuesto procesal relevable de oficio (artículos 24 numeral 2 y 133.2 del Código General del Proceso y artículos 4 y 13 de la ley 16.011) y a que, además, ha sido alegada por una de las demandadas.
En el caso, corresponde descartar la caducidad por cuanto el comportamiento que la actora considera manifiestamente ilegítimo (negativa de GREMCA de practicar una cirugía reparadora en su tabique nasal, lo que, además de haberse acreditado con las declaraciones testimoniales recibidas, no ha sido objeto de controversia) persiste en la actualidad. Esto es, el acto u omisión que se considera lesivo tiene continuidad y actualidad.
En este sentido, esta decisora comparte lo expresado en Sentencia dictada el 24 de setiembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones Civil de 4º- Turno, donde, en una acción de amparo pero por medicamentos, se señala que: “… la caducidad no se mide desde la negativa al suministro del medicamento requerido o desde el ofrecimiento del medicamento no aceptado, sino que debe computarse tomando en cuenta los derechos involucrados afectados en el caso, como lo son el Derecho a la Calidad de Vida y de Salud (arts. 7º y 44 de la Constitución) de la persona cuya protección de derechos (art. 1º de la Ley No. 16.011) se ventila. La posición de la institución condenada en primera instancia en denegar la medicación recomendada por el Médico tratante al paciente no nos deja de plantear una realidad actual, por su permanencia y continuidad, en que la situación de calidad de vida o de salud se conserva en permanente entredicho o compromiso; por ende estamos hablando de una situación continuamente inficionada que presupone una conducta persistente y que no ha cesado en su comportamiento. Así no puede advertirse, a los efectos del art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, que el derecho a accionar por Amparo haya caducado” (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
No obstante lo expresado, si se considerara que el acto o hecho lesivo se configuró al comunicarse por GREMCA la negativa a realizar la intervención quirúrgica pretendida, tampoco ha operado la caducidad, por cuanto, tal comunicación habría ocurrido el 12 de marzo de 2018 (afirmación realizada por la actora a fojas 85, que no fue controvertida por la institución a la que es atribuida –GREMCA-), habiéndose presentado la demanda el 2 de abril de 2018 (fojas 79 y 82 vuelto), esto es, antes de que transcurriera el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 16.011.
III) Otra cuestión previa: la legitimación pasiva de la ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS.
La codemandada ASOCIACION ESPAÑOLA ha sido demandada, no por tener un vínculo directo con la actora, sino en el entendido de que es la propietaria de GREMCA, centro asistencial al que sí está directamente vinculado la Sra. AA, quien está afiliada al mismo (hecho que no ha sido objeto de controversia).
Pues bien, la ASOCIACION ESPAÑOLA ha negado haber adquirido a GREMCA, alegado que se ha vinculado con la misma por medio de un contrato de gerenciamiento y un acuerdo de complementación de servicios, incorporando al proceso fotocopia simple de dos contratos (documentos de fojas 103 a 106 y de fojas 107 a 113) de los que surge que efectivamente ese es el vínculo contractual entre las demandadas.
Y si bien los documentos indicados no cumplen con los requisitos de forma establecidos en el artículo 72.1 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 13 de la Ley 16.011), los mismos fueron agregados en la audiencia celebrada sin que la accionante realizara cuestionamiento alguno al respecto ni en esa oportunidad ni al formular su alegato (en pista de audio identificada con el nombre de “Alegato parte actora”), por lo que, en definitiva, habrá de estarse a lo que surge del contenido de los mismos.
Por lo expuesto, entonces, habrá de declararse que la ASOCIACION ESPAÑOLA efectivamente carece de legitimación pasiva en este proceso, por cuanto, no tiene relación directa con la accionante ni tiene con la codemandada GREMCA la vinculación que se le atribuye en la demanda ni ninguna otra que le imponga obligaciones asistenciales en relación a la Sra. AA.
IV) Existencia de otros medios eficaces.
La acción de amparo es un medio procesal residual que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido o cuando existen pero resultan claramente ineficaces para la protección del derecho o libertad reconocidos constitucionalmente (artículo 2 de la Ley 16.011).
En la demanda de autos se alega que desde mediados del año 2017 la actora sufre fuertes dolores en la cabeza y en un sector de su rostro, debido a la sinusitis crónica severa que padece y que ha sido generada por la perforación de su tabique nasal, afirmándose que la infección padecida conlleva la permanente ingesta de antibióticos y analgésicos (tramadol, codeína, ketoprofeno, morfina) que se consumen con la finalidad de calmar el dolor y que cercenan la salud de su sistema e indicándose además que ha estado incluso internada para tratar el dolor y la infección, que la opinión unánime de otorrinolaringólogos y cirujanos plásticos es que la única solución pasa por la realización de una intervención quirúrgica que cauterice la cavidad nasal y cierre la perforación del tabique y que pese a esa opinión no se le coordina la realización de la operación.
Ante tales alegaciones, ab initio resultaba razonable pensar que los tiempos procesales de los juicios ordinarios podrían no ser adecuados para resolver eficazmente la situación planteada asegurando la protección del derecho a la salud de la accionante.
Sin embargo, luego de diligenciada la prueba, ha quedado plenamente acreditado que en el caso no existía una urgencia tal que impidiera la sustanciación de la pretensión por las vías ordinarias.
En efecto, en el dictamen pericial se indica que “la septoplastia para reparar una perforación del tabique nasal es una cirugía de coordinación, por lo que no es de urgencia” (fojas 95 in fine), y su no realización “no conlleva un riesgo per se” aunque puede suponer el mantenimiento de síntomas molestos para la paciente” (fojas 96).
En el mismo sentido que el perito, el otorrinolaringólogo Dr. Ángel Ramos (fojas 224 a 228 y pista de audio identificada con su nombre), quien asistió a la actora a solicitud del Dr. López Garbarino en unas tres o cuatro oportunidades, luego de explicar las razones por las que en el caso la intervención quirúrgica no está indicada y de afirmar que en el caso solo pueden realizarse tratamientos paliativos, señala que no está en riesgo la salud de la actora (en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 09:00); y el cirujano plástico Dr. Rubén Shant Kurdian, (fojas 224 a 228 y pista de audio identificada con su nombre), descarta el riesgo de otras complicaciones o padecimientos más graves en el caso de no realizarse la intervención, afirmando que el único defecto del septum perforado es una mala ventilación pero eso no lleva a una infección (en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 13:10).
No se advierte entonces una urgencia que habilite la tramitación de la pretensión por la estructura del proceso de amparo, ya que no surge acreditado que los procesos ordinarios sean ineficaces para salvaguardar el derecho a la salud de la accionante.
Por otra parte, surge del dictamen pericial que la actora presenta “una desviación a derecha del tabique nasal, con una perforación en su sector anterior de alrededor de 12 mm de diámetro” siendo la etiología de dicha lesión “la inhalación crónica de cocaína por más de diez años” (fojas 92 y pista de audio identificada con el nombre de “Perito Rodríguez Almeida” a partir del minuto 05:45), y es portadora además de “una sinusitis crónica en el seno maxilar izquierdo que motivó tratamientos e ingresos sanatoriales” y que característicamente da dolor (fojas 92 y pista de audio identificada con el nombre de “Perito Rodríguez Almeida” a partir del minuto 06:18). La Sra. AA también presenta una patología psiquiátrica de larga data y otros antecedentes patológicos (fojas 93) que no viene al caso.
Dictamina el perito que el consumo de cocaína “no solo es la causa de la perforación del tabique nasal, sino que explica la sinusitis crónica” (fojas 93) y que el dolor que experimenta la actora y que motiva el uso de analgésicos mayores se vincula a la sinusitis crónica, no a la perforación nasal (fojas 92 y pista de audio identificada con el nombre de “Perito Rodríguez Almeida” a partir del minuto 05:45 y 06:18).
Aclara luego el Dr. Rodríguez Almeida que en principio la sinusitis no es consecuencia de la perforación nasal (muchas personas que tiene sinusitis no tienen perforación nasal), aunque ambas reconozcan como causa común la inhalación de cocaína (pista de audio identificada con el nombre de “Perito Rodríguez Almeida” a partir del minuto 07:04).
Específicamente señala el perito que la inhalación de cocaína es causa conocida de sinusitis, y la sinusitis crónica tiene como síntoma cardinal y fundamental la presencia de dolor (pista de audio identificada con el nombre de “Perito Rodríguez Almeida” a partir del minuto 12:50).
De modo que no se ha demostrado que la cirugía reparadora pretendida elimine los fuertes dolores de cabeza y en un sector del rostro que describe la actora, ni que con la septoplastia devenga innecesario el consumo de antibióticos y analgésicos, ya que los mismos son suministrados para tratar la infección y el dolor que, como viene de indicarse, son causados por la sinusitis crónica, no por la perforación del tabique nasal.
Muy por el contrario, resulta si acreditado que la sinusitis no es consecuencia de la perforación del tabique nasal y que el dolor obedece a la sinusitis crónica, no existiendo evidencia de el mismo sea por la perforación (pista de audio identificada con el nombre de “Perito Rodríguez Almeida” a partir del minuto 08:30).
Como tampoco se ha acreditado la afectación del sistema digestivo de la actora por el consumo de medicación, habiendo manifestado el perito que el tipo de analgésico que consume la accionante (analgésicos mayores) no genera tales consecuencia, aunque si presentan efectos no deseados como la tolerancia y la adicción (pista de audio identificada con el nombre de “Perito Rodríguez Almeida” a partir del minuto 02:14 y del minuto 04:45).
Entonces, la cirugía reparadora tampoco va a solucionarle a la actora los padecimientos más inmediatos, por lo que, nuevamente, no se advierte una urgencia que habilite la tramitación de la pretensión por la vía del amparo.
En definitiva, la vía residual del amparo no es la pertinente para sustanciar la pretensión promovida por la Sra.AA.
V) Inexistencia de ilegitimidad manifiesta de GREMCA.
Sin perjuicio de lo que viene de exponerse tampoco se configura en el caso la manifiesta ilegitimidad que exige la Ley para la procedencia y admisión del amparo.
Si bien ha quedado plenamente acreditado que el defecto por pérdida de sustancia que padece la actora en su tabique nasal puede ser solucionado mediante una cirugía reparadora o septoplastia (dictamen pericial a fojas 93 y pista de audio identificada con el nombre de “Perito Rodríguez Almeida” a partir del minuto 09:46), que no hay otras alternativas a la cirugía para solucionar el defecto (dictamen pericial a fojas 94) y que dicha prestación se encuentra comprendida dentro de la cobertura obligatoria del centro de salud (hecho que ha sido expresamente admitido en el punto 2.1 de la contestación de demanda a fojas 219 y que resulta del dictamen pericial a fojas 95), en el caso, la negativa de GREMCA de realizar tal intervención, no reviste la nota de manifiesta ilegitimidad.
En efecto, luego de analizado el dictamen pericial y de escuchados los motivos que han tenido los médicos tratantes para justificar la no realización de la cirugía reparadora, tal negativa se considera razonablemente fundada, descartándose la existencia de ilegitimidad manifiesta.
Así, el perito Dr. Hugo Rodríguez Almeida señala que si bien la lesión del tabique nasal puede ser solucionada mediante una cirugía reparadora o septoplastia, “se trata de una cirugía con un elevado porcentaje de fallas” (fojas 93 y fojas 94), aclarando luego que la septoplastia podría mejorar la calidad de vida de la accionante en el caso de que el injerto diera resultado, lo que no es seguro ya que es una cirugía que tiene una gran alea de fracaso sobre todo en perforaciones grandes como la de la Sra. AA, y además porque los síntomas más importantes tiene que ver con el dolor y ese dolor obedece a una sinusitis crónica, no existiendo evidencia de el mismo sea por la perforación (pista de audio identificada con el nombre de “Perito Rodríguez Almeida” a partir del minuto 08:30).
El perito indica también que “estas septoplastias tiene un porcentaje de éxito de entre el 60 % y el 90 % en perforaciones menores a 2 centímetros” (fojas 94), como la de la actora que tiene un diámetro de 12 milímetros (fojas 92), pero en el caso concreto de la actora, existen razones suficientes que permiten por lo menos dudar del éxito de la cirugía.
Así, se señala en el dictamen pericial que “consta en la historia clínica que se valoró la indicación quirúrgica (fs. 4) pero se descartó en la consulta de 23/11/2017 dado el gran tamaño de la perforación comprobado clínica y tomográficamente, así como por la continuidad del consumo de cocaína (fs. 3), situaciones que inciden negativamente en los resultados quirúrgicos” (fojas 95), habiendo señalado antes el Dr. Rodríguez Ameida que la primera medida en el caso debe ser el control de la adicción, ya que “de mantenerse la inhalación de cocaína determina el aumento progresivo de la perforación, el fracaso de los tratamientos médicos para el control de los síntomas y la contraindicación de la cirugía ya que el efecto vasoconstrictor de la cocaína perjudica las posibilidades del injerto” (fojas 94 in fine y 95).
En tanto, el otorrinolaringólogo Dr. Ángel Ramos (fojas 224 a 228 y pista de audio identificada con su nombre), señala que en el caso de la Sra. AA la intervención quirúrgica no está indicada debido a una serie de razones que detalla: tamaño de la perforación, su etiología, la existencia de bordes infectados y de sangrados y la presencia de necrosis, fundándose sus conclusiones en las resultancias de una tomografía computada que se le realizó y manifestando además que así se lo explicó a la paciente. Afirma también que una perforación nasal de esas características no tiene solución y que el problema va a ir en aumento, ya que la infección y la necrosis generan más infección y necrosis. En el caso, no hay tejido sano que pueda sustentar una maniobra quirúrgica o prótesis, manejando como única alternativa los tratamientos paliativos como suspender adicciones, limpieza y cuidados.
Y si bien el cirujano plástico Dr. Rubén Shant Kurdian, (fojas 224 a 228 y pista de audio identificada con su nombre), luego de practicar un examen físico a la actora manejó la posibilidad de realizarle una intervención quirúrgica, posteriormente la suspendió considerando los resultados de una tomografía computada, señalando que en el “septum nasal” la “pérdida de sustancia era severa” y que ello conlleva un gran índice de complicaciones postoperatorias, siendo ese el motivo de la suspensión de la probable reconstrucción de la perforación, al que se suma el hecho de que al 23 de noviembre de 2017 la paciente manifestó estar consumiendo activamente cocaína, lo que contraindica cualquier tipo de reconstrucción. Indica que se trata de una intervención con altas probabilidades de complicaciones y concluye que las posibilidades de éxito de una intervención quirúrgica en el caso de la actora son casi nulas, ya que habría que hacer una gran reconstrucción con una muy alta chance de errores e infecciones, además del riesgo de reinfecciones en otras zonas del cráneo, nariz o maxilares.
Finalmente, poco aporta el cirujano plástico Dr. Eduardo Echegoyen, (fojas 224 a 228 y pista de audio identificada con su nombre), quien asistió a la accionante en una sola oportunidad (el 18 o 19 de enero de 2018) derivándola a otro especialista, ya que el mismo manifiesta no tener experiencia en soluciones quirúrgicas como la pretendida.
Surge, entonces, de la prueba diligenciada que GREMCA no negó por anticipado ni en forma ilegítima ni arbitraria la intervención quirúrgica cuya realización ahora se reclama, sino que se practicaron los exámenes pertinentes (tomografías computadas ordenadas por los Dres. Ramos y Shant Kurdian) y se estudió el caso concreto, interviniendo diversos otorrinolaringólogos y cirujanos plásticos, habiendo sido las condiciones específicas en las que se encontraba la Sra. AA, las que llevaron al centro asistencial a tomar la decisión de no realizar la cirugía reparadora de la perforación nasal, coincidiendo las opiniones médicas en ese sentido.
Como lo sostuvo el TAC de 2º- turno en Sentencia No. 3/2014: “Con relación a la existencia o no de ilegitimidad manifiesta cabe señalar que como ha expresado la Sala en anteriores pronunciamientos ‘Se comparte que el calificativo de manifiesta adosado al requisito de ilegitimidad previsto en el art. 1º- de la Ley Nº- 16.011 exige que el agravio invocado deba ‘…sobresalir y mostrarse fehacientemente…’ Manifiesta equivale, pues, a clara, notoria, indudable, inequívoca, cierta, ostensible, palmaria… Por ello en este proceso la cognitio del juez debe limitarse exclusivamente a captar la ilegitimidad si esta aflora a la superficie del conflicto, si se exterioriza con claridad y contundencia, si se manifiesta, pero nunca debe buscarla, escudriñarla a la manera en que debe hacerlo en otro tipo de litis… siendo la jurisprudencia firme en cuanto a que la pretensión de amparo es inadmisible cuando se trata de cuestiones opinables o discutibles’ …” (RUDP 2/2015, caso 409, página 486).
En el mejor de los casos para la actora, la pertinencia e idoneidad de la cirugía reparadora para solucionar sus padecimientos de salud es como mínimo opinable o discutible, por lo que, nuevamente, se descarta la ilegitimidad manifiesta exigida en el artículo 1 de la Ley 16.011 para que pueda hacerse lugar a una pretensión como la movilizada .
VI) Que para arribar a las conclusiones que vienen de exponerse, se ha tenido especialmente en cuenta que el dictamen pericial obrante de fojas 91 a 96, ampliado en audiencia celebrada el 6 de abril de 2018 (fojas 224 a 228 y pista de audio identificada con el nombre de “Perito Hugo Rodríguez Almada”), no ha sido objeto de impugnación o cuestionamiento alguno y ha sido elaborado por el Dr. Hugo Rodríguez Almada, director y catedrático del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la UDELAR desde el año 2010 y reconocido y prestigioso médico legista que se desempeña como tal desde el año 1994 (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 00:25) y ha demostrado idoneidad y estudio del caso concreto.
Por otra parte, no existe ninguna razón que afecte ni la credibilidad ni la imparcialidad de los testigos interrogados, ni existen tampoco razones para dudar de la idoneidad profesional de los mismos, la que tampoco ha sido cuestionada por la actora.
VII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 133.1, numeral 9, 133.2, 139.1, 140, 141, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DECLARANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS.
DESESTIMANDO LA DEMANDA DE AMPARO EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, SI SE SOLICITARA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES.
ASIMISMO, PREVIO DESACORDONAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DE LA HISTORIA CLINICA QUE SE ENCUENTRA EN SOBRE ADJUNTO A GREMCA, ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.