- Ficha (IUE)
- 2- 244899/2015
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MARTINICORENA CAPUTTO, GABRIEL C/ M.E.F. S.R.L. – DILIGENCIA PREPARATORIA” - IUE 2- 244899/2015 venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 49/2017 dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 36° turno.-
RESULTANDO:
1) Por la referida sentencia a cuya exacta relación de hechos cabe remitirse se hizo lugar al excepcionamiento opuesto dejándose sin efecto la providencia 606 de fecha 6/3/2016.
2) A fs. 139/142 la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose en lo medular por entender que la impugnada valoró los hechos de autos inadecuadamente, y no consideró que el actor en su condición de usuario del contrato de leasing celebrado con el BROU entregó en comodato el camión a la su hermana quien lo recibió en calidad de comodataria, con obligación de restituirlo.
3) Habiéndose conferido traslado del recurso, el mismo fue evacuado por la demandada (fs. 146/149) solicitando –por las razones allí expuestas- que se confirme en todos sus términos la sentencia de primera instancia.
4) Habiéndose franqueado el recurso, se remitieron los autos a esta Sede -previa atribución de competencia por la ORDA- , por decreto 406/2018 (fs. 158) se asumió competencia y se dispuso el pasaje de los autos a estudio subiendo efectivamente al despacho a tal efecto el 20/3/2018.
CONSIDERANDO:
1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Perera , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; Giuffra , C. , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; Cfme. Alsina, H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).
3 - En supuestos como el de autos, en que se pretende por un proceso de estructura sumaria, la entrega de una cosa que no sea dinero, el art. 364.1 del C.G.P. requiere que el actor justifique la obligación de entregar mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante el tribunal competente o con firmas certificadas por escribano público.
4 - Y ello por cuanto, siendo el proceso de entrega de la cosa un monitorio documental , no basta la mera afirmación de los hechos, sino que todos los hechos deben estar probados en forma instrumental . (Ver: Otto Alfredo Gómez Borro , ‘Proceso de entrega de la cosa. Art. 352 del C.G.P.’, Ed. Norte Universitario, Paysandú, año 1996, p. 174).
5 - Así, señala Santiago Pereira Campos que el art. 352.1 del C.G.P. mantiene la regla de que, para admitirse la promoción de un proceso con estructura monitoria, se requiere la presentación de “documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente” .
6 - Y por su parte, el art. 352.2 del C.G.P., mantiene como excepción a esta regla general, los casos en los que se trate de contrato que pueda ser probado por testigos, y ello eso se hace en una etapa preliminar por la vía incidental, lo que en el subexámine no aconteció.
7 - En el caso en examen, el actor no aportó al proceso documento alguno del cual surgiera la obligación de restituir el camión en cuestión , y por ende, su pretensión no puede tramitarse por la estructura sumaria y de menores garantías previstas para el monitorio de entrega de la cosa . Máxime cuando tampoco se ha demostrado que la situación encuadre en la hipótesis prevista por el art. 352.2 del C.G.P.
8 - Y tampoco se advierte que se haya verificado la excepción prevista por el art. 352.3 del C.G.P. que refiere a los casos en los que existe una ley especial que habilite la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente. (Ver: Pereira Campos, S. , ‘Reformas al Código General del Proceso, Ley 19.090, Comparada y Comentada’, Universidad de Montevideo, Montevideo, año 2013, p. 394).
9 – En fin por los fundamentos expuestos, y no habiendo el accionante justificado documentalmente la obligación de entregar que reclama , no procede que pretenda la misma por la estructura sumaria prevista por los arts. 354 a 360, 363 y 364 del C.G.P.
10 - Que habiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrán sanciones procesales.-
- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 68 y 72 de la Ley 15.750 y en los artículos 139.1, 250 numeral 1, 253 y 257, 352, y 364 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49/2017, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.-
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN CON COPIA DE LA SENTENCIA PARA LA SRA. JUEZ A QUO.
H.F. 3 BCP
Dr. Fernando Tovagliare
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.