Texto de la sentencia
Sentencia No. 184/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 30 de junio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “GOZURRETA RODRÍGUEZ, MARÍA c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-10223/2024” en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria nro. 2439 del 11/XI/2024 y contra la sentencia definitiva nro. 105 del 21/X/2025 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 2439/2024 recaída en audiencia preliminar de fecha 11/XI/2024 (fs. 211 y 212) se amparó la excepción de falta de legitimación causal pasiva del Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y se difirió el pronunciamiento sobre la excepción previa de caducidad en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.-
A fs. 212 vto. se indicó que la parte actora y el co-demandado Banco de Previsión Social ‘anunciaron’ recurso de apelación.-
Por providencia nro. 2440/2024 en atención al recurso de apelación de la parte actora relativo a la exclusión del proceso de uno de los co-demandados, confirió a aquél efecto suspensivo.-
Por sentencia interlocutoria de este Tribunal nro. 196 del 21/V/2025 (fs. 238 a fs. 244) se revocó parcialmente la apelada y se desestimó la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta por el co-demandado Estado- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-
2) Que por la sentencia definitiva nro. 105/2025 (fs. 290 a fs. 293) se amparó parcialmente la demanda y se condenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a pagar a la parte actora: (a) la pensión de sobrevivencia desde la fecha en que el Banco de Previsión Social cambió interpretación de la norma por Resolución nro. 40-18/2011 del 7/XII/2011 más reajuste e intereses desde la exigibilidad de cada prestación hasta el 31/VIII/2018; y (b) la actualización e intereses de las sumas de dinero oportunamente abonadas, desde que se devengó cada una de esas sumas hasta su pago realizado el 4/X/2022 más reajuste e intereses desde dicha fecha.- Difirió las liquidaciones respectivas a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
3) Que de fs. 294 a fs. 301 compareció el Banco de Previsión Social y fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria nro. 2439/2024 e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva nro. 105/2025.- Respecto de la primera: (a) formuló como agravio la desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y (b) el importe reclamado como reparación desde la fecha de fallecimiento del causante (10/VI/2003), negado en dos instancias y así tolerado, mal puede desconocerse esa la omisión de la parte actora a su impugnación.- Respecto de la segunda: (a) formuló como agravio la amisión de pronunciamiento sobre la excepción de caducidad; (b) la parte actora reclamó en febrero de 2024 el pago de la pensión de sobrevivencia desde el fallecimiento del causante el 10/VI/2003 hasta el 31/VIII/2018 con sus adicionales; (c) operó la caducidad la que debió ser declarada; y (d) si se entiende que sólo operó la caducidad del crédito, habiendo sido notificada la demanda el 1/IV/2024, respecto de los créditos generados antes del 1/IV/2020 caducó su derecho al cobro.- En definitiva, solicitó que se revoquen las apelada y se amparen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.-
4) Que por providencia nro. 2691 del 6/XI/2025 se confirió traslado de las impugnaciones por el plazo de quince días.-
5) Que de fs. 305 a fs. 307 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) aún cuando el Banco de Previsión Social articule supuestos agravios, no revisten tal carácter, al no existir detrimento jurídico actual derivado de la sentencia; y (b) el apelante no padece de agravio ya que no le fue impuesta ninguna obligación ni carga desfavorable.-
6) Que por providencia nro. 2983 del 2/XII/2025 se franquearon los recursos de apelación interpuestos con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
Los autos fueron recibidos el 15/XII/2025 y por decreto nro. 566 del 23/XII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 9/VI/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de declarar mal franqueados los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria nro. 2439 del 11/XI/2024 y contra la sentencia definitiva nro. 105 del 21/X/2024; por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Compendio de la litis.-
2.1- Que en sub-lite la Sra. María Teresa Gozurreta Rodríguez promovió juicio ordinario reparatorio patrimonial contra el Banco de Previsión Social (BPS) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), con acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:
(a) pretensión de condena a pagar pensión de sobrevivencia desde el fallecimiento de Leo Walter Breccia Chapper el 10/VI/2003 con actualización e intereses legales desde su exigibilidad mes a mes hasta el 31/VIII/2018; y (b) pretensión de condena a pagar la desvalorización y los intereses legales de la suma de dinero ya abonada por concepto de pensión de sobrevivencia en cumplimiento de la sentencia definitiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo nro. 407 del 8/III/2022, desde su devengamiento el 4/X/2022 y mes a mes.-
La parte demandada plurisubjetiva opusieron: el BPS las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa y el MTSS la excepción de falta de legitimación causal pasiva, además, de contestar la demanda controvirtiendo lo reclamado.-
2.2- Que por la sentencia interlocutoria nro. 2439 del 11/XI/2024 dictada en el ámbito del despacho saneador de la audiencia preliminar (fs. 211 y 212) se amparó la excepción de falta de legitimación causal pasiva del MTSS, se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y se difirió el pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.-
Anunciado en la oportunidad recurso de apelación contra aquélla por la parte actora aposta del amparo de la excepción interpuesta por el co-demandado MTSS e interpuesto tempestivamente, fue franqueado y sometido a conocimiento de este Tribunal el que dictó la sentencia interlocutoria nro. 196 del 21/V/2025 (fs. 238 a fs. 244).- Por la misma, se revocó parcialmente la sentencia interlocutoria nro. 2439 del 11/XI/2024 en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación causal pasiva del MTSS, la que desestimó.-
Finalmente, la primera instancia concluyó con la sentencia definitiva nro. 105 del 21/X/2025 (fs. 290 a fs. 292) por la que se amparó parcialmente la demanda.- En su mérito, se condenó al MTSS a pagar a la parte actora: (a) suma de dinero por concepto de la pensión de sobrevivencia desde la fecha en que el BPS modificó interpretación de la norma (por Resolución RD 40-18/2011 del 7/XII/2011 más actualización e intereses desde la exigibilidad de cada prestación hasta el día 31/VIII/2018; y (b) suma de dinero por concepto de actualización e intereses devengados mes a mes de los importes ya abonados, desde que se devengó cada una de las prestaciones hasta su pago el día 4/X/2022, más ilíquidos.- Difirió la liquidación de ambos rubros a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
III- Apelación de sentencia definitiva nro. 105/2025 por el BPS: Inexistencia de agravio.-
3.1- Que de fs. 294 a fs. 301 compareció el co-demandado BPS e interpuso recurso de apelación.- En el numeral III) de dicho escrito circunscribió su impugnación contra la sentencia definitiva nro. 105/2025.- Invocó como agravio la omisión de pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad que interpuso, el que había diferido a ese estadio por la sentencia interlocutoria nro. 2439/2024 dictada en oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.-
3.2- Que sabido es que la impugnación está sometida a determinadas formalidades.- De ahí que su interposición implica un doble examen sobre: (1) la admisibilidad; y (2) la fundabilidad.-
Como apunta Véscovi, “… En general, ambos requisitos se someten al contralor de tribunales diferentes: la admisibilidad la verifica el a quo – sin perjuicio de la facultad de reexamen del órgano superior – y la fundabilidad el ad quem.-
La fase de admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se reverifican requisitos formales (presupuestos) y condiciona la entrada del recurso a su consideración en el fondo.- …”.-
Los requisitos, condición de admisibilidad, son: “… a) falta del derecho de impugnación (inimpugnabilidad objetiva: acto inimpugnable, etc.); b) falta de titularidad (legitimación) para impugnar (inimpugnabilidad subjetiva): quien no es parte, no sufrió agravio, etc.; c) inobservancia de las formas, incluyendo tiempo (fuera de plazo), de lugar (ante un tribunal que no corresponde), o falta de presentación de los motivos (cuando son requeridos como en el derecho uruguayo), o incumplimiento de otras formalidades exigidas.- …” (en “Derecho Procesal”, Tomo VI, edit. Idea, 1985, págs. 38-39).-
En el caso, aposta de este recurso de apelación, el mismo superó con éxito el primigenio contralor de admisibilidad ejecutado por parte del juez a quo en la medida que el mismo lo franqueó para ante este Tribunal.- Empero, dicho primer control en todo caso se trata de “… un juicio preliminar, no definitivo, desde que el órgano ad quem puede reverlo al considerar en definitiva el recurso y denegarlo, si considera que no fue bien admitido.- … la facultad de éste de reexaminar la admisibilidad del medio impugnativo, es decir que, aún cuando haya sido franqueado por el órgano inferior, siempre se entiende, aún a falta de disposición expresa que tal poder se encuentra implícito entre los del tribunal ad quem.- …” (Véscovi, Enrique en obra citada, págs. 38-39, 100; cfe. Couture, Eduardo en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 1942, págs. 211-216; Perera, Jorge en “Apelación y Segunda Instancia”, AMF, 3ª edición, 2015, págs. 156-162).-
De acuerdo con el artículo 242 del Código General del Proceso se encuentran legitimados en el derecho positivo nacional para apelar las partes (incluidos terceros y los sucesores) y los sujetos alcanzados por la sentencia, a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste fuere parcial.- Como resumió Couture en la obra citada, pág. 212: “Pueden deducir recurso, por lo tanto, aquéllos que han sufrido agravio en la sentencia”.-
Precisamente, ejercido por esta Sala ese poder-deber referido al contralor de los requisitos subjetivos del recurso de apelación, esto es: (a) si el BPS detenta la legitimación específica para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva nro. 105/2025 recaída en la sub-causa; y (b) si la sentencia definitiva nro. 105/2025 en cuestión le causa al BPS un agravio.- La respuesta es negativa.- Veamos.-
3.3- Que el apelante BPS integra una parte demandada plurisubjetiva con el co-demandado MTSS, conformando ambos un litisconsorcio pasivo facultativo.- Como tal, conforme artículo 45 del Código General del Proceso, se tratan de dos litisconsortes independientes, por los que los actos procesales de uno no favorecen ni afectan la situación procesal del restante.-
El agravio es conceptualizado como el perjuicio actual causado por la resolución que ha de sufrir la parte, el que ha de procurar remover a través de la interposición del recurso de apelación, “… se trata del perjuicio, gravamen, injusticia u ofensa, que ocasiona al vencido la errónea o viciada resolución a impugnar.- …” (Perera, Jorge en obra citada, pág. 54), cuya expresión a través de una “crítica concreta y razonada” de la sentencia impugnada constituirá el escrito fundado para cuya interposición exige el legislador (artículo 253.1 del Código General del Proceso).-
Por la sentencia definitiva nro. 105/2025 objeto de este recurso de apelación, si bien fueron amparadas las pretensiones de condena acumuladas por la parte actora Sra. María Teresa Gozurreta Rodríguez contra el co-demandado MTSS, las mismas fueron desestimadas respecto del restante litisconsorte pasivo facultativo BPS.- Consecuentemente, el BPS – a cuyo respecto se desestimó la demanda -, en la medida que no fue condenado en absoluto, resultó ser victorioso en este juicio y por ende, carecer de agravio o de perjuicio alguno.- Justamente, esa falta de agravio endilga inexorablemente hacia su falta de legitimación para interponer el recurso de apelación en examen contra la sentencia definitiva nro. 105/2025.-
3.4- Que conforme destaca Couture: “… el triunfador no tiene abiertas las vías de la apelación.- Se da, asimismo, la situación del que ha visto triunfar sus pretensiones pero por fundamentos que le son perjudiciales.- … No obstante, ese agravio no da mérito al recurso de apelación.- Los fundamentos de la sentencia no son motivo de recurso, sino su parte dispositiva …”, salvo casos excepcionales “… en la medida que los fundamentos de la misma (de la sentencia) pueden incluir un juzgamiento expreso o implícito que afecte a esa parte …” (en obra citada, pág. 213 y Perera, Jorge en obra citada, págs. 56-57).-
Es cierto que en el ocurrente, el juez a quo omitió pronunciamiento expreso respecto de la excepción de caducidad interpuesta por el BPS y sobre cuyo pronunciamiento por sentencia interlocutoria nro. 2439/2024 aquél lo difirió al dictado de la sentencia definitiva.- Malgrado, tal omisión no le importa un perjuicio al BPS.- Realmente, constituyó un vencedor en el juicio en la medida no fue condenado en absoluto e incluso el restante co-demandado MTSS ni siquiera interpuso recurso de apelación contra esta sentencia definitiva nro. 105/2025.-
3.5- Que en definitiva, el apelante co-demandado BPS no condenado se yergue en el sub-exánime como el triunfador, sin perjuicio y por ende sin agravio.-
Efectuado el contralor de admisibilidad de su recurso de apelación, como se adelantó, el apelante BPS carece de legitimación para apelar conforme artículo 242 del Código General del Proceso.- Por ende, no superado ese contralor, el franqueo del recurso de apelación en examen, fue inadecuado.- Procede pues, declararlo mal franqueado.-
V- Apelación de sentencia interlocutoria nro. 2439/2024: Extemporánea.-
5.1- Que el co-demandado BPS en los numerales I) y II) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 294 a fs. 296 fundamentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia interlocutoria nro. 2439/2024 dictada en el ámbito del despacho saneador de la audiencia preliminar.- Esgrimió como agravio la desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa que otrora interpuso.-
5.2- Que este recurso de apelación fue interpuesto por el BPS en forma extemporánea.-
5.3- Que según artículo 342.2 del Código General del Proceso, como regla general: las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido.- Seguidamente, el legislador regula situaciones específicas.-
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (o de prejudicialidad) sobre la que versa el recurso de apelación de marras, encarta en el régimen general aludido.-
5.4- Que regulación de la tramitación del recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con efecto diferido está prevista en el artículo 251 numeral 3) del Código General del Proceso.-
Según éste, la parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva - como acontece en el ocurrente aposta del BPS - igualmente podrá fundar la apelación diferida: (1) en el plazo de 6 días; o (2) al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la contraparte contra la sentencia definitiva.-
Pues entonces, el BPS ante la no oposición de recurso de apelación por otro litigante en la sub-causa, solamente detentó como oportunidad procesal para fundamentar este recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria nro. 2439/2024 con efecto diferido: el plazo perentorio e improrrogable de 6 días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva nro. 105 del 21/X/2025.- Dicho plazo venció el día 29/X/2025.- Sin embargo, el BPS interpuso el recurso de apelación en cuestión el día 6/XI/2025, por lo que corresponde declarar su mal franqueo.-
VI- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 24, 198, 242, 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Declárase mal franqueado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 105 del 21/X/2025.-
Declárase mal franqueado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2439 del 11/XI/2024.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Amplíese la carátula.-
Córtese la cuerda y ofíciese.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.