Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 173/2026
30 de junio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó el excepcionamiento impetrado y en tal mérito, se mantiene firme la vía de apremio iniciada conforme a interlocutoria Nº2032 de fecha 22/10/2025 y en consecuencia los embargos trabados, con costas y costos a cargo de la perdidosa. La Sala entiende que para que prospere la excepción de pago, este debe justificarse a cabalidad, extremo que en obrados no fue cumplido.
- Ficha (IUE)
- 2-40115/2014
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral excepcion de pago.-
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “IJES, MEDINA, ADOLFO Y OTROS C/ COMISIÓN DE APOYO DE LA UE DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-40115/2014 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21º Turno a cargo de la Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 22/2026 de fecha 7 de abril de 2026 (fs. 574-580), se desestima el excepcionamiento impetrado y en tal mérito, se mantiene firme la vía de apremio iniciada conforme a interlocutoria Nº2032 de fecha 22/10/2025 y en consecuencia los embargos trabados, con costas y costos a cargo de la perdidosa.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 582-587), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la excepción de pago opuesta y convalidó la liquidación de la contraria que presenta errores manifiestos e incompatibles con la propia sentencia que se pretende ejecutar.
La decisión apelada parte de la premisa de que la liquidación promovida por la ejecutante sería correcta o, al menos, hábil para sustentar la vía de apremio, sin embargo ello no es así.
En autos, se intimó una suma sin especificar si dicho monto era líquido o nominal. Frente a esa falta de precisión, esta parte actuó del modo en que razonablemente correspondía hacerlo, atento a que es habitual que las intimaciones por esta naturaleza se cursen por montos nominales, por lo que, se procedió a tomar el monto como nominal, por lo que, se aplicó sobre aquel los descuentos legales correspondientes.
Por último, se aplica en la liquidación un interés legal erróneo, ya que aplica un 0,5% mensual adicional a lo legalmente previsto.
Con respecto al pago, quedó acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra.
La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma adeudada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya probado ante la Sede y su respectiva prueba documental.
4) Por auto Nº 706/2026 de fecha 16 de abril de 2026 (fs. 589) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 591-592 vto. abogando por la confirmación íntegra de la resolución apelada.
5) Por providencia Nº 806/2026 del 28 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso elevar los autos en la forma de estilo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 594).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 7 de mayo de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 598-599), procediéndose al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P., debiéndose dejar constancia que el Tribunal estuvo desintegrado los días 28 y 29 de mayo y 9, 24 al 26 de junio de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En autos se promovió la ejecución en vía de apremio de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la cual se condenó a futuro a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales a pagar a los a Sres. Bobby Maceda y Jorge Ceresa los rubros presentismo y antigüedad.
En tal sentido, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 379.2 del C.G.P., las excepciones oponibles se encuentran taxativamente limitadas a la de pago o inhabilidad del título por falta de requisitos esenciales. A su vez, el pago debe acreditarse con la probanza documental de que se disponga, advirtiéndose que el pago parcial no constituye una excepción admisible, debiendo ser considerado únicamente en la etapa de liquidación.
En consecuencia, para que prospere la excepción de pago, este debe justificarse a cabalidad, extremo que en obrados no fue cumplido. La parte excepcionante, por imperativo de su propio interés, debió acreditar fehacientemente sus aseveraciones de pago total (art. 139 del C.G.P.). Al no haberlo logrado, tal omisión sella negativamente la suerte de su defensa y determina el rechazo de la excepción interpuesta.
En su excepcionamiento, la ejecutada indica que la contraria no explicó la génesis de la supuesta diferencia, la cual no existe, ya que corresponde a las retenciones legales. Asimismo, agrega que aquella no se ajustó a los parámetros de la sentencia dictada que estableció la condena a futuro, y que tiene la obligación de retener los aportes personales a la seguridad social correspondientes al trabajador, así como también los importes que por IRPF pudieran corresponder. En tanto, yerra en algo por demás sencillo como el monto de interés correspondiente, aplicando un 0,5% mensual adicional, lo que genera una distorsión acumulativa. Incluso se le agrega intereses al mes corriente que se está liquidando (mayo), cuando la deuda no se encontraba vencida.
No obstante, se observa que más allá de los descuentos legales y su forma de probarlos, las partes manejan montos nominales distintos (fs. 406 y 407, 385 y 387), evidenciando que la diferencia reclamada no obedece únicamente a las retenciones de seguridad social e IRPF, ni a tampoco se pueden explicar por una incorrecta aplicación de los intereses.
Es más, en el recurso la propia demandada reconoce que procedió a tomar el monto intimado como nominal y abonó el monto líquido resultante, practicando sobre aquél los descuentos legales.
Pero tal conducta errática, no puede ser atribuida a la contraparte, basándose en la imprecisión de una intimación a la cual tilda de deliberadamente ambigua. Si bien dicho agravio resulta extemporáneo por cuanto no se expuso en el momento procesal oportuno, su rechazo igualmente se impone. En efecto, la parte actora cumplió con la intimación conforme a lo preceptuado en los arts. 354.5 y 372.2 del C.G.P., sin que sea necesario que en el telegrama colacionado con constancia de recepción se incluya una liquidación detallada. En todo caso, en ese entonces era la obligada quien podía determinar si la cifra intimada se correspondía con la condena a futuro dispuesta en autos, llevando a cabo su propia liquidación; por lo tanto, no puede atribuir a la contraria sus propios yerros y omisiones.
En otros términos, la denominada “inexistencia de una liquidación previa” a la vía de apremio, resulta irrelevante cuando la ejecutada pudo y debió realizar la suya propia para determinar si lo abonado se adecuaba a la condena a futuro. Esta última, por otra parte, debió cumplirse a medida que cada uno de los rubros devenía exigible.
En consecuencia, no se advierte en el caso una utilización abusiva del instituto, sino la legítima reacción coactiva del ordenamiento ante un incumplimiento que bien pudo haberse evitado, el cual derivó en el embargo que hoy se cuestiona.
III) Por otra parte, cabe agregar que correspondía a la ejecutada, para demostrar el efectivo pago total de la condena, determinar por qué los parámetros utilizados en la detallada liquidación formulada por la ejecutante al promover la ejecución de la sentencia no se adecúan a la sentencia que sirve de título de ejecución.
A su vez, la recurrente omitió explicar oportunamente los fundamentos de su liquidación, limitándose a consignar montos genéricos bajo conceptos imprecisos como “CONDENA JUDICIAL” e “OTROS INGRESOS NO CESS” (fs. 440 vto. a 441 vto.), lo que de por sí veda la posibilidad de otorgarles efecto cancelatorio.
Sostiene lo anterior el hecho de que el propio ejecutado admitió haber aplicado descuentos legales directamente sobre la suma intimada. Ello evidencia la inexistencia de un pago total, puesto que tales deducciones debieron practicarse sobre el monto nominal y no sobre el importe intimado, el cual meramente reflejaba el resultado líquido del cálculo confeccionado por la parte actora.
La recurrida no ignora el pago realizado; sin embargo, al tratarse de un pago parcial, este carece de efecto cancelatorio total y no enerva la procedencia de la ejecución, por lo que sólo podrá ser computado al momento de practicarse la liquidación definitiva del crédito.
IV) En lo que respecta al pago de los aportes a los organismos recaudadores, se trata de una cuestión que no ha sido introducida en el objeto del proceso y que, por ende, resulta ajena al tema que nos ocupa.
Asimismo, el hecho de que la ejecutante no haya cuestionado la autenticidad del recibo aportado solo implica admitir la percepción de las sumas allí consignadas. Sin embargo, ello no determina que tales importes se ajusten a los parámetros de la condena, ni les otorga el carácter de pago total. La acreditación de la suficiencia liberatoria de dichos pagos era una carga probatoria que pesaba exclusivamente sobre la ejecutada, quien no logró demostrar la identidad entre lo pagado y lo debido.
Así las cosas, el pago parcial efectuado por la demandada si bien debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos (art. 388 del C.G.P.), no opera la conclusión del proceso, al no haberse satisfecho la obligación pecuniaria en su totalidad. Por lo tanto, corresponde desestimar los agravios, confirmándose la recurrida.
V) Corresponde la imposición de las costas y costos a la ejecutada por ser de precepto (art. 392.1 del CGP).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO, DE CARGO DE LA RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.