- Ficha (IUE)
- 2-2680/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ MAPFRE URUGUAY S.A. C/ MALTIX S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 2680/2017, venidos a conocimiento de esta Sede en mérito al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 110/112 contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 69/2017 de fecha 12/12/2017 que luce a fs. 101/108, dictada por el Sr. Juez Departamental de la Capital de 32° turno.
RESULTANDO:
1) Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la apelada, por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) El pronunciamiento ahora impugnado, en su parte dispositiva amparó ‘in totum’ la demanda instaurada y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 106.755, con reajustes e intereses desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago.
3) A fs. 110/111 luce el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
4) Conferido traslado del referido recurso, a fs. 115/118 fue evacuado por la parte actora, quien por las razones allí expuestas abogó por la confirmación de la sentencia impugnada.
5) Por providencia N° 233/2018 de fecha 21/2/2018 (fs. 119) fue concedida la apelación y franqueada para ante esta Sede, donde fueron recibidos los autos en fecha 13/3/2018 (fs. 125 vta.). Y con fecha 20/3/2018 los autos fueron puestos al despacho para estudio.
CONSIDERANDO :
1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Perera , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; Giuffra , C . , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; Cfme. Alsina, H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).
3 - Los agravios desarrollados por el recurrente se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: a) atribuyó la culpa del accidente a la demandada sin considerar que existió una conducta culpable del conductor del vehículo que estaba incorrectamente estacionado en un lugar prohibido, habiendo sido esa conducta la causa del daño; b) no rechazó expresamente la condena al pago de IVA peticionada, lo que resultó equivocado pues la empresa Mapfre puede descontar el IVA, c) y en cuanto no consideró que una de las facturas debía ser rechazada por tener una anotación estampada en la que se expresa que no es la original.
4 – Este decisor entiende que los agravios desarrollados por el recurrente no logran conmover la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos realizada por el Sr. Juez ‘a quo’, por lo que no se hará lugar al recurso interpuesto y en consecuencia se confirmará la recurrida.
5- En lo que refiere a la cuestionada atribución de culpa , corresponde destacar que tratándose de un accidente de tránsito que involucró a dos vehículos, se neutralizan las presunciones de culpa que gravan a los respectivos guardianes de la cosa, previstas en el art. 1324 del Código Civil. (Cfme. Gamarra , T.D.C.U., t. XXII, p. 102) Ahora bien, más allá de que no corresponde en el caso hacer operar la presunción de culpa del guardián, se observa que en el subexámine, el órgano jurisdiccional de primera instancia, tuvo por configurada la falta de diligencia, de quienes no tomaron las precauciones necesarias para evitar que la máquina retroexcavadora que habían subido a un camión, cayera del mismo, conclusión ésta, que a juicio de este decisor resultó correcta.
6 - En efecto, según surge de la prueba diligenciada en autos, y especialmente de las declaraciones del testigo presencial que declaró a fs. 66, los empleados de la demandada omitieron tomar todas las precauciones necesarias para evitar que la máquina que habían subido al camión con fines de transportarla, callera del mismo o se desplazara sin control . Conducta ésta que resultó reñida con la diligencia media requerida para tales situaciones , pues quien maniobra una máquina de enormes dimensiones (ver fotografía de fs. 89) y con un gran potencial de causar daño, debe adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar que la maniobra genere daños. Y precisamente, la falta de adopción de medidas de seguridad para prevenir el daño, configuró la existencia de culpa por parte de quienes fueron omisos en adoptar las precauciones necesarias para evitar el daño causado.
7 - La argumentación de la recurrente relativa a que habría existido culpa por parte del vehículo que estacionó detrás del camión, no resulta convincente , pues según surge de las probanzas diligenciadas en autos, el vehículo en cuestión estaba estacionado detrás de los conos que se habían colocado para realizar la maniobra, lo que descarta que haya existido una conducta culpable con incidencia en el evento daño por parte de quien estacionó detrás de los conos.
8 - Tampoco se hará lugar al agravio relativo a que las facturas aportadas no acreditan los daños por poseer anotaciones marginales que le quitarían verosimilitud, pues los documentos en cuestión fueron aportados con la demanda y no se cuestionó en la oportunidad procesal correspondiente (art. 171 C.G.P.) su autenticidad, no advirtiéndose que el Juez de primera instancia haya incurrido en error alguno de valoración al considerar el documento en cuestión 9 – Finalmente, no se hará lugar al agravio referido a que no que no correspondía condenar al pago del IVA pues, el hecho de que la aseguradora deduzca el IVA de todas las facturas emitidas a su nombre, en proporción a lo gravado y a lo exento, no la inhabilita para reclamar el rubro en cuestión, pues precisamente, para que pueda deducir después, debió previamente pagarlo, o sea que debió gastar. Y en todo caso, la deducción en cuestión constituye en definitiva, un beneficio o mecanismo de exoneración tributaria que las normas confieren al contribuyente en su operativa comercial.
10 - Habiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrán sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los arts. 68 y 72 de la Ley 15.750; arts. 250 numeral 1, 253 y 257 del Código General del Proceso; art. 1319 del C.C. y demás disposiciones concordantes y complementarias, FALLO:
CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN AUTOS N° 69/2017, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
OPORTUNAMENTE REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN CON COPIA DE LA SENTENCIA PARA LA SRA. JUEZ A QUO.
H. F. 3 BPC
Dr. Fernando Tovagliare
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.