- Ficha (IUE)
- 2-13046/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0005-000144/2018
SEI – 0005-000020/2018
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Álvaro França Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa, Dr. John Pérez Brignani y Dr. Álvaro França Montevideo, 4 de abril de 2018
V I S T O S:
Para interlocutoria en segunda instancia este juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue Mª de los Ángeles PALACIO en ejercicio de la patria potestad en representación legal de sus menores hijos Exequiel HORTIGUERA, Ramiro HORTIGUERA e Iara HORTIGUERA contra Charles FIDALGO y MAC CAIN Uruguay SA (IUE: 2-13046/15), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 1547/17 de 22 de agosto de 2017, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Lola Gómez.
R E S U L T A N D O:
I.- La recurrida (fs. 150/151), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, amparó las excepciones de transacción y pago con costas y costos de cargo de la accionante.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 152/159; en síntesis, manifiesta que los reclamantes de autos no son los mismos que los actores del acordonado y que el objeto del juicio no es el mismo, no alcanzándoles la transacción y el pago efectuado respecto a los beneficiarios del juicio anterior. En efecto, que la mencionada transacción no alcanza al ya fallecido Oscar Hortiguera, esposo y padre de los promotores actuales.
En otro orden, se ve agraviada por la imposición de las máximas condenas procesales, en tanto entiende que no ha actuado con ligereza culpable ni mala fe procesal que amerite tales sanciones.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 162/168) y se franqueó la alzada (No. 2083/17 de fecha 26 de octubre de 2017).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).
C O N S I D E R A N D O:
1) El Tribunal confirmará la recurrida por no ser los agravios procedencia y por sus fundamentos que se comparten.
2) A los efectos de la decisión debe señalarse que en éste proceso Mª de los Ángeles Palacio reclama -en forma no del todo clara-, en representación de sus hijos menores Exequiel, Ramiro e Iara, daño moral “iure hereditatis” que habría sufrido el padre de éstos (Oscar Hortiguera) producto del deceso de la madre del último nombrado, en un accidente de tránsito. Se narra en la pretensión que a raíz del fallecimiento abrupto y repentino de Mirta Charamelo (madre de Oscar Hortiguera) el padre de los menores impetrantes habría padecido un daño espiritual de tal magnitud que le causó suma angustia y le llevó a la muerte.
En puridad, se trataría de un daño por rebote transmitido a los herederos, porque quien eventualmente padeció ese daño también falleció. En el pet. 3º (fs. 28) se incoa la suma de U$S 80.000 más interés legal desde el ilícito, por concepto de resarcimiento del daño moral por rebote experimentado por Oscar Hortiguera.
3) Por su parte, en el acordonado 2-13060/15, seguido ante el Jdo. Ldo. Civil 5º Turno, la demanda fue promovida por la misma Sra. Palacio en presentación de sus hijos menores ya mencionados (fs. 15/20) y allí se reclamó “en carácter de herederos y en nombre de su prefallecido padre (Sr. Oscar Elder Hortiguera Charamelo), por el daño moral que a este último le correspondía en resarcimiento por el fallecimiento de su madre (abuela de los menores, Sra. Mirta Iris Charamelo Posse), en un accidente de tránsito” (nal. 1.1, fs. 15 “in fine”).
Más adelante (nal. 4.1.1, fs. 18 “in fine” y v.) se expresó que el crédito en favor del padre es transmisible a sus herederos, quienes reclaman en el lugar de él. En el pet. IV (fs. 20 v.) se solicitó condena por U$S 80.000 (mismo monto que se pide actualmente) resultante del daño moral mencionado.
4) Entonces, de la relación precedentes y comparación de ambas causas no cabe más que concluir más allá de toda duda razonable que ambos planteos son coincidentes, a lo que cabe aditar que fueron formulados contra un mismo demandado. Este último juicio de mención culminó con el desistimiento del proceso (no de la pretensión) por parte de la actora (fs. 82), quien hizo notar que “por error involuntario” se consideró que el pago recibido ($202.650, fs. 43/44) respondía al abono por concepto de SOA y no a una transacción definitiva. Es de resaltar que la clausura de ese juicio no fue correcta desde que no se siguió la ritualidad prevista en el art. 227.1 C.G.P.; no obstante, no parece haber perjuicio alguno para la demandada, quien bien pudo haberse opuesto y no lo hizo, además de que en este actual proceso tampoco invoca perjuicios por el desajuste de mención. De todos modos, el desistimiento del proceso no impide que el mismo vuelva a iniciarse (art. 227.2 C.G.P., parte final).
Esto es, retomando, que la actora de ese juicio malinterpretó el concepto del pago y advertida de la equivocación, en loable conducta compatible con la buena fe, desistió del proceso, lo que costó condena procesal en los términos del art. 231 C.G.P.
Ese escrito de fs. 82 exteriorizando el error interpretativo es evidencia clara de que se entendió que el pago recibido no era por concepto de SOA, sino a los efectos de terminar con el pleito en su totalidad y siendo esa la idea no es posible sostener que el importe cobrado correspondía al daño moral de los menores (como se intenta hacer valer en el juicio actual, fs. 97), porque ello no fue lo demandado en ese proceso. El reconocimiento del concepto del pago es palmario y ostensible y vale recalcar que el sufragio económico referido es por el siniestro de fecha 26/IV/11(fs. 43), o sea, el accidente donde Mirta Charamelo pierde la vida, pues es la misma fecha a la que se alude en la demanda. En el documento se dice con meridiana claridad que la parte recibe el dinero relacionado “por concepto de indemnización por el siniestro de referencia” (fs. 41 de obrados).
5) En suma, conforme lo que se viene de señalar resulta claro a juicio del Tribunal que la excepción de transacción es de pleno recibo y del mismo modo, la de pago efectuado en cumplimiento del contrato de transacción (art. 2147 C. Civil). Por consiguiente, se ratificará en su plenitud el decisorio resistido.
6) Las costas y costos fueron correctamente impuestas, desde que la ligereza culpable es notoria producto de un accionamiento irreflexivo o con escasa meditación. Del mismo modo, impresiona evidente el conato de molestar a la demandada promoviendo un insólito juicio por un mismo concepto ya laudado; así, es manifiesta la malicia temeraria por litigar con absoluta sinrazón y a sabiendas de ello, en un caso clarísimo y que bajo ningún punto de vista serio puede admitir dos lecturas.
7) La conducta procesal de la reclamante al abrir esta alzada de manera ligera e infundada, insistiendo empecinadamente con argumentos carentes de rigor y hasta de lógica jurídica, le hace acreedora de las cosas y costos de este grado.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE:
Confirmase la recurrida con costas y costos del grado de cargo de la recurrente.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 10 bpc).
Dr. Tabaré Sosa Aguirre Ministro Dr. John Pérez Brignani Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Rodolfo Benzano Secretario Letrado Concuerda bien y fielmente con el tenor que tengo a la vista.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.