Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1649/2024
31 de octubre de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-116345/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa por razón de materia
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO QUE:
I.- En autos contienden negativa-mente para continuar conociendo en las presentes actuaciones los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de 22° Turno y Civil de 17° Turno.
II.- Que dicha contienda es por razón de materia y refiere al alcance que cabe darle a los artículos 69 y 69 bis de la LOT.
a) Se constata que en autos Alexandra Valdez promovió demanda de nulidad de las asambleas y de las resoluciones de asambleas de dos sociedades anónimas; de actos y contratos celebrados por Shamim Modarres actuando como presidente de las citadas sociedades; así como el reintegro de sumas de dinero, indemnización de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de las asambleas y resoluciones de asamblea nulas y anulables, actos y contratos nulos y anulables.
En cuanto a los hechos, surge de la demanda que la actora contrajo matrimonio con Soheil Modarres en el año 2002 bajo el régimen legal de bienes. En el año 2007 se separaron judicialmente de bienes y no efectuaron la partición de los mismos, los cuales quedaron en estado de indivisión postcomunitaria. Asimismo, expresó que en enero de 2020 el Sr. Soheil Modarres falleció siendo casado en segundas nupcias con la actora y se dejó constancia que del primer matrimonio tuvo cuatro hijos. A saber: Shamin, Neisan, Leyla y Sheyda Modarres.
La accionante expresó que las acciones de una de las dos sociedades se encuentran en condominio postcomunitario, por haberse disuelto la sociedad conyugal de bienes. En cuanto a la otra sociedad, señaló que dichas acciones se encuentran en condominio de origen contractual por haber sido adquirido con dinero propiedad de ambos cónyuges.
Hizo referencia a que en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22° Turno, se dictó una sentencia en la cual se declaró que la actora es socia de hecho en el 25% de las acciones de PERSA S.A. y en el 50% de las acciones de Tecnizar S.A. (IUE: 2-13903/2022).
A los meros efectos de la presente contienda, debe tenerse presente que la línea argumental de la demanda gira –entre otras de las tantas apreciaciones- en señalar que los cuatro hijos del causante no son los titulares del cien por ciento del paquete accionario de ambas sociedades.
b) Por su parte, los demandados señalan, entre otras cuestiones, que la actora no tiene derecho a los bienes gananciales, dado que arribó a un acuerdo con el causante posteriormente a la disolución de la sociedad conyugal, por la cual se procedió a liquidar la sociedad conyugal existente entre ambos por lo que el 100% del paquete accionario corresponde a los herederos forzosos. Asimismo, con relación a la sentencia que refiere a la calidad de socia de hecho, expresaron que la misma no pasó en autoridad de cosa juzgada.
c) Asimismo, en el presente expediente se presentó la parte demandada y señaló, como hecho nuevo, que en los autos tramitados ante la justicia de familia, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno dictó la sentencia Nº 128/2024 por la cual revocó la existencia de la calidad de socia de hecho en los términos que anteriormente dijo la “A Quo” .
Dicha sentencia no se encuentra ejecutoriada.
III.- Ahora bien, con toda la documentación a la vista se constata que gran parte de la controversia de estos obrados gira en torno a si las acciones de ambas sociedades se encuentran en condominio o no, por cuanto, la respuesta que se brinde a dicha interrogante determina en gran medida la respuesta del presente conflicto.
El legítimo titular de las acciones es el accionista y éste como tal ejerce los derechos que las mismas le confieren, tanto los patrimoniales como los no patrimoniales, también denominados por parte de la doctrina como derechos políticos.
Así, para la actora existe condominio ya sea postcomunitario o de origen contractual y, en cambio, para los demandados, la sociedad conyugal se liquidó y el cien por ciento del paquete accionario es de los herederos forzosos.
Y, tal como se señaló, si la discusión gira en torno a quiénes son efectivamente hoy en día los accionistas de la sociedad y en qué porcentajes (pues para la actora prima la indivisión postcomunitaria y para los demandados la liquidación conforme acuerdo celebrado entre la actora y el padre de los demandados), será la justicia de familia la competente, por cuanto, el planteo de autos parte de la premisa de identificar previo a cualquier solución de fondo, quiénes son los titulares del paquete accionario de ambas sociedades y en qué porcentajes.
Y, tal cuestión pende (conforme se diseñó en la demanda y se controvirtió por los demandados), de la determinación de la naturaleza (ganancial o no) de dichos bienes muebles (léase, acciones), la cual queda supeditada entre otras cosas a si se liquidó o no la sociedad conyugal de la actora y el padre de los aquí demandados.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN OBRADOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 22° TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE Y URGIENDO SU DEVOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA A FOJAS 448 Y SIGUIENTES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.