Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, treinta de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 180 DE LA LEY Nº 19.438 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 224 DE LA LEY Nº 20.075 ”, IUE: 1-56/2025.
RESULTANDO:
I) El 23 de junio de 2025, la Universidad de Montevideo promovió el control de constitucionalidad por vía de acción respecto del artículo 180 de la Ley Nº 19.438, con la modificación introducida por el artículo 224 de la ley 20.075.
La promotora aclaró que las exoneraciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las que hace referencia el artículo cuya inconstitucionalidad se pretende son aquellas otorgadas a las instituciones culturales y de enseñanza.
Para la accionante, la norma en cuestión vulnera la inmunidad impositiva prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República a favor de las instituciones culturales y de enseñanza.
Afirmó que la exigencia de que el bien importado no sea competitivo con la industria nacional para que proceda la exoneración de tributos a la importación es una limitación no admitida por el artículo 69 de la Constitución y, en consecuencia, inconstitucional.
Expresó que tiene legitimación activa para promover el control de constitucionalidad de la ley, en tanto la Universidad de Montevideo es una institución educativa universitaria, inscripta y autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura.
Además, se presentó ante el Ministerio de Economía a solicitar la exoneración de impuestos para la importación de equipamiento para la Universidad, pero el Ministerio entendió que, para acceder a lo solicitado, debía demostrarse que los bienes no eran competitivos con la industria nacional.
Insistió en que, de acuerdo con la Constitución, las instituciones culturales y de enseñanza no pueden ser gravadas con impuestos. Citando doctrina, destacó que la Constitución estableció una inmunidad tributaria a favor de las instituciones educativas. Agrega que el Legislador no tiene la facultad de imponer tributos, ya que la prohibición proviene de la norma de máxima jerarquía.
Afirmó que se discute si el término “impuestos” del artículo 69 abarca otras especies de tributos, pero de lo que no caben dudas es que incluye a todos los impuestos de los que la institución sea contribuyente, incluidos los impuestos aduaneros. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.
Aseguró que la norma impugnada condiciona la exoneración de impuestos de una forma no habilitada por la Constitución. La exigencia a la Universidad de que acredite que los bienes a importar no compiten con la industria nacional es inconstitucional.
Distinguió este condiciona-miento de requisitos no previstos expresamente en la Constitución, pero admisibles, como la solicitud de inscripción y registro ante el Ministerio de Educación y Cultura, en el sentido de que guardan relación con la garantía constitucional de inmunidad impositiva de los centros educativos. Esto, a diferencia de lo dispuesto en el artículo impugnado, que afecta el contenido esencial del artículo 69 de la Constitución.
En definitiva, fundó el derecho, ofreció prueba y peticionó que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, con efectos desde la lesión jurídica concreta, esto es, desde la decisión del Ministerio de Economía y Finanzas de solicitar a la accionante que acredite que los productos a importar no compiten con la industria nacional.
II) Se concedió traslado de la demanda al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que lo evacuó en tiempo y forma, solicitando que se rechace la acción de inconstitucionalidad promovida (fs. 42-52 vta.).
En lo medular, expresó que, a partir del planteo de la accionante, se configura una “colisión de derechos” con los artículos 36 y 50 de la Constitución. Sostiene que debe de armonizarse la tutela de la libertad de trabajo e industria y la protección de la industria nacional con la norma que exonera de impuestos a la accionante.
Apuntó que la modificación de la Ley Nº 20.075 simplemente introdujo una definición precisa y objetiva de lo que se entiende por competencia con la industria nacional (producción nacional en plaza de similares características cualitativas y que cumpla con similares tiempos y volúmenes de entrega). La interpretación armónica de la Constitución impone compatibilizar los artículos 36, 50 y 69 de la Constitución.
Sobre el caso concreto, expresó que, efectivamente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) clasificó algunos bienes que la Universidad de Montevideo pretendía importar como competitivos con la industria nacional.
Por último, solicitó como intervención necesaria por citación, conforme al art. 51 del C.G.P., al Ministerio de Industria, Energía y Minería.
III) De la solicitud de citación como tercero al MIEM se concedió traslado a la actora, que no lo evacuó (fs. 57). La Corte, por sentencia interlocutoria Nº 1.488/2025, de fecha 16 de octubre de 2025, admitió la solicitud de intervención de tercero coadyuvante y emplazó al MIEM a contestar la demanda.
IV) El MIEM compareció en tiempo y forma a contestar la acción de inconstitucionalidad mediante escrito que corre a fs. 74-76 vta., solicitando que se desestime la acción promovida.
V) Por providencia Nº 825/2026, atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó su cargo el día 10 de marzo de 2026 y, teniendo presente que la Corporación se encuentra desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de todos los Tribunales de Apelaciones. En ese orden, resulta sorteado el Sr. Ministro Dr. Julio Olivera Negrín (fs. 104).
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará la acción de inconstitucionalidad deducida en obrados, por los fundamentos que serán expresados.
II) La norma impugnada .
El artículo el artículo 224 de la Ley Nº 20.075 dispone en su primer inciso: “ La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería en forma previa a adoptarse resolución.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las donaciones de bienes provenientes del exterior.
A los efectos del presente artículo se entenderá por bien competitivo, aquel respecto del cual exista producción nacional en plaza de similares características cualitativas y que pueda cumplir con similares tiempos y volúmenes de entrega.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de la misma”.
III) La legitimación del accionante.
En lo inicial, corresponde destacar que la Universidad de Montevideo cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
Tal como ha sido afirmado reiteradamente por la Corporación, en virtud de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República -replicada en el artículo 509 del C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley todos aquellos que se consideren lesionados “en su interés directo, personal y legítimo”.
Sobre tales calidades, ha señalado este Cuerpo que el interés es legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno; y directo -tal como sostiene Cajarville- “(…) cuando quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. Cajarville Peluffo, J., “El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor” , en Revista de Derecho Público , Nº 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
En palabras de Vescovi: “ Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra Constitución emplea la expresión ‘interés directo, personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante-. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres ” (Vescovi, E., El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148).
Bajo tales parámetros, considera la Corporación que, en la especie, el accionante reviste las tres notas requeridas.
Trasladando tales conceptos al caso, surge acreditado -y no controvertido- que la Universidad de Montevideo es una institución de enseñanza universitaria debidamente inscripta y autorizada ante el Ministerio de Educación y Cultura (fs. 5-7).
También demostró que inició trámite para obtener la exoneración impositiva de mercadería que pretende importar, en concreto, equipamiento para alhajar un nuevo edificio estudiantil (fs. 10). El MEF, en aplicación de la norma que aquí impugna la recurrente, resolvió dar vista a la Universidad de Montevideo del informe del MIEM, del que surge que existe capacidad de producción nacional de una parte de los bienes que la Universidad pretende importar, por lo que, en aplicación de la norma impugnada, no podría gozar de las exoneraciones impositivas solicitadas.
De esta manera, no caben dudas de que la Universidad de Montevideo cuenta con legitimación activa para promover el control de constitucionalidad de la ley por vía de acción, en tanto se encuentra en el ámbito de aplicación de la norma impugnada.
Finalmente, en cuanto a la legitimación pasiva, tanto el MEF como el MIEM en su intervención provocada como tercero coadyuvante, cuentan con legitimación pasiva, conforme a los parámetros que surgen de la interlocutoria Nº 1.488 del 16 de octubre de 2025 dictada en el expediente (fs. 65-67 vta.). En concreto, se trata de los Ministerios encargados e interesados en la aplicación de la ley cuya inconstitucionalidad se pretende.
Por todo lo expuesto, no existen obstáculos formales para ingresar al mérito de la cuestión debatida.
IV) Análisis de mérito.
a) El control de constitu-cionalidad del artículo 180 de la Ley Nº 19.438 por vulnerar el art. 69 de la Constitución.
La Universidad de Montevideo alega que el artículo 180 de la Ley Nº 19.438, que condiciona la exoneración de impuestos a la importación para instituciones de enseñanza a que los bienes no sean competitivos con la industria nacional, vulnera la inmunidad impositiva prevista en el artículo 69 de la Constitución.
Sostiene que la limitación impuesta por la ley es inconstitucional, ya que la prohibición de gravar con impuestos a estas instituciones proviene de la norma de máxima jerarquía.
La Universidad aclara que el artículo 69 de la Constitución incluye a los impuestos aduaneros y que el condicionamiento legal que se cuestiona afecta el contenido esencial de la garantía constitucional.
b) La inmunidad impositiva prevista en el artículo 69 de la Constitución.
El artículo 69 de la Constitución establece:
“ Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios ”.
Comentando este artículo, Risso Ferrand observa que la Constitución no solamente aprueba, sino que también promueve la existencia de las instituciones culturales y educativas privadas referidas en el art. 69, en el marco del pluralismo democrático y educativo que sustenta la Constitución.
Al establecer que las exonera-ciones son subvenciones por el servicio, el foco está puesto en la importancia que prestan a la sociedad estas instituciones (Risso Ferrand, Martín. Derecho Constitucional. Tomo I. 2ed. ampliada. FCU. 2015. Pág. 660).
El antecedente del actual artículo 69 fue introducido en la reforma de la Constitución de 1934 (art. 60), aunque con otra redacción y requisitos para las subvenciones a la enseñanza privada.
Jiménez de Aréchaga, reseñando el debate entre los constituyentes, destaca la intervención de Terra Arocena, que defendió la exoneración porque los centros de enseñanza privados descargan al Estado de un deber oneroso, ya que de lo contrario se recargaría el presupuesto para la educación pública (Jiménez de Aréchaga, Justino. La Constitución Nacional. Tomo II. Vol. 2. Editorial Medina. 1946. Pág. 107).
La doctrina tributarista identifica en los artículos 5 y 69 de la Constitución verdaderas inmunidades impositivas. Siguiendo a Shaw, corresponde diferenciar la exención tributaria, que presupone que se verifique el hecho generador respecto del sujeto exonerado, de la no incidencia o ininclusión, que implica que no se verifique el hecho generador, de las inmunidades tributarias por disposición constitucional. Con el autor, en los artículos 5 (respecto a los templos de culto de las diferentes religiones) y 69 (que nos ocupa, referente a las instituciones culturales y educativas privadas) se consagran verdaderas inmunidades impositivas: es la propia Constitución la que impide el ejercicio de la potestad tributaria (Shaw, José Luis. Jurisprudencia reciente sobre la inmunidad impositiva de las instituciones de enseñanza privada y culturales (art. 69 de la Constitución). Anuario de Derecho Tributario. Tomo I 1985-1988. FCU. Pág. 91 y ss).
En sentido similar, Bordolli señala que la inmunidad estará siempre referida a un sujeto y nunca a hechos, marcando la diferencia con la no incidencia que guarda relación con circunstancias fácticas no comprendidas en el hecho generador de cada tributo en concreto (Bordolli, José Carlos. La inmunidad impositiva del Estado en la Constitución Nacional. Nota a la sentencia Nº 146 de 1997 dictada por la Suprema Corte de Justicia . Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho. 1998. Pág. 77).
Así lo entendió la Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 146 del 5 de mayo de 1997, al analizar la inmunidad impositiva del Estado: “M ientras el Art. 69 de la Constitución vigente, declara que las `instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza´, estarán `exoneradas´ -verdadera inmunidad- `de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios´, las escuelas públicas, liceos y enseñanza superior, deberían pagarlos. Conclusión ilógica que únicamente se elimina, de optarse por la solución que consagrara y que se entiende conforme a la Constitución vigente, según se preconiza.
Del mismo modo, hay que sostener que se da una hipótesis de `inmunidad´ y no de `exoneración´, más allá de la terminología empleada por el Constituyente, en el Art. 5 de la Carta Fundamental. En el citado artículo, se prevé que el Estado `Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional...´ y, al mismo tiempo, `Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones´.
El término empleado, en cuanto `declara´, es el correcto, porque antes, es decir, cuando pertenecían al Estado estaban exentos; si con anterioridad no lo hubiesen estado, ésta no hubiera sido la redacción dada por el constituyente. Es decir el cambio en la titularidad que se estaba disponiendo, traería aparejado la no exención y, es por ello que la tuvo que prever expresamente”.
El debate con relación a las inmunidades impositivas de los arts. 5 y 69 de la Constitución se ha centrado, en particular, en el alcance del término “impuestos” en la Constitución de la República y sus antecedentes, así como también en el carácter objetivo (relacionado con las actividades que se realizan) o subjetivo (con el foco puesto en las instituciones o personas jurídicas) de la exoneración. También sobre el alcance del concepto “instituciones” y la aplicación del principio de especialidad de la actividad (ampliamente: Peirano Facio, Juan Carlos. Acepción del término «impuestos» en el artículo 69 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay. V. 32, n. 189 - Noviembre - diciembre 2005. Pág. 777-807. Rodríguez Villalba, Gustavo. Manual de Derecho Financiero. Las exoneraciones tributarias constitucio-nales, Vol. 2. FCU. 1988. Bergstein, Jonás. El concepto de institución en el art. 69 de la Constitución. En Cade Doctrina & Jurisprudencia, v. 72. Octubre 2024. Pezzutti, Miguel. El alcance de los arts. 5 y 69 de la Constitución y la vinculación entre ambas disposiciones . Anuario de Derecho Administrativo. Nº 16 - 2008).
Estos debates, marcados por la indeterminación de conceptos clave de la norma, han generado una profusa jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con oscilaciones a lo largo del tiempo y de sus diferentes integraciones. Así, sentencia Nº 842 del 23 de noviembre de 2023, el TCA sostuvo “ las partes disienten respecto al alcance de la exoneración constitucional: mientras que la parte actora postula que la referencia a `impuestos´ debe ser interpretada en un sentido amplio comprensivo de todo tributo -lo que incluiría las contribuciones especiales a la seguridad social-, la Administración, sin sostenerlo expresamente, parece limitar la eximente a los `impuestos´. La Sra. Procuradora del Estado entiende que la eximente se limita a los impuestos, patrocinando así una postura restringida.
A entender de la Sala, la exoneración del artículo 69 de la Constitución debe interpretarse en sentido estricto, comprensivo únicamente de los `impuestos´ stricto sensu y no de todo tributo. Como bien señala Gustavo Rodríguez Villalba `apelando al método lógico-sistemático´, es inaceptable a partir de la Carta de 1952 -y aún de 1934- … dado que el constituyente conoce el exacto valor de los términos. El propio texto constitucional distingue adecuadamente las diversas especies tributarias como sucede en los arts. 275 y 297. Por otro lado, no se advierte fundamento lógico para exonerar las tasas y contribuciones, en la medida que las primeras suponen `una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente´ (Cod. Tributario art. 12) y las segundas `un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales´ (id. art. 13).
El argumento del autor se refuerza a partir de la Reforma Constitucional de 1989, que introduce un inciso final al art. 67 donde expresamente delimita la naturaleza de las especies tributarias al identificar como fuente de financiamiento de la seguridad social a las `Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley´. Es claro que a partir de la Reforma Constitucional de 1989 el constituyente precisó técnicamente la existencia de `contribuciones obreras y patronales´ como un tributo específico diferente de las restantes especies tributarias. De esta forma, el art. 69 ha de interpretarse en consonancia con dicho art. 67, de forma que el primero refiere a `impuestos´ en sentido estricto, y el segundo a `contribuciones´, empleando el constituyente los términos en el sentido técnico que la ciencia financiera le asigna a cada uno.
De esta forma, es claro que la exoneración constitucional no alcanza a las contribuciones (patronales) de que sea sujeto pasivo una institución de enseñanza”.
Luego de esta introducción, corresponde abordar el alcance de la norma impugnada para evaluar si se opone, o no, al programa constitucional.
c) Análisis de la norma impugnada a la luz de las disposiciones constitucionales invocadas.
Recordemos que el artículo impugnado establece, en su redacción actual dada por la Ley Nº 20.075, que:
“La importación de bienes competitivos con la industria nacional, no podrá gozar de las exoneraciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. A tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará el pronunciamiento del Ministerio de Industria, Energía y Minería en forma previa a adoptarse resolución.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a las donaciones de bienes provenientes del exterior.
A los efectos del presente artículo se entenderá por bien competitivo, aquel respecto del cual exista producción nacional en plaza de similares características cualitativas y que pueda cumplir con similares tiempos y volúmenes de entrega.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de la misma”.
Las exoneraciones del Capítulo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 de la DGI se encuentran incorporadas al actual Texto Ordenado 2023, Título 3 “Algunas exoneraciones de interés general” , capítulo 1. En el artículo 1º se contempla la situación de las inmunidades impositivas constitucionales de los artículos 5 y 69 de la Constitución.
Como recuerda el demandado MEF, el requisito de que los bienes a importar no compitan con la industria nacional ya se encontraba en la redacción original de la norma del año 2016. La modificación de la Ley Nº 20.075 simplemente aclaró con mayor precisión en qué condiciones se entiende que el bien a importar es competitivo con la industria nacional. De esta manera, puede convenirse con el demandado que la modificación del artículo introducida en el año 2022 vino a acotar el margen de discrecionalidad y otorgar mayor precisión respecto de la aplicación de la norma.
Para comenzar el análisis, es ineludible recordar que, como sostiene reiteradamente este Alto Cuerpo, en nuestra organización constitucional no existen, de principio, derechos absolutos (sentencias SCJ N os 82/1991, 89/1993, 374/2013, 868/2014, entre muchas otras). Los derechos fundamentales no son absolutos; en su ejercicio y protección en el goce, se admite su limitación cuando existan razones de interés general (artículo 7 de la Constitución), siempre que se cumpla con el principio de legalidad, en sus dos componentes: a) la limitación debe ser dispuesta por ley formal (principio de reserva de ley) y b) deben cumplir con ciertas exigencias materiales.
Como la Corporación expresó en sentencia Nº 463/2009: “ ...el texto del artículo 7 de la Constitución, al establecer que: 'Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las Leyes que se establezcan por razones de interés general', marca, más allá de toda duda razonable, que en nuestra organización constitucional no hay derechos absolutos .(...) Ese interés general o bien común, como también se le denomina, no significa el interés de todos los habitantes de la República, sino el de los grupos o sectores dignos de esa protección de la Ley, por encontrarse enfrentados a determinadas situaciones que deben ser contempladas en justicia para lo que se requiere la adecuada protección por el Derecho de un conjunto de valores éticos y políticos de diversa naturaleza; pero todos los cuales hacen relación con las exigencias de la vida en sociedad (sentencias N os 133/62, 102/66, 152/91 de la Corporación) (Cf. sentencia Nº 89/93)”.
Sin lugar a dudas, las instituciones culturales y de enseñanza privada prestan un servicio muy valioso a la sociedad y así lo reconoce el artículo 69 de la Constitución. No obstante, el programa constitucional también protege otros principios y valores igualmente dignos de tutela que deben ponderarse y complementarse de la manera más óptima con las exenciones impositivas reconocidas en el art. 69 de la Constitución, en particular, la protección de la industria nacional, el trabajo y la orientación de la política de comercio exterior (arts. 6, 36 y 50 de la Constitución). Así, el primer inciso del artículo 50 de la Constitución establece que: “ El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación . La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público ”.
Risso Ferrand, comentando la norma contenida en el artículo 50 de la Constitución, expresa que da la pauta de un Estado intervencionista en materia económica, pero sin que la Constitución determine un grado concreto de intervención, otorgando un margen amplio de actuación al Gobierno de turno, sin llegar a los extremos de un Estado absolutamente intervencionista o totalmente omiso en política económica. Se trata de una norma de intervención por el fomento de determinadas actividades que se consideran deseables o beneficiosas, como la protección de la industria nacional destinada a sustituir los bienes de importación (Risso Ferrand, Ob. Cit. Pág. 716). La misma orientación puede observarse en el segundo inciso del art. 6 de la Constitución, cuando establece que “ La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos ”.
De esta manera, no hay dudas de que la norma impugnada contenida en el artículo 180 de la Ley Nº 19.438, al establecer que no proceden las exoneraciones respecto a la importación de bienes competitivos con la industria nacional, concretiza el principio constitucional de protección de la industria y el trabajo establecido por los arts. 36 y 50 de la Constitución, al encauzar las exenciones tributarias con dicho objetivo. No obstante, también debe convenirse que la norma introduce una limitación a la exoneración impositiva prevista en el artículo 69, teniendo presente el grado de indeterminación de la norma que ha suscitado diferentes debates y posiciones en la doctrina y la jurisprudencia como se analizó previamente.
Ahora bien, a juicio de la Corporación, la norma impugnada no supone una restricción con la entidad para resultar incompatible con el artículo 69 de la Constitución.
En tal sentido, como sostiene reiteradamente este Alto Cuerpo al efectuar el control de constitucionalidad de la ley, corresponde apelar al principio de proporcionalidad en sus tres aspectos: i) la idoneidad de la medida que afecta un derecho o restringe un principio, ii) la necesidad de graduar la medida elegida entre aquella menos lesiva para el principio afectado y, iii) el principio de proporcionalidad en sentido estricto o de ponderación, es decir, el equilibrio entre el beneficio obtenido frente a la intensidad de la restricción al derecho fundamental afectado o principio restringido (Cfme. Castro Rivera, Alicia. Robert Alexy: la ponderación y la "fórmula del peso" . en Fuentes del Derecho Administrativo: Mirada actual desde la teoría y práctica/Universidad de la República. Facultad de Derecho. Instituto de Derecho Administrativo. 2017. Pág. 340).
Ha señalado la Corporación en sentencia Nº 1.324/2019:
“ Toda limitación o restricción legal de derechos fundamentales debe satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad, también denominado de prohibición de exceso, que en la jurisprudencia constitucional europea ha desempeñado una función capital en el control de las injerencias legislativas en tales derechos. (...) como principio implícito propio del Estado de Derecho, el principio de proporcionalidad ha desplegado su potencialidad en el control de la licitud de la actividad legislativa. Sus implicaciones jurídicas o algunas de éstas se cubren en ciertos ordenamientos bajo el concepto de razonabilidad. Son tres las manifestaciones del principio mencionado: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva o limitativa” (CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., págs. 124/125).
La idoneidad supone que la restricción es apta para alcanzar el fin perseguido por la ley que la contempla; es un criterio fáctico en el sentido de que debe existir un cierto grado de probabilidad de que, mediante la restricción, se logre el objetivo de la ley restrictiva (Cf. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., pág. 125). (...) La necesidad, apunta CASAL HERNÁNDEZ, se satisface cuando no existe una medida alternativa menos gravosa para el derecho, que sea a la vez idónea para alcanzar, con igual grado de efectividad, el objetivo propuesto (CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., pág. 125) (...) La proporcionalidad en sentido estricto conduce a un examen de la razonabilidad de la medida legalmente prevista considerada en su globalidad, mediante la ponderación de la limitación o restricción sufrida por el derecho, por un lado, y del fin que se busca alcanzar, por el otro. Si el acortamiento de las posibilidades de goce o ejercicio sufrido por el derecho resulta excesivo en relación con el objetivo propuesto, la medida es desproporcionada y, por consiguiente, ilícita. De ahí que el juicio sobre la proporcionalidad en sentido estricto se centre en la relación medio-fines, que debe ser balanceada o proporcionada. (Cf. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., págs. 125/126) ”.
En el caso, como fue adelantado, la norma impugnada resulta a todas luces idónea en el objetivo perseguido de proteger la industria nacional, al excluir las exenciones impositivas a la importación de bienes competitivos con la industria, lo que también puede leerse como la opción de dirigir las exenciones impositivas —que implican la pérdida de ingresos fiscales, es decir, una manera indirecta de encauzar el ahorro público, como orienta el artículo 50 de la Constitución— a la producción de la industria nacional que sustituya bienes de importación, siempre con determinados requisitos.
Del mismo modo se considera que la medida supera el test de necesidad con el objetivo planteado de protección de la industria nacional. Si bien la accionante parte de una concepción absoluta e ilimitada del contenido del artículo 69 de la Constitución y que, en consecuencia, no ofreció eventuales alternativas con el objetivo propuesto, se considera que la medida luce necesaria dentro del margen de discrecionalidad de actuación del legislador, en especial luego de las modificaciones de la Ley Nº 20.075.
Véase que la norma establece una definición precisa y limitada de qué se entiende por bien competitivo con la industria nacional (“ aquel respecto del cual exista producción nacional en plaza de similares características cualitativas y que pueda cumplir con similares tiempos y volúmenes de entrega ”), y también se introdujo la salvaguarda al Poder Ejecutivo de disponer excepciones para los casos que se justifique y acredite su necesidad. De esta manera, no existen reparos desde la perspectiva del subprincipio de necesidad.
A juicio de este Alto Cuerpo, el legislador buscó la menor afectación posible del art. 69 de la Constitución. Desde luego que no es la única medida o política de Estado dirigida a promover la industria nacional, pero sí resulta necesaria respecto del objetivo propuesto de encauzar el ahorro con el objetivo de promover actividades productivas sustitutivas de la importación.
Y en cuanto a la propor-cionalidad en sentido estricto, la conocida tesis de Alexy establece que “cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro” (Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. 2ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2007. Pág. 139).
Entiende la Corporación que la falta de satisfacción de las exenciones impositivas previstas en el artículo 69 puede calificarse como leve, pues se introduce una limitación únicamente respecto de los impuestos a la importación, pero exclusivamente de productos que resulten competitivos con la industria nacional y aun así no de cualquier producto competitivo: únicamente de aquellos que cumplan con las condiciones de similar calidad y posibilidad de cumplir con igual tiempo y volumen de entrega. Y a pesar de cumplirse todas estas condiciones, se previó la posibilidad de solicitar al Poder Ejecutivo excepciones en casos de necesidad debidamente justificados. Por el contrario, puede considerarse el grado de satisfacción del principio de protección del trabajo y la industria nacional como alto, en el sentido de que la norma impugnada constituye un incentivo fuerte para direccionar las exenciones tributarias hacia la producción nacional.
Y lo que resulta determinante: la institución de enseñanza o cultural privada goza respecto de los productos que el MIEM calificó como competitivos de la correspondiente inmunidad impositiva, lo que resulta indicativo de que las exenciones tributarias previstas en el artículo 69 y el principio de protección del trabajo y la industria pueden ser optimizados en la mayor medida posible —al decir de Alexy—, sin sacrificar ninguno en forma absoluta.
En definitiva, la acción de inconstitucionalidad opuesta en obrados no puede prosperar.
V) La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo de la accionante conforme lo mandata el artículo 523 del C.G.P.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 256 y ss. de la Constitución de la República y 508 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.