Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SOSA SOSA, ROLAND C/ CANCELA, NESTOR – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 49692/2015.
RESULTANDO :
1) A fs. 26/38 compareció Néstor Roland Sosa y promovió demanda de daños y perjuicios contra Néstor Cancela, manifestando en lo medular que : el día 20/11/2012, en circunstancias en que el compareciente se encontraba en la parada que se ubica sobre la calle 21 de setiembre y Libertad sobre la vereda, fue embestido por el bus de transporte colectivo de CUTCSA matrícula STC 2114 línea 116 conducido por el demandado.
Expresó que a consecuencia del impacto la compareciente padeció diferentes daños: traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, y pasados unos meses del evento debió ser intervenido quirúrgicamente ante el dolor que se mantenía en forma constante. Habiendo estado internado luego de la operación por un lapso de 5 días. Y hasta el día de hoy se encuentra en tratamiento de fisioterapia a fin de recuperar la movilidad de su hombro.
Y por las razones desarrolladas a fs. 31/38, solicitó que se condene al demandado a pagar en concepto de daño moral la cantidad de U$S 20.000 más los intereses legales desde el ilícito.
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda El demandado Néstor Cancela evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que: No es cierto que el actor se encontrara en la vereda. Y que el accidente se produjo por culpa de la víctima. Controvirtió la procedencia y cuantía de los daños reclamados por las razones desarrolladas a fs. 53/55 y solicitó que en caso de recaer condena se descuente la cantidad que el accionante ya percibió por SOA.
3) Tal como surge de fs. 66/67 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 157/161) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO :
1 - Los principales hechos que se tienen por probados:
1.a - En primer término, corresponde tener por probado que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el Sr. Roland Sosa se encontraba en la parada de ómnibus que se ubica sobre la calle 21 de setiembre y Libertad y fue golpeado por el espejo retrovisor exterior e inferior del bus de transporte colectivo de CUTCSA matrícula STC 2114 línea 116 conducido por el demandado Néstor Cancela.
1.b - A consecuencia del impacto el actor padeció traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, y pasados unos meses del evento debió ser intervenido quirúrgicamente. Habiendo estado internado luego de la operación por un lapso de 5 días.
2 - El encuadre normativo de los hechos:
2.a - Entiende este decisor que el caso de autos debe encuadrarse en el art. 1324.1 y .6 del C.C., en la medida que intervino una cosa en la producción de un daño sin que existiera relación contractual trabada entre los intervinientes, y en función de lo dispuesto por la referida normativa, corresponde presumir la culpa respecto del guardián del ómnibus que intervino en el evento , pues, tal como enseña Gamarra , el poder de control y dirección de la cosa objeto de guarda trae aparejado como consecuencia el deber de controlar, dirigir y vigilar la cosa para prevenir la causación de daños a terceros.
Así, expresa el Maestro que: “... si la responsabilidad cesa cuando el guardián (persona mencionada por el inc. 1) prueba que empleó toda la diligencia del buen padre de familia para prevenir el daño (según establece el inc. 6) ello significa que el incumplimiento de este deber es el que genera la responsabilidad, y por ende que tal deber existe respecto del guardián ... La noción de guarda logra así concretarse, en su formulación más descarnada, en el deber de cuidar o vigilar, particularizado en prevenir el daño a los terceros ...”. ( Gamarra, J ., T.D.C.U., t. XXI, 3ª ed., marzo del 2002, p. 85 pág. 178 y 180).
2.b – En función de ello, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de del conductor del ómnibus que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos de la accionante); también corresponde tener por presumida la culpa del conductor del ómnibus (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que el conductor del bus, revestía la condición de guardián (art. 1324.1 y .6 C.C.); y finalmente, cabe presumir (art. 1324.1 y .6 C.C.) que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso.
2.c – Ahora bien, es cierto que en situaciones como la de autos, el demandado (guardián) se encuentra habilitado para exonerarse de responsabilidad demostrando que actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño (así como para invocar la existencia de causa extraña no imputable), pero a tales efectos debe tenerse presente que tal como enseña Gamarra : “... Es sumamente exigente el criterio utilizado por los jueces para apreciar si el guardián se condujo o no con la diligencia debida. Lo observamos en un balance cuantitativo de los pronunciamientos; sólo por rara excepción la mencionada prueba tiene acogida por parte de los tribunales... ” . (T.D.C.U., t. XXI, 3ª ed., marzo del 2002, p. 85).
Y expresa el Maestro que tal tendencia jurisprudencial que raras veces hace lugar a la prueba de descargo del guardián, no es ilegal en cuanto es el propio art. 1324 C.C. el que extrema el rigor de la prueba de descargo al exigir toda la diligencia del buen padre de familia (T.D.C.U., t. XXI, p. 89) (Cfme. sent. de la S.C.J. Nº 213/01).
2.d - Así las cosas, en el subexámine, en virtud de la presunción (relativa) de culpa que gravaba al guardián, no alcanzaba con que este, generara dudas en el ánimo del juzgador en punto a si empleó o no toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o que generara dudas sobre si existió o no culpa de la víctima, sino que era necesario que, excluyendo todo margen de duda u opinabilidad, se demostrara con certeza categórica que se había empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o bien que existió un hecho de la víctima que fue la causa adecuada del daño. De lo contrario, el sujeto gravado con la presunción de culpa y causalidad previstas por el art. 1324.6 C.C., debe padecer las consecuencias negativas de la referida falta de seguridad o certeza. (Cfme. Vescovi y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed. Víctor P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; Kielmanovich, J ., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios’, ed. Rubinzal Culzoni, 2da. Ed. Bs. As. 2001, p. 120/121; Rosemberg , ‘La carga de la prueba’, p. 55).
3 - Inexistencia de prueba que acredite la verificación de culpa de la víctima con incidencia en el evento dañoso:
3.a – Y bien, a juicio de este decisor, la presunción de culpa que gravaba al guardián vehículo, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima -como sostiene la demandada-, y como se viene de expresar, era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo lo que no aconteció.
3.b - Es más, basta con apreciar el relevamiento fotográfico y planimétrico realizado por la Policía Técnica obrante a fs. 146/159, para advertir que el espejo del ómnibus podía alcanzar a peatones que se encontraran sobre la vereda. Y según se afirma en la conclusiones elaboradas por la Policía científica: “Es inadecuada la altura en la cual se encuentra colocado el espejo retrovisor exterior e inferior derecho, teniendo en cuenta la distancia de alcance del mismo con una persona promedio de estatura”. Circunstancias éstas que en todo caso, conducen a confirmar la presunción de culpa del guardián (en rigor, se trataría de ‘culpa probada’), y a rechazar la argumentación de la demandada.
4 - Sobre el daño moral reclamado:
4.a - En lo que refiere al daño moral reclamado: Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., Resarcimiento de daños, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
4.b - Y en punto a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
4.c - En el caso de autos, se reclamó por concepto de daño moral el importe de 20.000 dólares americanos, por el padecimiento generado por las lesiones relatadas en la demanda. Y de autos, surge acreditado que el actor padeció traumatismo de cráneo que pérdida de conocimiento, y también padeció traumatismo de miembro inferior derecho, trauma facial y traumatismo de hombro de derecho, habiendo debido intervenirse quirúrgicamente con internación por el lapso de cinco días, y requirió fisioterapia.
4.d - Así, la documentación obrante en autos y el testimonio del testigo Weisz (escuchar pista correspondiente, archivo de voz sistema Audire) permiten corroborar los dolores y padecimientos del accionante a raíz del accidente.
4.e - Ahora bien, a fin de establecer el monto del daño moral, se tendrán en cuenta las circunstancias particulares del caso, y algún precedente judicial existente en relación a situaciones similares. Así, en sent. N° 67/2003 del T.A.C. 3° , se fijó el daño moral en U$S 8.000 para una situación análoga con consecuencias más graves que las acontecidas en autos; y por sent. N° 50/2008 del T.A.C. 7° , se estimó el daño moral en una situación parecida a la de autos, pero con consecuencias màs gravosas, en U$S 8.000 .
4.f - En suma, teniendo en cuenta los referidos antecedentes, y valorando las reglas reseñadas precedentemente (elaboradas por Mosset Iturraspe) , se estimará el daño moral reclamado en autos, en una cantidad equivalente a U$S 7.000 , con los intereses legales desde la fecha del evento dañoso (20/11/2012) hasta su efectivo pago. (Cfme. Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
5 – Finalmente, se observa que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que corresponde descontar el importe de $ 17.786 que el Sr. Roland Sosa recibió por concepto de indemnización SOA, (según surge del informe obrante a fs. 95) con el reajuste correspondiente (conforme al D.L. 14.500) desde que dicha cantidad fue abonada.
6 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO AL DEMANDADO NÉSTOR CANCELA, A ABONARLE AL SR. NÉSTOR SOSA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , EL IMPORTE DE U$S 7.000 (SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS) CON EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO (20/11/202) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
DESCONTÁNDOSE DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA, EL IMPORTE DE $ 17.7786 ACTUALIZADO CONFORME AL D.L. 14.500, DESDE LA FECHA EN LA QUE SE ABONÓ.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.