Texto de la sentencia
Sentencia No. 186/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Pablo Benítez Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez.-
Montevideo, 30 de junio de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ INTENDENCIA ARTIGAS – COBRO DE PESOS”, IUE: 2 – 109468/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 33/2025, del 27 de octubre de 2025 y por la accionada contra lo dispuesto por Interlocutoria sin número del 8 de mayo de 2025, dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, a cargo del Dr. Gerardo Gabriel Pini García.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento definitiva de primer grado antes referido se dispuso:
“I) Amparase parcialmente la demanda, y en su mérito condenase a la demandada Intendencia Departamental de Artigas a pagar a la actora AA la suma de U$S 3.000 (dólares americanos tres mil) por concepto de daño moral, computándose el interés legal de dicho rubro desde el 02/09/2022 hasta su efectivo pago.
II) Sin especial condenación en costas y costos. ...” (fs. 201).
Por Sentencia Interlocutoria sin número dictada el 8 de mayo de 2025, se dispuso: “I) Desestimase la excepción de caducidad de la acción. ...” (fs. 84).
2) La representante de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia (fs. 208/214 vto.).
En resumen, sostuvo la recurrente:
Que discrepa con el monto establecido en la recurrida para el resarcimiento del daño moral irrogado a la accionante, el cual considera insuficiente.
En dicho orden, el la impugnada se desconoce el carácter permanente del daño inmaterial y las consecuencias que el hecho fundante de la acción produjo en la actora, esto es un trastorno emocional persistente, insomnio, angustia, retraimiento social, desmotivación laboral y necesidad de tratamiento psicológico.
Además, “La conclusión de la sentencia revela un error de derecho, pues el daño moral no exige peritaje obligatorio” (fs. 212 vto.).
En definitiva, solicita “...se revoque en todos sus términos la sentencia definitiva Nº 33/2025... condenándose a la Intendencia Departamental de Artigas al pago de la suma de U$S 25.000 solicitada en concepto de daño moral, con reajustes e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito” (fs. 214 vto.).
3) El representante de la Intendencia Departamental de Artigas interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia. En la misma oportunidad, fundamento el recurso de apelación que promoviera respecto de la Sentencia Interlocutoria dictada en audiencia preliminar celebrada el 8 de mayo de 2025 (fs. 215/222 vto.).
En resumen, sostuvo la recurrente:
- En cuanto a los fundamentos de la impugnación dirigida contra la interlocutoria del 8 de mayo de 2015, expresó que le agravia la decisión en cuanto en la misma solo se toma en cuenta la referencia temporal dada por la actora para fijar el momento en que la misma pudo tomar conocimiento del supuesto hecho ilícito (2 de setiembre de 2022).
En este orden, la accionante omite intencionalmente lo ocurrido durante los 27 años anteriores al fallecimiento de su madre. Además, omite la actora información en cuanto a la identificación del lugar donde se encontrarían los restos mortales de su madre “...esto es, si se encontraban en una parcela (Panteones), en un nicho, en una fosa o en una urna. Elementos éstos imprescindibles a tener en cuenta, en virtud de lo preceptuado por el Decreto Departamental Nº 3.374 que establece la ‘Ordenanza de Cementerios’” (fs. 216 vto.).
De acuerdo a dicho Decreto, teniendo en cuenta que el fallecimiento del padre de la actora se produjo el 04/VII/1995, debe entenderse que la exhumación necesariamente se debería haber realizado luego del 04/VII/1999, atento a la causal del fallecimiento que luce en la partida de defunción que fuera agregada. Luego de haberse efectuado la exhumación y teniendo en cuenta que la propia parte actora indica que su madre estuvo en un urnario, corresponde remitirse a lo establecido en el capítulo “Tasas y Precios por servicios de Cementerios - Sección IV”, en donde el art. 4 del Presupuesto quinquenal 1995-1999 promulgado por Decreto Departamental Nº 1527, el cual establece que “Por colocación de restos en el urnario, se pagará un importe de 1 UR. Los restos deberán ser retirados después de quince años”. Transcurrido ese período, esto es en el año 2014, si los restos no son retirados, y ante la existencia de un vacío normativo se aplica analógicamente lo dispuesto por el art. 59 de Ordenanza de Cementerios, conforme al cual vencido el plazo de la adjudicación, el usuario queda obligado a renovarlo o bien a desocuparlo, dentro del término de 30 días, desde la fecha de vencimiento, bajo apercibimiento en caso omiso, de colocarse en el osario general de los restos depositados en el expresado local.
Siendo así, se parte de la base que al vencimiento del plazo estipulado para el urnario, sin que hubiera habido ningún pago, comunicando la posibilidad de la renovación, se entendería que los restos fueron remitidos al osario general una vez vencidos los plazos establecidos.
La parte actora intencionalmente ha omitido información relevante a los efectos de que ésta parte pueda articular en su debida forma su derecho de defensa, extremos éstos que deberán ser tenidos en cuenta especialmente por la alzada al momento del dictado de la sentencia correspondiente.
- En cuanto a lo dispuesto en el pronunciamiento definitivo de primera instancia, el sentenciante a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba y en una errónea aplicación del derecho.
Le agravia que en la recurrida se exprese “...que existe una admisión de los hechos por la ausencia de controversia categórica, en lo que respecta al extravío de los restos, ya que a fs. 60 vto. de autos fueron controvertidas dichas apreciaciones en forma categórica, por lo que mal puede aplicarse la regla de la admisión de los hechos” (fs. 219).
- En el caso de autos no existe un nexo causal que trae aparejada cualquier tipo de responsabilidad de la demandada, ya que la misma ha actuado en cumplimiento de la normativa departamental, en donde se dispone el traslado de los restos al osario general. No habiendo quedado acreditado en autos que se hubiera realizado una búsqueda exhaustiva en el osario general a los efectos de encontrar los restos de su difunta madre, en virtud del desinterés de la gestionante.
- El supuesto hecho ilícito que adjudica a la accionada resultaría producto de un actuar negligente u omiso de la propia actora que en el caso se encontraría en la situación jurídica de carga, ya que el no pago de los emolumentos correspondientes, así como también el transcurso de los plazos lleva necesariamente que los restos sean removidos al osario general.
- En cuanto a la condena por concepto de daño moral, se condena por dicho reclamo sin que existan en obrados elementos probatorios suficientes. Al respecto, corresponde precisar que la Psicóloga Pignataro no se trata de un perito y que sus dichos tienen estrecha relación con lo que la actora le habría manifestado. Dejando de lado el testimonio de la Psicóloga Pignataro, sólo surge de la causa lo declarado por el testigo DD lo cual no tiene valor probatorio para acreditar fehacientemente lo pretendido en este orden.
En definitiva, solicita se revoquen las decisiones recurridas y se desestime la demanda en todos sus términos.
4) Por Decreto N° 1185/2025, del 18 de noviembre de 2025, se dispuso: “... De las apelaciones respectivas traslado a la parte contraparte por el plazo de 15 días hábiles. ...” (fs. 224).
El representante de la parte demandada evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 227/233 vto.
5) Por Decreto N° 1292/2025, del 15 de diciembre de 2025, se dispuso el franqueo de los recursos de apelación promovidos en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 235).
Los autos fueron recibidos por la Sala el 13 de febrero de 2026 (cfme. fs. 243) y por Decreto N° 44/2026, del 3 de marzo de 2026, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 244).
Se deja constancia que la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli Ferber usufructuó licencia reglamentaria entre los días 17 y 29 de junio de 2026, inclusive.
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar lo dispuesto la Sentencia Interlocutoria sin número dictada el 8 de mayo de 2025 y la Sentencia Definitiva Nº 33/2025 del 27 de octubre de 2025, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó la Sra. AA a fin de promover “...demanda de responsabilidad estatal contractual/extracontractual...” (fs. 28) contra la Intendencia Departamental de Artigas.
Expresó la demandante ser hija de la Sra. CC, quien falleciera el 4 de julio de 1995 en la ciudad de Bella Unión, siendo sus restos enterrados en el cementerio de dicha ciudad.
El 2 de setiembre de 2022 concurrió a la necrópolis referida y en tal oportunidad fue informada que los restos mortales de su madre no se encontraban en el lugar de la sepultura. Al día siguiente, concurrió nuevamente a dicho cementerio a fin de proceder a la búsqueda de los restos de su progenitora, la cual resultó infructuosa. Asimismo, funcionarios de la demandada procedieron a revisar los registros correspondientes no encontrándose dato alguno que pudiera permitir dar con los restos mortales de su madre. El 14 de setiembre de 2022 presentó nota ante el Municipio de Bella Unión en virtud de la cual se formó el expediente IDA/ 17/5050/2022, “... en el que se reconoció expresamente por el funcionario BB del extravío de los restos de (su) difunta madre sin brindar mayores explicaciones al asunto, dejando claramente acreditada la omisión e irresponsabilidad causante de la perdida de los restos humanos de mi madre” (fs. 29). Agrega que dicha situación le generó gran angustia y ansiedad, lo que afectó su salud, por lo que debió iniciar tratamiento terapéutico a los efectos de afrontar la crisis que la pérdida de los restos de su madre le ocasionó.
Señala la demandante que el demandado es responsable por su accionar ilícito en tanto con su proceder y omisiones en el ejerciendo del contralor de los cementerios, le ha causado un daño que debe ser reparado.
Por lo anterior, reclama se condene a la demandada a resarcirle el daño moral que la conducta ilícita de ésta le irrogó, situando el monto del reclamo en la suma de U$S 25.000, con más interés legal desde el hecho ilícito.
Conferido traslado de la demanda, se presentó en autos el representante de la Intendencia Departamental de Artigas a fin de oponer excepción de caducidad y contestar la acción controvirtiéndola en todos sus términos. En definitiva, solicita “…se acoja la excepción de caducidad formulada y se desestime la demanda instaurada en todos sus términos” (fs. 64 vto.).
El 8 de mayo de 2025 se llevó a cabo audiencia preliminar, oportunidad en que las partes ratificaron lo expresado en sus comparecencias iniciales, se intentó la conciliación y se procedió al dictado de la providencia interlocutoria sin número, por la cual se dispuso: “Desestimase la excepción de caducidad de la acción” (fs. 84). Se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar la procedencia de la acción por responsabilidad contractual y en subsidio extracontractual fundada en la pérdida de los restos mortales de la madre de la actora Sra. CC por parte de la demandada por lo cual se reclama la suma total de U$S 25.000 ... por concepto de daño moral teniendo presente la defensa esgrimida en la contestación de la demanda.” (fs. 85).
III) Como fuera señalado supra, por resolución interlocutoria dictada en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2025 se dispuso el rechazo de la excepción de caducidad planteada en autos por la Administración demandada. Respecto de dicha resolución la parte accionada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido con efecto diferido (Decreto Nº 413/2025, fs. 84). Finalmente, la referida fundamentó la impugnación en los términos que emergen de fs. 215/218 vto.
Como bien se expresa en la decisión recurrida, atento a la naturaleza del reclamo movilizado en autos, resulta de aplicación la previsión del art. 39 de la Ley N° 11.925 el cual regula la caducidad cuatrienal de las reclamaciones contra el Estado, disponiendo: “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.”. Además, en el caso corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 22 de la Ley Nº 16.226, por el cual se dispone que lo dispuesto en la norma antes referida “...es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados”.
Viene al caso recordar lo expresado por la Sala en Sentencia N° 24/2019 (entre muchas otras): “En conceptos de CASSINELLI MUÑOZ (op. cit., p. cit.) el art. 39 Ley No. 11.925 no dice que sean exigibles, dice que puedan ser exigibles, expresión que gramaticalmente es criticable, pero que tiene la virtud de que por su misma criticabilidad, flexibiliza su interpretación y permite señalar que esa posibilidad de ser exigible puede comprender tanto aspectos de derecho como de hecho; subraya que debe existir posibilidad práctica del ejercicio de la acción y que no se computará el plazo mientras no lleguen a conocimiento del interesado los elementos mínimos para que se pueda tomar una decisión racional acerca de si ejercer o no la acción de reparación. En igual sentido se pronuncia la jurisprudencia (Suprema Corte en LJU 131.028 y 15.719 entre otras).” (publicada en BJN).
En el subexámine, la actora expresó en su demanda haber tomado conocimiento de los hechos fundantes de la acción el 2 de setiembre de 2022, en oportunidad de concurrir al “...cementerio a rendirle tributo a su difunta madre...” y en tal oportunidad fue “...informada que la tumba de mi madre había sido retirada” (fs. 28 vto.).
Sostiene la Intendencia Departamental de Artigas que le agravia la decisión de primera instancia dado que en la misma solo se toma en cuenta la referencia temporal dada por la actora en su demanda (2 de setiembre de 2022) a fin de establecer el dies a quo para el cómputo del término de caducidad de la acción.
En criterio de la Sala agravio no es de recibo.
Corresponde precisar que si bien no surge de autos prueba que permita concluir con total certeza en relación a que efectivamente el 2 se setiembre de 2022 la accionante tomó conocimiento de que los restos mortales de su madre no se encontraban en el lugar de la sepultura, los hechos posteriores que surgen acreditados en la causa, interpretados conforme las reglas de la sana crítica y de experiencia, confieren credibilidad a lo afirmado en este orden en el libelo introductorio. Efectivamente, surge de autos que el 14 de setiembre de 2022 la actora dirigió una nota al Municipio de Bella Unión, dando cuenta de los hechos de los que tomó conocimiento el 2/IX/2022 y, en definitiva, solicitó “... se nos indique donde están ubicados los restos de la Sra. CC y se disponga un lugar en el cementerio para rendirle tributo como corresponda. ...” (fs. 8 y 46). A consecuencia de dicha nota, el 24 de setiembre de 2022 la demandada instruyó expediente administrativo IDA/175050/2022 (fs. 42) de donde surge: (i) que el 26 de setiembre de 2022 al Alcalde de la ciudad de Bella Unión solicitó informe respeto de la situación de autos; (ii) el 19 de octubre de 2022 el Encargado del Cementerio de Bella Unión informó: “Me veo obligado a no dar argumento ninguno sobre ese suceso ya que no estaba a cargo de llevar esos registros debido a que fue extraviada en administraciones anteriores en un lapso de 27 años.” (fs. 20 y 49); y (iii) el 24 de octubre de 2022 se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 23 y 51). Finalmente, el 3 de noviembre de 2022 la actora concurrió al Cementerio de Bella Unión junto a escribana pública, labrándose acta de comprobación de la que emerge que efectuada la exhumación “...no se encontraron restos de la señora CC, por lo que se procede a cerrar y sellar nuevamente el urnario.” (fs. 5).
Por lo demás, corresponde tener muy especialmente en consideración que la parte accionada, conforme era su carga, ningún elemento probatorio allegó al proceso del cual pueda tenerse por acreditado en qué fecha se efectuó el traslado de los restos de la progenitora de la actora a un lugar diverso al de la sepultura (hecho no controvertido), dónde se encuentran actualmente dichos restos y si tan sensible circunstancia fue noticiada a los deudos. La defensa que en este orden plantea la Intendencia Departamental de Artigas, se limita a invocar la normativa que regula los cementerios que surge de fs. 102 a 140 y expresar que conforme la misma los restos debieron ser enviados al osario común, pero aún respecto de esto ningún elemento probatorio de aporta a la causa.
En definitiva, por lo anterior, corresponde concluir teniéndose por acreditado que la Sra. AA tomó conocimiento de los hechos fundantes de la reclamación en el mes de setiembre de 2022, corresponde concluir que el reclamo promovido el 13 de noviembre de 2024 (cfme. nota de cargo de fs. 35 vto.) no se encuentra alcanzado por el término de caducidad legislado en el art. 39 Ley N° 11.925, lo que determina el rechazo de la impugnación en estudio.
IV) En relación a la sentencia definitiva dictada en autos, la demandada expresa su discrepancia con lo dispuesto en el grado precedente en cuanto se le atribuye responsabilidad en la producción de los daños reclamados por la actora.
Manifiesta el representante del gobierno departamental accionado que le agravia que en la recurrida se exprese “...que existe una admisión de los hechos por la ausencia de controversia categórica, en lo que respecta al extravío de los restos, ya que a fs. 60 vto. de autos fueron controvertidas dichas apreciaciones en forma categórica, por lo que mal puede aplicarse la regla de la admisión de los hechos” (fs. 219).
En criterio de la Sala, en el orden que viene de referirse no le asiste razón a la recurrente, por lo siguiente.
Sabido es que conforme la previsión del art. 130.2 del C.G.P.: “El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda ... El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos...”. Comentando dicha norma se ha expresado:
“Según el artículo 130.2 existe admisión cuando el demandado guarda silencio sobre los hechos afirmados por el actor o cuando no conteste la demanda.
También hay admisión cuando el demandado efectúa respuestas ambiguas. Según la Real Academia Española, ambiguo significa: ‘Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. La respuesta ambigua es aquella que puede interpretarse de diversas formas y que por ello lleva a confusión.
Hay asimismo admisión cuando la respuesta es evasiva. Como destaca Abal Oliú, alineado con Palacio y con Alvarado Velloso, las respuestas evasivas son: aquellas manifestaciones reticentes o ambiguas del demandado, como sería, por ejemplo, formulada en el sentido que no se reconocen ni se niegan los hechos alegados en la demanda; o según González ‘aquella que no niega ni admite el hecho sobre el cual se pregunta, ya sea porque el interrogado arguya que lo desconoce, que no lo recuerda, que no le consta, o porque responda en forma oscura o reticente (...) Supone, en síntesis, la adopción de una actitud premeditada del sujeto interrogado, quien, deliberada y conscientemente, trata de eludir la respuesta clara y categórica, mediante el empleo de fórmulas reticentes o escamoteos dialécticos’. (...) La regla precedentemente analizada determina que no deban probarse los hechos admitidos.” (Dr. Gomes Santoro en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, La Ley, año 2024, págs. 421/422).
Rectamente interpretados los términos de la contestación de la demanda (especialmente fs. 60/62 vto.) surge que en cuanto al extravío de los restos mortales de la madre de la actora, la actitud defensista se limitó a expresar su discrepancia con la interpretación que la Sra. AA dio al informe suscrito por el Encargado del Cementerio de Bella Unión, Sr. BB, sosteniendo que de dicho informe no emerge el extravío “...de los restos de la difunta madre de la actora...”, sino solamente de los “Libros de Registro de Fallecidos” correspondientes al año 1995. En lo demás, la Intendencia Departamental de Artigas en su contestación ni afirma ni niega el hecho central a la causa, esto es, el extravío de los restos mortales de la Sra. CC. En definitiva, guarda silencio al respecto, actitud procesal que al tenor de lo dispuesto por el art. 130.2 del C.G.P. corresponde sea interpretada como una admisión del hecho fundante de la acción.
Como ha afirmado este Tribunal en anteriores pronunciamientos “...conforme se extrae de los arts. 24 y 72 de la Constitución Vigente, la Administración debe responder por el daño que cause a los administrados en la ejecución de los servicios públicos cuya gestión o dirección les ha sido encargada, cuando incurre en falta de servicio, como así también, cuando éste no funcionó o lo hizo mal (SAYAGUES LASO, Trat...I p. 651). Se integra la normativa general constitucional con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual (DE CORES, ADCU T. XII p. 399 y ss.) (Sentencia TA CIVIL No. 166/011-2 de la Sala)”. (Cfme. Sentencia Nº SEF-0005-000098/2013-2 de la Sala, publicada en CADE, entre muchísimas otras).
Sabido es que “Los cementerios en el Uruguay son establecimientos públicos donde se sepultan cadáveres humanos. No se encontrará mejor manera de expresar este concepto, que reviviendo lo que en 1926, decía la Corte de Justicia Uruguaya ‘...establecimientos públicos, denominación bajo la cual pueden considerase comprendidos los cementerios, porque responden a un servicio público establecido en interés de la comunidad e indispensable desde el doble punto de vista de la moralidad y la salubridad’” (Esc. Beethoven Parallada, “La propiedad funeraria en el Uruguay”, Editorial Claudio García & Cía., Montevideo, 1940, págs. 18/19).
Estando a los términos de lo dispuesto por el Decreto Departamental Nº 3.374 (Ordenanza de Cementerios), cuyo texto luce en fs. 119/140, en la ejecución de dicho servicio público corresponde a la Intendencia Departamental de Artigas la obligación de registrar la identificación del fallecido y el lugar de su sepultura. Asimismo, incumbe a la autoridad municipal la custodia de los restos mortales, así como llevar un registro de la ubicación de los mismos y, en su caso, de las remociones o traslados que puedan producirse con el correr del tiempo.
En el caso, corresponde tener por acreditado que la Sra. CC -madre de la actora, cfme. fs. 2- falleció el 4 de julio de 1995 en la ciudad de Bella Unión (cfme. fs. 3), siendo sepultada en el cementerio de municipal de dicha ciudad. Además, conforme lo expresado supra, emerge de la causa que en el mes de setiembre de 2022 la accionante tomó conocimiento de que los restos mortales de su madre no se encontraban en el lugar en que fueron inhumados y frente a la consulta que la misma realizó ante las autoridades correspondientes, en definitiva, los restos de su madre no pudieron ser ubicados. Emerge además de la causa que la accionada confesó haber extraviado los “Libros de Registro de Fallecidos” correspondientes al año 1995 y que habiendo revisado “...los libros de exhumaciones y traslados de años posteriores no se encontró ningún registro sobre la Sra. mencionada.” (fs. 20 y 49). Además, viene al caso tener presente que la demandada no acreditó en autos haber dado noticia a la actora o algún otro familiar de la fallecida de haber ejecutado un cambio en la ubicación o situación de ésta.
La conclusión a la que se arribará no varía por el hecho de que la accionante hubiere incumplido con determinadas cargas tributarias, pues en todo caso de ello se derivaría que los restos de su madre fueran destinados al osario general, dado que aún en dicho destino el demandado debe dar cumplimiento a las obligaciones de registro, debida identificación y custodia de los restos que allí se depositen.
Como lo bien expresa el Sr. Juez a quo “... la Intendencia de Artigas no contradijo nunca que los restos hubieran estado en su poder (admitiendo además que estuvieron en un urnario de su cementerio), sino que tampoco alegó la ocurrencia de hecho alguno por el cual los mismos hayan dejado de estarlo, o que ésta conozca de su paradero. Lo que deriva en una conclusión irrefutable: la demandada extravió los restos mortales de la madre de la actora.” (fs. 195).
En definitiva, teniendo por acreditado que los restos de la fallecida Sra. CC no se encontraban en el lugar de su sepultura, no surgiendo registro alguno de que hayan sido derivados al osario general y desconociéndose la ubicación actual de los mismos, no cabe más que concluir que la administración departamental accionada ha incurrido en falta de servicio con virtualidad suficiente para adjudicar a su respecto la responsabilidad reclamada.
V) Agravia a la parte demandada la condena dispuesta en el grado anterior en relación al resarcimiento del daño moral reclamado por la actora. En este orden, expresa que se le condena sin que existan en obrados elementos probatorios suficientes.
En conceto del Tribunal, no le asiste razón a la demandada, por lo que se rechazará el agravio en estudio.
Por abordar una temática similar a la tratada en autos, con las naturales adecuaciones, al presente resultan trasladables los conceptos expresados por la Sala en Sentencia SEF-0005-000123/2014-2:
“Sin lugar a dudas el abrupto cambio de sitio de los restos, así como la reducción ‘de oficio’ y sin comunicación alguna a los interesados, amerita concluir que el daño moral se acredita in re ipsa, traducido en una nueva pérdida, reeditándose aquel dolor primigenio. (...) En aplicación de criterios de normalidad y razonabilidad, es fácil inducir que efectivamente la falta del servicio arrojó perjuicios espirituales a los deudos, extremo que es acorde con lo que comúnmente acontece y las máximas de la experiencia enseñan (art. 141 Código General del Proceso).
En ese orden como afirmara la Sala en anteriores pronunciamientos (Sentencia TA CIVIL No. 286/008-2 y Sentencia TA CIVIL No. 251/010-2) ‘La fundamentación radica en que como dice BREBBIA (Der. de Daños Prim. Parte, Ed. La Rocca, Bs.As. 1991 p. 239) Los vínculos afectivos que unen a los miembros de una familia se mantienen después de muerto alguno de sus integrantes y se traducen en un sentimiento de piedad que perdura una vez cesada la existencia de la persona. Ese sentimiento se exterioriza por el derecho (que es también obligación) que tienen los deudos de inhumar y custodiar sus restos y de honrar la memoria del difunto. Cualquier acto ilícito que vulnere el ejercicio de tal sentimiento de piedad originará un daño moral resarcible.” (publicada en CADE).
En idéntico sentido se ha expresado la Sala homónima de 1er. Turno en Sentencia Nº 212/2021: “En cuanto al daño de todas las reclamantes, a criterio de la Sala en estas particulares circunstancias, es posible estimar que el mismo resulta ‘in re ipsa’ como se afirma en la atacada. Es muy claro que una situación como la efectivamente acaecida (no ubicación de los restos de un familiar que claramente fueron exhumados de la fosa en que se encontraban sin conocimiento de las accionantes, y procedimiento de búsqueda en ese mismo momento con exhibición de otros cuerpos o partes de ellos), afecta emocionalmente en forma por demás evidente a cualquier persona” (publicada en BJN).
VI) Ambas partes expresan agravios en relación al monto dispuesto en el grado anterior para el resarcimiento del daño moral.
Como ha expresado este Tribunal en numerosos pronunciamientos, frente a la comprobación de la existencia del daño moral, se alza la difícil labor de cuantificar su indemnización. A fin de cumplir esta tarea, la doctrina y jurisprudencia nacional ocurre a varias pautas como son: la entidad de las lesiones o del resultado lesivo, las circunstancias en que ocurrió el infortunio, la edad de la víctima, así como a las pautas delimitadas por la jurisprudencia nacional para casos similares y acordes a los valores específicos a nuestro medio. Esto último en base a “la necesidad de armonizar en lo posible los montos de las indemnizaciones por daño moral” “teniendo a la vista la jurisprudencia publicada que va marcando un cierto nivel para nuestro medio y contemplando los casos más similares” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 278/1989); “… Se trata de un principio de armonización y coherencia que necesariamente ha de regir el funcionamiento del sistema reparatorio de la responsabilidad civil en materia de daño extrapatrimonial. …” (Gamarra, Jorge en “Guía para liquidar el daño moral a la persona”, Cuadernos del ADCU, nro. 5, FCU, pág. 14).
Tomando en consideración -como fuera señalado- que en el caso se ha acreditado la desaparición de los restos mortales de la progenitora de la accionante, que tal circunstancia afecta claramente el derecho de ésta a custodiar y honrar la memoria de su difunta madre y ajustándose a la jurisprudencia nacional y más específicamente de esta Sala, quienes suscriben la presente decisión consideran que el monto establecido por el Sr. Juez a quo para el resarcimiento del daño inmaterial reclamado por la actora resulta ajustado a Derecho, por lo que se desestimarán los recursos de apelación promovidos los litigantes en relación al quantum de la condena, manteniéndose la recurrida en este orden.
VII) Finalmente, se observa que: (1) a contrario de lo previsto por el art. 343.6 del Código General del Proceso los alegatos fueron formulados fuera de audiencia (fs. 173/188), y ello según fue ordenado por el sentenciante del grado precedente mediante Decreto Nº 863/2025 del 2/IX/2025 (fs. 171/172); (2) la Sentencia Definitiva Nº 33/2025 del 27/X/2025 (fs. 192/201) fue dictada fuera de audiencia de lectura de sentencia definitiva en vulneración de la regla legal que emerge de los arts. 203.3 y 343.7 del Código General del Proceso; y (3) que dicha sentencia definitiva fue dictada fuera del plazo de treinta días en violación de los arts. 203.2 y 203.3 del Código General del Proceso.
VIII) La correcta conducta procesal de los litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIN NÚMERO DICTADA EL 8 DE MAYO DE 2025, EN SEDE DE DESPACHO SANEADOR.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 33/2025, DEL 27 DE OCTUBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
TÉNGASE PRESENTE POR EL SR. JUEZ A QUO LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO VII.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Rosario Sapelli Ministra Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.