Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 290/2002
18 de setiembre de 2002
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |CSERY GONZALEZ, EDUARDO C/ FARIÑA, LUIS Y OTROS - Daños y Perjuicios - CASACION|, Ficha 376/00. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 19, de fecha 8 de marzo de 2000, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno revocó la interlocutoria apelada y, en su lugar, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, sin especiales sanciones procesales (fs. 263 - 269). La sentencia interlocutoria revocada - No. 1.162/98 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 22o. Turno - había desestimado la excepción de prescripción opuesta y diferido la consideración de la de falta de legitimación pasiva para la sentencia definitiva, sin especial condenación (fs. 229 - 234). II) Que la parte actora interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción a los artículos 1.332 del Código Civil y 14, 62, 117, 198 y concordantes del Código General del Proceso. Expresa, en primer lugar, que la tipificación del hecho ilícito que causa daño es questio iuris, susceptible por tanto de control casatorio, y cita en tal sentido jurisprudencia de la Corporación. En la demanda reclamó por los daños y perjuicios ocasionados por construcciones en el padrón lindero, provocados desde fines de 1992 y dilatados en el tiempo durante el curso de la construcción, llegándose a la clausura definitiva del local comercial del compareciente por parte del Municipio el día 20/6/1994. La demanda fue suficientemente clara y precisa en la articulación de los hechos fundantes de la pretensión; sin embargo el Tribunal, aplicando un indebido rigorismo interpretativo, consideró que no se había alegado la configuración de hecho ilícito continuado, cercenando así los derechos del compareciente. Al existir un hecho ilícito continuado, que se desarrolla en un lapso de tiempo y no se agota por tanto en un solo acto o hecho, el lapso prescripcional comienza cuando cesa el acontecer antijurídico; ello ha sido admitido por la jurisprudencia que cita. En suma, en el caso - y tal como fundadamente entendió la Sra. Juez |a-quo| - el accionamiento deducido no se encuentra prescripto (fs. 279 - 280 vto.). III) Que los codemandados Luis Pieri Ltda., Julio Plottier, Luis Fariña y Antonio Castells al evacuar el traslado del recurso solicitan su rechazo (fs. 288 - 291, 293 - 293 vto. y 295 - 299); oído el Sr. Fiscal de Corte aconseja hacer lugar al recurso (fs. 321 - 323). CONSIDERANDO: I) Que la Corte - por unanimidad y en discrepancia con la opinión del Sr. Fiscal de Corte - reputa infundada la impugnación subexámine. El quid de la controversia consiste en determinar, respecto del accionamiento interpuesto, el momento en que corresponde comenzar a computar el plazo prescripcional de cuatro años establecido en el art. 1.332 C.C.. Cabe primeramente señalar que - como acertadamente concluye la Sala - el actor no alegó al interponer la demanda la configuración de un hecho ilícito continuado. De la recta interpretación del escrito de proposición del Sr. Csery surge, en efecto, que reclamó por los daños sufridos a consecuencia de los trabajos de excavación realizados en el padrón 4794. Ello resulta tanto de lo manifestado por el actor como de los documentos que aportó como prueba y cuyo contenido transcribió parcialmente (fs. 92 vto. - 93). La Resolución de la Intendencia Municipal de Montevideo No. 1.983/94, de fecha 20 de junio de 1994 (obrante a f. 29), en la parte citada por el actor expresa (numeral 2 de los Resultandos): |... que las anomalías que presenta, con importantes fisuras en medianeras, fachadas y paredes interiores, representando peligro para su estabilidad, se deben a la excavación de parte de la fundación del edificio de construcción lindero ...|. A su vez, en el informe técnico de la Arquitecta Mercedes Brum (f. 30), también transcripto parcialmente en la demanda, se afirma: |... para efectuar la nueva cimentación, se socavó la cimentación antigua en una longitud tal que hizo ceder las piedras que se desprendieron deslizándose el terreno; ... como consecuencia toda la pared soportada por la cimentación cedió desprendiéndose de la fachada, dejando una grieta vertical en los 3 pisos de hasta 3 cms. de ancho|. Es decir que los hechos fundantes de la pretensión reparatoria incoada fueron exclusivamente las excavaciones y trabajos de cimentación realizados en el padrón indicado. Y tales hechos fueron ubicados temporalmente |A fines del año 1992 ...| (f. 92) por el actor quien, por otra parte, agregó un recorte de diario (obrante a f. 91), fechado el 1o. de diciembre de 1992, donde se informa de una amenaza de derrumbe producida en el día de la víspera como consecuencia de la grieta en la pared medianera a la cual se alude en la demanda como ocasionada por las excavaciones mencionadas. Como bien señala la Sala (f. 266), nada dijo el actor en el libelo introductorio acerca de trabajos de excavación u otras acciones dañosas en fechas posteriores al 1 de diciembre de 1992. Es recién al evacuar el traslado de la excepción de prescripción, opuesta por varios codemandados, que el demandante alega que en el caso se configura la hipótesis de hecho ilícito continuado y que en consecuencia - persistiendo en 1994 la realización de hechos ilícitos - el término de prescripción cuatrienal no había vencido al momento de verificarse el emplazamiento notificado (fs. 175 vto. - 177 vto.). Cabe acotar además que en modo alguno invoca la parte en la ocasión la omisión o retardo en el cumplimiento de la orden municipal respectiva que refiere el Sr. Fiscal de Corte a f. 323. Con relación a la improcedencia de la modificación de los hechos invocados en la demanda como sustento de la pretensión deducida ha dicho la Corporación en sent. No. 1.010/96: |Al respecto expresa VESCOVI (Derecho Procesal Civil, t. 4, págs. 86 y ss.) que atendiendo a los sujetos, objeto y causa del proceso, se determinará si hay o no cambio de demanda. Afiliándose a la tesis mayoritaria, sostiene que "... la causa no sólo comprende los elementos de derecho que componen la relación jurídica cuya solución se plantea al Juez, sino también los aspectos fácticos que le sirven de soporte y constituyen el entorno de dicha relación normativa" (ob. cit., pág. 87). En relación al cambio de la misma, expresa (ob. cit., pág. 92) que "... conforme a la doctrina aceptada de la sustanciación de la demanda, habrá cambio, no sólo cuando se modifique el petitium sino, también, cuando se transforme la causa petendi. Esto es, como dijimos, el hecho constitutivo del derecho invocado (hecho histórico relevante) y la calificación jurídica que lo encuadra en la relación jurídica de Ley invocada". Y concluye: "El criterio es que lo que no puede modificarse son los hechos constitutivos, esto es, los relevantes. Es decir que se distingue el hecho jurídico (fatto giuridico) de los hechos simples que se invocan para justificarlos". El Código General del Proceso - recogiendo la teoría de la sustanciación mencionada - exige en la demanda la narración precisa de los hechos invocados (art. 117.4) respecto a los cuales rige la carga de pronunciamiento categórico del demandado (art. 130.2) y prohibe el cambio de la demanda luego de contestada (art. 121) y la posterior alegación de hechos nuevos que modifiquen la pretensión o la defensa (art. 341.1) (Cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Véscovi, t. 3., 1995, págs. 54 - 55 y 95 - 101). El amparo de la excepción no implica, pues, rigorismo interpretativo, como alega el recurrente. Ante una situación similar dijo la Corte: |La aplicación de un criterio amplio en la interpretación de la demanda propiciada por la recurrente, para así evitar incurrir en exceso ritual manifiesto, no puede desconocer, o no puede dejar de lado que la determinación precisa de los hechos es necesaria para que el demandado haga su defensa con conocimiento de causa y las sentencias contengan decisiones expresas y precisas con arreglo a las acciones deducidas por las partes (Cf. VESCOVI, "Derecho Procesal Civil", t. 4, Ed. 1979, págs. 74, 165 - 166). Es decir, la carga de contradecir por parte del demandado, tiene como presupuesto la afirmación del actor; siendo imposible pensar cuando se contesta una demanda se haga sobre la base de distintas hipótesis eventuales, que puedan subyacer de aquélla y, es por ello, que se exige la enumeración clara y precisa de los hechos que conforman la pretensión| (sent. No. 173/95). Por otra parte, aun cuando - como postula el recurrente - se interpretara que en la demanda se reclamó en virtud de un hecho ilícito continuado, correspondería igualmente el rechazo de la impugnación subexámine. Ciertamente, - y contra lo alegado en el grado por los codemandados Fariña y Castells (f. 297) - cuando el ilícito que se invoca está configurado por una pluralidad de acciones el comienzo del cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 1.332 C.C. debe realizarse a partir de la perpetración del último hecho ilícito. La Corporación ha sostenido con anterioridad que en la hipótesis referida debe aplicarse analógicamente lo dispuesto por el art. 119 C. Penal que, con relación al cómputo de la prescripción de los delitos continuados, toma en cuenta el último hecho o la última acción (Cf. entre otras sents. No. 84/93 - publicada como caso No. 12.478 de LJU - y No. 320/00). En el caso la Sala afirma que el hecho ilícito causante del daño por el que se reclama está configurado por una sola excavación (de parte de la fundación del edificio en construcción), ocurrida no más allá del 30 de noviembre de 1992 (f. 266), aun cuando como consecuencia de dicha excavación hubo efectos que perduraron en el tiempo (f. 267). Tales efectos - como afirma el |ad- quem| - no implican la ocurrencia de un hecho ilícito continuado. Así se expidió - con anterior integración - la Corte al expresar en un caso similar al presente: |... no deben confundirse el hecho generador de responsabilidad (falta de debida cimentación, construcción en terreno inapropiado, etc.) con las consecuencias dañosas que se continúan en el tiempo. La circunstancia de que en la especie los defectos y vicios de construcción perduraron en el tiempo, pudiendo incluso permanecer indefinidamente, no permite extender al caso la solución edictada para la hipótesis en que el propio hecho fuente de responsabilidad se extiende en el tiempo| (Sent. No. 436/00). En suma, según lo alegado en la demanda y dado por probado por el |ad-quem|, el hecho fundante de la responsabilidad pretendida (la excavación reiteradamente aludida) ocurrió a fines de noviembre de 1992, por lo que - como correctamente decidió la Sala - al tiempo de notificarse en autos el decreto de emplazamiento (fs. 101 - 106) había ya operado la prescripción de la acción civil instaurada, en virtud de lo edictado por los arts. 1.332 y 1.235 C.C.. II) Que - observándose incumplimiento de lo dispuesto en el art. 206 in fine del C.G.P. por la Secretaría del Tribunal |ad-quem| y demora del Sr. Ministro Dr. Chediak en expedirse (fs. 261 - 262) - cabe disponer la formación de la correspondiente pieza administrativa. En virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 279, 197 y concordantes del Código General del Proceso y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. FORMESE LA PIEZA ADMINISTRATIVA INDICADA EN EL CONSIDERANDO II. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.