Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 292/2002
18 de setiembre de 2002
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |RODRIGUEZ LIA Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO - Responsabilidad por hecho del Estado - CASACION|, Ficha 392/00. RESULTANDO: I. Que por sentencia No. 86, de fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno confirmó la sentencia apelada salvo en cuanto al monto que se fijó en U$S 6.000 (f. 132). La sentencia No. 20, de fecha 26 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7o. Turno, por su parte, había estimado la demanda y, en su mérito, condenado a la Intendencia Municipal de Maldonado a abonar a los actores la suma de U$S 9.000, en concepto de daño moral. Costas y costos en el orden causado (f. 97). II. Que la demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, sosteniendo en lo medular: - el fallo objeto de recurso, incurre en errónea aplicación de derecho, al ignorar la norma establecida por la legislación municipal (art. 45 de la Ordenanza de Cementerios), dado que en su carácter de acto regla, verdadera Ley material, con fuerza de Ley en el ámbito Departamental, es lo que se debe aplicar. - la sentencia es casable también en cuanto infringe las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba. En efecto, claramente se puso en práctica ese derecho municipal a partir del procedimiento administrativo regulado por el art. 5, según surge de autos, realizándose el emplazamiento del caso, aspectos de garantía y de aplicación del derecho, que no son tenidos en cuenta adecuadamente por la Sede. El tribunal desatiende todos estos aspectos probatorios, no valorándolos ni aun considerándolos, lo que implica una de las causales de casación prevista en el art. 270 del C.G.P. - la publicación que obra agregada a f. 2 vto. del Exp. Municipal No. 6.252/95, cumplió con esa finalidad de la norma pues del propio texto de la publicación se desprende inequívocamente que se citaba a los deudos, familiares, o interesados a comparecer en el procedimiento administrativo de la reducción de los restos de las personas nombradas en la publicación, donde se incluían otras veinte situaciones, no existiendo discriminación. El hecho de que no se haya establecido plazo, no invalida lo correcto del emplazamiento en un todo de acuerdo con la norma ya que su ausencia queda saneada por el término constitucional del art. 317 de la Carta para recurrir administrativamente - 10 días comunes -, por la circunstancia de que ya habían transcurrido seis años desde setiembre de 1988 (fecha del fallecimiento) y por el hecho de que entre la publicación del 9/11/95 y la operación efectiva de pasaje al osario común hayan transcurrido casi un año y medio. - la publicación anotada también tuvo la finalidad de intimación en tanto en ella se hizo referencia expresa al art. 45 y se estableció que vencidos los 4 años del arriendo los restos pasarían al osario común, por lo que la citación efectuada en el aviso sólo puede interpretarse en una adecuada valoración de la prueba, en el sentido de que todo aquél que deseara evitar tal hecho, debía presentarse en la Intendencia a los efectos que fueren del caso. III. Que, conferido traslado del recurso interpuesto, la contraparte lo evacuó, solicitando que se lo rechace, con especial condenación en costas y costos (fs. 142 y ss.); elevados y recibidos los autos se pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien manifestó que carece de legitimación para emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación (fs. 159 y ss.). CONSIDERANDO: I. La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad, desestimará el recurso interpuesto en mérito a que ninguno de los motivos de sucumbencia invocados por el recurrente constituye razón suficiente para anular el dispositivo de segunda instancia dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno. Aduce el impugnante - en primer lugar - que el fallo objeto de recurso incurre en errónea aplicación del derecho al ignorar lo establecido en la Ordenanza de Cementerios, Art. 45, que dispone: |Será de carácter obligatorio la realización de reducciones de restos de todo cuerpo cuyo fallecimiento data de cuatro años. De no procederse en la forma precedentemente establecida por parte de sus deudos, la Intendencia Municipal realizará las mismas, depositándose los restos en el osario público, previo emplazamiento e intimación del caso|. La Sala Civil actuante, contra lo que aduce el recurrente, no ignora lo establecido en la norma transcripta supra, sino que expresa, con razón, que la I.M. de Maldonado debió respetar el plazo de arrendamiento prorrogado (fs. 7 y 8) y, al no haber actuado de tal forma, se configura una hipótesis de falta de servicio por el hecho de proceder a la reducción en franca transgresión del plazo convencionalmente otorgado (f. 131). Más aún, el tribunal de mérito entendió |intrascendente| determinar si el emplazamiento e intimación a los familiares se hizo de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables. Aun si ese fuera el caso, la Administración sería responsable por haber incurrido en falta de servicio (art. 24 de la Constitución) en tanto violó el contrato de arrendamiento de nicho al proceder a reducir los restos y pasarlos al osario común cuando existía un plazo pendiente. Sobre el extremo fáctico de la existencia del acuerdo no media controversia; en tal sentido cabe señalar que el impugnante ha omitido durante la totalidad del juicio cualquier referencia al contrato alegado por la actora. Ello importa un inaceptable desconocimiento del principio general del art. 1.291 C.C., en cuanto los contratos son reglas a las que deben someterse las partes como a la Ley misma. En esta línea de interpretación, señalaba Sayagúes Laso: "La regla de que los contratos deben ejecutarse de buena fe no es exclusiva del derecho privado; es un principio general y por lo tanto rige también en el derecho administrativo. De ahí deriva que las potestades excepcionales que posee la Administración para adecuar la ejecución de los contratos a los intereses públicos, no pueden significar el desconocimiento de los derechos de quienes han contratado con ella" (Tratado de Derecho Administrativo, tomo 1, pág. 474, 7a. Edición). La conducta de la Administración, que desconoce con su actuación posterior las obligaciones emanadas del contrato que ha celebrado, es violatoria de los principios generales de buena fe y seguridad jurídica. Sobre el punto ha expresado la Corporación, en sentencia No. 157/98: |Cuando el Estado contrata con el particular debe ajustarse a los principios generales de la contratación, es decir, buena fe y equidad ...|. |La consideración de que la mencionada conducta administrativa sea o no legítima, no interesa a los efectos de la decisión de reparar al actor. Existe responsabilidad aun ante un actuar perfectamente lícito y, justamente, tal responsabilidad se fundamenta en el hecho del príncipe, el que resulta del ejercicio normal de una competencia. Se habla del "hecho del príncipe", señala Carlos E. Delpiazzo, "... en relación a la actuación unilateral de la Administración que otorga al cocontratante el derecho a ser reparado; refiere a la ocurrencia de hechos o al dictado de actos que afecten o repercuten en la ejecución del contrato" (Manual de contratación administrativa, t. 1, pág. 148; Cf. Enrique Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, t. 2, pág. 69 y Julio A. Prat, Derecho Administrativo, t. 3, vol. 2, pág. 308). (Conforme entre otras, recientemente sent. No. 318/00). En suma, la norma del art. 45 de la Ordenanza de Cementerios debe ceder ante la existencia del contrato de arrendamiento que permitía a los deudos de la Sra. María Angélica Peña mantener su cuerpo en el nicho No. 482 hasta el 16/8/98. Por tanto, la reducción del cuerpo de la madre de los actores y su depósito en el osario común efectuada antes del 16/8/98, esto es vigente el término contractual, resulta contraria a derecho, por lo que el agravio no es de recibo. La segunda causal de casación refiere a la infracción de las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba al no tener en cuenta el emplazamiento e intimación que se hiciera a los familiares de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables al caso. Cabe señalar, en primer término, que el recurrente no menciona la norma de derecho que considera infringida o erróneamente aplicada desatendiendo de esa forma la preceptiva legal (art. 273 numeral 1 del C.G.P.), razón más que suficiente para rechazar el agravio. Pero, aun dejando de lado el impedimento formal, igualmente no asiste razón al impugnante. En efecto, la demandada a f. 137 se agravia de que se considere que la publicación agregada a f. 2 vto. del Expediente Municipal No. 6.252/95 no haya cumplido con la finalidad del art. 45 de la Ordenanza de Cementerios, vale decir, emplazar e intimar a los interesados a comparecer en el procedimiento administrativo de reducción de restos de las personas nombradas en ella. Aun cuando la Sala hubiera tenido por probado que la Intendencia Municipal de Maldonado emplazó e intimó correctamente, en los términos del art. 45 citado, el fallo habría sido idéntico lo cual - como ya se dijera - se desprende con claridad de los considerandos. II. Se impondrán las costas y costos del grado de conformidad a lo establecido por el art. 279 del C.G.P. Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.