Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 293/2002
18 de setiembre de 2002
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dra. Mariela SASSON BALLETTO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"JORAJURIA, Oscar Julio C/ C.A.L.O.L. (COOPERATIVA AGRARIA LTDA. DE OMBUES DE LAVALLE) - Cumplimiento de contrato y Daños y Perjuicios - CASACION|, Fa. 453/00.
RESULTANDO:
I) El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de o Turno, por sentencia de fs. 255 - 270 rechazó la demanda instaurada sin especial condenación en gastos causídicos.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno confirmó la sentencia apelada (f. 326).
II) La parte actora interpuso recurso de casación a fs. 336 - 346 y fundamentando sus agravios expresó que se aplicaron erróneamente los artículos 140, 141, 197 y 198 del Código General del Proceso y se omitió la aplicación del decreto 851/86.
Sus agravios consistieron en la infracción del principio de congruencia y errónea valoración probatoria, incumplimiento por no vender todo el trigo entregado, errónea calificación negocial, falta de aplicación de lo dispuesto por los arts. 2.053 a 2.055,
1.057, 2.058, 2.064, 2.065, 2.074 y concordantes del Código Civil, y la errónea consideración de la Sala respecto de que no existió válida constitución en mora por el incumplimiento imputado.
Expuso en síntesis que respecto a la infracción del principio de congruencia (arts. 197 y 198 del
C.G.P.) y errónea valoración de la prueba en violación de los artículos 140 y 141 del citado cuerpo de Leyes, no existió contradicción entre lo expuesto en la demanda y el escrito de apelación.
En efecto, la intimación y sucesiva demanda reclaman de C.A.L.O.L. el pago de la comercialización de todo el trigo depositado. La sentencia expresa que el actor objetó la venta del trigo porque se vendió sin su autorización, mientras que apeló porque no se vendió el trigo restante. Pero el actor en ningún momento objetó la venta como tal, sino que manifestó su disconformidad con las condiciones en que había realizado la venta C.A.L.O.L., para lo cual esta empresa estaba autorizada con la precisión de que lo hiciera a precios corrientes; lo que fue discutido y cuestionado fue el precio por el que se realizó esa venta.
Dice que cuando supo de las condiciones de la venta de los trescientos veinticuatro mil novecientos veintitrés kilos y de que C.A.L.O.L. consideraba el trigo fuera de grado, impugnó el asesoramiento técnico, conversó con las autoridades de esta empresa y los citó a conciliación. Pero a esa fecha el actor mantenía la voluntad de vender (contrariamente a lo que deduce la Sala) mientras que C.A.L.O.L. quería reintegrar el trigo.
Afirma que la pretensión se refería a todo el trigo entregado para la comercialización, por lo que la decisión judicial debió emitirse con respecto a toda la negociación y no sólo en cuanto a la venta de los 324.923 kilos.
Respecto al incumplimiento por no vender todo el trigo entregado, afirma que la Sala creó en forma errónea una especie de acto denominado autorización, entendiendo que corresponde distinguirlo del mandato. La autorización para prendar y vender cosechas no es un contrato "sui generis", afirma, sino que se adecua perfectamente al contrato de mandato.
La calificación de negociación compleja formulada en la demanda, además de ser indiferente, por tratarse de un problema que exige una definición jurídica "iura novit curia", no es incompatible con la correcta catalogación del contrato existente entre las partes, ya que un mandato perfectamente puede tener otros elementos, como en el caso es el depósito. Porque en el caso, para el ejercicio del mandato era necesario que previamente se cumpliera con el depósito, como resulta de toda la operativa de C.A.L.O.L. y de cualquier institución similar.
Es así que según expresa, resultó erróneo el criterio de la Sala de mérito al remitirse al concepto de autorización o invocar la negociación compleja como si ésta no pudiera definirse con mayor precisión jurídica.
Por ello afirma que corresponde casar la sentencia recurrida disponiendo la contratación existente como mandato otorgado por el exponente a C.A.L.O.L. con las consecuencias jurídicas pertinentes (ejecución del mismo en la forma más aceptable y satisfactoria para los intereses del mandante) de conformidad a lo dispuesto por los arts.
2.053 a 2.055, 2.057 y 2.058, 2.064 y 2.065, 2.074 y concordantes del Código Civil.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba en infracción a lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso y decreto 851/96, expresa que la sentencia se basa en algunos elementos probatorios con desmedro de las pruebas favorables a la posición del recurrente, infringiendo de ese modo el principio legal de considerar cada una de las pruebas con las exigencias contenidas en los arts. 140 y 141 del código citado, así como no se consideran debidamente normas reglamentarias vigentes a través del decreto 851/96.
Aduce que de la prueba surge que el análisis del trigo se realizó el 13 de enero de 1997, según documento señalado con la letra "o", a su vez, la autorización se expidió el día siguiente y en igual fecha se libró una comunicación al Banco de la República, calificándose al trigo como tipo industria.
La demandada tenía la obligación de entregar muestras lacradas según lo dispuesto por el decreto 851/86, por lo que al no cumplirse con esa reglamentación, la sola aplicación de la multa no es suficiente, sino que todos los hechos negativos de ese incumplimiento deben recaer sobre el infractor.
Dice que si C.A.L.O.L. no adoptó las precauciones reglamentarias para probar la calidad del trigo, el hecho tiene que redundar en su perjuicio y no en perjuicio del productor que no violó ninguna norma reglamentaria.
La tendencia actual en el derecho procesal al considerar el concepto de las pruebas dinámicas precisamente persigue el fin de obligar a probar a quien se encuentre en mejores condiciones fácticas para hacerlo, u obligado reglamentariamente a hacerlo.
La inexistencia de una muestra lacrada determina que el control de la muestra de laboratorio a que se alude en la sentencia habría sido irrelevante. La afirmación de la parte contraria, aceptada por el Tribunal, respecto a que la muestra conjunta favorece al productor, no es admisible y así lo indican las reglas de la experiencia.
El documento emitido por la Central de Cooperativas de Granos (f. 61), aconsejaba separar los trigos brotados de los buenos, de donde se deduce que se debió seguir igual criterio con las muestras.
De la propia documentación aportada por
C.A.L.O.L. surge que habría trigo brotado y trigo no brotado; que la mayoría de los viajes superaban el peso específico de 76 y algunos el de 78, por lo que no hay justificación de que C.A.L.O.L. no tomara las precauciones correspondientes para separar las partidas según su calidad.
Alega que el testimonio del Ingeniero Agrónomo Pedro Miguel Conti no fue tomado en su integridad.
En lo atinente a la constitución en mora afirma que es un error de interpretación jurídica entender que la Cooperativa sólo estaba obligada a la venta del cincuenta por ciento del trigo depositado por el actor en base a la Circular de fecha primero de noviembre de 1996.
Sostiene que la obligación de C.A.L.O.L.
era vender todo el trigo entregado para la comercialización, lo que resulta en forma evidente de los documentos de fecha 2 y 14 de enero de 1997, que constituyen mandatos para la realización de determinadas operaciones, prenda y venta.
La intimación fue ajustada a derecho y la intimación por un precio que no correspondía no quitaba eficacia al acto en sí.
En consecuencia debe casarse la sentencia en cuanto declara la inidoneidad de la intimación y en su lugar tenerse presente a los efectos del proceso que la demandada fue válidamente constituida en mora.
III) El demandado evacuó el traslado del recurso de casación a f. 350 propiciando el rechazo del mismo.
Cumplidos los trámites pertinentes, se elevaron los autos para ante esta Sede, quien los pasó en vista al Señor Fiscal de Corte, quien a f. 369 lo evacuó manifestando que carece de legitimación para expedirse.
Sin compartir la tesis del Señor Representante del Ministerio Público, la Corte se integró por sorteo ante el impedimento de uno de sus miembros naturales, se pasaron los autos a estudio por su orden, se citó a las partes para sentencia y se acordó ésta en forma legal con el voto unánime de los integrantes de la Corporación.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad, procederá a desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, por entender que ninguna de las causales invocadas como fundamento de la recurrencia es apta para conmover la legitimidad del fallo impugnado.
La Corporación examinará los agravios en que se funda la recurrencia por el orden en que han sido expuestos, a los efectos del rechazo de cada uno de ellos, desestimando la casación interpuesta.
II) El agravio referido a que la Sala de mérito no advirtió que la pretensión del accionante se refería a la totalidad del trigo entregado para la comercialización y por tanto omitió resolver respecto a toda la negociación, haciéndolo solamente en cuanto a la venta de los 324.923 kilos de trigo vendido, no es de recibo.
Se comparte la afirmación del Tribunal en cuanto a que el actor, al apelar la sentencia de primera instancia, acudió a razonamientos y hechos diversos a los que había planteado en la demanda.
En tanto en la demanda el actor afirmó que consignó el trigo para su comercialización "en el momento y bajo las condiciones que entendiera aceptables para mis intereses" y afirma en forma concordante, que
C.A.L.O.L. efectuó una venta inconsulta, en la apelación expresa que existió un contrato de mandato para la venta de todo el grano y reprocha a la empresa citada el no haber procedido en el tiempo adecuado a la venta del trigo restante.
Los argumentos desarrollados en el grado para negar esa contradicción notoria, no pueden provocar naturalmente la casación pretendida. Sin embargo el hecho de que la petición reparatoria de la demanda incluya el valor de todo el trigo podría inicialmente apoyar la existencia del vicio alegado, pero en definitiva sería irrelevante para la suerte de la pretensión revisiva, dado el desmentido que en relación a la reclamación reparatoria por omisión de venta del total del grano resulta de la propia demanda.
No asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor reclamó la ejecución forzada por equivalente respecto a la prestación de comercializar todo el trigo, sino que tuvo en cuenta tal reclamo y lo desestimó por considerar que no surge de ningún documento que la demandada tuviera la obligación de vender el resto (Considerando 4 a f. 529).
Tal decisión del oficio de segundo grado no puede ser calificada de incongruente por haber incurrido en "minus petita" desde que no existió omisión de pronunciarse sobre el punto, sino que éste fue analizado y el Tribunal se manifestó expresa y categóricamente desestimando la pretensión del actor.
La doctrina nacional afirma que el artículo 198 del Código General del Proceso exige "... una decisión expresa y positiva de todas las cuestiones cometidas a decisión del tribunal ... estaremos ante este tipo de incongruencia cuando el juez omita pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a su resolución; ya sea sobre alguna pretensión o alguna excepción oportunamente alegadas, siempre que conformen el objeto del proceso" (Cf. Véscovi, Enrique y otros, "Código General del Proceso comentado, anotado y concordado", Abaco, 1998, tomo 6, pág. 93).
III) En cuanto al segundo agravio, relativo a la errónea calificación negocial, tampoco es de recibo por las razones que a continuación se expresan.
Sin perjuicio de que oportunamente no se alegó el supuesto mandato, lo que calificaría el agravio como irrelevante para la suerte de la casación, la Corte de todos modos examinará la cuestión contenida en él.
Un contrato como negocio jurídico crea normas de derecho entre las partes contratantes y por ello puede ser pasible de interpretación judicial y por ende revisable en casación. Cuando la sede judicial yerra en la aplicación de las reglas de interpretación y categorización de los contratos y produce en consecuencia un error en la aplicación de las normas sustanciales que declaran o reconocen derechos y determinan consecuentes obligaciones puede incurrir en una questio iuris que es por tanto causal de casación. La Corte ha sostenido que: "La calificación sirve para establecer mediante una investigación que es de derecho, la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas han de aplicársele y mediatamente qué efectos derivan de la voluntad de las partes. En conclusión, el poder de rectificación del juez, llega hasta reducir a la exactitud todo lo que por cualquier razón se expresó o no, o se expresó mal, o se expresó de modo equívoco o se expresó intencionalmente de modo inadecuado...En esta obra, siempre delicada, el juez puede a su vez errar y tergiversar o desnaturalizar el contrato (Messineo, "Doctrina general del contrato", tomo 1, págs. 104 y 106)" (sent. No. 54/95).
Por ello, si bien es acertado que la calificación negocial es una cuestión de derecho susceptible de ser revisada en casación, no se percibe que la negociación de autos resulte subsumible en forma inobjetable en el contrato nominado de mandato regulado por los artículos 2.051 a 2.101 del Código Civil.
En efecto, aunque se entendiera que existen notas de la negociación que están presentes en el contrato de mandato, es evidente que tal como lo sostuvo el actor en la demanda, se trata de una negociación compleja que en puridad determina la existencia de un contrato innominado que se nutre con figuras propias de otros contratos nominados como el depósito, la prenda, la venta, la comisión, el mandato, etc.
Pero aun en la hipótesis de que se aceptara que se trata de un simple contrato de mandato, tal conclusión nada soluciona porque más allá de la calificación jurídica, lo que interesa para dilucidar el conflicto de autos es desentrañar el verdadero contenido de las obligaciones asumidas por los contratantes.
La obligación típica del mandatario es la de realizar el encargo, es decir la gestión de uno o más negocios a cuenta y riesgo del mandante (art. 2.051 C.C.), y ella puede tener infinitos contenidos, por lo que nada se resuelve sosteniendo que se trata de un contrato nominado de mandato si no se explica detalladamente y en forma exacta cuál es el contenido del encargo que se obliga a realizar el mandatario.
A pesar de que el actor insiste en que en la citada negociación C.A.L.O.L. se obligó a vender todo el trigo entregado, la verdad es que tal como lo dijo la Sala, no hay en autos prueba alguna que permita llegar a esa conclusión, sino que al contrario, la documentación de f. 50 a lo sumo prueba la obligación de la empresa de comercializar el cincuenta por ciento del trigo entregado.
Toda obligación supone un vínculo que se impone a la voluntad del obligado para que cumpla determinada conducta y, en conclusión, por tratarse de una limitación a la libertad de ese sujeto y al propio principio de libertad, la comprobación de esa situación jurídica pasiva debe ser clara e indiscutible.
En la especie no sólo no hay prueba alguna que demuestre que la empresa estaba obligada a vender todo el trigo, sino que en cambio, la prueba de autos demuestra lo contrario.
En efecto, del documento glosado a f. 50 surge con claridad que C.A.L.O.L. no estaba obligada a vender el otro 50% del trigo restante. Así, en el numeral 2 del referido documento se establece que "Respecto al otro 50% del volumen de trigo, si se dispone su comercialización por CALOL, tendrá derecho al adelanto de 90 U$S/ton y se aplicará una rebaja del 15% en las tarifas de Entrada/Salida y Almacenaje ...".
Se destaca que el impugnante realiza una interpretación tergiversada del citado documento. En efecto, en el numeral 8 vto. de su escrito de casación, a f. 338, al comentar el documento transcripto precedentemente expresa que "La misma Circular expresa las condiciones de venta en cuanto al 50% restante, "si se dispone su comercialización" (evidentemente, por el productor). El texto del documento es absolutamente claro y no puede deducirse del mismo que CALOL sólo estuviera obligada a la venta del 50% del trigo ...".
No resulta comprensible que el recurrente sostenga que la obligación de vender el 50% del trigo restante surge si se dispone la comercialización por el productor, cuando del propio texto de f. 50 se desprende expresamente que el productor tendrá derecho al adelanto del precio de venta sólo "si se dispone su comercialización por Calol".
Es decir que surge claramente de autos que C.A.L.O.L. no estaba obligada a comercializar el restante cincuenta por ciento, sino que simplemente estaba facultada para hacerlo.
Resulta indiferente para la solución a adoptar que la naturaleza jurídica de la negociación sea la de un mandato o se trate de una negociación compleja consistente en varios contratos vinculados, ya que aun en aquella hipótesis para que prospere el accionamiento debería demostrarse que C.A.L.O.L. estaba obligada a vender el 50% del trigo restante.
Por lo que viene de considerarse, se confirmará la recurrida en cuanto desestima la pretensión del actor relacionada a que se le exonere de los gastos de almacenaje y demás.
IV) Tampoco es de recibo el agravio referido a que la recurrida infringió los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso porque no consideró cada una de las pruebas según lo exigido por la referida normativa, así como que no se consideró debidamente la existencia de normas reglamentarias del decreto 851/86.
Cabe precisar en primer lugar que el impugnante pretende que se realice una revalorización del material fáctico relevado en autos, sin siquiera invocar que se haya configurado un supuesto de absurdo evidente o manifiesta arbitrariedad, lo que conduce de suyo a desestimar el agravio como lo ha sostenido la Corte en abundantes fallos sobre el punto.
Además se destaca que si bien es cierto que el artículo 140 citado dispone que el tribunal deberá valorar cada una de las pruebas producidas, establece asimismo que las mismas serán valoradas en su conjunto, debiendo indicar en cuáles medios de prueba funda principalmente su decisión.
Enseña Gorphe que "El análisis de los elementos de prueba reclama una síntesis final que determina la convicción del juez. Mientras el investigador o el juez de instrucción forma poco a poco su convicción, a medida que descubre nuevos elementos y puede de tal modo ocurrírsele modificarla varias veces en sentidos diferentes, el juez, a quien se somete un expediente constituido y un caso preparado, forma su convicción basándose en el conjunto de las pruebas, que examina si no en conjunto, por lo menos una inmediatamente luego de la otra: el problema que se plantea es el de analizar lo que Wigmore y los juristas ingleses llaman una "masa de pruebas" para determinar su valor probatorio y fijar, en consecuencia, su convicción...Es necesario no omitir fragmentos, ni sobrevalorarlos, o subestimarlos, para que la conclusión sea digna de fe y la convicción conforme a los hechos" (Gorphe, François, "La apreciación judicial de las pruebas", Buenos Aires 1967, pág. 63).
La prueba considerada en su conjunto en un caso determinado es, en definitiva, el resultado de los diversos elementos probatorios, "la operación persuasiva de la masa total de hechos probatorios", al decir de John Wigmore (cit. por Gorphe, ob. cit., pág. 62).
En la especie no es verdad que la Sala haya omitido pronunciarse sobre alguna probanza fundamental, sino que valoró todos los medios de prueba diligenciados en autos y llegó a la conclusión de que el trigo entregado por el productor a C.A.L.O.L. no era "tipo industria" sino "fuera de grano".
Tampoco es cierto que el Tribunal no haya tenido en cuenta los documentos presentados al Banco de la República por C.A.L.O.L., donde se hacía referencia a trigo "tipo industria", sino que el oficio valoró racionalmente la citada documentación y entendió acertadamente que no acreditaba la calidad del trigo sino sólo la forma de operar de la empresa ante el Banco de la República para obtener la prenda del trigo y nada más.
En efecto, la Sala a fs. 328 dijo: "...
Como se ha observado, la catalogación de Trigo Industria, es a los efectos del adelanto y de ninguna manera autoriza a pensar que se refiere al depositado por el productor, ya que está probado que existe una prenda agraria entre la Cooperativa y el B.R.O.U. (fs. 53 y ss.) por la suma de U$S
1.080.000, en que los bienes prendados son los que lucen a fs. 53 (doce millones de trigo industria zafra 96/97) o su equivalente en semillas procesadas y subproductos "depositados en los locales de la Cooperativa". Esa prenda tiene como fiadores subsidiarios a los directivos de la Cooperativa, tratándose de una prenda agraria general, de todos los depósitos de todos los productores en los silos de la Cooperativa y es la que habilita los adelantos individuales a cada uno de los mismos, en función de las cantidades depositadas por cada cual. Pero no de la calidad o grado de lo que se deposita. Aunque a la postre el trigo depositado por un productor no reúna la calidad de trigo industrial, ésa era la garantía de la prenda, de lo contrario no podría efectuarse el adelanto de la forma que se hace, sino luego de analizado y certificado el grado de la calidad del trigo que cada socio ha consignado. Con lo que se concluye que las autorizaciones de 2 y 14 de enero de 1997, cuando establecen que autorizan a prendar Trigo Industria, no están catalogando el trigo depositado por el productor, sino que por esa cantidad depositada o consignada, la Cooperativa responde con Trigo Industria, aunque a la postre tal consignación, luego de analizada en el laboratorio, no arroje esa calificación. El productor se ha beneficiado, entonces, lejos de perjudicarse, con el prestigio de la institución Cooperativa y los avales colaterales existentes, para obtener el adelanto, aunque a la postre su trigo, efectuado el análisis, no resultare apto para recibir el adelanto que usufructuó ...".
En definitiva, las expresiones del Tribunal que vienen de reproducirse, ponen en evidencia que no omitió en su sentencia considerar los documentos en los que se hace referencia al trigo "tipo industria", sino que realizó un exhaustivo análisis de la documentación referida, exponiendo las razones por las que consideró que tal calificación de la calidad del trigo no se refería al entregado por el actor, sino al de la Cooperativa, que era el que se daba en prenda para obtener el adelanto de precio que se le abonó al actor.
En lo atinente al agravio relacionado con la supuesta infracción de las normas del decreto No.
851/86, si bien es cierto que podría enten-derse que al entregarse la muestra del laboratorio sin lacrar (en infracción de lo dispuesto por aquél) la referida muestra perdió idoneidad para acreditar la calidad del trigo, tal consideración no es de recibo al advertir que la Sala no llegó a esa conclusión teniendo en cuenta solamente el análisis del laboratorio, sino que también valoró las declaraciones del Ing. Agr. Conti (que es asesor de la parte actora), quien no puso en duda las conclusiones a las que arribó el laboratorio. También evaluó las declaraciones del hijo del actor obrantes a fs. 126 y del mismo actor a fs.
234 referidas a que antes pretendió vender el trigo a otros dos molinos y fue rechazado, así como la circunstancia de que, en distintas oportunidades, cuando el actor entregó el trigo recibió una tirilla que establecía que se trataba de trigo brotado.
Valorando toda esta masa de pruebas, el Tribunal llegó a la conclusión de que no se logró probar que el análisis de laboratorio haya sido erróneo, lo que resulta ser una conclusión ajustada a las reglas de la sana crítica y aventa toda posibilidad de absurdo o arbitrariedad.
V) Finalmente, el agravio referido a la constitución en mora tampoco es de recibo.
Habiéndose tomado posición sobre que
C.A.L.O.L. no estaba obligada a vender el cincuenta por ciento de trigo restante, lógicamente no podía ser constituida en mora por no cumplir con esa obligación, por la sencilla razón de que no estaba obligada a realizar tal venta como surge claramente de las consideraciones desarrolladas en el Considerando III de esta sentencia.
VI) Costas y costos de esta instancia casatoria serán de cargo de la parte recurrente, como lo preceptúa el artículo 279 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION
INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO DE CARGO DEL
RECURRENTE.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.