Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 295/2002
18 de setiembre de 2002
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |CABALGATA S.A. EN AUTOS: |BANCO DE CREDITO C/ SARABIA SALBARREY, NESTOR - TERCERIA DE DOMINIO| - CASACION|, Ficha No. 342/00. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 8, de fecha 17 de febrero de 2000 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, confirmó la recurrida, con costas y costos (f. 221). La sentencia confirmada - No. 1/97 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3o. Turno - había desestimado la tercería deducida, con especial condenación en costas y costos a la tercerista y ejecutado (f. 152). II) Que la tercerista interpone recurso de casación fundándolo en la violación de normas que regulan la valoración de la prueba, el principio de igualdad y las normas que regulan la necesaria explicitación de las motivaciones jurídicas del fallo que se ha dictado (art. 197 y 198 del C.G.P.). Fundando agravios manifiesta que la sentencia ha dado valor total al documento presentado por la parte demandada (f. 46), alegando que presentó para su inscripción el oficio librado por la Sede Judicial. Pero la tercerista acreditó con el certificado expedido por el propio Registro que los inmuebles motivo de la tercería se encontraban libres de obligaciones y gravámenes, o sea que el oficio presentado no apareció inscripto en el Registro. Incluso cuando se pide información al Registro por el Tribunal, se informa que el oficio se había inscripto pero referido a persona distinta del demandado. Del certificado registral presentado por Cabalgata S.A. resulta claro que a la fecha de compra no existía el embargo a nombre del vendedor |Nestor Sarabia Salvarrey| sino que posiblemente fue inscripto un embargo bajo el nombre de Nestor Saravia Salbarrey. Esta variación en la inscripción debe ser considerada en su real importancia, pues de lo contrario se incurre en propiciar la inseguridad jurídica en lugar de la seguridad, lo que determina infracción en la valoración probatoria. Resulta de la prueba relevada que el Banco de Crédito nunca inscribió embargo en el Registro ni antes ni posteriormente a los negocios en forma correcta que permitiera a Cabalgata S.A. estar enterada del embargo al obtener los certificados registrales. La prueba debe ser valorada racionalmente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el principio que debe primar es el de la seguridad jurídica. Por lo que interpretar las probanzas sin tener en cuenta las variantes que pueden determinar situaciones distintas significa incurrir en infracción a la valoración real. Cabalgata S.A. actuó de buena fe y requirió la certificación por apellidos del vendedor, no puede entonces pensarse que intentó sacar provecho de una situación que recién conoció con el informe de fs. 191 y no antes. III) Que, conferido el traslado de rigor, fue evacuado por el actor (Banco de Crédito), abogando por el rechazo del recurso interpuesto con costas y costos (fs. 235 y vto.). IV) Recibidos los autos, por Decreto No. 1.028, de 18 de agosto de 2000 los mismos pasan en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien manifiesta que carece de legitimación para emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación (fs. 248 y ss.). CONSIDERANDO: I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso interpuesto, por entender que ninguna de las causales invocadas por el impugnante constituyen motivo de anulación de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno. En primer lugar cabe destacar que si bien la recurrente invoca múltiples infracciones básicamente su exposición constituye un claro intento de revisión de los extremos fácticos que la Sala dio por probados sin que se configuren las circunstancias que habilitarían a la Corte a su reexamen en la instancia. Con relación a la invocada infracción al principio de igualdad la recurrente no desarrolla debidamente los motivos de casación (f. 223 vto.), incumpliendo con la carga impuesta por el art. 273 del C.G.P., lo que de por sí obsta al análisis del agravio. Respecto a la supuesta ausencia de |la necesaria explicitación de las motivaciones jurídicas del fallo dictado|, aun cuando la parte menciona como infringidos los arts. 197 y 198 del C.G.P., tampoco desarrolla adecuadamente los motivos de casación. El único agravio que la parte desarrolla - infracción en la valoración probatoria - carece de aptitud para ser estimado en tanto la tercerista infringe también a su respecto el art. 273 del C.G.P. al no indicar la norma que se entiende vulnerada. La mención al principio de seguridad jurídica que efectúa (f. 225 vto.) no salva la omisión formal constatada. A mayor abundamiento, la recurrente limita el planteo del agravio a manifestar su discordancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala sin invocar la teoría del absurdo, cuya configuración sería la única hipótesis en la que la Corporación podría ingresar a la revisión de los extremos dados por probados, de acuerdo al principio de intangibilidad en casación de la plataforma fáctica, sostenido invariablemente por la Corte a lo largo de numerosa jurisprudencia. De todos modos, aun dejando de lado las carencias formales anotadas, igualmente el agravio no podrá prosperar. En efecto, surge de infolios que si bien el embargo genérico fue inscripto, no se estableció correctamente el nombre del ejecutado sino que se padeció error, el que no fue subsanado. Ciertamente, el embargo genérico inscripto no refería a Sarabia Salvarrey, titular de los bienes enajenados a la tercerista, mas se comparte el razonamiento de la Sala en cuanto la demanda deducida por la recurrente tenía por objeto los embargos específicos posteriores a las promesas, en tanto en el recurso de apelación la parte centró el agravio en la no inscripción del embargo genérico, remitiéndose a certificados registrales que si bien no presentan inscripciones, no corresponden al período en el cual se había inscripto el embargo genérico, fecha de la que tenía conocimiento la tercerista. Al respecto, resulta aplicable al subexámine lo sustentado por la Corte en anterior jurisprudencia: |Más aún, se advierte - como acertadamente lo pone de relieve el Sr. Fiscal (f. 200 vto.) - que a lo largo del proceso, el tercerista ha ido variando la fundamentación de su discrepancia con los pronunciamientos jurisdiccionales. De tal modo, en oportunidad de alzarse contra la sentencia de primer grado, se agravió invocando la inexistencia del embargo genérico ya que no se ha probado la respectiva inscripción (fs. 129 y ss.); en tanto, al exponer los motivos de sucumbencia que le creaba la decisión del Tribunal actuante, circunscribe la temática a la caducidad, que a su entender, se operó, entendiendo violentado el art. 42 de la Ley No. 10.793|. |Puntos de vista contradictorios que se vuelven un argumento más, en contra de su posición|. |Es bien sabido el valor del comportamiento de las partes en el proceso, del que se pueden deducir motivos de convencimiento del juzgador (Cf. Enrico Tullio Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 289). Y, en el caso, esas fundamentaciones diversas y más que ello, contrarias entre sí, ya están sugiriendo la sinrazón de las mismas y, al fin de cuentas, de la propia posición del impugnante|, agregando más adelante: |La posición del tercerista pudo tener asidero de haber acreditado que a la fecha de la inscripción de las promesas en virtud de las cuales se produjo ulteriormente la enajenación, obtuvo certificado - que constituía su carga obtener so pena de atenerse a las consecuencias de su omisión - que acreditara no existía interdicción respecto a su enajenante. El propio hecho de que no haya acompañado tal constancia, desprestigia en absoluto su pretensión de exclusión de los bienes de la ejecución (arg. de los arts. 380.6 y 335.2 del Código General del Proceso)| (Sent. No. 114/96). II) Se impondrán las costas y costos del grado (art. 279 del C.G.P.). Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. Y DEVUELVASE. Dr. Leslie Alberto Van Rompaey Servillo, DISCORDE: por los siguientes fundamentos. A mi juicio, la sentencia que desestima una pretensión incidental de tercería excluyente de dominio deducida en vía de apremio de un juicio ejecutivo es de naturaleza interlocutoria, por cuanto si bien posee contenido decisorio, al resolver sobre una cuestión incidental conexa o vinculada con el objeto del proceso principal, no se pronuncia sobre el acogimiento o denegación de la actuación de la pretensión que constituye el objeto del proceso ejecutivo en cuyo decurso se introduce la pretensión de exclusión del bien inmueble embargado, de naturaleza incidental (litigio accesorio que se suscita durante la tramitación de un juicio). No puede sostenerse que la sentencia en recurso posea el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto no pone fin al proceso ejecutivo haciendo imposible su continuación: parece claro que la desestimatoria de la tercería en nada impide la prosecución de la vía de apremio. En consecuencia, al no tratarse de sentencia definitiva ni de interlocutoria con fuerza de definitiva, la disposición del art. 268 C.G.P. torna inadmisible esta vía recursiva. Me remito, brevitatis causae, a los fundamentos de la discordia estampada por la Dra. Klett en sentencia de la Corporación No. 211/01 (LJU c-14.377), y a los trabajos doctrinarios a que se remite. Me resulta de plena eficacia convictiva el argumento desarrollado en el Nal. 3: resulta ilógico que la sentencia que concluye el proceso ejecutivo no tolere casación, y que sí admita dicho medio impugnativo extraordinario la que culmina una incidencia planteada en su decurso.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.