Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 296/2002
18 de setiembre de 2002
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados |THE NIPPON FIRE - MARINE INSURANCE CO. C/ C.G.M. (COMPAGNIE GRAL. MARITIME) - Daños y Perjuicios - CASACION|, Ficha 88/00, venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 206 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión se confirmó la apelada sin especial condenación en el grado (f. 431). Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 21o. Turno, recepcionó la demanda instaurada respecto de Francisco M. Sguera y en su mérito condenó a la parte demandada a abonar la cantidad de U$S 121.901,16 (ciento veintiún mil dólares americanos con 16 centavos) más los intereses legales correspondientes. Desestimando la demanda respecto de la A.N.P., sin especial condenación en el grado (f. 356). 2o.) Que la parte demandada al interponer el recurso de casación, expresó en síntesis: - Resultan normas infringidas o aplicadas con error en lo procesal el art. 11 del C.G.P. al haberse violentado el derecho a obtener de los órganos del Poder Judicial un pronunciamiento de segunda instancia sobre la defensa de falta de jurisdicción internacional oportunamente opuesta en tanto la parte, en tiempo y forma reclamó contra el pronunciamiento de primer grado que lo agraviaba. Por lo que el Tribunal debió proveer sobre el recurso de apelación que en subsidio se había interpuesto contra la interlocutoria No. 377, dictada por el Juzgado a quo, lo que significa que se han violado las disposiciones del art. 250 del C.G.P., que regulan la admisibilidad del recurso de apelación, surgiendo de la norma que la sentencia interlocutoria que resuelve una de las excepciones previas del art. 133 del mismo cuerpo de Leyes es revisable por la vía del recurso de apelación. - También se ha violado el inc. 3 del art. 215 del C.G.P., por cuanto la resolución No. 1063, del 22 de junio de 1995 (f. 316 vto.) por la que se mantuvo la resolución originalmente recurrida y se dispuso la remisión de los autos al Tribunal de Quinto Turno, fue consentida por las partes. Si se compartiera la posición del Tribunal, se habría ignorado la disposición del art. 216 del C.G.P. que habilita a que los tribunales, al dictar sentencia definitiva, modifiquen lo resuelto por interlocutorias que no hayan puesto fin al proceso, por lo que en el caso, se le ha denegado el pronunciamiento que se estaba habilitado a emitir de oficio. - Se ha realizado una lectura equivocada del inciso final del art. 253.1 del C.G.P. y del art. 254 del mismo cuerpo de Leyes, cuando se expresó que la apelación contra la interlocutoria que resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción carecía de fundamentación adecuada, lo que obedece a que se confunda el efecto suspensivo o no de las apelaciones con el efecto diferido, por lo que entiende errónea la aplicación del art. 251.3 del C.G.P.. - Corresponde también reclamar por la reiterada aplicación que se ha hecho en autos de la disposición del art. 197 de la Ley No. 16.060, que regula el emplazamiento de las sociedades, a quien es una persona física, precisando que asimismo debe considerarse errónea la aplicación que se pretendió realizar de las disposiciones de la Ley No. 16.497, por cuanto la misma refiere a las personas que en el Uruguay realizan actividad de representantes pero no puede alcanzar a los representados extranjeros. - Se han aplicado erróneamente las disposiciones del Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional, vigente entre nuestro país y la República del Paraguay, especialmente en su art. 27. - En lo sustancial la sentencia en examen se equivoca en cuanto, violando lo dispuesto por los artículos 1.292 y 1.293 del C.C. y 226 del C. de Com., se pretenden trasladar los efectos de un contrato a quien no fue parte en él. - Concluye que corresponde que la Suprema Corte de Justicia, luego de anular el referido pronunciamiento, declare la falta de jurisdicción de los jueces uruguayos para entender en el reclamo planteado. Y en su defecto, de acuerdo con lo que dispone el art. 277.1 del C.G.P., se dicte la sentencia que corresponde, absolviendo a la recurrente respecto a la pretensión deducida en su contra por carecer la actora de legitimación activa para demandarla por responsabilidad contractual derivada de la eventual inejecución de un contrato de transporte, amparando la excepción oportunamente opuesta y poniendo de cargo de la contraria la totalidad de los gastos y costos de la tramitación (fs. 445 y 446). 3o.) Que la contraparte, al evacuar el traslado del recurso, por los fundamentos que expuso, solicitó se rechace el recurso interpuesto con costas y costos (f. 477). 4o.) Que oportunamente se oyó al Sr. Fiscal de Corte quien, al analizar el agravio formulado relativo a la jurisdicción de los tribunales locales, en tanto en el asunto planteado se halla comprometida la causa pública, informó que no resulta de recibo (fs. 496 y ss.). 5o.) Que previo pasaje a estudio se acordó sentencia en forma legal (fs. 499 y ss.). CONSIDERANDO: I) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad, desestimará el recurso interpuesto en virtud de que los errores en la aplicación del derecho que el recurrente atribuye a la sentencia dictada en el segundo grado de mérito no resultan de recibo, al no advertirse equivocación de índole formal ni sustancial que deba ser corregida por parte del órgano casatorio. El primer motivo de agravio esgrimido por el recurrente radica en la vulneración ejercitada por parte de la Sala de su derecho a obtener un pronunciamiento de segunda instancia sobre la defensa de falta de jurisdicción internacional oportunamente opuesta, aspecto en el que se entiende no le asiste razón. Con relación a la decisión del Tribunal que declaró mal franqueado el recurso corresponde tener presente las resultancias de autos, de las que se desprende que la demandada interpone la excepción de falta de jurisdicción internacional, que es contestada en la audiencia celebrada el 8/3/95, obrante a f. 284, siendo resuelta por interlocutoria No. 377 dictada el 21/3/95 (fs. 286 y ss.), anunciándose recurso de apelación el que es deducido conjuntamente con el de reposición a fs. 293 y ss.. Sustanciado el mismo, el Magistrado de primera instancia a f. 316 vto. resuelve por auto No. 1.063, dictado el 22/6/95, mantener la interlocutoria recurrida y concede el recurso de apelación ante el superior correspondiente, órgano de alzada que por Sent. No. 108 de 18/10/95 resuelve declarar mal franqueada la apelación (f. 330). El fundamento de tal decisión radicó en que el órgano estimó que la interlocutoria al desestimar la excepción de incompetencia no puso fin al proceso ni impidió su prosecución (art. 342.2 C.G.P.). Así, luego del dictado de la sentencia de primera instancia, el representante de Francisco Sguera al apelar articula agravio, que titula como |punto de previa resolución|, especificando que previamente a ingresar a la consideración del fondo del asunto, el Tribunal de Apelaciones deberá pronunciarse sobre la apelación de la resolución por la cual el Juzgado |a quo| se declaró competente para entender en la demanda contra su representado. En función de lo cual la Sala aborda liminarmente la cuestión relativa a la desestimatoria de la excepción de incompetencia que, en los términos de la impugnación, está |pendiente de resolución|, señalando que existen razones de índole procesal que impiden el examen revisivo de tal decisión en tanto la falta de fundamentación de la apelación diferida impone su rechazo (art. 251 nal. 3, C.G.P.). Conforme a la decisión adoptada por la Sala en tal aspecto corresponde señalar que, en cierta medida participa de la posición sostenida por esta Corporación cuando reiteradamente se ha postulado que los medios de impugnación deben revestir la característica de ser autosuficientes, esto es que la mera referencia a exposiciones anteriores no basta para considerar adecuadamente fundado el recurso sino que se deben articular los fundamentos que los lleva a consolidar adecuadamente el agravio ejercitado. Así, en pronunciamiento No. 199/99 se expresó: |... la Sala Civil actuante rechazó la respectiva apelación diferida por entender que la misma no se encontraba fundada en los términos que el art. 251 nal. 3 exige. Y en ese sentido señaló expresamente que en el libelo recursivo |... se limitó a formular un relato de lo sucedido en autos ...| (f. 368 vto.). Desde luego, una mera remisión no es bastante. Si la expresión de agravios es |... el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de las sentencias y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que se reclama ...|, es claro que, siguiendo ese mismo razonamiento ... |No se cumple con la obligación de expresar agravios con sólo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia|, como |No es expresión de agravios la crítica no razonada del fallo recurrido ...| (Hugo Alsina, Derecho Procesal, t. 4, pág 387 y ss.). Del mismo modo, otro distinguido procesalista argentino señala que |... es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente se limita a manifestar que da por reproducidos argumentos formulados en presentaciones anteriores, como, v. gr., en el alegato, ya que el respectivo escrito debe bastarse a sí mismo| (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, t. 5, pág. 267). Obviamente, igual criterio se sostiene en el derecho patrio. Así, uno de los más destacados procesalistas, enseña que |En cuanto al contenido la doctrina y la jurisprudencia que la sigue, es clara en cuanto a sostener que la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen, punto por punto, lo que puede ser exagerado) señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio. Lo que hace que se rechace, como expresión de agravios, la simple remisión a lo ya expresado en escritos ya presentados (como la demanda o contestación o los alegatos)| (Enrique Véscovi, Derecho Procesal, t. 6, 2a. parte, pág. 112)|. Por lo que resulta teóricamente inobjetable la decisión de la Sala en lo relativo a la falta de fundamentación oportuna del recurso de apelación, por lo que no fueron violadas las normas procesales invocadas. Como bien aduce la actora (fs. 457 - 458), de acuerdo a lo decidido precedentemente (fs. 329 vto.) correspondía en el caso de la sentencia de f. 287 la concesión del recurso con efecto diferido; correcta o no, era esa la forma en que debía recurrirse, por lo que la impugnante debió reiterar su argumentación al apelar la definitiva. Por otra parte, si bien el Tribunal no entró a considerar directamente los argumentos expuestos a fs. 293 y ss. por la actual recurrente, en definitiva analizó el tema de la jurisdicción nacional, en tanto la falta de jurisdicción es relevable de oficio expresando claramente que los jueces uruguayos son competentes para entender en el asunto (fs. 428 - 429). Así que la Sala indica que no asiste razón al excepcionante y además expone por qué considera que no le asiste razón. De modo que es infundada la alegación del recurrente en cuanto a que - por circunstancias que no le son imputables - quedó sin resolución un tema trascendente. Y puesto que el impugnante mantiene su cuestionamiento de la jurisdicción nacional, corresponde pronunciarse acerca del punto. Se comparte la conclusión del sentenciante en cuanto resulta competente la jurisdicción local. Es correcta la aplicación del art. 27 del Tratado de 1940 de Derecho de la Navegación Comercial Internacional (vigente entre nuestro país y Paraguay) y no como pretende el recurrente las normas del apéndice del título final del Código Civil (cita los arts. 2.399, 2.401 y normas de derecho interno, Ley No. 15.750 arts. 20 y 34); esta normativa resultaría aplicable en caso de no existir Tratado con el país en cuestión y aquí sí lo hay, por lo que es esta norma internacional la que debe ser aplicada. El art. 26 del Tratado establece: |Cuando los mismos contratos deban tener su ejecución en alguno de los Estados, se rigen por la Ley vigente en dicho Estado, sean cuales fueren el lugar de su celebración y la nacionalidad del buque. Se entiende por lugar de ejecución el del puerto de la descarga de las mercaderías o desembarque de las personas|. Y el art. 27 del Tratado dispone: |En el caso del artículo anterior, serán competentes para conocer de los respectivos juicios, los jueces o tribunales del lugar de la ejecución, o, a opción del demandante, los del domicilio del demandado, siendo nula toda cláusula que establezca lo contrario|. Por lo que en cuanto a cuáles son los jueces competentes, establece la opción para el demandante entre los del lugar de la ejecución y los del domicilio del demandado. Y se concluye que el demandado Sguera tiene domicilio en nuestro país en virtud de la aplicación de los arts. 3 inc. 2 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de 1940, 1.113 del C. de Com., art. 197 de la Ley No. 16.060, 16.497, art. 27 de la Ley 15.750, al haber celebrado el contrato de transporte de autos por medio de su agente marítimo en Montevideo, Agencia Marítima Atlántica. El art. 3 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de 1940 (también aplicable a una relación con Paraguay) define domicilio comercial como el lugar donde el comerciante o la sociedad comercial tiene el asiento principal de sus negocios, pero que si constituyeron en otro Estado establecimientos, sucursales o agencias, se considerarán domiciliados en el lugar donde funcionen y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen; y Sguera tenía un agente marítimo en plaza que actuaba por él. La Ley No. 16.060 de 4 de diciembre de 1989, de Sociedades Comerciales, en su art. 197 sigue el mismo principio, el emplazamiento se efectúa en la persona del o de los administradores o representantes designados; igualmente la Ley No. 15.750, art. 27, establece que puede demandarse ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia y oficina que celebró el contrato. En cuanto a si el Agente Marítimo detenta la representación legal del armador, ya la Corte ha expresado en sentencia No. 312/00 que: |Según la posición defendida por el Dr. S. Rippe respecto a que el agente marítimo o consignatario del buque en la terminología de nuestro Código de Comercio, es el representante legal del armador, Naviera Asunción tiene domicilio en nuestro país y es el de su representante legal, la Agencia marítima Atlántica ... A la misma conclusión se arriba si se entiende que los Agentes Marítimos tienen la representación legal de los armadores...el comercio marítimo no interesa solamente a los particulares sino al orden público también, lo que ha determinado la intervención del Estado en la explotación de esa actividad. Todo ello justifica la representación ex lege del Agente respecto del armador en el aspecto procesal, que nace con la propia designación del primero, con independencia de la representación comercial convencional y que reconoce como limitación los actos directos o conexos que tengan relación con el viaje y con el buque contratado|. En función de lo cual resulta correcta la posición adoptada por el Tribunal al respecto cuando, partiendo de la base de que está fuera de controversia que la apelante tenía su Agente marítimo en Uruguay - Marítima Atlántica -, y que en tal calidad expidió los respectivos conocimientos de embarque obrantes a fs. 34 y 103, y teniendo en cuenta que el art. 27 del Tratado de 1940, vigente entre Uruguay y Paraguay hace competentes a los jueces o tribunales del lugar de la ejecución, o a opción del demandante, los del domicilio del demandado; al tener la demandada Sguera domicilio especial en nuestro país en relación al contrato de autos, aplica acertadamente la norma citada, en consonancia con el art. 3 del mismo Tratado que establece el concepto de domicilio comercial, así como el art. 1.113 del Código de Comercio, concluyendo de forma totalmente ajustada a derecho que |... desde el punto de vista del derecho interno hay un domicilio en el país (ver art. 197 Ley No. 16.060 y Ley No. 16.497, publicada el 24/6/94.) y ese domicilio es hábil para emplazar al demandado y hacer competente la jurisdicción local según el Convenio Internacional precitado|. El agravio que articula relacionado con el fondo del asunto se refiere específicamente a la falta de legitimación activa de la actora, alegando al efecto no haber tenido vinculación contractual con Igaraschi Trading Co., y añadiendo que en consecuencia The Nippon Fire - Marine Insurance Co. no puede accionar por subrogación de dicha firma, aspecto en el que tampoco le asiste razón. La empresa Igaraschi Trading Co. contrató los seguros con la actora; el contrato de transporte internacional de Montevideo a Asunción, se concertó entre Agencia Marítima Dodero S.A. (agente en Montevideo de Nedlloyd Linjen, que fue quien transportó la mercadería desde Kobe a Montevideo) y el agente marítimo de Sguera (que transportó de Montevideo a Asunción); los recibos de subrogación fueron firmados por los destinatarios de la carga, que eran dos empresas paraguayas, por lo que para el recurrente, las aseguradas, y como consecuencia la actora (subrogada en los derechos de aquéllas), no pueden ejercer acción alguna derivada del contrato de transporte por no haber sido parte en el mismo. El razonamiento es equivocado. El hecho de que Sguera no haya contratado directamente con los asegurados no significa que la actora (subrogada en sus derechos), no posea legitimación causal activa en la especie; como se afirmara, el demandado Sguera (a través de su agente marítimo) concertó con el agente marítimo de Nedlloyd (A. M. Dodero) el transporte hacia Asunción; la Agencia Marítima Dodero contrató el transporte como mandataria o agente marítimo de Nedlloyd Linjnen Ltda.. En definitiva, como dice el Tribunal, Sguera actuó también en representación y por cuenta y orden de los propietarios de la carga, además de que la tenencia de los conocimientos de embarque (títulos valores representativos de la mercadería y transmisibles al portador) habilita a exigir la entrega de los efectos y a hacer valer las responsabilidades del caso (f. 429). Y la actora reclama tal responsabilidad como subrogado en tal derecho del propietario de la mercadería. Como se sostuviera en pronunciamiento No. 14/99: |El art. 669, C. Comercio, prevé que el asegurador - que hubiera pagado por la pérdida o el daño que se sufriera por el bien asegurado - se subroga en los derechos del asegurado y puede repetir contra el |causante|, es decir, el autor directo o accionar contra cualquiera que por cualquier causa deba responder por el perjuicio consumado, en tanto, así le autoriza la norma a proceder al referir a |... otros terceros|. En consecuencia, y a raíz de la subrogación legal que operara en el subexámine, los derechos del asegurado se transmitieron al asegurador ...|. Todo lo que determina el rechazo del recurso interpuesto. II) Las costas y costos resultan preceptivamente de cargo de la recurrente. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.