Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 297/2002
18 de setiembre de 2002
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados |F.CH.O. C/ M.O. Y OTROS - INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD Y PETICIÓN DE HERENCIA - CASACIÓN|, Ficha 478/00, venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 49, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se revocó la impugnada, y por su mérito se desestimó la demanda, sin especial condenación (f. 126).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4o. Turno, había resuelto amparar la demanda y en su mérito, declarar a A.B.L.A. padre natural del menor F.Y.A., con las consecuencias previstas en el Código Civil (f. 70).
2o.) Que la parte actora al interponer el recurso de casación, expresó en síntesis:
- La sentencia impugnada revoca la de primera instancia en base a una serie de conclusiones que constituyen normas jurídicas de valoración de la prueba erróneamente aplicadas, al ceñirse exclusivamente a algunos extremos fácticos, arbitrariamente elegidos, dejar de lado el concepto amplio de concubinato aceptado por doctrina y jurisprudencia para el nal. 4 del art. 241, preferir el criterio aceptado de la globalidad de la prueba, contrariar la sana crítica, las reglas de la experiencia y la naturaleza de las cosas, y no hacer jugar adecuadamente la diferencia que históricamente se da entre las relaciones familiares legítimas y las naturales, así como las reglas de vida en las comunidades del interior.
- Equívocos de valoración que llevan al tribunal a una ulterior violación de la ley. La de decidir negativamente, por falta de elementos constitutivos probados, la procedencia en el caso del art. 241 C.C., negándole a la actora y a su hijo el acogimiento de la demanda.
- El Tribunal falla contra la opinión de la actora que en lo sustancial investigó la paternidad de A.B.L.A. respecto de F.Y.A. debido a que el padre efectivamente vivió en concubinato notorio con la madre al tiempo de la concepción, y que luego le dio amparo al niño al proveerlo de mantenimiento, educación y vestido de manera pública, invocando la calidad de padre por mucho más de un año (arts. 241, incs. 4 y 5 C.C.), así como la del Fiscal Letrado y la Juez Letrada de Rivera, que actuaron en primera instancia, ayudados por el principio de inmediación.
- En la demanda nítidamente se invocó la causal del art. 241 nal. 4 del C.C. afirmando la existencia de un concubinato real y percibible, con el criterio amplio aceptado hoy pacíficamente en el mundo del derecho, a lo que se suma que de los actos del proceso y la prueba de autos surge que el causante se llevaba mal con la esposa, que trabajaba como nurse en el Hospital de Rivera y vivía en esa ciudad, mientras A.B.L.A. trabajaba en el medio rural cerca de Tranqueras y vivía en la casa que tenía en esa localidad y que siempre fue atendida por F.CH.O.
- De autos surge que el relacionamiento de A.B.L.A. y F.CH.O. se mantuvo durante todo el tiempo de la relación laboral por años, el que era conocido por los hermanos de A.B.L.A. que lo trataban y también por los empleados más antiguos del mismo.
- Infringe una norma de derecho desconocer que en autos el hermano del de cujus, A.L., confidente, vecino, hermano, amigo, declaró ante la parte contraria (viuda y demás sobrinos) que entre A.B.L.A. y F.CH.O.existió una relación amorosa, añadiendo que cuando nació F.Y.A. su hermano corrió con todos los gastos, le pasaba una mensualidad y le encomendó encontrarle una casa para destinarla a F.Y.A.
- A.B.A., la otra hermana legítima de A.B.L.A., que no fue |tachada|, claramente afirmó que el causante mantenía una relación amorosa estable con la empleada F.CH.O. y que tanto F.Y.A. como los demás hijos del causante fueron tratados de igual manera por A.B.L.A. cuando pequeños, declaraciones que acreditan que A.B.L.A. vivió con F.CH.O. durante años y tuvo con ella un hijo natural al que el causante reconoció y amparó mientras vivió, y sólo infringiendo normas de hermenéutica se puede llegar a la conclusión contraria.
- Igual de inconsistente es la valoración del tribunal de que la prueba de la posesión notoria incompleta también resultó insuficiente. Porque se probó de manera contundente, por hermanos del propio A.B.L.A. y por sus dependientes de toda la vida, que el causante lo aceptaba verbalmente como hijo ante su familia y sus amigos, lo trataba, y que también lo sustentó y ayudó materialmente siempre de distintas formas, dando a entender invariablemente su condición de padre.
- Los testimonios son más que elocuentes en este sentido. Contra lo que la sentencia impugnada establece que las sumas dinerarias mensuales pagas en forma extra se omitieron probar, A.B.L., hermano legítimo del causante explicó al Tribunal, ante el silencio de los demandados que A.B.L.A. le pasaba a su hijo F.Y.A. una mensualidad, además de haberle encomendado una casa, en tanto que A.B.A., que veía al causante a diario pudo apreciar cómo lo trataba, le compraba ropa, alimentos y le daba lo que necesitaba, le adquirió todos los muebles de la casa, a lo que se suma su gran parecido físico. A iguales conclusiones llevan los testimonios de C.J., empleado de 19 años de A.B.L.A., y no sólo A.B.L. y A.B.A. sabían de la condición de hijo de F.Y.A., sino que S.M.S. observó que A.B.L.A. visitaba al niño, le llevaba alimentos, leña, y que el propio niño decía que había ido a almorzar con su padre.
- Existe prueba eficaz que acredita como reales las causales invocadas, por lo que toda la valoración probatoria del Tribunal debe ser casada por infringir los arts. 138 y 140 del C.G.P., quedando en pie los hechos del concubinato y la posesión notoria incompleta efectivamente acreditados en autos y que posibilitan el acogimiento de la demanda.
- También es contraria a derecho la tacha que el Tribunal esboza en relación a testigos presentados por la actora, infringiendo los arts. 157 y 158 del C.G.P., porque las circunstancias de autos que darían base a la sospecha carecen de entidad y por sana crítica y reglas de experiencia deben ser desestimadas. Eventuales sospechas que lucen aventadas por la actitud de la contraria, que omitió emplear los medios jurídicos a su disposición para averiguar más profundamente sobre cada uno de los extremos de la causa, de tener dudas. Su actitud fue remisa. No hizo careos entre los testigos y las partes, no alegó al contestar hechos nuevos que posibilitasen que la actora a su vez recurriese a más pruebas y testigos, ni propuso por su parte más testigos que pudiesen hacer contraprueba respecto de los dichos de la actora, tanto en relación a las sospechas como a toda la causa en sí. Sólo atacó puntos laterales y de efectismo, como los desencuentros de A.B.L. y M.O., para hacerlo aparecer como un testigo sospechoso, sólo que conforme a los criterios que rigen la valoración de las pruebas, resulta contrario a derecho admitir la vinculación paterno filial de su hermano por tener problemas con su cuñada, debiendo ser casada la tacha a los referidos testigos.
- Al indicio manejado por la sentencia impugnada de que la familia legítima no tenía por qué oponerse a F.Y.A. siendo que había aceptado a dos hijos naturales se le da una eficacia contraria a derecho. El indicio para ser eficaz debe ser inequívoco, en tanto el citado no lo es. La no oposición a los otros dos hijos naturales se explica porque son anteriores al matrimonio de M.O. con A.B.L.A. y son innegables por el trato y la fama que el causante siempre les dio, situación que se diferencia de la de F.CH.O. y F.Y.A. que compitieron con M.O. y con la hija de ésta, G., indicio que como tal resulta contrario a derecho y debe ser casado por equívoco.
- Lo mismo ocurre con el derivado de la falta de documentos y de pericias. Los documentos mal pueden existir entre un hombre que vive para el trabajo, una doméstica que poco y mal escribe y un niño que no había alcanzado la edad escolar, y en cuanto a las pericias, la actora no las pidió por entenderlas redundantes, al haber citado a declarar a los hermanos legítimos del causante que habían visto nacer y crecer al niño junto a su padre, por lo que, mediando esta prueba irrefragable, la pericia tendría que correr por cuenta de la demandada, para aventar todas las dudas que al respecto pudiese tener, lo que sería el correcto funcionamiento de las cargas probatorias.
- Solicita se case totalmente la sentencia impugnada y en su lugar, se recepcione la demanda (f. 135).
3o.) Que la contraparte, al evacuar el traslado conferido, por las razones que expuso, solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto con las máximas condenas procesales (f. 143 vto.).
4o.) Que oportunamente se oyó al Sr.
Fiscal de Corte, quien analiza los agravios expuestos desde que en el asunto planteado relativo a investigación de la paternidad se halla comprometida la causa pública y, en fundado dictamen aconsejó que corresponde desestimar el recurso en vista (fs. 165 y ss.).
5o.) Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 169 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto al no resultar recepcionables los motivos de sucumbencia invocados en tanto no logran demostrar de forma eficiente que el órgano de segundo grado de mérito fallara en violación a las reglas de apreciación probatoria ni de derecho sustantivo invocadas, pretendiendo la recurrente una indebida incursión en la plataforma fáctica sustento del fallo, no procediendo su revisión en este grado de conocimiento.
En primer lugar, corresponde precisar que - en el presente caso - debía probarse que A.B.L.A.
vivió en concubinato notorio con F.CH.O. durante el período de la concepción (nal. 4 del art. 241 del C.C.), o que A.B.L.A. proveyó al mantenimiento, educación y vestido de F.Y.A. de manera pública y continuada por un año, invocando la calidad de padre del menor (nal. 5 del art. 241 del
C.C.), al haber sido las concretas causales invocadas en la demanda de investigación de la paternidad (v. fs. 3 a 6 vto.).
El Tribunal considera que no se probó ni el concubinato notorio ni la posesión notoria incompleta del estado civil de hijo natural, fundamento que lo lleva a revocar la sentencia de primera instancia, y -en su lugar- desestima la demanda.
La impugnación ejercitada refiere básicamente a la valoración de la prueba efectuada por la Sala, mencionando sólo a tales efectos los arts. 138 y 140 del C.G.P., aludiendo a una ponderación reñida con las reglas de la sana crítica, o a una falta de razonabilidad en la apreciación de las probanzas.
Las reglas de la sana crítica indican la libertad del decisor para apreciar las probanzas sólo con el límite de la razonabilidad a fin de que el fallo no incurra en absurdo evidente o en arbitrariedades. Para considerar que existió arbitrariedad o absurdo, éste debe ser evidente, notorio, manifiesto; deben aparecer en la fundamentación del fallo conclusiones contradictorias, que escapen a las leyes de la lógica (Cf. |El Recurso de Casación|, De la Rúa, págs.
390 y ss.).
La solución desestimatoria del recurso interpuesto se impone en tanto aunque pueda no compartirse la forma en que el Tribunal valoró la prueba producida (particularmente respecto a la causal del nal. 5 del art.
241 del C.C.), lo cierto es que la impugnante no afirma - ni corresponde hacerlo - que se esté ante una valoración arbitraria o absurda de las probanzas (única hipótesis en la que - como es sabido - la Corporación podría incursionar en el examen de los hechos).
Las valoraciones del sentenciante de segundo grado respecto a los hechos constitutivos de la causal del nal. 5 del art. 241 del C.C. pueden resultar discutibles; sobre todo al advertirse que el a-quo, beneficiado por la inmediación, consideró probadas las circunstancias que encuadrarían en la referida norma; y también teniendo en cuenta lo que ha señalado esta Corporación en sentencia No. 16/92 en cuanto a la valoración de la prueba de la referida causal, la que debe ser evaluada sin extremar el rigorismo.
Sin embargo, no puede considerarse que las alcanzadas por la Sala sean conclusiones absurdas o arbitrarias. El Tribunal sostiene que la posesión notoria incompleta de estado civil de hijo natural no se advierte fehacientemente acreditada; no hay prueba documental ni pericial, solamente se produjeron declaraciones testimoniales, y algunas de ellas resultan tachables (arts.
157 y 158 del C.G.P.) por lo que, si bien reconoce que surgen indicadores de contribuciones al menor y proclamación de paternidad, las mismas no parecen definidamente conectadas con la vehemente claridad atribuida, en tanto el causante efectuaba actos de auxilio de similar rango a personal dependiente, concluyendo en que la prueba aportada por la actora resulta insuficiente.
Con relación a la consideración por parte del Tribunal de la existencia de tachas respecto de los hermanos del causante que afectarían a su juicio la imparcialidad de sus testimonios, cabe recordar que la Corporación ha sostenido que la apreciación de la inidoneidad de la declaración de un testigo por causa de sospecha sobre su credibilidad |... es de rigurosa discrecionalidad de los órganos de mérito, desde que en el derecho nacional no existen ahora - como en el régimen anterior - tachas absolutas| (Cf. Sents. Nos. 384/97 y 316/00).
Por lo que, aun en caso de no compartir las consideraciones de la Sala respecto a la calificación de equívocos de los indicios enunciados por parte del recurrente, no es posible recepcionar el recurso de casación articulado ya que no se evidencia conclusión que pueda reputarse absurda o arbitraria, quedando en pie la afirmación del ad-quem de que la prueba aportada por la actora resulta insuficiente a los efectos de acreditar los extremos sustento de la acción ejercitada.
Corresponde señalar asimismo que aun cuando en el escrito de casación se menciona que el Tribunal de Apelaciones no maneja el concepto amplio de concubinato aceptado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia (f.
130), en realidad, el grado gira en torno a la valoración probatoria, ya que sólo desconociendo el material fáctico seleccionado por el órgano de mérito podría casarse la sentencia impugnada.
Tampoco surge que se hayan subsumido erróneamente los hechos dados por probados en los diversos conceptos jurídicos manejados en autos; así, a los efectos de la hipótesis del art. 241 nal. 4, la Sala maneja el correcto criterio de concubinato en un sentido amplio (relaciones sexuales continuas, permanentes, exclusivas y notorias a la época de la concepción), en las que no cabe poner en duda la fidelidad de la mujer; en idéntica posición se pronuncia la Suprema Corte de Justicia en Sentencias Nos.
681/96, 832/95, e/o, y estima que |no surge evidenciado probanza utilitaria que habilite el sano entendimiento de haber mediado |concubinato notorio| durante el período de la concepción| (fs. 123 - 124).
Asimismo (y de acuerdo a lo dado por probado) tampoco se evidencia error al no encuadrar los hechos de autos en la causal por posesión notoria incompleta de estado civil de hijo natural (art. 241 nal. 5 C.C.).
Por lo que cabe concluir que en relación al concepto jurídico |concubinato| o |posesión notoria incompleta|, la sentencia del Tribunal de segunda instancia a fs. 123 y 124 se encarga de despejar adecuadamente tales categorías jurídicas y el proceso de subsunción realizado, y por tanto resulta imposible a la Corporación, sin sustituir al tribunal de mérito, efectuar precisión alguna al respecto.
A mayor abundamiento, habría otra circunstancia contraria al progreso de la impugnación: aún probada la existencia de las condiciones de admisibilidad estatuídas en el art. 241 del C.C. el Juez no está obligado a declarar la paternidad, sino que puede declararla, pero también puede rechazar la demanda (Cf. Cestau, Derecho de Familia y Familia, vol. 2, edición 1977, pág. 106).
Todo lo que lleva a desestimar el recurso de casación interpuesto.
II) Que las costas y costos resultan preceptivamente de cargo de los recurrentes (art. 279, Código General del Proceso).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESEST+MASE EL RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.