Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 260/2002
18 de setiembre de 2002
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |BOIX, JULIO Y OTROS C/ BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - Juicio ordinario posterior (P/S: |B.R.O.U. C/ PESQUERIAS ODIN S.A. - EJECUCION HIPOTECARIA - Fa. 170/92) - CASACION|, FICHA 337/00. RESULTANDO: 1o. Que los actores interpusieron recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 65/00, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno que fallara: |Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a los actores al pago de las costas y costos del juicio, en cuya parte se revoca. Sin especial sanción procesal ...| (f. 97). En el pronunciamiento anterior, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno, había fallado: |Desestimando, en todos sus términos, la demanda incoada, imponiéndose de cargo de la parte actora las costas y costos del juicio ...| (f. 49). 2o. Al interponer el recurso de casación (fs. 104 y ss.) los actores expresaron sintéticamente que: - La sentencia impugnada incurrió en diversos errores de hermenéutica jurídica. - En primer término no se consideró correctamente el carácter tuitivo de la Ley, ya que una correcta interpretación teleológica de las normas conduce a una solución distinta a la que arribó la Sala. En este sentido resultó claramente equivocada la asimilación que la sentencia impugnada realizara entre la magnitud de la empresa y la de su nivel de endeudamiento. Si bien es cierto que el número de empleados o las hectáreas explotadas son un medio de medir el tamaño de una empresa, el monto de endeudamiento no depende necesariamente del tamaño del deudor sino de la voluntad del mutuante y del mutuario. Una pequeña empresa puede tener un enorme pasivo, y es precisamente esta situación en la que se encuentra Pesquerías Odin S.A. Pesquerías Odín S.A. fue constituida con un capital autorizado del mínimo legal de $ 50.000 viejos y un capital integrado de $ 25.000 viejos y contrajo una deuda con el B.R.O.U. por casi un millón de dólares para adquirir un buque pesquero de igual valor. Tal como fue la práctica con todas las empresas pesqueras al comienzo de la ejecución del Plan Pesquero Nacional, el B.R.O.U. financió casi el 100% de la inversión, exigiendo, además de la hipoteca naval, fianzas solidarias e hipotecas de terceros. Y la razón de ello se debió a que la empresa era extremadamente pequeña y su responsabilidad patrimonial riesgosa y exigua frente al endeudamiento, por lo que requería garantías adicionales. De modo que Pesquerías Odin S.A. es una pequeña empresa, con un gran endeudamiento. Existe una cierta relación entre endeudamiento y tamaño del deudor. Normalmente el prestamista mide y estima, a priori, la capacidad de pago y responsabilidad patrimonial de su prestatario. Por ello también normalmente la cantidad de dinero que le preste estará en relación directa con el tamaño del deudor. Cuando el monto del préstamo exceden razonablemente el tamaño del deudor, se le exige garantías adicionales de terceros (personales y reales). El endeudamiento entonces es sólo un signo indirecto de la magnitud o tamaño del deudor, para clasificarlo en pequeño, mediano o gran empresario y así fue tomado por el legislador. Doscientos mil dólares prestados a un solo sujeto y con su exclusiva responsabilidad, le hacen presumir al legislador una gran empresa deudora, que queda fuera del amparo de la refinanciación (art. 5 y 16 lit. b). Si en cambio, los mismos doscientos mil dólares le fueron prestados a un deudor pero exigiéndole el prestamista que otros sujetos asumieran la calidad de co-obligados con él, como codeudores, fiadores, avalistas o hipotecantes, esta circunstancia - la existencia de más de un co-obligado - le hace presumir al legislador que la situación es diversa y, al igual que el acreedor, considerar al prestatario de menor tamaño o magnitud. Si una institución financiera exige garantías solidarias personales y reales de terceros, no sólo está poniendo de manifiesto la escasa magnitud patrimonial del deudor principal, sino que está asociando en el riesgo empresarial a esos terceros que funcionan como co- deudores y garantes. De ahí la sabiduría de la norma del art. 13 de la Ley No. 16.243 cuando contabiliza en el divisor a los efectos de la categorización, a todos los obligados (|deudores|). Pues en última instancia, lo que importa desde el punto de vista de la ''ratio'' y finalidad de la Ley no es a cuánto asciende la deuda - que nada revela en sí misma - sino entre cuántos se comprometieron a pagarla. Pasando por encima de formalismos jurídicos, en los casos en los que el deudor principal es una sociedad con personalidad jurídica, y en los que los socios tienen responsabilidad limitada al aporte (vgr. S.R.L. o en comandita por los comanditarios o de capital o industria por los industriales) el legislador ordenó a texto expreso la división entre el número de socios (que no son técnicamente deudores ni siquiera subsidiariamente), pues también ellos fueron los que asumieron el riesgo de la empresa, aunque más no fuera dentro del límite de sus aportes en capital o trabajo. La comprobación de la verdadera |ratio| de la Ley y en particular de su art. 13 es la que surge del análisis de los casos especialmente resueltos por el legislador cuando divide la deuda entre herederos y socios. Lo que importa teleológicamente, es cuántos individuos vieron sacrificados sus intereses patrimoniales por la crisis conocida vulgarmente como |la caída de la tablita| que es la razón fundante de la |ocasio legis|. Sobre este mismo aspecto el Prof. Blengio, al analizar el sentido y la historia de las Leyes en cuestión (f. 22), observó que el propósito de las Leyes No. 16.243 y 16.322 fue sin dudas no sólo el regular (refinanciando) el problema del (sobre) endeudamiento, sino el de terminar de una vez por todas con él. El profesor citado concluyó en la consulta agregada en autos que siendo el propósito de las Leyes de refinanciación solucionar el problema del endeudamiento interno, resulta más armonizable con tal propósito atribuirle una significación amplia al término deudor, no siendo armonizable con la filosofía de tales Leyes una interpretación restringida y excluyente de tal término. - En segundo término, refiriéndose a la interpretación de las Leyes de refinanciación según su tenor literal, y según el sentido técnico jurídico de las mismas, afirmaron que varias reglas de interpretación y argumentos lógicos se imponen, en adición al fundamento teleológico de las mismas. De acuerdo con los arts. 17 inc. 1, 18 y 19 del C.C., no es lícito apartarse del tenor literal, en especial, cuando el mismo es preciso de acuerdo con reglas técnicas particulares. La sentencia impugnada admitió que el fiador es deudor en sentido técnico, tal como lo explicaron Gnazzo y Blengio en las consultas agregadas; asimismo el art. 13 de la Ley No. 16.243 dispone: |Cuando la deuda original hubiera sido contraída por varios deudores ...|, y el tercer inciso del mismo artículo que fue agregado con finalidad aclaratoria dice: |Al solo efecto de la categorización a que se refiere el art. 5, si la deuda corresponde a más de una persona en forma originaria o derivada ...|. Y siendo así, no se alcanza a comprender con qué argumentación puede llegar a sostenerse que siendo el fiador deudor en sentido técnico, no obstante no debe considerárselo incluido en las dos oraciones transcriptas del art. 13. De acuerdo con la máxima de interpretación |ubi lex non distinguit, nec noc distinguere debemus| no corresponde al intérprete distinguir discrecional y arbitrariamente donde el legislador no ha distinguido. En el art. 13 el legislador utiliza dos términos omnicomprensivos: |deudor| y sujetos a los que |corresponde una deuda|. En adición, en el inc. 3 agrega como hipótesis de aplicación, situaciones que exceden hasta de ese amplio concepto, como el caso de los socios de una sociedad con personalidad jurídica y sin responsabilidad subsidiaria de los socios. Consideran entonces que no existe argumento serio para decir que deudores son todos, menos los fiadores solidarios y los dadores de hipoteca. Del tenor literal resulta - confirmando la interpretación teleológica - que siempre que pueda identificarse más de un |deudor|, esto es, a múltiples sujetos obligados, a todos ellos deberá incluírseles en el divisor a los efectos de la categorización individual y de la medición de los parámetros legales. - Afirmaron en tercer término que aplicando el método de interpretación lógico sistemático y siguiendo las pautas del Título Preliminar del C.C. en cuanto imponen interpretar armónicamente la Ley (art. 20) se llega a la misma conclusión en el sentido del error de la sentencia impugnada. En la consulta realizada por el Prof. Blengio, éste expresó que existen otros artículos, y en particular los arts. 10, 11, 12 y 14 de la Ley No. 16.243 y 1 de la Ley No. 16.322 que contemplan expresamente entre otros, a los fiadores, entre quienes están incluidos en la refinanciación. Por lo cual, no ven por qué razón habría que excluirlos del ámbito del art. 13. El Prof. Blengio sostuvo que no pueden caber dudas de que el término deudor tiene en el seno del art. 13 una amplitud que no sólo comprende globalmente todas las categorías mencionadas en dichos artículos, sino que es aun más lata. Y expresan que según el consultante referido, ello es así por dos razones: la primera razón refiere al hecho de que si nos atuviéramos al argumento |letrista| referido a que el art. 13 sólo refiere a |deudores| habría que llegar, por ej. a la conclusión absurda de que los codeudores no están incluidos, ya que los arts. referidos los individualizan como categoría específica y la misma no aparece mencionada en el art. 13. Y la segunda razón refiere a que el propio art. 13 comprende situaciones pasivas de tal latitud que exceden no ya las categorías mencionadas por los arts. 10, 11, 12 y 14 de la Ley No. 16.243 y 1 de la Ley No. 16.322, sino a la propia noción técnica de deudor. Es muy claro que si en los arts. 10, 11 y 12 el legislador discrimina entre varias situaciones jurídicas pasivas y habla de |deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas| y en el art. 13 sólo se refiere a |deudores| o sujetos a los que |corresponda la deuda|, solamente se plantea la opción de interpretar o bien que el legislador se refirió en el art. 13 exclusivamente a los deudores (lo que sería absurdo); o que en cambio se refirió a |deudores| en sentido técnico equivalente a obligados, comprendiendo a todas las situaciones jurídicas pasivas. Sostuvieron que la respuesta de la referida opción es que en el art. 13 se incluye, por supuesto a los codeudores, y junto con ellos a los fiadores, dadores de hipoteca, avalistas y garantes en general. La Ley en el art. 13 distingue claramente entre deudores originarios y derivados. Derivados son los que por un proceso de derivación, sucesión o de calificación sucesiva, pasan a ubicarse en la situación de obligados en sustitución o en adición al obligado originario. Originarios son los que, por oposición a lo anterior, se ubican como obligados en forma simultánea al nacimiento de la relación jurídica particular que los vincula como tales. - Si tercer término no hay, el que se constituye en fiador tiempo después de nacida la obligación principal entre deudor y acreedor también es deudor originario pues, en cuanto fiador, asume la obligación originariamente sin ningún proceso de derivación o sucesión universal o particular a la obligación del deudor principal. En el caso de autos, ni siquiera se debe plantear la cuestión, pues tanto las fianzas como las hipotecas se constituyeron con la apertura del crédito en forma previa a la celebración del mutuo entre el B.R.O.U. y Pesquerías Odin S.A., por lo que las obligaciones nacieron en forma simultánea, como acertadamente señala la Ministro discorde Dra. Sara Bossio. - Por otra parte no tiene fundamento la afirmación que efectúa la sentencia respecto a que en el elenco de deudores originarios debe incluirse sólo a los que pueden considerarse |empresarios|, cuando nada autoriza a tal restricción y distinción. Adujeron que si el legislador hubiera deseado excluir a todos los codeudores, fiadores, avalistas, garantes, etc. que no fueran empresarios del giro, habría utilizado claramente la expresión |deudores empresarios|, cosa que no hizo, sólo dijo |deudores| o |personas a las que corresponde la deuda|. - El caso de división por cesación de condominio agrega un nuevo y concluyente argumento de texto que confirma la interpretación propiciada por ellos y es prueba palmaria del error de la sentencia. Cuando la Ley (art. 13) admite en el divisor a los obligados que resulten por cesación de condominio, se refiere al caso de hipoteca sobre una cuota indivisa de un bien y consentida por sus condóminos. Siendo claro aquí que el nuevo obligado - que se sumará al divisor por consecuencia de la división de la cosa común - no lo era |ab initio|. A partir de la división merced al consentimiento anterior, se transformará en un |tercero hipotecante|, figura jurídica que se comprende dentro del concepto legal de |garantes en general|, confirmando plenamente que también esta categoría de |deudores| o de sujetos a quienes |corresponde| la deuda debe ser comprendida en el divisor, por expresa e inequívoca mención legal. - Existe una última hipótesis confirmatoria de su interpretación. Si la obligación principal nacida del mutuo es puramente natural - supuesto previsto especialmente en el art. 1.446 del C.C. - la invocada accesoriedad de las fianzas, prendas o hipotecas, dadas por terceros, no impide que sólo éstas subsistan como obligaciones civiles. En este caso, los fiadores y los dadores en prenda o hipoteca son los únicos obligados civilmente, y su número determinará necesariamente el divisor. 3o. A fs. 128, evacuando el traslado que le fuera conferido, la parte demandada solicitó que se rechace el recurso de casación instaurado. 4o. Elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien no se expidió sobre le mérito de la casación por entender que carecía de legitimación a tales efectos (fs. 140 y 141 vto.). 5o. A fs. 147 la parte actora solicitó que se convoque a la audiencia prevista por el art. 276.1 del C.G.P. y en cumplimiento de los dispuesto por la providencia 787/02 / fs. 155), se celebró la audiencia referida, tal como surge de fs. 161. CONSIDERANDO: 1 La Suprema Corte de Justicia desestimará la casación por entender que los agravios invocados en su sustento no demuestran que el órgano de segundo grado de mérito incurriera en las erróneas aplicaciones normativas denunciadas, sino que por el contrario, se estima que el fallo dictado revela una adecuada actuación del derecho positivo aplicable al subexámine. 2 La casación se fundamenta básicamente en que la sentencia de segunda instancia incurrió en una errónea aplicación de las Leyes de refinanciación Nos. 16.243 y 16.322 (fundamentalmente arts. 5, 16 lit. b y 13 de la Ley No. 16.243 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 16.322). Y a juicio de los impugnantes, la errónea aplicación de las referidas disposiciones legales fue causada por una equivocada aplicación de las pautas hermenéuticas impuestas por el Título Preliminar del Código Civil. Según los recurrentes, la Sala, en infracción de lo dispuesto por los arts. 17, 18, 19 y 20 del C.C. habría desconocido la |ratio| y la finalidad de la Leyes de refinanciación, así como el tenor literal y el sentido jurídico de las referidas disposiciones legales y habría aplicado erróneamente el método de interpretación lógico sistemático al excluir a los fiadores y dadores en hipoteca del supuesto fáctico previsto por el art. 13 de la Ley No. 16.243 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 16.322) y al no aplicar en el caso de autos, la consecuencia normativa prevista por la referida disposición legal, consistente en la divisibilidad de la deuda (y la correspondiente inclusión de los deudores en las hipótesis previstas por el art. 5 de la Ley). Al no dividirse la deuda entre el deudor principal y los fiadores y dadores en hipoteca (categorizando a cada uno de estos deudores individualmente como lo exige a su entender el art. 13) y al computarse la totalidad de la deuda (sin proceder a su división) se les impidió subsumir su situación dentro de las hipótesis previstas por el art. 5 de la Ley, coartándoles a su entender, su derecho subjetivo a acceder a la refinanciación y demás beneficios previstos por la Ley, en razón de lo dispuesto por el art. 16 de la misma. 3 Corresponde precisar en primer término que tal como lo ha sostenido el T.A.C. 5o. en sentencia No. 75/95 (que fuera agregada a fs. 198 - 207 vto. del testimonio acordonado de los autos ficha 2001/94, e invocada por los órganos jurisdiccionales intervinientes): |... Al abordar la interpretación de las disposiciones de las Leyes Nos. 16.243 y 16.322 que inciden en la dilucidación de la cuestión litigiosa ... debe utilizarse un criterio hermenéutico restrictivo que contemple el carácter excepcional de las normas legales que irrumpen en un acuerdo negocial concertado en el ámbito de la autonomía de la voluntad de los contrayentes, modificando cláusulas fundamentales del contrato tales como las que regulan el monto de la obligación dineraria que constituye su objeto así como el plazo de pago. Por generosa que fuera la Ley de refinanciación, tal como lo postula la parte demandada, los beneficios que confiere de carácter excepcional, deben ceñirse a aquellos supuestos - objetivos y subjetivos - que expresamente consagra, siendo de rechazo una interpretación amplificadora, tanto de las deudas comprendidas en la norma como de los sujetos a los que alcanza su finalidad tuitiva ...|. Y en similar sentido, esta Corporación ha sostenido en sent. no. 119/99 que: |... Las Leyes de refinanciación del endeudamiento interno constituyen un derecho de excepción, en tanto modifican el régimen general. Es por ello que como hacen con acierto los tribunales actuantes, su interpretación debe ser estricta|. 4 Los impugnantes afirman que la ratio y la finalidad de la Ley abonaban a favor de otorgarle una significación amplia al término |deudores| utilizado por el art. 13 de la Ley No. 16.243 (que comprendiera a los fiadores y a los dadores en hipoteca) ya que a su entender lo que importa desde el punto de vista de la |ratio| y la finalidad de la Ley no es, a cuánto asciende la deuda, sino entre cuántos se comprometieron a pagarla. Esta Corporación no comparte la argumentación precedentemente referida. En efecto, tal como lo sostuvo el T.A.C. 5o., en la ya citada sentencia No. 75/95: |... en la discusión de la Ley No. 16.243 en el plenario de la Cámara de Representantes, surgió de inmediato, como objeción fundamental del proyecto, la extensión de sus beneficios a los grandes deudores, en función de la disposición del lit. E) del art. 15 original (luego suprimida) ... El dip. Michelini (623) dijo que había propuesto que se estableciera un techo a efectos de que los deudores que superaran determinado monto no estuvieran comprendidos en la Ley, lo que permitiría llegar realmente al sector que querían atender. Hierro (628) reiteró que la Cámara debería reflexionar sobre si realmente va a votar un proyecto que supone licuación de deudas de los grandes deudores, insistió en que se estaba perdonando las deudas del gran capital (629) a los medianos y grandes deudores ... En suma, surge diáfanamente de la discusión en plenario de la Cámara de Diputados, y fundamentalmente de la supresión del lit E. del art. 5 y de la sustitución del lit. B del art. 16, que fue el propósito del legislador, reafirmado enfáticamente desde todos los sectores políticos, excluir de los beneficios de la Ley de refinanciación a los grandes deudores o las grandes empresas, debiendo aplicarse tal calificación, en interpretación armónica y sistemática de las normas presentes, a las empresas no comprendidas en la categorización del art. 5. ... El Senador Raffo (pág. 214) expresó que el |oficialismo| tenía la voluntad de legislar para encontrar solución a la situación de los pequeños y medianos deudores, y que la bandera que siempre se agitó ante ambas Cámaras fue la de los pequeños y medianos deudores. ... Por su parte, la Ley No. 16.322 buscó solucionar las dificultades operativas planteadas por interpretaciones diversas dadas al texto y espíritu de la Ley No. 16.243, pero en la Exposición de Motivos se explicitó que se buscaba la solución definitiva del sobreendeudamiento que soportaban los medianos y pequeños deudores desde el |quiebre de la tablita|, aclarando que no se ampliaba el número de deudores comprendidos ni los montos máximos a refinanciar (D.S.C.R. t. 674, pág. 327) ...|. Y la referida sentencia, concluía el análisis de la discusión parlamentaria, expresando que: |... En suma, la por demás extensa relación de antecedentes legislativos pone de manifiesto, sin duda alguna, que fue el propósito o designio del legislador, el espíritu o ratio de la Ley, excluir de los beneficios de la Ley de refinanciación a los grandes deudores ...|. Entiende la Corte que las consideraciones precedentes referidas a la |ratio| y a la finalidad de las Leyes de refinanciación, abonan a favor de la interpretación realizada por la sentencia impugnada, en el sentido de que los fiadores solidarios y dadores de hipoteca no deben tenerse en cuenta para la división de la deuda a la que refiere el art. 13. Es cierto que la finalidad y la |ratio| de la Ley fueron solucionar el tema del endeudamiento interno permitiéndole a cierto grupo de deudores cancelar sus deudas en condiciones más favorables; pero tal como surge claramente de los antecedentes parlamentarios, los beneficiarios de las facilidades concedidas por la Ley no son todos los deudores, siendo evidente que se quiso excluir a los grandes deudores de dicho amparo. Razón ésta que impide interpretar el término |deudor| utilizado por el art. 13 extensivamente, como comprensivo de los fiadores solidarios y dadores de hipoteca para la división de la deuda, ya que tal interpretación conduciría a que obtengan el cociente que establecería su inclusión en las categorías del art. 5 de la Ley No. 16.243; y tal como se ha expuesto precedentemente, tal solución colidiría con la |ratio| y la finalidad de la Ley. En efecto, tal como lo ha sostenido el T.A.C. 5o. en la multicitada sentencia No. 75/95: |La tesis de la demandada llevaría a consecuencias si no absurdas, por lo menos totalmente extrañas al designio del legislador, de tutela exclusiva y restringida a las pequeñas y medianas empresas. En efecto, una empresa industrial cuya deuda actualizada ascendiera a U$S 250.000 dólares y que sólo hubiera afectado en hipoteca un inmueble propio para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, quedaría excluida de los beneficios de la Ley. Trátase, en la previsión legal, de una empresa |grande| que no merece la protección de la Ley. Pero en cambio, si una empresa es deudora de un importe actualizado, de U$S 1.500.000, pero en su momento logró que firmasen cartas garantías o fianzas solidarias siete personas operaría la división entre ocho y la empresa se acogería a la Ley de refinanciación. No alcanza a comprenderse cómo, si se excluyó expresamente de los beneficios de la Ley a las grandes empresas, categorizadas como tales en función de la superficie explotada (sector agropecuario) y del monto de la deuda y personas empleadas (sectores industrial, agroindustrial, comercial y de servicios) fijándose los topes en 1.200 hás. (sector agropecuario) ..., el categórico impedimento al acogimiento a la refinanciación puede diluirse o enervar totalmente por la sola circunstancia de contar con numerosos fiadores solidarios, tal como si la extensión plurisubjetiva de la garantía personal operase mágicamente la disminución de la envergadura, tamaño o dimensión de la empresa, pilar básico de la refinanciación. En otros términos, si la intención o directriz teleológica de la Ley fue amparar restrictivamente a las pequeñas y medianas empresas, calificadas como tales en función de parámetros objetivos que para nada atañen a la extensión de sus garantías personales, no puede aceptarse que se desvirtúe el propósito del legislador ampliando la cobertura a grandes empresas por el solo hecho de haber constituido en su momento múltiples fianzas solidarias ...|. Corresponde precisar asimismo que el hecho de que la Ley habilite la división de la deuda contraída por una persona jurídica (en la que los socios tienen la responsabilidad limitada al apaorte), entre el número de socios integrantes de la misma, no implica que también deban computarse a los efectos de la división a los fiadores y dadores de hipoteca, ya que con respecto a los socios de la persona jurídica - con responsabilidad limitada al aporte - existe previsión legal expresa, mientras que para los garantes del deudor originario tal previsión no existe; en consecuencia aun en la hipótesis que se entendiera (erróneamente) que existe igualdad de razón para aplicar la misma solución a ambos supuestos fácticos, no resultaría admisible que se aplique la consecuencia normativa prevista para los socios de la persona jurídica - con responsabilidad limitada a su aporte - a los fiadores y dadores de hipoteca ya que tal como se expresara en el Considerando 3 de esta sentencia, las Leyes de refinanciación del endeudamiento interno constituyen un Derecho de excepción, en tanto modifican el régimen general, en función de lo cual su interpretación debe ser estricta, no correspondiendo por ende realizar una interpretación extensiva o una integración analógica sobre el punto. 5 En lo que respecta al agravio referido a que se vulneró lo dispuesto por las pautas hermenéuticas previstas por los arts. 17 inc. 1, 18 y 19 del C. Civil al interpretar el art. 13 de la Ley, a juicio de la Corte tampoco le asiste la razón a los recurrentes. En efecto, los impugnantes se agravian por considerar que la Sala, a pesar de admitir que el fiador es deudor en sentido técnico, no lo considera incluido en el art. 13. El referido artículo 13 en su inciso 1ro. establece expresamente que: |Cuando la deuda original hubiera sido contraída por varios deudores o por un deudor y con posterioridad, por vía sucesoria, por disolución del vínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más de un deudor, serán categorizadas individualmente ...|. Y por su parte el inciso 3o. del art. 13 de la Ley No. 16.234 (en la redacción dada por la Ley No. 16.322) establece que: |si la deuda corresponde a más de una persona en forma originaria o derivada ...|. Ahora bien, la argumentación ensayada por los recurrentes, podría resultar atendible (aunque de todos modos colidiría con la |ratio| y la finalidad de la Ley) si la disposición legal que se está analizando refiriera exclusivamente al término |deuda| sin más; o si hiciera referencia exclusivamente al término |deudores|. Pero se advierte que el adjetivo |original| que el inciso 1 de la Ley le atribuye al sustantivo |deuda| delimita claramente el grupo de deudores a los que se refiere la Ley en el art. 13. No se refiere a la totalidad de los deudores, sino a aquellos deudores que tengan el carácter de originarios. Resultó entonces acertada la consideración formulada por la sentencia impugnada cuando se expresa en la misma a fs. 94 que: |... atento al tenor del art. 13 de la Ley No. 16.243, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 16.322, la categorización individual sólo alcanza al deudor original (en el caso, Pesquerías Odin S.A.), ya que la expresa referencia de la norma a la |deuda original| excluye a los fiadores solidarios que, aunque sean también deudores, nunca tendrán la calidad de deudores originarios en la terminología de la Ley, cuyas disposiciones, al consagrar un régimen de excepción deben ser de interpretación estricta ...|. Y tal como correctamente lo señaló la recurrida, (invocando la sentencia No. 41/96 dictada por el T.A.C. 1o.) el deudor |original| en la acepción legal es quien, en hipótesis como la subexámine, recibe el préstamo y se obliga a abonarlo; sus garantes no hacen más que garantizar su pago; si bien éstos son deudores, no son deudores originarios en el sentido del art. 13 de la Ley. Surge del contrato de |crédito e hipoteca| de fecha 12/3/79 así como del de |sustitución de garantía hipotecaria| del 18/3/91 (fs. 7 y ss. del agregado - Ficha 170/92), que el crédito hasta la cantidad de U$S 380.000 - en función del cual nació el endeudamiento por el que se solicita la refinanciación - fue otorgado exclusivamente a |Pesquerías Odin S.A.|, único habilitado para |hacer uso de vales, en cuenta corriente, descuento de conformes o en cualquier otra forma de elección del Banco|, y obligado |a devolver al Banco las sumas que haya utilizado en uso del crédito concedido|, y quien a través de la firma de vales se endeudó |originariamente|. En uso de tal crédito el 11/3/80 |Pesquerías Odin S.A.| suscribió el vale No. 1.938 por U$S 952.115,40 con destino a la financiación de importación. Y en tanto dicho vale fue suscrito únicamente por los representantes de la Pesquería, más allá que para la apertura de la línea de crédito se hubiera requerido determinadas garantías hipotecarias y personales que estarían respaldando eventuales créditos futuros, debe entenderse que la deuda original fue contraída por |Pesquerías Odin| exclusivamente. Los Sres. Julio Esteban Boix, Martha Belgrano, Miguel Alfredo Beyhaut, Arturo Beyhaut, María Terra, Lilián de León, Augusto Behrens, que por esos mismos contratos asumieron la calidad de garantes hipotecantes de las obligaciones que |Pesquerías Odin S.A.| contrajera, en tanto no se les otorgó ningún crédito ni suscribieron ningún vale, no pueden considerarse deudores |originales| porque esa deuda no fue contraída por ellos, sino por |Pesquerías Odin S.A.| con el respaldo de las garantías de los primeros. Y tal como se expresara precedentemente, la calidad de deudor originario en el sentido que corresponde conferir a dicho término según el art. 13 de la Ley No. 16.243, la posee |Pesquerías Odin S.A.| exclusivamente, la que - a través del contrato de mutuo - se endeudó originariamente. En tanto que los seis fiadores solidarios y los cinco hipotecantes, asumieron la calidad de garantes no obstante no habérseles otorgado el crédito por lo que, a pesar de ser deudores solidarios en un caso e hipotecarios en otro, ellos no podían hacer uso del crédito, sino que el único autorizado a tal fin, era la empresa pesquera. La disponibilidad del crédito y la suscripción de los vales que dan origen a la deuda, acredita que existen diferencias entre los deudores originarios (interesados) y los fiadores solidarios y terceros hipotecantes. Corresponde precisar que si bien en las enjundiosas consultas formuladas por los Profesores Gnzazzo y Blengio se sostiene que los garantes (fiadores solidarios y dadores de hipoteca) son deudores, tal postura no ha sido aceptada por Gamarra quien sostiene que: |... La garantía aparece así ... como una pura situación de responsabilidad sin deuda; no hay aquí un deudor, sino un responsable ...| (T.D.C.U., t. 20, Ed. F.C.U., 1993, pág. 101). Y refiriéndose al sujeto que asume la posición de garante enseña Gamarra que:|... Sólo con un concepto de prestación muy amplio, como el que patrocina Betti, es posible hablar de obligación, sosteniendo que aquí la prestación consiste en asumir un riesgo por parte del garante, lo cual confiere al acreedor seguridad o tranquilidad, esto es, lo libera de preocupaciones. Pero esta concepción no parece ajustada, por lo menos, a nuestro derecho positivo, donde la prestación es definida como un comportamiento del obligado que encarte en alguno de los alvéolos de la tripartición clásica (dar, hacer o no hacer, arts. 1.245 y 1.247). Ni tampoco puede concebirse el fenómeno del incumplimiento respecto de la garantía. Por lo cual prefiero la opinión de Schlesinger, para quien, si bien la asunción de la garantía produce una situación de seguridad, no genera el nacimiento de una obligación, sino que se concreta en atribuir a un hecho futuro y eventual el carácter de fuente de la obligación indemnizatoria. ...| (op. cit., pág. 104). Y continúa diciendo al respecto el Profesor Gamarra: |... Mientras que en toda obligación encontramos una deuda primaria (p. ej., el abogado se obliga a defender a su cliente en un pleito, el vendedor a entregar la cosa, el pintor a hacer un cuadro, etc.) en la garantía sólo existe una deuda secundaria y eventual, que es la obligación de reparar el daño, en caso de que suceda cierto evento ...| (op. cit., pág. 107). Y concluye al respecto el Maestro: |... El garante no asume una obligación (dado que, como se dijo, es un mero responsable), porque el evento que se toma en consideración es independiente de la voluntad del obligado, escapa a su poder ... el mecanismo de la garantía ... abarca una zona (más o menos vasta) ajena a la voluntad del obligado, y donde, por tanto, el instituto de la obligación no tiene cabida ...| (op. cit., pág. 109). Ahora bien, aun cuando contrariamente a la opinión de Gamarra, todos sean considerados deudores (en sentido amplio) y aunque eventualmente vayan a responder en caso de ejecución, se advierte que sólo los deudores originarios (interesados) carecen (en caso de abonar la deuda), de la posibilidad de reclamar que se les reembolse el pago realizado. En efecto, el fiador solidario, en el caso de que pague la deuda, tendrá derecho a ejercitar contra el deudor principal, la acción indemnizatoria prevista por el art. 2.131 del C.C. a los efectos de que el deudor principal le reintegre la cantidad pagada (tanto por concepto de capital como de intereses), más los gastos que haya debido padecer como consecuencia de la fianza; más los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con motivo del pago (Cf. Gamarra, T.D.C.U., t. 5., págs. 157 y 158, Ed. F.C.U., 1989). Pudiendo optar (si lo considera más conveniente) por ejercer la acción subrogatoria prevista por el art. 2.132 del C.C. a los efectos de subrogarse en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor principal. Y nada impide que el fiador que pagó ejercite la acción subrogatoria y luego accione posteriormente en base al art. 2.131 del C.C. para obtener el cobro de las cantidades que forman parte de la acción indemnizatoria pero escapan a la subrogatoria (Cf. Gamarra, op. cit., pág. 154). Y en el caso de los dadores de hipoteca se advierte que si éstos pagan la deuda contraída por el deudor principal también tendrán acción para repetir lo pagado contra éste. Incluso parte de la doctrina (Sayagués Areco en |Derecho Contractual|, págs. 139 - 190 y Gabriel Fernández en A.D.C.U., t. 31, págs. 674 y ss.) y la jurisprudencia (posición asumida por el Dr. Brito del Pino en discordia a la sentencia No. 7/91 del T.A.C. 2o., A.D.C.U., t. 21, págs. 555 y 556 y ss.; y discordia del Dr. Torello en sentencia de la S.C.J., No. 164 del 16/12/91) reconocen a estos garantes la posibilidad de entablar la acción de relevo (conferida expresamente a los fiadores por el 2.128 del C.C.). Circunstancias éstas que los diferencian claramente del deudor principal |originario|. Por otra parte, sólo los deudores originarios son los titulares del crédito (los fiadores y los dadores de hipoteca resultan ajenos a dicha relación crediticia - son terceros), y por tanto, los beneficiarios directos de la suma prestada sólo son los deudores originarios. En suma, la expresión |deudor original|, en el ámbito de la normativa en estudio, se encuentra reservada para los suscriptores del negocio jurídico principal, al hacer referencia el art. 13 de la Ley No. 16.243, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 16.322 a la |deuda original|, diferenciándolo claramente de los contratos accesorios de garantía, como - ciertamente - lo son la fianza y la hipoteca. Pronunciándose en un asunto análogo al de autos, esta Corporación sostuvo en sentencia No. 61/01 que cuando se contrae una deuda y la misma es garantizada por un fiador solidario, no existen dos deudores sino un único deudor original |... no pudiendo los garantes del deudor ser considerados como deudores originarios. Si bien no hay duda de que ella (la fiadora solidaria) también es deudora, no puede ser considerada originaria con el alcance que debe dársele al término dentro de la Ley No. 16.322, pues si los fiadores se consideran también deudores originales no tendrían razón de ser los artículos 10, 11 y 12 de la misma Ley que establece distinciones ente diversas categorías de deudores (entre ellos a los fiadores), a los efectos de permitirles también a ellos presentarse a la refinanciación ...|. Y en este sentido la Prof. Nuri Rodríguez expresa: |Si la deuda es contraída por el titular de una empresa y garantida por dos o más personas que figuran como codeudores en la relación cambiaria, entendemos que la disposición en análisis no se aplica. La división de la deuda no se realizará si el deudor en la relación fundamental es una sola persona y quienes firman como codeudores en el vale son meros garantes o no fueron coempresarios beneficiados oportunamente por el préstamo o crédito bancario ... A los codeudores, que en la realidad subyacente son garantes, y a los garantes, se les ha de aplicar el régimen de refinanciación que corresponda al deudor garantido. La Ley no autoriza a dividir la deuda entre deudor y sus garantes, para llegar a la categorización ...| (Rev. Col. de Abogados, t. 24, pág. 33). 6 Por otra parte, corresponde precisar que el hecho de que los fiadores se hayan constituido como garantes antes de la celebración del contrato de mutuo principal, no modifica su naturaleza jurídica, en tanto siguen siendo contratos accesorios y, por la misma razón, no convierte a los suscriptores en deudores del negocio que les diere origen o razón de nacer a la vida jurídica, vale decir, el contrato principal, respecto del cual los fiadores solidarios y los dadores de hipoteca son terceros. 7 En definitiva, las consideraciones precedentes llevan a postular la solución desestimatoria del recurso de casación interpuesto resultando las costas y costos preceptivamente de cargo de los recurrentes. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LOS RECURRENTES. OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.