Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 299/2002
18 de setiembre de 2002
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "SILVA GHIENA, GLADYS RENEE Y OTRAS C/ ONISUL S.A. - Demanda laboral por licencia, salario vacacional, etc. - CASACION|, Ficha 359/00 RESULTANDO: I)La sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 14o. Turno rechazó la demanda (f. 250). La de segunda instancia, del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno la revocó parcialmente y condenó a abonar a cada actora la suma de U$S 2.591 por indemnización por despido común más intereses desde la fecha en que tales cantidades debieron hacerse efectivas (f. 288). II) A fs. 293 y ss. la demandada interpuso recurso de casación, sosteniendo que los arts. violados son el 198, 34l numeral 6, 139.1 y 141 del Código General del Proceso, 178 de la Ley No. 16.713 y 2.213 del C. Civil, y el principio jurídico violado fue el de la razonabilidad, la subordinación jurídica no está implícita en el trabajo a domicilio. Para conocer si una determinada relación está caracterizada por subordinación jurídica, es imprescindible apreciar sus extremos de hecho valorándolos adecuadamente a la luz de la sana crítica. Entiende que la Sala de mérito no realizó valoración alguna de la prueba por entender que la subordinación estaba implícita en el trabajo a domicilio. No es ajustado a derecho sostener que la subordinación jurídica está implícita sino que al igual que lo dice la Ley No. 16.713, doctrina y jurisprudencia citadas, habrá que ver caso a caso para ver si existe o no subordinación. No hay norma que autorice a presumir la subordinación, ésta deberá probarse siempre por el interesado. Según el art. 139.1 del C.G.P. lo que la actora debió haber probado no puede ser sustituido por una consideración flexible y relativa en el sentido que no es posible descartar su existencia. Agrega que se infringió la norma relativa al objeto litigioso, que era el determinar si entre las partes existió relación laboral. La revocatoria parcial es un apartamiento del objeto del proceso y de la prueba fijado en autos, lo que hay que determinar es si se está en presencia de una relación laboral o no. La sentencia también violó el art. 198 C.G.P., principio de congruencia, pues no consideró las pretensiones de las partes, violación a la razonabilidad y 141 C.G.P.. La razonabilidad indica que si los actores antes y después de vincularse con la demandada fueron empresa, pues también lo fueron durante su vinculación con la demandada, si las actoras tuvieron su propio personal ajeno a la demandada, al que contrataban, remuneraban y ordenaban, es porque fueron empresa. Si usaban sus propias máquinas, salvo excepción, era porque su empresa las había adquirido, si confeccionaban para otras personas distintas que la demandada, era porque no existía exclusividad con la misma, si se organizaban interna y externamente, era porque así manejaban su empresa: si nunca antes de vincularse con la demandada habían sido dependientes de ella es porque siempre fueron empresa. También aduce la violación del art. 2.213 C.C. pues la impugnada condenó a pago de intereses desde la fecha en que tales cantidades debieron hacerse efectivas (se refiere a sumas de indemnización por despido). La desvinculación entre partes fue en octubre 1996, en tanto la demanda se presentó en noviembre 1997, por ello los intereses deben correr desde esta última fecha. III) A fs. 311 y ss. la actora evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo del recurso. A f. 331 y ss. en la vista de precepto el Señor Fiscal de Corte manifestó carecer de legitimación para emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación. A pesar de que la Corporación no comparte esta posición del mencionado Magistrado, a los efectos de no incurrir en una eventual denegación de justicia, se pasaron los autos a estudio por su orden, se citó para sentencia y se acordó ésta en forma legal, con el voto unánime de los integrantes. CONSIDERANDO: I) La Corporación, con el voto unánime de sus integrantes naturales, estimará parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia y en consecuencia casará la misma en cuanto condena al pago de los intereses a partir de la fecha en que las cantidades adeudadas debieron hacerse efectivas, disponiendo en su lugar el pago de los mismos a partir de la demanda; sin especial condenación y declarando de oficio las costas correspondientes a la parte actora. II) El primer agravio referido a que el Tribunal al considerar que en el trabajo a domicilio está implícita la subordinación sin valorar la prueba diligenciada incurrió en una violación a lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley No. 16.713, no es de recibo. En efecto, en primer término debe atenderse a que la Ley No. 16.713 no es aplicable al caso que es objeto de este litigio, porque, como por otra parte lo señala la actora en la contestación a la casación, su vigencia es posterior al comienzo de la relación entre las partes. En segundo lugar, la norma invocada es de carácter esencialmente previsional y no excluye el trabajo a domicilio del goce de los beneficios que con carácter general consagra el derecho laboral. Además establece incluso que las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales son objeto de gravamen cuando impliquen una clara relación laboral encubierta, en coincidencia con lo que concluye la Sala en la especie. También es errónea la alegación del impugnante respecto a que el Tribunal no valoró la prueba. En efecto, de f. 286 surge que la sentencia da por probado que el trabajo se cumplía en el domicilio de una de las trabajadoras, que "las prendas se les entregaban para coserlas y se le daban indicaciones para realizar su trabajo supervisándosele la tarea por la empresa a través de sus empleados quienes fiscalizaban las prendas, rechazando las mal confeccionadas", así como "que trabajaban con algunas máquinas proporcionadas por la empleadora". Esas afirmaciones del Tribunal constituyen la plataforma fáctica que llevó a ese órgano a considerar que en el subexamine se estaba ante un caso de trabajo a domicilio subordinado sin realizar ninguna indagación ulterior. En consecuencia, esta afirmación de la Sala de mérito es correcta y concordante con la doctrina más recibida sobre ese tema. Respecto al tema de la subordinación esencial al contrato de trabajo, esta Corte ha expresado que: "... es la situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo (Julio Martínez Vivot, "Elementos del derecho del trabajo y la seguridad social", pág. 97; Guillermo Cabanellas, "Compendio de Derecho Laboral", t. I, pág. 398)" (sent. No. 158/98). En la doctrina nacional Plá Rodríguez (que es citado erróneamente como sosteniendo la tesis contraria) como Barbagelata, han afirmado que la subordinación está implícita en el trabajo a domicilio. Así el primero de estos autores ha dicho que en el trabajo a domicilio "... el trabajador debe someterse a las indicaciones del dador de trabajo en cuanto a la forma de trabajo y a su rendimiento so pena de ver que su trabajo no le reporta utilidad alguna o de perder su vinculación con el dador de trabajo" (Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral", tomo 2, vol. 2, págs. 206 - 209). Y por su parte Barbagelata ha afirmado que las obligaciones típicas del trabajador en el contrato de trabajo están también presentes en el trabajo a domicilio "... aunque se hagan efectivas, de común acuerdo, de manera algo diferente y, principalmente, no se proyecten sobre el proceso de ejecución de la tarea, sino sobre su resultado| (Barbagelata, "Derecho del Trabajo", t. 3, pág. 93). También lo ha advertido en época más reciente Daniel Rivas: "Advirtiendo sin embargo, las dificultades existentes para caracterizar la subordinación jurídica en una fórmula simple, debido a la variabilidad de las condiciones concernientes a la manera de prestar los servicios y a los resultados de la actividad desarrollada, dependiente de los factores sociales, económicos y jurídicos, se admitió la validez de la presencia en la relación de trabajo de alguno o varios criterios que procuran explicar la subordinación por la dependencia técnica, por la dependencia económica y por la dependencia social, como síntoma de la existencia de un contrato de trabajo" ("La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo", págs. 32 y 33). En el caso de autos las actoras realizaban sus tareas en régimen de subordinación jurídica y por lo tanto estaban amparadas por la Ley laboral, con la excepción de que exista una norma expresa que las excluya. Y como la Sala arribó a esta conclusión después de haber dado por probada la existencia de indicaciones de la demandada sobre el modo en que debía trabajarse sobre las prendas, y fiscalización de las prendas terminadas con el consiguiente rechazo de las defectuosas (contralor sobre la actividad durante el proceso y sobre el resultado respectivamente), su resolución respecto a este punto es ajustada a derecho. Esa circunstancia de haber realizado la valoración de la prueba, desvanece el presupuesto en que se funda el agravio relativo a la violación del articulo 198 del Código General del Proceso que en consecuencia debe ser rechazado. Además y en todo caso, el fallo se pronunció sobre las "cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas". En puridad de conceptos, el problema de la no valoración o rechazo implícito de los medios de prueba no tiene vínculo conceptual con el principio de congruencia consagrado en el articulo 198 del citado cuerpo de Leyes. A ese respecto es importante la observación de Guasp sobre el principio de congruencia: "Es pues, una relación entre dos términos: uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva y el otro el objeto procesal en sentido riguroso; no por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizantes de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el titulo que jurídicamente lo perfila" (Guasp, citado por Enrique Tarigo en "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Ed. 1994, tomo 2, pág. 184). Es preciso agregar que a f. 101 se fijó el objeto del proceso en "la determinación de la existencia de la relación laboral, de darse ésta, retribución percibida, si se conocía el estado de embarazo de Gladys Silva y liquidación de rubros" y en tanto sobre cada uno de estos puntos se pronuncia la sentencia impugnada (fs. 281 - 289) tampoco se configura la alegada infracción al art. 341.6 C.G.P. III) Tampoco es de recibo el agravio referido a la violación de lo dispuesto por el artículo 139.1 del Código General del Proceso. El Tribunal consideró probados y además implícitos en la descripción típica del trabajo a domicilio (V. Barbagelata, ob. cit. págs. 100 a 103) los elementos típicos de la subordinación jurídica, habiendo cumplido el actor, entonces, con la carga impuesta por la citada disposición. En consecuencia, la expresión contenida en la sentencia recurrida a f. 286 respecto a que "... no existen tampoco elementos de convicción que indiquen al intérprete que debe descartar totalmente un vínculo de dependencia", debe entenderse como que no fueron aportadas pruebas que desvirtúen la existencia de la subordinación, sobre la que sí se aportó la prueba antes referida por la Sala y no como implicando una alteración del principio de la carga de la prueba violatoria del citado 139.1. IV) También será rechazado el agravio que se refiere a la violación del principio de razonabilidad. Y ello porque si bien el impugnante invoca el referido principio como infringido, en realidad su pretensión se dirige a cuestionar las conclusiones probatorias de la Sala, sobre las que no invoca una norma erróneamente aplicada y porque además no son susceptibles de revisión en este grado salvo que mediara absurdo manifiesto, lo que tampoco es aducido. Además, como ya se indicara, las conclusiones del Tribunal en el sentido de dar por acreditada la subordinación son ajustadas a la plataforma fáctica de la causa y para nada violan el principio de razonabilidad. Este principio se funda en el supuesto de que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que convenientemente se prefieren y se siguen por ser los más lógicos (V. Plá Rodríguez, "Los principios del derecho del trabajo", pág. 283 y ss.). V) El agravio referido a la fecha de la condena al pago de intereses es de recibo, ya que tiene razón la recurrente al sostener que según el art. 2.213 del Código Civil, los intereses rigen desde la fecha de la demanda y no desde la fecha en que la obligación (en el caso el pago de la indemnización por despido) debió hacerse efectiva (Cf. sent. No. 541/00). La Corte ha sostenido que la preceptividad que según la mayoría del foro nacional tiene la actualización prevista en el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500 no afecta lo dicho precedentemente porque reajuste e intereses son conceptos jurídicos diversos. Y el art. 4 de la citada norma regula la incidencia de la liquidación legal del perjuicio establecida en el art. 1.348 del C. C. en las obligaciones sujetas al reajuste, pero nada indica que a diferencia de la regla matriz, se trate de una norma de orden público preceptivamente aplicable (Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo 23, c-449 y tomo 27, c-297, además sent. No. 85/99). En consecuencia, se casará la sentencia en este punto, condenando a la demandada al pago de los intereses a partir de la fecha de la demanda, noviembre de 1997. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: ACOGIENDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO Y CASANDO LA SENTENCIA EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LAS CANTIDADES ADEUDADAS DEBIERON HACERSE EFECTIVAS, DISPONIENDO EN SU LUGAR EL PAGO DE LOS MISMOS A PARTIR DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACION Y DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS QUE CORRESPONDEN A LA ACTORA. PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.