Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 262/2002
18 de setiembre de 2002
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "TEJERA LOPEZ, Celia Estebana y otros C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELECTRICAS (U.T.E.) - Responsabilidad administrativa. Casación y excepción de inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto-Ley No. 10.833 y artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694", (Ficha 387/99). RESULTANDO: I) Por sentencia No. 45 de 29 de julio de 1998, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, se amparó parcialmente la demanda y se condenó a UTE a indemnizar a la actora por la pérdida del terreno afectado por la servidumbre de paso en la construcción de la línea a que se refieren estos autos, ordenándose la liquidación por el procedimiento del art. 378 C.G.P., sobre las bases del Considerando VI. Se desestimó la reclamación que se refiere a la depreciación de los solares ubicados frente a la línea de alta tensión (fs. 213 - 224). La sentencia No. 98 del 12 de mayo de 1999 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno confirmó la apelada, salvo en cuanto a que en el procedimiento liquidatorio el perito deberá efectuar la tasación a valores de setiembre de 1993 y no deberá considerar a los efectos de la tasación que el área afectada tiene como destino la venta de solares, ni los metros de las manzanas B y D del plano de f. 3. II) El representante procesal de los actores dedujo recurso de casación por entender que en la recurrida se aplican erróneamente los artículos 2 del Decreto-Ley No. 10.383 y 26 del Decreto-Ley no. 14.694 (fs. 270 - 273). Afirma que la recurrida interpreta mal el artículo 2 del Decreto-Ley No. 10.383, porque es indudable que la disminución del valor de los solares es consecuencia (directa, inmediata y necesaria como dice la norma) de la servidumbre. Está demostrado que los solares hoy fraccionados tenían a la fecha del tendido de la red, año 1993, el destino natural y obvio de un fraccionamiento urbano en la ciudad de Canelones, por lo que es intrascendente que el plano de fraccionamiento no estuviere aprobado por la oficina municipal o registrado en Catastro al momento del tendido. Desde que se hizo el tendido se produjo en el bien sirviente un minusvalor porque no era apto para un fraccionamiento perfecto y que de llevarse a cabo igualmente, ciertos solares se verían afectados con una desvalorización. El perjuicio fue instantáneo, lo que no implica que la indemnización no encaje en lo dispuesto por el citado artículo 2. Tanto la indemnización por pérdida de terreno como la pérdida de valor de los solares con frente a la red de alta tensión, deben efectuarse a la fecha de presentación de la demanda y no a la del tendido. Si bien es cierto que en setiembre de 1993 se produjo el daño reclamado (pérdida de la franja de terreno y depreciación de solares) en esa fecha aún no era posible su estimación por no haberse cumplido las condiciones de hecho (fraccionamiento de solares urbanos). Las condiciones de hecho estuvieron cumplidas y la estimación de la indemnización fue posible cuando se presentó la demanda, por tanto, debe concluirse que el daño causado debe indemnizarse según el valor tenido en cuenta al momento en que el mismo pudo determinarse con certeza. De lo contrario, no se estaría estimando con justicia el daño causado a terceros, de acuerdo con el art.24 de la Constitución. Es necesario que al efectuar la tasación se tenga en cuenta que el destino del área afectada es la venta de solares en zona urbana. Agrega que con respecto a la prueba del monto del perjuicio, se debe tener en cuenta el informe de Catastro (f. 115), que hace plena fe por ser un organismo oficial, respecto a ese monto. III) La demandada evacuó el traslado a f. 275 solicitando el rechazo del recurso. Franqueada la alzada se confirió vista al Señor Fiscal de Corte quien se expidió a f. 289, se pasaron los autos a estudio, se citó para sentencia y se acordó ésta por unanimidad. CONSIDERANDO: I) La Corte, por unanimidad, amparará parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, casando la misma en cuanto no condena a UTE a indemnizar el daño referido a la disminución del valor de los solares con frente a la línea de alta tensión y no toma en cuenta para la determinación del valor del terreno afectado por la servidumbre el destino del mismo, que es el de fraccionamiento en solares para su venta. No se impondrán sanciones causídicas en el presente grado casatorio. A los efectos de la interpretación de las causas del litigio, la Corporación procederá a realizar una breve reseña de los hechos que se han relevado en los presentes obrados. II) Los padrones individualizados con los Nos. 1.912 y 5.708 pertenecientes a los actores, se vieron afectados por el tendido de una red de alta tensión por lo que reclamaron a UTE indemnización de daños y perjuicios. En la demanda se hizo referencia a un proyecto de fraccionamiento de esos inmuebles y se afirmó que debido al tendido hubo que modificar el ancho de una calle, que de 17 metros de ancho pasó a 20 mts., reclamándose por la pérdida de 504 metros de terreno y por la depreciación del valor de los solares con frente a la línea de alta tensión. En la contestación, UTE alegó que la superficie a tomar en cuenta no es la citada en la demanda sino 482 metros con 82 decímetros, afirma que cuando se analizó el pasaje de la línea y cuando se efectuaron las publicaciones, el fraccionamiento no existía. Dice que debe repararse el daño efectivamente causado y que el reclamado por depreciación de solares no es real, porque la construcción de la línea fue proyectada y publicada antes de la presentación del plano de fraccionamiento ante la Intendencia de Canelones. Sugiere que los actores proyectaron el fraccionamiento con intención de reclamar contra UTE, procurándose de ese modo un beneficio económico indebido. Ambos órganos de mérito, sin acoger en forma expresa la imputación, aceptan la superficie de terreno mencionada por UTE y no hacen lugar al reclamo por depreciación del valor de los solares con frente a la red de alta tensión en aplicación del artículo 2 del Decreto-Ley No. 10.383. II) La Corte entiende que la Sala de mérito no ha tomado en cuenta la circunstancia que en forma reiterada fue invocada por la parte actora, respecto a la ubicación de los predios. En efecto, los bienes inmuebles están en una zona urbana de la ciudad de Canelones y ya hay alrededor de ellos algunas viviendas construidas (como lo afirma la sentencia de primer grado a f. 218), por lo que su natural destino era el fraccionamiento. No puede desconocerse que un predio sito en zona urbana de la ciudad de Canelones, en notorio desarrollo evidenciado por la existencia de viviendas construidas en los alrededores, tuviera, como dice la recurrente, como destino natural el fraccionamiento para venta de solares para construcción de otras viviendas. Pero resulta obvio que tales solares no tendrán el mismo valor de venta si están frente a una red de alta tensión como la de autos. Entonces, si el destino natural del terreno, de acuerdo a su situación espacial, era su fraccionamiento, aun partiendo de lo dado por probado acerca de que el proyecto de fraccionamiento no estaba presentado ante las autoridades competentes para su aprobación cuando se hizo el tendido, debe concluirse que es parte del perjuicio sufrido por los propietarios del predio el decaimiento del valor de venta de cada uno de los solares obtenidos luego de aprobado el fraccionamiento. Perjuicio éste que fue producido en forma directa, necesaria e inmediata, por el tendido de la línea de alta tensión del ente demandado, cumpliéndose así los requisitos previstos en la citada norma del Decreto-Ley No. 10.383. III) Como consecuencia de lo que viene de afirmarse, también deberá casarse la recurrida en cuanto a que el valor de tasación de los solares a tomar en cuenta para la estimación del daño deberá ser el valor de venta. En efecto, precisamente el perjuicio de los demandados radica en la diferencia que percibirán los actores por la venta de los solares obtenidos por el fraccionamiento y que estén enfrente a las líneas de alta tensión y lo que hubieran percibido de no existir dicha servidumbre. Ello en el entendido de que el destino natural del inmueble era el fraccionamiento en solares para su venta y aun cuando no se discuta que tal división no estaba todavía por lo menos presentada para su aprobación ante las autoridades competentes. Cuando la Ley ordena indemnizar los perjuicios que sean consecuencia directa, necesaria e inmediata, intenta que el particular afectado reciba una indemnización integral y no se vea perjudicado al no reconocerle sus derechos. Y es razonable suponer que en esta reparación integral se tenga en cuenta la posibilidad inmediata de desvalorización de tales bienes, que resulta de todos los elementos agregados en estos obrados, constituyendo un derecho subjetivo de los actores obtener todo aquéllo de lo que se les privó en beneficio de la sociedad, por lo que no es justo que deba soportar los resultados del beneficio común. Los agravios referidos a la fecha que deberá tomarse en consideración para la tasación y la no consideración del valor catastral, no son de recibo porque no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 273 del Código General del Proceso. IV) En conclusión, la sentencia de segundo grado se casará parcialmente en cuanto no condena a la institución demandada a indemnizar el daño que tiene relación con la disminución del valor de los solares con frente a la línea de alta tensión y en cuanto no considera el destino de los mismos para determinar el valor del terreno afectado por al servidumbre. El perito, en el proceso liquidatorio, deberá tener en cuenta a los efectos de la evaluación de ese daño, la disminución del valor de los solares enfrentados al tendido de alta tensión y el destino natural del terreno. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: CASANDO LA SENTENCIA RECURRIDA EN LA PARTE QUE NO CONDENA A UTE A INDEMNIZAR EL DAÑO REFERIDO A LA DISMINUCION DEL VALOR DE LOS SOLARES CON FRENTE A LA LINEA DE ALTA TENSION Y NO TOMA EN CUENTA EL DESTINO NATURAL DEL TERRENO AFECTADO POR LA SERVIDUMBRE PARA LA DETERMINACION DE SU VALOR. COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN. PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.