Texto de la sentencia
Sentencia No. 206/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Patricia Hernández Ministros Firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 30 de junio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-757/2026” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 15 del 21/I/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Feria, Dr. Juan José Benítez Caorsi.-
RESULTANDO:
1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la demanda y se condenó a la parte demandada a financiar a la parte actora el medicamento de alto precio solicitado en plazo no mayor a la cuarenta y ocho horas, según indicaciones de médico tratante.-
3) Que de fs. 116 a fs. 121 compareció el Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la imputación de actuación con ilegitimidad manifiesta y condena impuesta.- Fundamentó el mismo en: (a) cumplió con las obligaciones impuesta por el artículo 44 de la Constitución en cuanto: dictó marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó prestador de salud público ASSE; y (b) la prestación solicitada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la parte actora, es el propio prestador de salud que debe hacerse responsable de sus actuaciones médicas.- Solicitó la revocatoria de la apelada y la desestimación de la demanda.-
4) Que de fs. 123 a fs. 125 compareció el co-demandado FNR e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la condena impuesta.- Fundamentó el mismo en: (a) por Ordenanza nro. 1960 del 28/XII/2022 el medicamento Daratumumab Subcutáneo fue incluido por el MSP en el FTM “bajo estricta normativa de cobertura aprobada”; (b) en el caso se encuentra fuera de la normativa de cobertura ya que el tratamiento de inducción se encuentra establecido en la normativa con Bortezomib y Lenalidomida y no incluye Daratumumab, el que está incluido para el tratamiento en recaída, que no es el caso; (c) por aplicación del principio de especialidad, el FNR está legalmente impedido de realizar más de lo permitido; (d) el suministro del medicamento en el caso supone apartarse del marco regulatorio; y (e) la obligación prevista en el artículo 44 de la Constitución sólo alcanza al Estado.- Solicitó la revocación de la apelada en lo que hace a la condena del FNR.-
5) Que la parte actora compareció de fs. 131 a fs. 141 y evacuó el traslado conferido.- Asimismo, opuso la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7 inciso 2º y 10 de la Ley 18.335 y artículos 45 inciso final y 51 literal B) de la Ley 18.211.-
6) Que por providencia nro. 266 del 12/II/2026 en atención a la excepción opuesta se suspendió el proceso y se dispuso su elevación para ante la Suprema Corte de Justicia.-
Por sentencia nro. 337 del 21/V/2026 se declararon inconstitucionales los artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y 45 inciso final de la Ley 18.211 e inaplicables a la parte actora.-
7) Que por providencia nro. 1588 del 26/VI/2026 se franquearon los recursos de apelación interpuestos para ante este Tribunal.-
8) Que estos autos fueron recibidos el día 26/VI/2026 y fectuado su estudio, se acordó el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 15 del 21/I/2026, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Apelación de la parte demandada.- Agravios: Condenas impuestas.-
2.1- Que el co-demandado MSP compareció de fs. 116 a fs. 121 e interpuso recurso de apelación.- Esgrimió como agravio la imputación de actuación con ilegitimidad manifiesta y, consecuentemente, la condena impuesta.- Fundamentó el mismo en: (a) el MSP no actuó con ilegitimidad manifiesta en cuanto cumplió con el artículo 44 de la Constitución; (b) dictó marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones, inició procesos de actualización del PIAS y del FTM, estableció régimen de financiación solidario, creó un prestador de salud público (ASSE); (c) la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la parte actora; y (d) carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población.-
De fs. 123 a fs. 125 compareció el restante co-demandado FNR e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la imputación de actuación con ilegitimidad manifiesta.- Fundamentó el mismo en: (a) el medicamento Daratumumab Subcutáneo fue incorporado por Ordenanza del MSP nro. 1960 del 28/XII/2022 “para el tratamiento de Mieloma Múltiple bajo estricta normativa de cobertura aprobada”; (b) según ésta el tratamiento de inducción se encuentra establecido con Bortezomib y Lenalidomida, no incluye el Daratumumab, incorporado para el tratamiento en recaída; y (c) el FNR por el principio de especialidad sólo puede realizar lo que le está legalmente permitido, no estando comprendido en ello la cobertura financiera impuesta.-
2.2- Que se habrá de amparar exclusivamente el agravio formulado por el co-demandado FNR.-
2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. Bidart Campos en “Régimen legal y jurisdiccional del amparo”, 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; Simón, Luis en “Formas diferenciadas de tutela en el proceso civil uruguayo” en “Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 571-578).-
La acción de amparo ha sido calificada por Sagüés como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de Amparo”, pág. 166).-
La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (Cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-
En este sentido, de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 16.011 resultan los presupuestos objetivos del amparo, que son los siguientes: (a) acto, hecho u omisión actual, presente, real y efectivo que provoque; (b) lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente, inevitable e irreparable al titular de (c) un derecho o libertad esencial de rango constitucional o legal, con (d) ilegitimidad manifiesta; (e) provocando o amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable; (f) inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado; y (g) que la demanda haya sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de treinta días contados a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión (LJU, caso 15.708; Viera, Luis en “Ley de Amparo”, edit. Idea, 2ª edición, 1993, págs. 11-22).-
Por su parte, los presupuestos subjetivos aludidos en el artículo 1 de la Ley 16.011 están referidos a las partes, detentando legitimación causal activa cualquier persona física o jurídica, pública o privada, titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, y detentando legitimación causal pasiva las autoridades estatales, paraestatales o los particulares.-
2.4- Que aplicados estos conceptos a la hipótesis del sub-lite, emerge que la acción de amparo deducida por el Sr. AA, de 70 años de edad, contra el co-demandado MSP cumple con los requisitos exigidos, no así aposta del FNR.-
La parte actora fundamentó principalmente la acción de amparo que dedujo en la lesión del derecho fundamental a la vida y a la salud a través de actos y omisiones manifiestamente ilegítimos del MSP y del FNR consistentes en la negativa al suministro del fármaco registrado de alto precio Daratumumab (“Darzalex SC”) prescripto por su médica hematóloga tratante en el Hospital de las FFAA, Dra. Gimena Dos Santos, según informe a fs. 1 y 2.-
Según la historia clínica e información prestada por la médica tratante Dra. Dos Santos a fs. 1 y 2; el Sr. AA es portador de mieloma múltiple.- La adición a su tratamiento del medicamento solicitado, según estudios, redujo el riesgo de progresión o muerte en un 58% en comparación a quienes no lo recibieron.-
Si bien la parte demandada en su contestación de la demanda no controvirtió la enfermedad que padece la parte actora así como tampoco la evidencia científica del medicamento solicitado, le negó su cobertura.- Tampoco controvirtió su registro ante el MSP, el que se probó con el certificado agregado a fs. 69.-
Incluso a fs. 65 luce Resolución del MSP de fecha 28/XII/2022 por la que el medicamento Daratumumab fue incorporó en el FTM a cargo del FNR pero para el tratamiento de mieloma múltiple pero “bajo estricta normativa de cobertura aprobada”.- Según normativa de cobertura agregada de fs. 66 a fs. 79, se reguló la cobertura por el FNR a propósito del mieloma múltiple, previéndose plan con Daratumumab para el caso de mieloma múltiple en recaída, que no es el caso del promotor.-
El alto precio del medicamento Daratumumab fue acreditado con la respuesta al oficio nro. 6 del 19/1/2026 prestada por Laboratorio Janssen agregada a fs. 63: $ 210.000 más impuestos.-
De esta manera, de los medios de prueba antes referidos, el medicamento impetrado constituye la opción que detenta el Sr. AA para combatir su enfermedad, siendo el resultado exitoso consecuencia de su suministro – como acontece generalmente en medicina – se ubica en el rango de la posibilidad en la forma indicada en el estudio fase III aludido.-
Corresponde a continuación individualizar al legitimado causal pasivo.-
2.5- Que el FNR es persona jurídica pública no estatal está regida por el principio de especialidad.- Ergo, solamente está habilitada a prestar cobertura financiera aposta de tratamientos y/o medicación específicamente sometida bajo su égida, lo que no es el caso del medicamento en cuestión en cuanto se previó la cobertura según ‘normativa de cobertura’.- De acuerdo a ésta, el suministro del medicamento solicitado está previsto para estadio diverso al que detenta el Sr. AA, de ahí que el FNR no esté legitimado en la causa y corresponde por ende amparar el agravio que formuló.-
2.6- Que diverso es lo que acontece respecto al restante co-demandado MSP.-
Los argumentos contrarios a la demanda argüidos por el MSP en oportunidad de contestarla, han sido rebatidos por la jurisprudencia desde hace años a través de diversos pronunciamientos aposta de medicamentos y tratamientos de alto costo.-
Parten de la consideración que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018, entre otras).-
Asimismo, como se señaló por este Tribunal en reiteradas sentencias, la obligación de hacer que grava al Estado-MSP reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por la hostigada y por la parte demandada.-
Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral en toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).-
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018; cfe. Sentencia nro. 3/2015).-
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho garantizado constitucionalmente, que vincula la ética y el derecho y demostrada la posible eficacia del medicamento de alto costo solicitado registrado ante el MSP a fin de paliar la situación sanitaria actual del pretensor; endilgan a concluir que el demandado MSP no puede so pretexto de aspectos administrativos limitar el derecho constitucional a la salud de sus habitantes.- En consecuencia, su negativa a su cobertura importa por sí misma la ilegitimidad manifiesta por afectación al derecho constitucional a la salud.-
En definitiva, la protección de dichos derechos fundamentales exige una pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …” y justifica la acción de amparo deducida, máxime en el caso, en que según prueba aportada constituye la estrategia terapéutica útil a la parte actora en el estado actual de evolución de su enfermedad (cfe. artículos 7, 8, 44 de la Constitución; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.- Protocolo de San Salvador; LJU: caso 17.408; TAC 2º Turno, Sentencia nros. 65/2019, 153/2019, 114/2020; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 125/2018, 172/2018, entre otras; Van Rompaey, Leslie en “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización” en Revista Judicatura nro. 52 (agosto 2012), págs. 145-159).-
Como colofón, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 337 del 21/V/2026 (fs. 154 y 155) abona la solución en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y 45 inciso final de la Ley 18.211.-
III- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72 de la Constitución; Ley 16.011; artículo 688 del Código Civil; artículos 97, 137 a 142, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 15 del 21/I/2026.- Revócase solamente en cuanto amparó la demanda interpuesta contra el Fondo Nacional de Recursos (FNR), en lo que se revoca.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio electrónico.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.